REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 28 de febrero de 2025
214° y 165°
Visto el escrito presentado por el profesional del derecho MAYKEL JOSÉ PAEZ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.056, en su carácter de apoderado de la parte accionante, mediante el cual – a su decir- subsana el libelo de la demanda, y la cuantía respectiva, este Juzgado, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, a los fines de pronunciarse respecto a su admisibilidad, considera necesario traer a colación lo alegado por el abogado anteriormente señalado en su escrito de subsanación, el cual es del tenor siguiente:
“… Es el caso ciudadano Juez, a los efecto de subsanar el libelo de la demanda y la cuantía respectiva, en virtud, cumplo con informarle que el ciudadano RICARDO ANTONIO MARTINEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-15.518.599, prestó servicios para nuestra representada, la empresa REPUESTOS OCAN, C.A., antes identificada, desempeñándose como cobrador, siendo el caso que dicho ciudadano simuló un robo y se apropió indebidamente de cantidades de dinero en divisas correspondientes a las facturas signadas con los números 0006267, 006268, 006269, sucesivamente, por cuanto refiere que el ciudadano RICARDO ANTONIO MARTINEZ CISNEROS, titular de la cédula de identidad número V-15.518.599, adeuda las siguientes cantidades que se detallan a continuación:
1) PRIMERO: Se apropió de las cantidades establecidas en las facturas signadas con los números 006267, 006268, 006269, consecutivamente, que al sumar los montos se obtiene la cantidad UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS (USD 1.634,00) que a los efectos de cumplir con lo pautado en los artículos 128, 129 y 130 de la ley del Banco Central de Venezuela (BCV) es calculado en moneda de curso legal según el tipo de cambio de referencia publicado por el (BCV), es calculado en moneda de curso legal según el tipo de cambio de referencia publicado por el BCV a la tasa de cambio de fecha 22 de enero de 2025, como moneda de cuenta en Bolívares por USD$ 56,29 resultado de la operación aritmética por la cantidad de Bolívares NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CENTIMOS (Bs. 90.343,86), siendo esta la deuda civil primigenia y se desprende de las facturas antes descritas, por lo que le informo que esta es la deuda principal, aunado el segundo monto adeudado por el hoy demandado, y que paso a describirlo de seguida:
2) SEGUNDO: Posteriormente, mediante sentencia emanada del Tribunal Sexto De Primera Instancia Penal Municipal de los Municipios Carrizal, Guaicaipuro y los Salías en Función de Control con Sede en la Ciudad de los Teques, expediente nomenclatura del 6CM307-23 (nomenclatura de ese despacho), donde en la audiencia respectiva, el hoy demandado, plenamente identificado en autos, ADMITIÓ los hechos y suscribió un acuerdo reparatorio con mi representada para resarcir el daño causado, el cual constituye accesoriamente un segundo monto distinto a la deuda principal antes descrita, que se estableció según sentencia por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOLLARES AMERICANOS (USD$ 2.300,00), que a los efectos de cumplir con lo pautado en los artículos 128, 129 y 30 de la ley del Banco Central de Venezuela (BCV), es calculado en moneda de curso legal según el tipo de cambio de referencia publicado por el BCV a la tasa de cambio de fecha 22 de enero 2025, como moneda de cuenta en Bolívares por USD$ 55,29, resultado de la operación aritmética por la cantidad de Bolívares CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (Bs. 127.167,00).
Ahora bien, con la finalidad de subsanar la cuantía de la demanda, se desprende de aplicar la operación aritmética al sumar ambos montos adeudados, es decir, de lo que se generó en la deuda principal y luego el segundo monto de la deuda accesoria por el resarcimiento que igualmente incumplió el hoy demandado, se obtuvo como resultado el monto total adeudado por la cantidad TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLLARES (SIC) AMERICANOS (USD$ 3.934.,00), que a los efectos de cumplir con lo pautado en los artículos 128, 129 y 130 de la ley del Banco Central de Venezuela (BCV), es calculado en moneda de curso legal según el tipo de cambio de referencia publicado por el BCV a la tasa de cambio de fecha 221 de enero de 2025, como moneda de cuenta en Bolívares por USD$ 55,29, resultado de la operación aritmética por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 217.510,86), y constituye en Unidades Tributarias (UT), la cantidad de VIENTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON COCHENTA Y SIETE (UT.24.167,87), siendo el monto total que mi representada íntima y demanda formalmente en este acto, subsanado de esta forma el presente libelo y la cuantía de la demanda …” (Subrayado añadido)
De manera que los Jueces deben ser celosos protectores, desde el momento en que tienen conocimiento de las causas introducidas en sus respectivos despachos del cumplimiento de los presupuestos procesales, así como de los elementos probatorios idóneos para configurar la acción los cuales no se deben referir únicamente a los que la ley señala como extremos requeridos indispensables para que prospere la acción, sino a todos aquellos que sirvan para configurarla íntegramente.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y concretándonos al caso sub iúdice este Juzgado, forzosamente hace necesario destacar que el procedimiento elegido por el actor para el trámite de la presente demanda es el de intimación o monitorio, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para verificar – in limine – el cumplimiento de los requisitos que debe contener la demanda que deba tramitarse mediante el procedimiento en mención y así se establece.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, estableció lo siguiente:
…El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
"Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que expresa:
“Articulo 640.-Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo" (Resaltado de la Sala)
De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.

En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...) ".

