REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).-
214º y 165º
Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 13 del mes corriente y año, por el abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, Ipsa Nº 303.934, en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana ELIUSKA COROMOTO LEAL, parte codemandada, inserto al folio 80 al 84, mediante el cual alega:
CAPITULO III
PUNTO PREVIO
Ciudadana jueza, me permito señalar como punto previo a fin de depurar el proceso en virtud que considera quien suscribe que ha de tomarse en consideración lo estipulado en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil: (…)
En este sentido es importante acotar que la citación de la ciudadana HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, constó a los autos en fecha 24 de mayo de 2024, y la primera publicación del cartel para el emplazamiento de la codemandada ELIUSKA COROMOTO LEAL, se produjo en fecha 12 de septiembre de 2024, motivo por el cual solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal se practique el computo de los días transcurridos entre ambas fechas a fin que se determine si el presente procedimiento se encuentra incurso en el supuesto invocado. (…)
Ahora bien, este Tribunal, visto el planteamiento realizado, al respecto observe:
En fecha 24 mayo de 2024, el ciudadano alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL, parte codemandada, y consignó compulsa sin firma librada a la ciudadana ELIUSKA COROMOTO LEAL, por los motivos ahí expuestos (f. 53 al 60, y 61-62).
En fecha 09 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora abogada CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, Ipsa Nº 55.540, solicito mediante diligencia se librara cartel de citación a la parte codemandada ciudadana ELIUSKA COROMOTO LEAL. Siendo dictado auto en fecha 12/07/2024, en el cual se libró el respectivo cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 63-64)
Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2024, la representante jurídico de la parte acora consignó cartel de prensa del diario “ÚLTIMAS NOTICIAS “ y “EL AVANCE”, conforme al artículo 223 del Código Civil Adjetivo. (f. 66 al 69)
Que la ciudadana secretaria de este Juzgado dejó constancia en fecha 20 de septiembre de 2024, de haber cumplido con la formalidad establecida en el último aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 70)
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 31 de octubre de 2024, se designó como defensor judicial de la parte codemandada ELIUSKA COROMOTO LEAL, al abogado JOSÉ LORCA, quien aceptó la defensa de la mencionada ciudadana por diligencia de fecha 10/12/2024. (F. 72 vto. y 75).
Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente traer a colación la norma invocada por el defensor judicial de la ciudadana ELIUSKA COROMOTO LEAL, esto es, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; siendo que dicha norma textualmente expresa:
Artículo 228.- “Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si trascurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera de las publicaciones haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, se observa que en el caso de marras el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haberse traslado do en fecha 24 de mayo de 2024, a los fines de practicar la citación personal de las codemandadas, sin embargo, manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana ELIUSKA COROMOTO LEAL; y de haber hecho efectiva la citación de la ciudadana HENRIQUETA JOSEFINA LEAL CURIEL DE LEAL. Posteriormente, pasados más de SESENTA (60) días, esto es, en fecha 18 de septiembre de 2024, consta en autos la fijación de cartel de citación de la ciudadana ELIUSKA COROMOTO LEAL. Es el caso que, fue en fecha 20 de septiembre de 2024, cuando la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado nuevamente con la finalidad de fijar los carteles librados con el objeto de completar la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la citación de la ciudadana ELIUSKA COROMOTO LEAL. Así se precisa.
En efecto, siendo que resulta evidente que entre la citación de las ciudadanas ELIUSKA COROMOTO LEAL y HENRIQUETA JOSEFINA LEAL CURIEL DE LEAL, transcurrió con creces el lapso contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00345 de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio seguido por María Sara Rodríguez de Yegres contra Eleazar Antonio Navarro y otra., Exp. N° 1999-000662, estableció lo siguiente:
“(...) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, (…) Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:
“En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron más de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 (sic) de Marzo (sic) de 1997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el libro diario y calendario oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado en esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo (sic) 228 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…”.
…Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a este último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal)
En el mismo sentido la señalada Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC 00111-9309, de fecha 9-3-2009, Exp. 2008-638 que ratifica la Nº RC-00040 de fecha 31 de enero de 2008, estableció lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y ateniéndose a los postulados previstos en el artículo 23 eiusdem, la Sala procede a casar de oficio la decisión recurrida por haber detectado que en la misma se quebrantaron formas esenciales al proceso y se infringió lo dispuesto en los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con el libelo de la demanda, en la presente causa la parte actora está constituida por los ciudadanos Alejandro Humberto Sosa y Ana Gisela Sosa, quienes se hicieron cesionarios de los contratos de arrendamiento suscritos entre el hoy co-demandado, ciudadano Juan Manuel Martis Santos y la sociedad mercantil Luzardo & Eraso S.R.L., empresa ésta que cedió dichos contratos a la Sucesión de Alejandro Sosa Báez, de la cual son miembros los hoy demandantes.
Los antes mencionados actores demandaron al prenombrado ciudadano, Juan Manuel Martis Santos, y a las sociedades de comercio Auto Talleres 300, C.A., Auto Servicio La Estrella, S.R.L., Auto Mecánica de Leonardis, C.A. y Auto Carrocería Piero, S.R.L., a quienes, según se afirma en el escrito introductorio de la demanda, el primero de los nombrados les subarrendó, sin estar autorizado por el arrendador, las parcelas objetos de los contratos originales de arrendamiento,
En la oportunidad en que se practicó la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa, el día 7 de mayo de 1997, estuvieron presentes en dicho acto los ciudadanos Raúl Rodríguez, en su carácter de co-dueño de Auto Talleres 300, C.A.; Atilio De Leonardis, en su carácter de dueño de Auto Mecánica de Leonardis, C.A.; Pietro Sccogna Chivicalia, en su condición de dueño de Auto Carrocería Piero, S.R.L., y Lourenco Amaral, en su carácter de dueño de Auto Servicio La Estrella, S.R.L., configurándose con su presencia la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión de lo sucedido en el presente juicio, la Sala considera pertinente resaltar algunas de las actuaciones procesales habidas en el decurso del mismo, a saber:
22-01-97: auto de admisión de la demanda (f. 288, pieza ½)
27-01-97: actor consigna la planilla de pago de arancel judicial por concepto de litis y compulsa (ff. 289 y 290, pieza ½)
20-02-97: el actor facilita al tribunal las direcciones de los codemandados para los efectos de la práctica de la citación (f.293, pieza ½)
17-03-97: el actor pide al tribunal que ordene al Alguacil informe sobre las gestiones de citación efectuadas hasta el momento (f. 294, pieza ½)
21-04-97: el actor ratificó su diligencia de fecha 17-03-97 (f. 294 vlto, pieza ½)
07-05-97: Se configuró la citación tácita de las empresas co-demandadas al estar presentes en el momento de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa (ff. 6 al 9, cuaderno de medidas).
19-05-97: el actor ratificó sus diligencias de fechas 17 y 21 de marzo de 1997 (f. 296, pieza ½).
26-06-97: El Alguacil consigna el recibo de citación y compulsa, sin haberse logrado la citación personal del co-demandado Juan Martis Santos (f. 297, pieza ½).
30-06-97: Los actores piden que se ordene su citación por carteles (f. 321, pieza ½).
29-07-97: Los demandantes consignan la publicación del cartel de citación del co demandado Juan Manuel Martis Santos (f. 326, pieza ½)
16-09-97: La Secretaria del Juzgado a quo dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al fijar el cartel de citación en la residencia del co-demandado Juan Manuel Martis Santos (f. 329, pieza ½)
27-10-97: Los demandantes solicitan se le nombre defensor ad lítem al prenombrado co-demandado (f. 330, pieza ½)
31-10-97: Comparece el abogado Heberto Roldán y consigna instrumento poder que le otorgara el ciudadano Juan Manuel Martis Santos (f. 331, pieza ½).
