REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
Conforme fue ordenado por auto dictado en la pieza principal del presente expediente, se abre este CUADERNO DE MEDIDAS, a los fines de proveer respecto de la solicitud de protección cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito que en esta misma fecha fue ordenado incorporar a este cuaderno.
La parte actora requiere en el escrito que antecede, sean decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble que describe en su solicitud y medida de embargo de las cantidades que se encuentren depositadas en una cuenta corriente, cuya titularidad atribuye a la accionada, invocando como fundamentos de derecho las disposiciones contenidas en los artículos 585, 288.1 y 588.3 del Código de Procedimiento Civil, así como también dedica algunos folios del escrito Ut supra para compartir criterios doctrinarios atinentes a las medidas preventivas, hasta que al vuelto del folio 18 arguye respecto del requisito de procedibilidad relativo a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, lo que se trascribe- parcialmente- a continuación:
“…Es el caso que analizando el computo (sic) realizado por el Tribunal de la causa cursante en autos, se evidencia que en ninguno de los veinte (20) días de despacho establecidos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no hizo ningún acto que pueda establecerse como contestación de la demanda o habiendo disponer una cuestión previa (artículo 346 ejusdem); por lo que, con base el (sic) artículo 362 ibídem, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, existe una presunción grave del derecho que se reclama…”
Al respecto este Tribunal debe significar que, el cómputo a que hace referencia la parte actora fue efectuado bajo el requerimiento de ella, por ende, las fechas para realizarlo fueron aportadas por el solicitante, por lo que, lo allí dispuesto no prejuzga sobre actos o lapsos procesales, aunado que este Juzgado no ha emitido, para el momento de producción de esta actuación, pronunciamiento alguno respecto de la aplicabilidad en el presente caso de la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, debe este Tribunal concluir que no han sido aportados por la parte solicitante de la medida cautelar los argumentos que justifican el cumplimiento del requisito de procedibilidad en referencia ni hace mención al medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que reclama, a pesar de constituir su carga alegatoria y así se dispone.
En cuanto al requisito de infructuosidad del fallo, la parte accionante no atribuye a la demandada conducta o comportamiento alguno que haga presumir, gravemente, que existe temor fundado de que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo que reconozca la pretensión libelada, pues no basta una simple hipótesis, conjetura o suposición, debe existir un hecho cierto respecto de tal circunstancia y así se determina.
Adicionalmente, debemos recordar el carácter instrumental de toda medida cautelar, por cuanto está dirigida a asegurar las resultas de un proceso, es decir, debe guardar conexión con lo pretendido en ese proceso y así se establece.