I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por acta levantada en fecha 16 de septiembre de 2024, por este Juzgado, la cual contiene la interposición de amparo constitucional incoada por las ciudadanas JANIN JOHANA DEL REAL GUERRERO y TERESA DEL CARMEN AZUAJE MALDONADO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.954.810 y V-5.422.697, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARCANO CAGUANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-10.500.478, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado previo el sorteo de ley.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2024, se admite la solicitud de amparo constitucional, ordenándose el emplazamiento del accionado así como la notificación del Ministerio Público, a los fines de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Gestionada la notificación del accionado, ésta se logró el 31 de enero de 2025, mientras que la correspondiente al Ministerio Público se verificó el 06 de febrero de 2025.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2025, se fija oportunidad para la audiencia oral.
En fecha 12 de febrero de 2025, se dio inicio a la audiencia oral y pública, compareciendo las partes con sus respectivos abogados asistentes, así como la representación fiscal del Ministerio Público, oportunidad en la cual se les concedió el derecho de ser oídos, así como también fueron evacuadas las testimoniales promovidas por ellas. Dada la hora en la cual fue evacuado el testimonio del último de ellos, se difirió la audiencia para el día siguiente.
Se levanta acta fechada 13 de febrero de 2025, para darle continuidad a la audiencia oral y pública, compareciendo las partes con sus respectivos abogados asistentes, así como la representación fiscal del Ministerio Público. En el acto en referencia se encuentran contenidos la opinión del Ministerio Público y el dispositivo del fallo con su motivación.
Siendo la oportunidad establecida para publicar la versión escrita del fallo proferido en audiencia, pasa este Juzgado a emitir el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el acta que da inicio a las presentes actuaciones así como en el escrito cursante a los folios 27 al 30, la parte actora aduce que, a) son cuatro (4) familias que viven en la parte baja de El Vigía, Sector El Club, Callejón Viera, quienes tienen más de diez (10) años de haber adquirido sus casas en el referido sector, b) desde el primer día han contado con dos accesos para llegar a sus respectivos domicilios, el primero y principal denominado paso de El Vigía, y el segundo, el paso que se encuentra ubicado en un terreno desocupado por la redoma de El Indio, en el Sector de Los Nuevos Teques, siendo éste el más usado por su persona y por los vecinos del sector, dado a una situación que viene presentando un muro que se encuentra en la vía principal, siendo más cómodo y seguro, ya que el paso de El Vigía, a su decir, es considerado de alto riesgo, por cuanto puede colapsar el muro en referencia y, c) veinte días antes de la interposición del amparo el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARCANO CAGUANA, ya identificado, cambió los candados de la única entrada segura hacia sus casas, cercenando, según su dicho, su derecho al libre tránsito, ya que por la vía principal es público y notorio que se encuentra en riesgo sus vidas, pues con su accionar les obliga, de manera indirecta, a transitar por la vía que se encuentra en colapso, razón por la cual peticionan que se les permita el paso de manera inmediata por el sector de Los Nuevos Teques, ya que se encuentra, supuestamente, en riesgo sus vidas por el colapso del muro del sector El Vigía, señalando como conculcados los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, 50, 83, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual fue ratificado en el presente acto.
Por su parte, la parte querellada sostiene, en audiencia oral, lo siguiente: a) que el accionado no es el propietario del terreno por el cual pretenden las accionantes tener derecho de paso, siendo la propietaria del mismo la firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, consignando a tales efectos la documentación que, a su decir, acredita a ésta última como la titular del derecho de propiedad. En tal virtud, el terreno en referencia es propiedad privada, b) que el supuesto hecho lesivo al que hacen referencia las accionantes data de hace más de 6 meses, pues su representado no fue notificado del presente amparo constitucional sino en fecha reciente, c) las supuestas agraviadas afirman ser propietarias de un inmueble ubicado en el sector El Vigía de la ciudad de Los Teques, sin embargo, no acompañan documentación alguna que demuestre el carácter que se atribuyen, d) existe un paso hacia el Sector El Vigía desde hace más de 50 años, el cual es el que debe ser utilizado por los habitantes o residentes de ese sector, por lo que, no pueden pretender salir hacia el mismo atravesando el terreno propiedad de HOUSE PROYEC y, e) de autorizar este Juzgado que sea utilizada una propiedad privada como paso constituiría un error constitucional.
