REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE NRO.: 31.932.-
PARTE DEMANDANTE: DROGUERÍA MÉDICA CONTINENTAL,C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 09 de septiembre de 2020, bajo el No. 17, Tomo 10-A, representada por el ciudadano FELIPE ALEJANDRO BONELLI NATERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.980.866, en su condición de presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, MARIELA PARRA HERRERA y RAFAEL COUTINHO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.949, 27.710 y 68.877, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA JOCARY, C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo, bajo en Nro. 40, Tomo 20-A-Sgdo., en fecha 19 de julio de 1994, Rif. Nro. J-302002435 y posteriormente, trasladada al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número de expediente 6597 y domiciliada en la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por escrito libelar, suscrito por el ciudadano FELIPE ALEJANDRO BONELLI NATERA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.980.866, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA MÉDICA CONTINENTAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 09 de septiembre de 2020, bajo el No. 17, Tomo 10-A, debidamente asistido por la abogada MIRIAM ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.949, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), a la Sociedad Mercantil FARMACIA JOCARY, C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo, bajo en Nro. 40, Tomo 20-A-Sgdo., en fecha 19 de julio de 1994, Rif. Nro. J-302002435 y posteriormente, trasladada al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número de expediente 6597 y domiciliada en la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
Previa consignación de los recaudos respectivos, este Juzgado dictó auto en fecha 13 de marzo de 2024, mediante el cual instó a la parte solicitante, a los fines de aclarar varios puntos aludidos en el mismo.-
Cumplido lo requerido por este Tribunal en fecha 13 de marzo del año 2024, tal y como consta en el escrito de fecha 16 de mayo de 2024, este Tribunal admite la demanda en fecha 23 de mayo de 2024 y a su vez intimó a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2024, el ciudadano FELIPE ALEJANDRO BONELLI NATERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.980.866, confiere poder Apud Acta a las abogadas MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, MARIELA PARRA HERRERA y RAFAEL COUTINHO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.949, 27.710 y 68.877, respectivamente.
En fecha 26 de junio de 2024, se libró la respectiva compulsa y se le dio apertura al cuaderno de medidas, previa consignación de los fotostatos para tal fin.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación personal, este Tribunal dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2025, mediante la cual declaró firme el decreto intimatorio, dictado por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2024.-
De seguida, este Juzgado dictó auto, mediante el cual ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de hacer de su conocimiento sobre el contenido del fallo dictado en la presente causa.
Por otro lado, este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2025, amplió el fallo e incluyó e la condenatoria contenida en la decisión de fecha 22 de enero de este mismo año, los intereses de mora calculados a la tasa del 12% anual, previa solicitud de la parte accionante, en su diligencia de fecha 12 de febrero de 2025.-
Siendo que, en fecha 24 de febrero de 2025, comparece la parte demandada, a los fines de consignar escrito, mediante el cual expone sus alegatos en la presente causa y por diligencia solicita fijación de un acto conciliatorio con ambas partes.
Por lo que, este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2025, acordó el acto respectivo y se fijó el día 28 de febrero del presente año, para que tenga lugar el mismo.
Y finalmente, en fecha 25 de los corrientes, comparecen las apoderadas judiciales de la parte actora, a los fines de consignar diligencias, mediante las cuales: 1) desisten de la apelación efectuada en fecha 29 de enero del presente año y 2) solicita la ejecución del fallo dictado en la presente causa.-
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el presente desistimiento, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-II-
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa por parte del actor o interesado de la acción que ha instaurado, del procedimiento implantado, del recurso que ha intentado.
Concretándonos al presente caso las abogadas MIRIAN ROJAS y MARIELA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949 y 27.710, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, planteó el desistimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero del año 2025, folio 79. Sin embargo, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones. (Artículo 264 eiusdem).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que las abogadas MIRIAN ROJAS y MARIELA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949 y 27.710, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil DROGUERÍA MÉDICA CONTINENTAL,C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 09 de septiembre de 2020, bajo el No. 17, Tomo 10-A, representada por el ciudadano FELIPE ALEJANDRO BONELLI NATERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.980.866, en su condición de presidente, desiste del recurso de apelación ejercido, mediante diligencia de fecha 25 de febrero del año 2025, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado la voluntad de desistir del presente procedimiento tiene facultad para hacerlo, en este sentido queda evidenciado que las profesionales del derecho, se encuentran facultadas para ello, según se evidencia de poder Apud Acta cursante en el folio 55 del presente expediente, diarizado en fecha 18 de junio de 2024, teniendo atribuidas las facultades para “convenir, desistir, transigir”, en nombre de su representado.
Expuesto lo anteriormente discutido y verificada como ha sido la capacidad de las apoderadas judiciales de la parte accionante para desistir de la solicitud efectuada y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de autocomposición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2025 contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2025.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 pm.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/JulioM.-
Expediente número: 31.932.-
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