-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de junio de 2024, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano José Antonio Blanco Urbaez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.876.818, en su carácter de Presidente de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas, según se desprende del acta de elección, la cual es una Asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica y constituida mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el día 21 de junio de junio de 1999, anotado bajo el número 28, Tomo II. Protocolo Primero, debidamente asistido por el profesional del derecho, César Alejandro Medrano Rengifo, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.139; mediante el cual demandó como en efecto lo ha hecho por Cobro De Bolívares (Vía Ejecutiva), a la Junta de Condominio del Centro Comercial la Colina, la cual se encuentra debidamente protocolizada ante el Registro Subalterno (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha once de diciembre de 1978, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 16, Protocolo Primero y su aclaratoria debidamente protocolizada ante el mismo Registro Subalterno en fecha 12 de mayo de 1981, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 10, Protocolo Primero, siendo edificado en el lote de Terrenos identificado como parcela “C”, la cual es representada y presidente la ciudadana Lourdes Josefina Herrera Galindo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.683.448, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Seguidamente, el día 02 de julio del mismo año, compareció la parte actora y expuso mediante diligencia que consignaba las documentales que formaban parte del acervo de la demanda, los cuales marcaba como “A, B, C-1, C-2, C-3,C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12, C-13, C-14, C-15, C-16, C-17, C-18, C-19, C-20, F-1, F-2, F-3, F-4, G, H”, y ese mismo día otorgó poder Apud Acta, a los abogados César Alejandro Medrano Rengifo y José Antonio Zerpa Peroza, Ut Retro identificados.
Posteriormente, el 04 de julio de 2024, compareció nuevamente la parte actora y de la misma forma consigna nuevas documentales marcadas con las letras “A”, “D-1, “D-2”, “D-3” y “E”.
Admitida la demanda por auto de fecha 15 de julio de 2024, previa consignación de los recaudos antes mencionados, fue instado el solicitante para que consignara copia del libelo de la demanda y del presente auto, a los fines de su certificación y que pasaran a formar parte del cuaderno de medidas, y una vez constaran los fotostatos darle apertura al mismo.
Acto siguiente, la parte accionante consignó los requeridos fotostatos y de forma consecuente se abrió el Cuaderno de Medidas y se libró la correspondiente compulsa con su orden de comparecencia a la parte demandada, Junta de Condominio del Centro Comercial la Colina, en la persona de su Presidenta la ciudadana Lourdes Josefina Herrera Galindo, en cumplimiento al auto anterior y consta al folio 169 su certificación por parte la Secretaria de este Tribunal.
Mediante diligencia realizada por el ciudadano Carlos José Rodríguez Mosqueda, en su carácter como Alguacil de este Tribunal, de fecha 18 de noviembre de 2024, donde expone la forma y motivos que hicieron imposible la citación, no habiendo sido efectiva la misión encomendada lo cual cursa al folio 171.
Verificada la consignación Ut Retro, la parte actora suscribe diligencia el día 20, de ese mismo mes y año donde solicita sea expedido el consecuente cartel de citación y por auto de fecha 25 de noviembre de 2024, se acuerda lo peticionado, ordenándose la publicación de los carteles ordenados en los diarios “El Avance y Ultimas Noticias” de conformidad con el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil.
Compareció la parte accionada el día 29 de noviembre de 2024, y por ella las ciudadanas JENNYSKIA VARGAS y YOESSICA LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.730.618 y V-12.689.805, respectivamente, en su condición de Presidenta y Tesorera de la Junta de Condominio del Centro la Colina, suficientemente identificada, debidamente asistidas por los abogados José Gregorio Rivero Bastardo y Noel Enrique Lander Manfredi, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.349 y 222.347, en el mismo orden de mención, donde les fue conferido Poder Apud Acta, a los profesionales In Commento.