Planteada así la controversia, este Tribunal para decidir el asunto sometido a su consideración encuentra que, 1.- no consta en autos documentación alguna que reconozca la existencia de una servidumbre o derecho de paso a favor de las accionantes en amparo, constituida de forma voluntaria o por vía judicial, respecto del terreno identificado en el escrito libelar y que, a su decir, se encontraba abandonado, cuando lo cierto es que en esta misma audiencia ha sido acreditada –sin impugnación por parte del no promovente- la titularidad que respecto del mismo tiene una firma personal que no es quien ha sido llamada a este proceso como parte accionada o sujeto pasivo, 2.- las accionantes tampoco consignan documento demostrativo del derecho de propiedad que dicen tener respecto de un inmueble ubicado en el Sector El Vigía de la ciudad de Los Teques, 3.- las limitaciones o restricciones al derecho de propiedad deben estar previstas en la ley, ex artículo 115 constitucional, por ende, cualquier acción, conducta, comportamiento que no se encuentre tutelado por la ley, dirigido a limitar el ejercicio pleno de ese derecho por parte de su titular, menoscaba el derecho constitucional a la propiedad, 4.- la acción petitoria dirigida a obtener la declaratoria judicial de la existencia de una servidumbre activa sobre un terreno o fundo sirviente es la acción confesoria, en la cual el legitimado activo es quien pretende ser titular de la servidumbre o derecho de paso y el legitimado pasivo el propietario del terreno o fundo sirviente, 5.- el amparo constitucional no puede ser utilizado para la satisfacción de pretensiones constitutivas, en otros términos, para asignarle al peticionario o querellante un derecho que, conforme a la ley no tiene reconocido (servidumbre de paso constituida de forma voluntaria o por vía judicial), toda vez que los efectos de la solicitud de amparo constitucional son restablecedores de situaciones existentes antes de la ocurrencia del, supuesto, hecho lesivo. En este sentido, el Jurista ALLAN R. BREWER-CARÍAS, en su obra “LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES EN VENEZUELA”, expresa respecto del efecto restablecedor de la sentencia que resuelve una solicitud de amparo constitucional, lo que textualmente se trascribe a continuación:
“…Por ese efecto eminentemente restablecedor, mediante la sentencia de amparo no se pueden crear situaciones jurídicas nuevas o modificar las existentes, sino lo que se puede es restablecer las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la lesión, haciendo desaparecer el hecho o acto invocado y probado como lesivo o perturbador a un derecho o garantía constitucional…”
En consecuencia, no pueden obtener las accionantes el reconocimiento de un derecho de paso por un terreno propiedad privada por la vía de un amparo constitucional, toda vez que, para ello existe una acción petitoria con la cual pueden perseguir tal pretensión, previo cumplimiento de los extremos que la ley exige para ello y así se determina.
Por tales consideraciones, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
Artículo 27: Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares que lo diferencian marcadamente del proceso civil ordinario donde concurren una sucesión de actos en el tiempo con trascendencia sociológica que se constituyen como instrumento para obtener una debida tutela judicial efectiva, cuya razón principal de su existencia, es la defensa del ordenamiento jurídico privado basado en una pretensión que se materializa con el escrito libelar y actos procesales subsiguientes, que conllevan a la prestación o realización de cierta actividad probatoria que puede ser positiva o negativa o también para despejar incertidumbres jurídicas en determinados casos.
Dicho lo anterior, debemos resaltar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5 señala que:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal quien ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en sentencia N° 2369 fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, determinando lo siguiente:
“… la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” -Negrillas añadidas-

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto y dado que la prenombrada norma consagra tanto el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional determinó en la citada sentencia que se debe inadmitir la misma en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese un vía judicial previa antes de interponer el amparo constitucional, ésta es la adecuada para resolver la situación que se haya, supuestamente, violentado. Así las cosas, en principio el amparo constitucional está condicionado a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucionales, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente y así se establece.
Por las consideraciones que anteceden, la acción ejercida por vía de Amparo Constitucional debe forzosamente declararse INADMISIBLE, toda vez que, se encuentra incursa en la causal del artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 369 del 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos, con carácter vinculante, donde se asentó la posibilidad de escogencia entre el Amparo y las vías judiciales al señalar que: “La escogencia, por parte del querellante, ante la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado los ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, los ponderará en cada caso”, justificación ésta, que no se desarrolló en el escrito libelar ni documentales subsiguientes y así se establece.
Dada la naturaleza de la decisión este Juzgado se encuentra relevado de entrar a conocer el resto de las defensas opuestas y de emitir pronunciamiento sobre la eficacia de las pruebas aportadas al proceso y así se dispone.