REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE No.: 31.797
PARTE DEMANDANTE: ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.261.809.
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO y NESTOR LUIS PERDOMO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.260 y 213.947, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO CARMELO ARMAS LÓPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.878.291 y V-12.730.556, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO JOSÉ CRESPO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.142.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar, presentado en fecha 25 de julio de 2017, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, por el abogado JESÚS RAMÓN VELASQUEZ VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.452, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.261.809, por motivo de EJECUCIÓN DE PRENDA.
En fecha 25 de julio de 2017, dicho Juzgado, previa consignación de los recaudos señalados en el escrito libelar, le dio entrada y anotación en los libros correspondientes. Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2017, por cuanto se observó que, en los recaudos acompañados con la demanda fue consignada copia certificada de demanda de ejecución de prenda interpuesta por la misma parte, en contra de los mismos demandados, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, consideró procedente oficiar a dicho Tribunal, a fin de que informara acerca del estado en que se encontraba la demanda antes mencionada.
Cumplido lo anterior, en fecha 04 de abril de 2018, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, admitió la demanda y, consecuentemente, ordenó la intimación de los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LÓPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.878.291 y V-12.730.556, respectivamente, a fin de que pagaran dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibidos de ejecución, el monto del crédito de trescientos noventa mil bolívares (390.000,00).
Cumplidas las formalidades atinentes a la intimación de la parte demandada, en fecha 06 de agosto de 2018, se designó como defensor judicial de los demandados anteriormente identificados, a la abogada IRENE ESCAURIZA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 245.809. Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2018, la supra mencionada profesional del derecho, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 19 de septiembre de 2018, previa solicitud de la parte atora, el referido Juzgado, ordenó la citación de la defensora judicial de la parte accionada, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de darle contestación a la demanda instaurada.
Cumplidos los trámites atinentes a la citación de la defensora judicial de la parte demandada, en fecha 08 de octubre de 2018, la tantas veces mencionada profesional en derecho, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2018, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.
En fecha 30 de octubre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora, a fin de consignar escrito de reforma por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Seguidamente, en fecha 02 de noviembre de 2018, dicho Juzgado, admitió la referida reforma y, consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte accionada, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación de la parte demandada, en fecha 18 de diciembre de 2018, compareció la defensora judicial de la parte accionada, a fin de consignar escrito de contestación a la demanda.
Por auto dictado en fecha 31 de enero de 2019, el referido Tribunal, acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2019, dicho Juzgado, dictó auto de admisión de las mismas.
En fecha 20 de febrero de 2019, previa solicitud de la parte actora, se designó al abogado JESÚS RAMÓN VELASQUEZ VALENZUELA, plenamente identificado en autos, como correo especial para la entrega del oficio librado al Registrador Mercantil Cuarto del Distrito Capital.
Cumplido lo anterior, por cuanto fueron recibidas las resultas provenientes de la entidad anteriormente mencionada, en fecha 22 de mayo de 2019, el referido Tribunal ordenó agregar a los autos las mismas, a los fines legales consiguientes.
En fecha 08 de julio de 2019, se dejó constancia que a partir de la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2020, el tantas veces mencionado Juzgado, ordenó la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial de la parte demandada. Del mismo modo, ordenó la notificación de la parte actora, así como de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), con el objeto de que dichas entidades informaran acerca de los movimientos migratorios de los demandados, además de obtener sus Registros de Información Fiscal (R.I.F.).
En fecha 10 de diciembre de 2020, previa solicitud de la parte actora, el referido Juzgado, acordó designar como defensor judicial de la parte demandada, al profesional del derecho FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.513.
Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2021, por cuanto el defensor judicial designado aceptó el cargo recaído en su persona, dicho Tribunal, ordenó la citación del mismo, con el objeto de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en contra de su defendido.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación del defensor judicial de la parte actora, así como de los oficios librados al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), en fecha 08 de junio de 2021, compareció la representación judicial de la parte demandada, a fin de consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de junio de 2021, el referido Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, y consecuentemente, se llevó a cabo en fecha 22 de junio de 2021. Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2021, dicho Tribunal, procedió a realizar la fijación de los hechos y límites de controversia.
En fecha 15 de julio de 2021, previa observación a las pruebas promovidas por las partes, el referido Tribunal, dictó auto de admisión de las mismas.
En fecha 21 de julio de 2021, dicho Juzgado, previa solicitud de la parte demandada, acordó designar como correo especial al ciudadano ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI, plenamente identificado en autos, a fin de que hiciera entrega de los oficios librados en fecha 15 de julio de 2021.
