REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).-
214° y 165°
Visto el anterior escrito contentivo del RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, presentado en fecha 06 de febrero de 2025, por el ciudadano ABEL JOSÉ GIL ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.092.253, asistido por los abogados en ejercicio EMILY YOSMARY RAMÍREZ ACUÑA y DIEGO RUBÉN RAMÍREZ ACUÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 204.848 y 260.991, respectivamente, este tribunal respecto al mismo observa:
Esboza el compareciente en su escrito, lo siguiente:
“(…) El ciudadano ABEL JOSE (sic) GIL ALONSO, arriba identificado, desde el año 1977, viene ocupando un terreno en forma pública, pacifica, e ininterrumpida ubicado en la calle Anunciación, Sector el Picacho, Jurisdicción del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del estado Miranda, tal como se evidencia en el Titulo Supletorio Emanado (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda-los (sic) Teques, de fecha 05 de Agosto del año 199., Se anexa copia simple del referido Titulo (sic) (…) mediante el cual se puede determinar que le fue otorgado a nuestro representado por ese digno Juzgado el Titulo Supletorio identificado con el N° 14-611 (…). Marcado como Anexo (A).
Es el caso ciudadano Juez, que desde los primeros días de enero del año en curso un grupo de ciudadanos, se han presentado en mi propiedad manifestándome que debo abandonarla, por cuanto los mismos afirman ser los nuevos propietarios de la misma, invocando que poseen una Sentencia de este Tribunal (sic). La cual consiste en una PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano YOVANNI RAFAEL ASTUDILLO FIGUEROA (…), quien cedió los derechos posesorios y litigiosos a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 5782 ARA C.A., (…), representada por el ciudadano ANDRES SANCHEZ (sic) APONTE (…) sobre un inmueble ubicado entre las calles Anunciación y las Trinitarias, Sector El Carmen o Las Canopias, San Antonio de los Latos (sic) (…), constituido por un Lote de Terreno con una superficie aproximada de Catorce Mil (14.000 Mts2) Metros Cuadrados y LAS Bienhechurias (sic) sobre el construidas (…).
Ahora bien, Honorable Juez, el ciudadano ABEL JOSE (sic) GIL ALONSO, lleva ocupando dicha extensión de terreno desde hace más de 47 años ininterrumpidos, de manera pública y pacifica donde construyó su hogar y reside actualmente con su grupo familiar, es por ello que surgen serias dudas, con la repentina llegada de este grupo de personas afirmando ser los nuevos propietarios y asegurando tener documentos que acreditan dicha propiedad. (…).
Respetado Juez, la presente pretensión de RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: En fecha 16/11/2023, El (sic) Tribunal (sic) que usted dignamente representa emitió Sentencia (sic) de PRESCIRPCIÓN ADQUISITIVA, de un total de Catorce Mil (14.000 Mts2) metros Cuadrados (sic), vista la solicitud efectuada por los representantes de la Sociedad Mercantil Inversiones 5782 ATA C.A. En dicha Sentencia (sic) ese Juzgado desconocía que existe un Titulo Supletorio emanada 8sic) con anterioridad, específicamente del año 1997, donde se evidencia ciertamente la permanencia ininterrumpida durante más de 47 años del ciudadano ABEL JOSÉ GIL ALONSO, el cual posee una extensión de terreno de Siete Mil Quinientos (7.500 Mts2) metros Cuadrados 8sic), tal como se evidencia en el referido Titulo Supletorio (…).
SEGUNDA: Es importante recalcar que la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 5782 C.A., representada por el ciudadano ANDRÉS SANCHEZ APONTE no cumplieron con lo establecido en los artículos 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil Venezolano. Ya que se logra evidenciar por las pruebas documentales aquí anexas que es el ciudadano ABEL JOSE (sic) GIL ALONSO, es quien ha permanecido en el lugar durante larga trayectoria. (…)
CAPITULO –IV-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum)
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurrimos ante su competente autoridad, hacen procedente la pretensión de declaratoria de INVALIDACIÓN, con base a lo dispuestos en el ordinal 5° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, contra la Decisión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, la cual posee el asunto N° 21-682 (nomenclatura de este Tribunal), de fecha 16/11/2023 (…)”.