El abogado de la parte actora José Antonio Zerpa Peroza, mediante diligencia fechada del 16 de enero de 2025, expone lo siguiente: “(…) Por cuanto la parte demandada en la presente causa, se dio por citada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y siendo que el lapso de veinte (20) días de despacho que le fuera otorgado por el Tribunal para la contestación de la demanda, fenece hoy, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), muy respetuosamente solicito de este digno órgano jurisdiccional se deje constancia que habiendo concluido el despacho a las tres y treinta de la tarde (3:30 pm), la accionada no presento escrito de contestación. Es todo (…)”
Este Tribunal habiendo verificado la situación delatada, mediante auto de certeza de fecha 22 de enero de 2025, dejó constancia que habían trascurrido íntegramente los 20 días de despacho, para la contestación de la demanda y que el proceso se encontraba en la etapa de promoción de pruebas, la cual comenzó a discurrir desde el 17 de enero de ese mismo mes y año, esto de conformidad con los artículos 362 y 388 del Código de Procedimiento Civil.
Comparece la parte actora, por medio de su apoderado judicial José Antonio Zerpa Peroza, el 06 de febrero del año en curso, y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles; al día siguiente 07 de febrero de 2025 comparece nuevamente la parte in commento, en esta oportunidad por medio del abogado César A Medrano R. y solicita se expida cómputo desde el viernes (17-01-2025) inclusive, hasta el (07-02-2025), inclusive.
Siendo lo atinente este Juzgado mediante auto de fecha 10 de febrero de 2025, acordó lo peticionado y en consecuencia ordenó, realizar el respectivo cómputo y en ese fecha se dio cumplimiento al mismo, verificándose que desde el día 17 de enero de 2025 hasta el 07 de febrero del presente año, habían transcurrido un total de 15 días de despacho, siendo estos (enero: 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, y de febrero: 03, 04, 05, 06, 07. Del mismo modo, se ordenó agregar a los autos en escrito de promoción arriba mencionado, para que surtiera el efecto legal correspondiente.
Verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidenció que se incurrió en un error material e involuntari el auto dictado el día 10 de los corrientes, en consecuencia, por auto de esta misma fecha, se subsanó y se dejó constancia en la parte in fine, para que se tenga el mismo como complemento del anterior, a los fines de la verificación del cómputo.
Se dicta auto en esta misma fecha, mediante el cual se determina que el escrito por el cual la parte accionante afirma que promueve pruebas en el presente juicio, no contiene efectivamente la promoción de medios de pruebas distintos a las documentales que ya cursan insertas en el expediente, por lo que no es más que la reproducción del mérito favorable, debiendo este Juzgado determinar su eficacia probatoria en la sentencia de mérito.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a.- De los límites de la controversia:
La parte actora arguye en su escrito libelar que: a) El Centro La Colina, forma parte de la Urbanización Residencial Las Minas, la cual se encuentra protocolizada ante el Registro Subalterno (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha once de diciembre de 1978 (11/12/1978), anotado bajo el Nro. 18, Tomo 16, Protocolo Primero, y su aclaratoria protocolizada ante la misma Oficina de Registro en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (12/05/1981, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 10, Protocolo Primero, siendo edificado en el lote de terreno, identificado como parcela “C”, b) Al referido Centro La Colina, se le asignó primigeniamente un porcentaje que representa para la totalidad de las áreas enajenables de once con cuatrocientos sesenta y dos milésimas por ciento (11,462%), b) el 9 de mayo de 2009, mediante la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas, se procedió a la redistribución de la alícuota o porcentaje correspondiente aquellas parcelas propiedad de entes públicos y destinados a la prestación de servicio público de carácter educativo, social, religioso y deportivo, entre todos los propietarios de parcelas sin edificación y los edificios. Conforme con dicho acuerdo, a todos los edificios y parcelas no desarrolladas, les fueron modificados los porcentajes de la alícuotas y entre ellos el asignado al Centro La Colina, el cual quedó en trece con setenta y cuatro por ciento (13,74%), c) Dicha acta no fue impugnada ni cuestionada su legalidad y validez, por ninguno de los dueños de parcelas urbanizadas o no desarrolladas, por lo que se trata de un acuerdo de voluntades entre los propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas, que adquirió firmeza y que ha sido respetado y ejecutado hasta la fecha, a través del pago de las alícuotas establecidas el 9 de mayo de 2009, d) la Junta de Condominio del Centro La Colina ha suscrito acuerdos de pago con la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas (APURLM) y saldado deudas de condominio, con base a este porcentaje de 13,74% de alícuota, cobrados a través de la Inmobiliaria TEREPAIMA, según se evidencia de los respectivos recibos de cobro emitidos desde junio de 2021 hasta septiembre de 2022, los cuales fueron pagados, a su decir, en su totalidad, no así el correspondiente al mes de octubre de 2022 que fue cancelada