De las actuaciones discriminadas con anterioridad se evidencia, que las empresas Auto Servicios La Estrella S.R.L., Auto Talleres 300, C.A., Auto Mecánica Leonardis, C.A. y Autocarrocería Piero S.R.L., quedaron tácitamente citadas el día 7 de mayo de 1997, fecha en la que se llevó a cabo la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa; y que el 16 de septiembre del mismo año, la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia en el expediente de haber dado cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada del co-demandado Juan Manuel Martis Santos.
De lo antes expuesto se infiere, que entre la citación de las cuatro prenombradas sociedades de comercio (07-05-97) y la del otro co-demandado ciudadano Juan Manuel Martis Santos (16-09-97), había transcurrido con creces el lapso de sesenta días contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil…,
En la presente causa, no obstante que entre la citación tácita de las cuatro empresas co-demandadas y la última citación por cartel del co-demandado ciudadano Juan Manuel Martis Santos había transcurrido con creces el lapso contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el procedimiento se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los codemandados, el juicio siguió su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en segunda instancia, mediante la cual el juez ad quem declaró con lugar la demanda, resueltos los contratos de arrendamiento objeto de la presente acción y condenó a los co-demandados de autos a entregar a los actores totalmente desocupadas tanto las parcelas como las bienhechurías sobre ellas construidas y a pagarles a los demandantes las sumas de dinero allí indicadas, por concepto de indemnizaciones compensatorias.
Sobre el particular, en sentencia N° 345 de fecha 30 (sic) de octubre de 2000, dictada en el juicio seguido por María Sara Rodríguez de yerres (sic) contra Eleazar Antonio Navarro y la empresa vengas de Oriente, S.A., Exp. N° 99-662, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
(...omisis...)
En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; el a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en la jurisprudencia citada constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, que infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a los establecido en el artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los codemandados; y, 212 del mismo Código Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que intervinieran en él todos los co-demandados sino sólo el ciudadano Juan Manuel Martis Santos y la empresa Auto Servicio La Estrella, S.R.L., lo que denota la violación del derecho a la defensa de los demás codemandados que fueron condenados, conjuntamente con los ya nombrados, a pagarle a los actores una indemnización compensatoria y a entregarles las parcelas sub-arrendadas y las bienhechurías construidas sobre ellas, totalmente desocupadas, sin que éstos tuvieran la oportunidad de defenderse, viéndose forzados a comparecer sólo en la oportunidad en que impugnaron las sentencias definitivas proferidas en el primer y segundo grado de la jurisdicción, mediante los recursos de apelación y casación, respectivamente.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo, la Sala de manera expresa, positiva y precisa, declarará, en primer término, perecidos los recursos de casación que no fueron oportunamente formalizados y, en segundo término, casará de oficio la sentencia recurrida y ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 16 de septiembre de 1997, fecha en la que la Secretaria del a quo dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del codemandado Juan Manuel Martis Santos, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte actora inste nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide...” (Resaltado del Tribunal)
Aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos al caso que nos ocupa, resulta evidente que se quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de la codemandada prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que entre la citación de la ciudadana HENRIQUETA JOSEFINA CURIEL DE LEAL y ELIUSKA COROMOTO LEAL, transcurrió con creces el lapso de sesenta (60) días contemplados en dicha norma. En efecto, por las razones que anteceden ha de ordenarse la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador, debiendo solicitarse nuevamente la citación de todos los codemandados, a fin de resguardar el derecho a la defensa de éstos, por mandato de lo estatuido en el tantas veces mencionado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, -se reitera- no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los codemandados.- Así se decide.
Por consiguiente, constatado el supuesto consagrado en el único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Sentenciadora que ha de declararse que el presente proceso se encuentra suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los codemandados, quedando anulado todo lo actuado desde el 24 de mayo de 2024, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de los codemandados y todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la precitada fecha, estableciéndose que la causa SE ENCUENTRA SUSPENDIDA HASTA TANTO LA PARTE ACTORA GESTIONE NUEVAMENTE LA CITACIÓN PERSONAL DE TODOS LOS CO-DEMANDADOS.- Así se decide.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÁIZ
RGM/JAD.Exp Nº 21.935.
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