Ahora bien, visto los argumentos antes explanados por el ciudadano ABEL JOSÉ GIL ALONSO, este tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
El recurso de invalidación es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria, sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo y parte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación. Se da el recurso de invalidación, contra el error de hecho propiamente dicho, no imputable al Juzgador sino a culpa de parte interesada o a circunstancias involuntarias.
Asimismo, nos encontramos que Borjas, Pineda y Henríquez, formulan sus definiciones sobre la base de calificarla invalidación como un recurso, Borjas la define descriptivamente al incluir las causales que la hacen procedente afirmando:
“Es indispensable conceder a los litigantes un recurso extraordinario para hacer invalidar las sentencias o procesos que, aunque ajustados a la ley, resulten contrarios a la verdad y a la justicia, por haberse pronunciado unas o haberse seguido los otros en virtud de un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa apreciación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o de algunos de los elementos que constituyen, definen o caracterizan ese hecho. Contra el error de hecho no imputable al juzgador, sino a culpa de la parte interesada o a circunstancias involuntarias, porque aquel que sentenció juxta allegata et probata, pero sobre la base de hechos insuficientemente conocidos o desconocidos del todo, debe darse una acción cuyo ejercicio permita demostrar la falsedad del hecho que ha servido de base fundamental del fallo, o dado origen a un procedimiento anulable”.
Es así, que se determina que la invalidación no es más que un recurso extraordinario contemplado en la ley con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia que tiene como fundamento hechos falsos o fraudulentos imputables a una de las partes, y que llevan al juzgador a tomar una decisión contraria a la ley (Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001).
Ahora bien, establece el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que son causas taxativas de invalidación las siguientes:
1° La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2° La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3° La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4° La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5° La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada,
6° La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
La posibilidad de revisar lo que ha sido resuelto por sentencia definitivamente firme, para que prevalezca la justicia sobre la seguridad jurídica, la somete el legislador a exigencias que limitan el ejercicio de la acción de invalidación, entre las cuales está la taxatividad de las causales que permiten proponerla, lo que aparece contenido en la norma ut supra transcrita.
Dicho esto, considera esta jurisdicente determinar quienes están legitimados activa y pasivamente para proponer y para que en su contra sea propuesta la demanda de invalidación; en tal sentido tenemos: a) quien tenga carácter o cualidad de parte en el juicio de cuya invalidación se trate, porque, de no tenerlas, ni el fallo, ni el proceso respectivo podrán aprovecharle ni perjudicarle; b) quien demás de ser parte, tenga interés en la invalidación solicitada, por lo cual no podría intentarla la parte a quien el fallo recurrido le hubiere acordado todos sus pedimentos, ni la que obrando por si, alegare el interés de terceras personas cointeresadas suya o el litigante perdidoso en cuyo favor hubiere renunciado su contraparte a los derechos de que el fallo de la causa le reconociere; y c) quien sea persona legitima y pueda, por tanto, obrar por sí o por medio de apoderado, o hallarse representada en juicio por las personas a quienes en virtud de la ley o de la convención, corresponda válidamente ejercer esa representación.
A tal respecto, se considera que puede intentar dicho recurso quien tenga carácter o cualidad de parte en el juicio que se pretende invalidar, siempre que tenga interés en la invalidación, no pudiendo hacerlo la parte a quien se le reconocieron todos los pedimentos; concluyendo este tribunal “las partes en el proceso de invalidación son las mismas que participaron como tal en el proceso que se pretende invalidar, independientemente de la posición que tuvieron en este, y la que asuman en aquel”.
Partiendo de lo antes dicho, deberán considerarse legitimados todos los que intervinieron en el proceso, como demandantes o demandados y como terceros, así como los herederos o causahabientes y así se precisa.
Precisado como ha sido lo anterior, nos encontramos que la parte que se presenta como recurrente hoy en invalidación, ciudadano ABEL JOSÉ GIL ALONSO, no es legitimado activo en la relación procesal principal la cual se encuentra constituida por la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA C.A., representada por el ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE como parte actora y la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL CELERINA C.A., representada por los ciudadanos MANUEL A. PADULA y MARTIN GONZÁLEZ PATIÑO como parte demandada, razón suficiente para que este órgano jurisdiccional declare que efectivamente el hoy demandante no posee legitimidad activa para interponer el recurso de invalidación que al efecto interpone y así se decide.
