REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques; 26 de febrero de 2025
214º y 165º
De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, en especial el escrito libelar así como las documentales consignadas por la parte accionante, este Tribunal observa que, la presente demanda fue presentada por la ciudadana YESENIA THAIMI MANAURE RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.614.819, debidamente asistida por la defensora pública, abogada GINNET VERAMÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.817, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en contra del ciudadano SERGIO EMILIO LOBIG MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.534.693; este Tribunal considera necesario traer a colación lo siguiente:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indica los requisitos que debe cumplir el libelo de la demanda, precisamente en su ordinal 6° estatuye: “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, lo cual, necesariamente debemos concordar con la disposición contenida en el artículo 434 eiusdem, según la cual: “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…” y, aplicando de manera análoga, la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual: “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.”; en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, que establece: “Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas…”.
Entonces, teniendo en consideración las disposiciones en referencia debe este Juzgado significar que, la referida ciudadana expresa en su escrito libelar que, a su decir, su ex concubino, reconoció la unión estable de hecho que mantuvieron, la cual, según su dicho, se inició el 01 de diciembre de 1994, como se hace constar, supuestamente, en Acta de Registro Civil N° 35, expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), de fecha 01 de agosto de 2013, y constancias de residencias, emitidas por el CNE, la primera de fecha 29 de noviembre 2024 y la segunda de fecha 12 de abril de 2022, así como los Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de ambas partes, de los cuales, supuestamente, se evidencia que, los mismos habitaban en el inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en la Urbanización Sierra Brava, calle Sierra Brava, Edificio Sierra Brava, Piso PB, Apto 007, el cual, afirma que, fue adjudicado al ciudadano SERGIO EMILIO LOBIG MARTINEZ, con ocasión a un juicio de divorcio y liquidación y partición de los bienes de la comunidad que existió por la relación conyugal que sostuvo con su ex esposa, ciudadana GLADYS MARIA MACHADO, pretendiendo y así lo hace valer en la presente demanda, la división o partición de la plusvalía de un bien que, según su propio dicho, pertenece al ciudadano SERGIO EMILIO LOBIG MARTÍNEZ, pues arguye haber realizado, supuestamente, mejoras al inmueble en referencia, durante la relación concubinaria que aduce le unió con el prenombrado ciudadano, desde el año 1994 hasta el 15 de octubre de 2024, fecha que indica como correspondiente a la disolución de la unión de hecho, invocando para ello el Acta N° 010, de Disolución de Unión Estable de Hecho, emitida por la unidad Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
De igual forma, en su libelo de la demanda, narra que -a su decir-, el referido inmueble no se encontraba en condiciones para ser habitado, toda vez que, al momento de la unión entre las partes, se encontraba, supuestamente, en obra gris, y que había de realizarle varias remodelaciones, razón por la cual la ciudadana YESENIA THAIMI MANAURE RUIZ, como funcionaria de la Alcaldía de Caracas, en el cargo de Analista de Personal Jefe III, con más de 20 años de servicios, presuntamente, hizo uso de sus prestaciones sociales en dicha institución, con el objeto de hacerle mejoras al apartamento en cuestión, además, de contar, supuestamente, con el consentimiento del ciudadano SERGIO EMILIO LOBIG MARTINEZ. Asimismo, la parte accionante afirma –a su decir- que, los pagos realizados para cancelar el crédito hipotecario que recaían sobre el referido inmueble, ocurrieron desde el 11 de noviembre de 1994 hasta el 18 de octubre de 1996, siendo esta última fecha en la que fue liberada dicha hipoteca, además, de ser cancelada, supuestamente, con dinero aportado por la comunidad concubinaria que aduce existe entre ella y el hoy demandado.
En virtud de las afirmaciones de hecho de la demandante, este Tribunal, considera necesario aclarar que los Jueces deben ser celosos protectores, desde el momento en que tienen conocimiento de las causas introducidas en sus respectivos despachos, del cumplimiento de los presupuestos procesales, así como de los elementos probatorios idóneos para configurar la acción los cuales no se deben referir, únicamente, a los que la ley señala como extremos requeridos indispensables para que prospere la acción, sino a todos aquellos que sirvan para configurarla íntegramente. Bajo dicha premisa, ha sido copiosa la doctrina en considerar que esta pertenece a la función contralora encomendada al Juez competente, otorgándole facultad de revisar in limine litis la demanda, con el fin de obtener un claro debate procesal, de evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que afecte el proceso, siendo que, para propios y extraños es común el considerando que, a fin de lograr una sentencia congruente, de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo este último el destinado a asegurar el derecho constitucional a la defensa de las partes, así como el principio de igualdad, el Juez no debe ser un simple espectador, sino un verdadero contralor. En virtud de ello, y conforme a nuestras normas adjetivas, se tiene que, su deber ineludible, entre otras cosas, es velar por el cumplimiento de aquellos artículos que establecen los requisitos formales de la demanda (Artículos 340, 341, entre otros, del Código de Procedimiento Civil y en materia de partición o división de bienes comunes, los artículos 777 y 778 eiusdem).
De lo antes expuesto, este Juzgado, observa que, la parte accionante fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen la forma precisa para instaurar la acción, exigiendo a tales efecto la consignación del documento que pruebe de forma fehaciente la existencia de la comunidad y, el procedimiento que ha de discurrir, siendo así, este Tribunal encuentra que, cuando se pretende la plusvalía de un bien propio, dado que la misma accionante manifiesta que pertenece al demandado, por haber sido adjudicado a su persona después de la disolución de un vínculo conyugal, resulta necesaria la acreditación o demostración, por aplicación de las normas antes mencionadas que, efectivamente, el inmueble fue objeto de mejoras o remodelaciones, en qué consistieron las mismas y que el, supuesto, aumento de valor o las, presuntas, mejoras efectuadas al inmueble provienen de bienes de la comunidad, a los fines de la reclamación del cincuenta por ciento (50%) del valor de las supuestas mejoras realizadas, sin que ello implique la trasmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, toda vez que el propósito en las demandas donde se hace valer la plusvalía respecto de un bien propio es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa y así se determina.
Por consiguiente, este Juzgado, evidencia que, no fueron aportadas las pruebas que permitan la demostración, de forma fehaciente que, el aumento de valor del inmueble en referencia o las supuestas mejoras efectuadas al mismo provienen de bienes de la comunidad y así se establece.
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en los artículos 777, 778 y siguientes, de nuestra Ley Adjetiva en concordancia con los artículos 340.6 y 434 eiusdem, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de nuestro código adjetivo civil. Y así se declara.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARIA YAMILETTE DIAZ
EMQ/MYD/CS*Exp. Nº 32.037.-