parcialmente su deuda, quedando un remanente sin pagar de siete mil setecientos noventa bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 7.790,94), e) en acta levantada el 23 de junio de 2021, con ocasión de una Asamblea de Presidentes de Juntas de Condominio, en la cual, el presidente de la Junta de Condominio del Centro La Colina, ciudadano JUAN CARLOS AL CHEIKH, quien se identificó con la cédula de identidad No. V-12.881.733, acompañado del ciudadano JOSÉ LUIS MIRANDA, portador de la cédula de identidad No. V-2.990.469, manifestó aceptar y reconocer la deuda que por concepto de condominio que mantiene el Centro La Colina con la Asociación de Propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas, amortizando parte de ella con un pago en efectivo y comprometiéndose, a su decir, a cancelar el resto de la deuda mediante pagos mensuales, f) el referido Centro La Colina es un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, según consta en el documento de condominio el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el No. 18, protocolo primero, tomo 12, g) la Junta de Condominio del Centro La Colina, adeuda a la Asociación de Propietarios accionante las cuotas mensuales por concepto de condominio por un porcentaje de trece con setenta y cuatro (13,74%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios de la Urbanización Residencial Las Minas, así como por los gastos no comunes del condominio general de la mencionada Urbanización, h) con el propósito de gestionar el pago de lo adeudado, el día 29 de abril de 2024, giró instrucciones al abogado Cesar Medrano Rengifo, para que se reuniera con los representantes del Centro La Colina, quienes en esa oportunidad reconocieron, a su decir, la existencia de la deuda de condominio, sin embargo a la fecha no han entablado ningún tipo de comunicación para resolver la deuda de condominio existente, i) en relación con los montos pendientes de pago, afirma que desde el inicio del período adeudado, esto es, desde octubre de 2022 hasta el mes de octubre de 2023, se calculó el 1% de interés mensual sobre el capital, sin embargo, por decisión de asamblea de presidentes de junta de condominio celebrada en fecha 13 de septiembre de 2023, se decidió de manera unánime anclar los montos por concepto de recibo de condominio al valor del dólar de los Estados Unidos de Norte América, por lo que, a su decir, la deuda por concepto de capital e intereses al 1% mensual que mantiene, supuestamente, la demandada asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 27.496,43), equivalentes a UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.000.320,12), calculados con base a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la presentación de la demanda, 21 de junio de 2024, es de Bs. 36,38 por dólar. Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en los artículos 7, 12, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y, 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda como en efecto lo hace a la Junta de Condominio del Centro La Colina, representada por los ciudadanos LOURDES JOSEFINA HERRERA GALINDO y EDGAR HUMBERTO PARRA PEROZO, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-8.683.448 y 1.670.196, respectivamente, en su carácter de presidenta y vicepresidente de la Junta de Condominio del Centro La Colina, para que convengan o sean condenados a pagar las siguientes cantidades: “(…) PRIMERO: La cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 27.496,43), equivalentes a UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.1.000.320,12), por concepto de cuotas vencidas, más los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y que aparecen discriminados en los recibos de condominio correspondientes a los meses de octubre de 2022 a mayo de 2024, ambos inclusive, que corresponden a la parcela “C” de la Urbanización Residencial Las Minas, la cual se encuentra protocolizada ante el Registro Subalterno (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha once de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (11/12/1978), anotado bajo el Nro. 18, Tomo 16, Protocolo Primero y, su aclaratoria debidamente protocolizada ante la misma Oficina de Registro, en fecha doce (12) de mayo de 1981, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 10, Protocolo Primero, y que es administrada por la Junta de Condominio del Centro La Colina, más los recibos de condominio que se generen mientras dure el presente juicio…La cantidad dineraria que arroje la experticia complementaria del fallo por la indexación monetaria, por efecto de la inflación sobre el monto adeudado y de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia número 00311, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de junio de 2024, expediente número AA-20-C-2024-000119, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra…”
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, a pesar de encontrarse a derecho, conforme se evidencia de la actuación cursante al folio 191 y 192 del presente expediente, así como tampoco promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que esta Juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)” -Resaltado añadido-, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, siempre que la pretensión libelada no sea contraria a Derecho y nada pruebe el demandado a su favor, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”.
Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que el accionado no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada se dio por citada al conferir poder Apud acta a dos profesionales del derecho en fecha 29 de noviembre de 2024 y, asimismo se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que la referida accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto para contestar la demanda, pretendiendo dentro del lapso pautado para emitir la presente decisión esgrimir defensas o excepciones, extemporáneas por tardías, a través de un escrito que denomina “INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, en el cual si bien hace referencia a instrumentales que cursan insertas en autos, esgrime defensas relacionadas con la alícuota aplicada para el cobro y otras dirigidas a objetar el monto pretendido por la parte accionante, todo lo cual debió plantear en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que debe desestimarse la alegación de tales hechos, conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y así se dispone. Por tales consideraciones y a criterio de quien aquí decide, se encuentra cumplido el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara.
Ahora bien, para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in commento.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra la demandada. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, es que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a “(…) PRIMERO: La cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 27.496,43), equivalentes a UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.1.000.320,12), por concepto de cuotas vencidas, más los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y que aparecen discriminados en los recibos de condominio correspondientes a los meses de octubre de 2022 a mayo de 2024, ambos inclusive, que corresponden a la parcela “C” de la Urbanización Residencial Las Minas, la cual se encuentra protocolizada ante el Registro Subalterno (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha once de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (11/12/1978), anotado bajo el Nro. 18, Tomo 16, Protocolo Primero y, su aclaratoria debidamente protocolizada ante la misma Oficina de Registro, en fecha doce (12) de mayo de 1981, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 10, Protocolo Primero, y que es administrada por la Junta de Condominio del Centro La Colina, más los recibos de condominio que se generen mientras dure el presente juicio…La cantidad dineraria que arroje la experticia complementaria del fallo por la indexación monetaria, por efecto de la inflación sobre el monto adeudado y de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia número 00311, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de junio de 2024, expediente número AA-20-C-2024-000119, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra…”. En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del petitorio contenido en libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, pues la misma es una demanda por cobro de bolívares, en la que el actor aduce la falta de pago de los gastos comunes o de condominio, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 7, 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que responde a un interés o bien jurídico establecido en nuestro ordenamiento y, siendo que la parte demandada al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca admitió los hechos constitutivos de la pretensión, quedando como ciertos los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, aunado ello al hecho de que tampoco interpuso la excepción de pago ni ninguna otra defensa dirigida a desvirtuar los hechos explanados, repito, en el libelo de demanda, pues no dio cumplimiento a tal carga, debiendo este Tribunal limitar su actividad a declarar la pretensión de la parte actora ajustada a derecho, y así se dispone. En consecuencia, es criterio de quien aquí decide, que el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido y así se declara.
Verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir para esta sentenciadora, que en el presente caso ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar y, consecuentemente, se condena a la parte demandada, tal y como será determinado en el dispositivo del fallo, a pagar a la accionante, en moneda de curso legal, los conceptos y montos adeudados por condominio o liquidación de gastos comunes y que se encuentran especificados (capital e intereses), en bolívares, en las planillas cursantes en autos a los folios 83 al 102, ambos inclusive, cuya sumatoria arroja el monto de OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTICINCO CON TREINTA Y CUATRO (Bs. 815.455,34), previo cálculo, además, de los intereses al uno 1% mensual desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de un solo perito, quien no sólo deberá efectuar el cálculo de tales intereses sino que también deberá efectuar la indexación monetaria de los montos contenidos en las planillas antes mencionadas así como de los intereses cuya determinación ha sido ordenada mediante la experticia complementaria del fallo, aplicando para ello los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), que a esos efectos publica el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la práctica de la experticia complementaria del fallo, toda vez que, este Juzgado sigue en materia de indexación monetaria el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de noviembre de 2021, Expediente No. 16-0708 y así se dispone. En el entendido que la cantidad total que resulte determinada en el dictamen del experto, la cual incluirá capital, intereses e indexación monetaria de tales montos será la que en definitiva deberá cancelar la demandada a la parte accionante y así se resuelve.