REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, en especial al escrito libelar presentado en fecha 27 de enero del presente año, presuntamente suscrita por la ciudadana YANINA NOHEMI GOITA SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.745.453, asistida por la abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.284.998, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.249, así como el escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2025, por la prenombrada abogada, este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a su admisibilidad, considera procedente traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” (Negritas y subrayado añadido).
De la norma antes transcrita, se pueden evidenciar los requisitos necesarios que debe cumplir la demanda, sin embargo, se observa que, la referida abogada, en su escrito de fecha 10 de febrero del presente año, expone lo siguiente: “…con los fundamentos de derecho expuestos, basado en las leyes que regulan la materia civil y su proceso, solicito muy respetuosamente, se fije la oportunidad para realizar la audiencia telemática a la solicitante y parte actora, la ciudadana YANINA NOHEMI GOITA SOSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-15.745.453, de estado civil Divorciada para que se me otorgue Poder Apud Acta y el mismo sea ratificado por la prenombrada ciudadana…”, no obstante, quien aquí suscribe, considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:
“Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio correspondiente, ante el Secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”
De lo anterior, se desprende que, la formalidad de otorgar poder apud-acta, consiste en que, no solo los abogados representen y defiendan los derechos de las partes, sino que también, se requiere la presencia física del otorgante para incorporar su firma al acta que debe suscribir junto al secretario del Tribunal, a fin de que dicho funcionario judicial proceda a identificarlo plenamente y certificar su identidad, requisitos esenciales para la validez del acto, tal como lo exige el referido artículo.
Ahora bien, no cabe dudas que, tal requerimiento es de estricto cumplimiento u observancia, pues la firma es un requisito intrínseco de la autenticidad, que tiene como función indicativa, la autoría del poder y la aprobación de la declaración de voluntad del poderdante, de modo que el secretario pueda dar fe pública del acto que autoriza, dando así certeza de ello. Sin embargo, previa lectura de la sentencia Nro. 0105, de fecha 08 de marzo de 2024, expediente Nro. AA20-C-2024-000005, dictada por la Sala de Casación Civil, invocada por la prenombrada abogada, resulta menester trascribir parcialmente el criterio contenido en la misma:
“..En ese sentido, resulta pertinente precisar al formalizante en cuanto al empleo de los medios tecnológicos en los procedimientos en general, que la implementación de estos medios está sustentado en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 110, el cual expresamente establece lo siguiente:
“…El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para las mismas. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía…”.
De la precedente norma se desprende claramente que el Estado a través de la constitución fomenta el empleo, desarrollo e investigación de la ciencia y la tecnología, todo en función de la seguridad y soberanía de la nación.
En ese sentido también nos encontramos con los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 26 ° Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. ° El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De las precedentes normas supra transcritas, se desprende la utilidad del proceso va en función del justiciable, es decir, la justicia debe ser efectiva, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en tal sentido, se corresponde con el artículo 26 de la Constitución con el artículo 257, cuando expresa que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Estos postulados constitucionales, nos conducen a que el empleo de medios alternativos o medios auxiliares de justicia, siempre que no sean contrario a la ley ni al orden público en función de la justicia, deberán ser utilizados, en ese sentido, vemos en un primer término que la propia constitución de la república bolivariana de Venezuela, fomenta el empleo de la tecnología lo cual concatenado con los postulados constitucionales en los artículos 26 y 257 ejusdem, se encuentran en perfecta armonía constitucional.
Ahora bien, si nos abocamos al ámbito procesal nos encontramos con las resoluciones de la Sala de Casación Civil, Resoluciones N° 03-2020, Fecha 28-7-2020 “Plan Piloto En La Jurisdicción Civil En Los Estado Aragua, Anzoátegui Y Nueva Esparta. El Despacho Virtual”, N° 04-2020, 25 De Octubre De 2020 Sala De Casación “Se Exhorta Al Uso De Medio Alternativo De Resolución De Conflicto Como La Mediación Y La Conciliación Con La Respectiva Homologación”, N° 05-2020 Sala De Casación Civil “Apertura Del Despacho Virtual para todos Los Tribunales Que Integran La Jurisdicción Civil” todas fueron dictadas en la época de pandemia, las cuales surgieron sencillamente por una necesidad social, en la que se requería con urgencia la normativa de los negocios jurídicos entre particulares, así como relaciones reguladas por el derecho privado, pero aunado a ello, nos encontramos con la necesidad social de resolver controversias de orden judicial que no podían seguir suspendidas hasta tanto se resolviera la conmoción social y mundial que acontecía con el COVID 19.
En ese sentido, al margen de las formas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil, pero no en contradicción de las ahí establecidas y bajo la tutela de los Postulados Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, surgen los Tribunales Piloto y un procedimiento Virtual, en el que se incluyó todo lo pertinente en cuanto al despacho virtual, en este ámbito es importante destacar que tal determinación se tomo con base en las formas procesales previstas en nuestro Código de Procedimiento Civil, pero haciendo el máximo esfuerzo en adaptarlas a una nueva era social y tecnológica que ya exige un cambio y adaptación a las realidades sociales.
Este despacho virtual se basó no solo en nuestra carta magna, sino además en las distintas leyes de la República como la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, la Ley de Infogobierno, Código Orgánico Tributario, así como en nuestra jurisprudencia patria de la Sala Constitucional que pertenece a nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en este orden de ideas resulta pertinente resaltar que además del despacho virtual fueron incluidos una serie de actuaciones procesales que ya involucraban formas tecnológicas que facilitarían los actos dentro del procedimiento todo ello en función de una tutela judicial efectiva, en cumplimiento del debido proceso así como del acceso a la justicia y de la economía procesal, tales como las audiencias telemáticas no solo en el ámbito de las instancias sino además ante las Salas de este Alto Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en situaciones que fuera de difícil acceso a la sede del tribunal, entre otras circunstancias…”
De la disposición antes transcrita, se observa que, si bien es cierto que, la mencionada sentencia establece el uso de los medios telemáticos, como una alternativa a los fines de llevar acabo alguno tipo de acto procesal, no es menos ciertos que, debe realizarse en estricto cumplimiento de los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil, respetando el principio de legalidad de los actos procesales. Igualmente, quien aquí suscribe, considera necesario resaltar que, en la referida sentencia, la Sala de Casación Civil, se pronunció en relación a una situación que se presenta con un poder otorgado al apoderado judicial de la parte demandante, toda vez que, la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas, entre ellas, la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial del actor, aduciendo que el poder no está otorgado en forma legal, por cuanto el poder otorgado en el extranjero debía ser legalizado por un funcionario público competente, además, señaló que los poderes otorgados en idioma extranjero deben traducirse al castellano para interprete público en Venezuela. Posteriormente, el tribunal del mérito declaró con lugar dicha cuestión previa, por cuanto la apostilla y la nota de autenticación se encontraba en inglés y no fueron traducidas en idioma castellano, por lo cual ordenó subsanar el poder impugnado "de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se evidencia que, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la fijación del día y hora para la celebración de la audiencia telemática a fin de subsanar el defecto detectado en el poder, es decir, la intención de la parte demandante consistió en ratificar el contenido del poder que fue previamente otorgado, debido a que se encontraba en otro idioma ajeno al castellano.