Por auto dictado en fecha 03 de agosto de 2021, el referido Tribunal, fijó para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral. Posteriormente, en fecha 15 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la misma. Asimismo, se acordó suspender la causa por un lapso de quince (15) días, conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2021, por cuanto se observó que, transcurrió el lapso de 15 días desde la fecha en que fue acordada la suspensión de la presente causa, se fijó para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral. Siendo llevado a cabo en fecha 02 de febrero de 2022.
Mediante sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2022, el referido Tribunal, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.
Por auto dictado en fecha 24 de febrero de 2022, dicho Juzgado, previa diligencia suscrita por la parte demandada, oyó la apelación ejercida en ambos efectos, y consecuentemente ordenó remitir mediante oficio el presente expediente.
En fecha 07 de marzo de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le dio entrada al libro correspondiente, y consecuentemente, fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a fin de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes. Posteriormente, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2022, declaró la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Siendo remitido el presente expediente a su Tribunal de origen en fecha 09 de junio de 2022.
En fecha 04 de julio de 2022, la ciudadana ADRIANA GONCALVES RODRÍGUES, jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2022, el Juzgado Accidental del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de agosto de 2022, el referido Tribunal, se declaró incompetente por la cuantía para continuar conociendo el presente juicio, asimismo, declinó competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de octubre de 2022, previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado.
Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2022, este Tribunal admitió la referida demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la última citación que se practique, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación de la parte accionada, este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2023, designó al profesional del derecho ALFONSO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.142, como defensor judicial de la parte demandada.
Previo cumplimiento a las formalidades atinentes a la notificación y citación del defensor judicial de la parte accionada, en fecha 08 de noviembre de 2023, la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2023, previa consignación de los escritos de proporción de pruebas presentados por las partes, este Juzgado, ordeno agregar a los autos los mismos a fin de que surtieran sus efectos legales consiguientes. Posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2023, este Despacho, dictó auto de admisión de las mismas. Después de esa fecha, no se produjo ninguna actuación de las partes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa, este Tribunal, dispone lo siguiente:
-II-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En la contestación de la demanda, el defensor judicial designado alegó la defensa perentoria de prescripción de la acción arguyendo que, a) del libelo se desprende que, la parte actora aduce que se produjo la venta de 6000 acciones de la Empresa Distribuidora Embudeca C.A., mediante contrato de fecha 24 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el No. 45, Tomo 139 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Novena del Municipio Libertador, b) en acta de accionistas registrada en el Registro Mercantil Cuarto de fecha 20 de agosto de 2006, bajo el No. 10, tomo 2-A del año 2007, de fecha 12 de enero de 2007, donde suscriben seis mil (6.000) acciones, se establece que las mismas fueron pagadas en su totalidad, c) dicho contrato es de naturaleza mercantil y siendo que el escrito libelar que da origen a las presentes actuaciones fue admitido en fecha 2 de noviembre de 2018, es decir, transcurridos doce (12) años y dos meses de haberse suscrito el contrato de venta de fecha 24 de agosto de 2006, se cumplieron los cinco (5) años a que se contrae el artículo 893 del Código de Comercio, sin que el accionante hubiere protocolizado la demanda con el respectivo auto de admisión con la orden de comparecencia al pié o en su defecto, lograr la citación de los demandados en el referido autos, por lo que, no constando en autos el cumplimiento de ninguno de tales extremos, la presente acción, a su decir, debe considerarse prescrita y, d) en el supuesto que el contrato sea considerado de naturaleza civil también se encuentra prescrita la acción, conforme a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, toda vez que el contrato cuya resolución se pretende se celebró el 24 de agosto de 2006 y la demanda fue instaurada el 25 de julio de 2017, de lo que se evidencia que transcurrió en demasía el lapso de prescripción de diez años, sin que el demandante hubiere procurado su interrupción.
Al respecto la parte accionante no suscribe escrito alguno, a los fines de argumentar respecto de la defensa de mérito que ha sido alegada por la parte accionada.
Planteada así la defensa este Tribunal debe precisar que, la prescripción es un medio dirigido a obtener un derecho en particular o de liberarse de una obligación, en este sentido, resulta oportuno citar el artículo 1.952 de la Ley Civil Sustantiva, el cual dispone:
“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Entonces, el artículo establece dos tipos de prescripción, la primera adquisitiva, siendo el elemento principal de ésta la posesión, y la segunda una prescripción extintiva, la cual deriva por la pasividad o inacción del acreedor, valga decir, por la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado. En ambos casos, la ley establece un lapso de tiempo determinado y las condiciones que deben existir para la ocurrencia de cualesquiera de ellos, dependiendo del caso.