Establecido como ha sido lo anterior, este tribunal a mayor abundamiento observa que el hoy demandante, ciudadano ABEL JOSÉ GIL ALONSO, arguye en su demanda que interpone el presente recurso de invalidación en base al ordinal 5° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que este tribunal al dictar la sentencia de fecha 16.11.2023, desconocía de la existencia de un Título Supletorio emanado con anterioridad a ella, específicamente en el año 1997, donde se evidencia a su decir, claramente la permanencia ininterrumpida sobre una extensión de terreno de Siete Mil Quinientos Metros Cuadrados (7.500 Mts2), ante tal argumentación este tribunal considera que “La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada”, esta causal plantea la situación de colisión entre dos sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, ante tal causal para que proceda, es necesario que concurran las siguientes circunstancias: a) La identidad de las partes y que hayan venido a los procesos con el mismo carácter, identidad en el objeto y en la causa petendi o título, pues de lo que se trata es precisamente hacer valer la primera sentencia y anular la segunda, con lo cual se procura la defensa de la cosa juzgada y garantizar el principio de seguridad jurídica, que se vería gravemente lesionado si dos sentencias que tengan ambas carácter de cosa juzgada se mantienen vigentes; b) Que se trate de sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas en ambos procesos; c) Que el demandado, único legitimado activo esta en esta causal, resulte afectado por la sentencia dictada en el segundo proceso; d) Que el demandado desconociera la existencia del primer proceso y de la sentencia dictada en el mismo, pues de haberlos conocido, debió oponer la correspondiente cuestión previa de cosa juzgada conforme al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil o proponerla como defensa de fondo en la contestación a la demanda; de no alegarla “no puede servirle de fundamento a un proceso de invalidación, porque en este aspecto, la cosa juzgada es relativa y puede ser renunciada”; así pues, de la revisión del escrito libelar que contiene el recurso de invalidación, se puede observar que no concurren las circunstancias fácticas impretermitibles referidas a la identidad de las partes en el proceso y la identidad en el objeto, puesto que, como se indicó ut supra, las partes en el juicio de prescripción adquisitiva son o fueron la sociedad mercantil 5782 ARA, C.A., representada por Andrés Sánchez Aponte contra la sociedad mercantil La Celerina, C.A., y quien ejerce el recurso de invalidación es el ciudadano Abel José Gil Alonso, tercero ajeno al mismo; y, de otro lado, el objeto del juicio que se pretende invalidar lo constituyó un inmueble ubicado entre las calles Anunciación y Las Trinitarias, sector El Carmen o Las Canopias, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, conformado por un lote de terreno y bienhechurías sobre él construidas, constantes de un galpón, taller industrial o patio de trabajo techado con almacén, oficinas, baños y vestuarios, el cual tiene una superficie de 14.000 m2, y por su parte el objeto el cual alude y fundamenta la invalidación, lo es un terreno con una extensión de 7500m2, en el cual menciona construyó su hogar, ubicado en la calle Anunciación, sector El Picacho, municipio Los Salías San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, esboza el hoy demandante, ciudadano ABEL JOSÉ GIL ALONSO que el documento fundamental de este recurso sirve para demostrar que estamos en presencia de la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, a tal respecto este órgano jurisdiccional se pronuncia sobre el valor de los títulos supletorios, es pertinente señalar que la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer. Por lo tanto, el hecho de que el título supletorio emane de una autoridad competente, no significa que hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el mencionado artículo hace expresa salvedad y resguarda los derechos de los terceros. En otras palabras, el título supletorio constituye una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, aun cuando el juez que los evacuó los haya declarado suficiente para asegurar la posesión o algún derecho; entendido lo que implica el título supletorio, es forzoso para esta juzgadora hacer constar que el mismo en forma alguna constituye una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE INVALIDACIÓN incoado por el ciudadano ABEL JOSÉ GIL ALONSO, (i) por falta de legitimidad activa para intentar la demanda de invalidación; (ii) por no constituir el título supletorio una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y (iii) al no concurrir las circunstancias de identidad de partes y objeto, requisitos intrínsecos necesarios por invocar el contenido del ordinal 5° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, referido a la colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp Nro. 21.682
RGM/JAD/Jenny
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