En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. - Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. - Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. - Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se
alega.
4. - Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En el presente caso, el Juez de la recurrida, al realizar la síntesis de los términos de la demanda, expresó que la parte actora planteó a través del procedimiento por intimación las siguientes pretensiones: Observa la Sala que entre las pretensiones que la parte actora acumuló a su demanda, figuran algunas reclamaciones por daños y perjuicios, y entre ellas, hay una que inclusive persigue el pago, a título de daños, del valor del activo intangible de una compañía calculado en base al diez por ciento (10%) del capital reclamado en la demanda, activo éste que, según lo expresado por la parte actora, se ha depreciado y casi desaparecido del mercado.

Considera la Sala que las pretensiones por daños y perjuicios no son líquidas ni tampoco exigibles, y por ello no pueden tramitarse a través del procedimiento por intimación.
En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.

En este orden de ideas, es claro que hasta que una sentencia definitivamente firme no fije la existencia de los daños y perjuicios y su cuantía, ese crédito potencial -que nacerá con la firmeza del fallo- obviamente es ilíquido, ya que no se ha fijado su monto; y por tanto, no es exigible, pues su exigibilidad dependerá, como ya se señaló, de la firmeza de la sentencia que ordene su pago.

Por tal razón, estima la Sala que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como la que ahora es objeto de revisión por la Sala.

A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretendían cobrar, entre otras, pretensiones por daños y perjuicios que carecen de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirla el Juez de la causa. Cabe señalar que, por su parte, el Juez de alzada hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido lo correspondiente anulando los actos procesales verificados, y declarando la reposición de la causa, tal como se lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas, en atención a la doctrina sentada por esta Sala desde el año 1915 conforme a la cual son de orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; y dado que en la situación de autos aparecen subvertidas y quebrantadas normas de esta especie, la Sala en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario; o de que la parte actora limite sus pretensiones a aquellas no excluidas del procedimiento por intimación en un todo conforme con el criterio expresado en sentencia del día 22 de marzo de 2000 (Rafael J.P. contra S.A. de Construcciones y Parcelamientos, Sacompa), citada parcialmente a continuación:

“...Como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento...” (Subrayado añadido)
Por otro lado, de acuerdo a la doctrina y dentro de los requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia de este Procedimiento Especial, ha expresado A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 189) lo siguiente:
…El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.
Con relación a éste Artículo 643, el autor patrio R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106) ha expresado:
…1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se incluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo > (Exp. De Mot.). 2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso… (Subrayado añadido).
Aparte de dichos requisitos formales anteriormente expresados por la referida decisión, hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.” (Subrayado añadido)
Además sobre el caso en examen, la jurisprudencia de nuestro m.T., ha establecido lo que debe entenderse por “factura aceptada” y los mecanismos para hacerlas valer, en el sentido de que:
…no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales exige en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga a la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de factura
(Sentencia de la Sala de Casación Civil de 01-03-61, G.F.N° 31. segunda etapa, año 1961, Págs., 63 y 64). En otras palabras, que “esta expresión “aceptadas”, indican sin lugar a dudas que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen” (S.C.C. sentencia de fecha 27-01-66, G.F. N° 51, segunda etapa, año 1966, página 291). Y ello porque “el conocimiento o aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal” (ibidem). De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada para hacerla por él. En concreto, pues, que para la aceptación de una factura, es necesario, en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quien aparece aceptándolas o recibiéndolas, para comprometer aquél en estos casos, estima la sala, es necesario que de manera concluyente unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquel. Máxime cuando se trata de una aceptación tácita y no expresa, por no haber declarado el comprador que reconoce totalmente el contenido de la factura, ya que en este supuesto ni siquiera es posible saber si la mera firma que aparece en su texto es autorizada por la persona a quien se opone.
En el caso de autos, en cada una de las facturas aparecen firmas y unos sellos, que dicen: “Recibido gerencia de suministro, división de aduanas, y en la fecha de recepción, sin que pueda identificarse el firmante, y además, al no acompañarse a la demanda, el documento constitutivo y los estatutos sociales, de la demandada, no es posible concluir si la persona de quien emana la firma, puede o no comprometer a aquella. (Auto de la Sala Política-Administrativa del 14 de febrero de 1991, Representaciones Industriales, INSUPLE, C.A. contra la C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); Exp7563, con ponencia del Magistrado Dr. R.J. DUQUE CORREDOR)
De la regulación contenida en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia citada, se desprenden los requisitos que debe cumplir la demanda en la cual se persigue –mediante el procedimiento monitorio- el cumplimiento de una obligación de pago de una suma líquida y exigible, siendo así y revisadas las afirmaciones contenidas en el escrito que antecede, debe este Juzgado colegir que no han sido acompañadas a las actas que conforman el presente expediente las facturas a las que hace referencia el apoderado actor, siendo estas, habida cuenta que se reclama su pago como pretensión principal, un requisito fundamental e indispensable, tal y como lo establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y así se dispone. Aunado a lo expuesto anteriormente, se evidencia que en el escrito que antecede, expresa la parte accionante, que el segundo concepto que constituye su pretensión y que es accesorio a la “deuda principal” lo es “resarcir el daño causado”, el cual si bien es cierto ha sido determinado su monto o valor, también es cierto que no consta que se hubiere condenado su pago en el fallo acompañado al libelo, por ende, ello afecta su exigibilidad mediante el procedimiento que ha sido escogido por la parte accionante, por tales motivos, este Juzgado, declara INADMISIBLE, la presente demanda por no encontrarse cumplidos los requisitos o extremos a que se contraen los artículos 640 y 643 de la ley adjetiva, en concordancia con el artículo 341 eiusdem. Y así se establece.-
LA JUEZ TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
Exp. Nro. 32014.-
EMQ/MYD/JCR