La prescripción extintiva como modo de liberarse de una obligación, tiene como fundamento garantizar la certidumbre de las relaciones jurídicas consagradas durante ese lapso de tiempo, consecuencia de la inactividad del acreedor o titular del derecho, amparando de tal manera la situación de hecho que con el transcurso del tiempo se ha transformado en derecho. En cuanto a su naturaleza, la prescripción extintiva si bien libera al deudor de su obligación, esta no se extingue, lo que se extingue es la acción que sanciona aquella obligación. En otros términos, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación expira.
Bajo tales predicamentos, corresponde determinar que lapso de prescripción debe aplicarse a la acción que por resolución de contrato ha sido instaurada, para lo cual se destaca que, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 2 del Código de Comercio se considera acto de comercio “la compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones o de las cuotas de una sociedad mercantil”, sin embargo, la cesión de acciones nominativas no se perfecciona con el simple intercambio de consentimientos, toda vez que, el derecho o la titularidad de las mismas se encuentra incorporado a un documento que participa de las cualidades de los títulos valores, por ende, resulta necesario que se cumplan las reglas de circulación propias de los títulos, para que se produzca la legitimación cartular del beneficiario de la venta o cesión, según lo previsto en el artículo 296 eiusdem que, parcialmente, se trascribe a continuación:
“…La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados…” (Resaltado añadido),
E ntonces, conforme a la disposición antes citada la legitimación cartular del cesionario se produce cuando: a) el cedente entrega el título al cesionario; y b) el cedente y el cesionario han suscrito una declaración de cesión, con la colaboración del sujeto emisor, en el Libro de Accionistas, siendo así, cuando el derecho del accionista no ha sido incorporado a un título, como ocurre en el caso que nos ocupa, por cuanto no hay elemento de convicción que permita concluir que se produjo la inscripción en el Libro de Accionistas, deben aplicarse las reglas del derecho común para el perfeccionamiento del contrato, dónde sólo basta el consentimiento o acuerdo de voluntades, ello por aplicación de lo contemplado en el artículo 150 del texto legal antes mencionado: “…La Cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con efectos establecidos en el Código Civil…” (Resaltado añadido), y así se establece.
En consideración a tales premisas y siendo que, la parte accionante, en el escrito contentivo de la reforma de la demanda, sostiene que, en fecha 20 de agosto de 2006, vendió a los hoy accionados SEIS MIL (6.000) acciones de su propiedad en la empresa denominada DISTRIBUIDORA EMBUDECA, C.A., lo cual, se hizo constar, según su dicho, en acta de asamblea y posteriormente, mediante contrato de compra-venta de fecha 24 de agosto de 2006, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 45, Tomo 139, de los Libros de Autenticaciones respectivos, fijándose un precio de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.390.000.000,oo) pagaderos a plazos, sin que a la fecha interposición de la demanda hubiere sido cancelado el mismo, es por lo que demanda formalmente a los hoy accionados con fundamento en los artículos 1167, 1474 y 1527 del Código Civil por resolución de contrato de venta, sin que refiera en ningún momento que se hubiere hecho la inscripción en el libro de accionistas de la venta de tales acciones, por consiguiente y partiendo de lo afirmado por el actor, a dicho contrato deben aplicársele las reglas del derecho común y así se dispone.
Ahora bien, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones fue planteada en fecha 25 de julio de 2017, es decir, hace más de diez (10) años después de la fecha señalada como de suscripción del contrato de compra venta (24 de agosto de 2006), sin que conste en autos que la parte accionante hubiere requerido copia certificada del auto de admisión con la orden de comparecencia al pié, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, a tenor de lo previsto en el artículo 1969 de la ley civil sustantiva, así como tampoco se verificó la citación de los demandados antes de la expiración del lapso de prescripción a que se contrae el artículo 1977 eiusdem, según el cual:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley…” (Resaltado añadido),
En tal virtud, ha operado en el presente caso la prescripción decenal de la acción, alegada por el defensor judicial designado en la parte demandada y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden, se declara CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción y consecuentemente, SIN LUGAR la demanda que da inicio a las presentes actuaciones y así será determinado en el dispositivo del fallo.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: 1) CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la parte accionada y, 2) SIN LUGAR la demanda que da inicio a las presentes actuaciones incoada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO por el ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.261.809, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO CARMELO ARMAS LÓPEZ y ANTONIO ANZALONE CUCCHIARELLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.878.291 y V-12.730.556, respectivamente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). A los 214° y 165° años de la Federación y la Independencia.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
EMMQ/Yami
Exp. No. 31797
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