...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.845.399.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRIS MORANTE HERNÁNDEZ y JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.392 y 117.441, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUÍS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.464.793, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.190.993.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
EXPEDIENTE Nro. 21.989
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 16.09.2024, fue recibida procedente del sistema de distribución de causas la presente demanda incoada por los abogados en ejercicio IRIS MORANTE HERNÁNDEZ y JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI contra los ciudadanos PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO y LUÍS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI por PARTICIÓN DE HERENCIA.(Folios 01 al 05).
Mediante auto fechado 17.09.2024, este tribunal le dio entrada en los libros respectivos a la presente causa bajo el número 21.989. (Folio 06).
Mediante diligencia de fecha 08.10.2024 (Folio.07) el abogado JOSÉ FRANCISCO CORRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos fundamentales de la demanda. (Folios08 al 36).
En fecha 14.10.2024 (Folio 37) este tribunal dictó auto mediante el cual insto a la parte actora para que consignara la respectiva acta de defunción del ciudadano FIOCCO SILVIO OCCHIOCHIUSO.
Por auto de fecha 24.10.2024 (Folio. 45 y vto.) este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los codemandados PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO y LUÍS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, a fin de que comparecieran por ante este despacho judicial dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, y efectuaran la respectiva oposición o no a la partición propuesta.
En fecha 30.10.2024, a solicitud de la parte actora se ordenó librar las respectivas compulsas de citación a la parte demandada (Folios 47 y 48 su vto.).
Cursa a los autos diligencia de fecha 04.11.2024, diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia que la codemandada, ciudadana PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO, se negó a firmar el recibo de citación. (Folios 49 y 50).
En fecha 06.11.2024 (Folio 53 y 54), este tribunal a solicitud de la parte actora libró la respectiva boleta de citación a la ciudadana PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13.12.2024 (Folios 67 y 68) este tribunal ordenó la citación del codemandado, LUÍS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los autos diligencia de fecha 13.12.2024 (Folio 69) diligencia suscrita por la Secretaria de este tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.01.2025 (Folios 71 al 73), el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO CORRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa.
El día 15.01.20125, el ciudadano LUÍS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, procedió a darse por citado en la presente causa (Folio 74).
En fecha 14.02.2025 (Folios 75 al 82) el ciudadano LUÍS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO, y consignó escrito de cuestiones previas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora, abogados en ejercicio IRIS MORANTE HERNÁNDEZ y JOSÉ FRANCISCO CORRO, alegaron en el escrito libelar los siguientes hechos:
“(…)Nuestra representada, ciudadana ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI, venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.845.399, es propietaria en comunidad, en una porción del 16,66 por ciento (16,66%) conjuntamente con los ciudadanos PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Edificio El Prado, Apartamento N°21, Calle Bermúdez, cruce con Negro Primero, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, identificada con la cédula de identidad N° V-6.464.793, teléfono 0424-2253523, en una porción del sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) y LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMMINI , venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en: Edificio El Prado, Apartamento N°11, Calle Bermúdez, cruce con Negro Primero, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda C:I:V- 7.190.993teléfono 0412-9965321, en una porción del 16,66%, de cada uno, de los bienes que a continuación detallamos:
PRIMERO: Un inmueble constituido por un por un terreno que mide aproximadamente cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (5,48mts.) de frente por doce metros (12mts.) de fondo con todas las construcciones y bienhechurías construidas en el, todo lo cual constituye un “Local Comercial” distinguido con la letra “E”, situado en la Calle Bermúdez (hoy avenida), situado en la calle Bermúdez en el Llano de Miquilén, de la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: En una longitud de doce metros (12mts.) con el inmueble utilizado como Local Comercial y distinguido la letra “D” que es o fue del señor Humberto Croes Herrera; SUR: En doce metros (12mts.) de longitud aproximadamente con el inmueble también utilizado como local comercial, distinguido con la letra “D” que es o fue de Humberto Groes Herrera; SUR: En doce metros (12,00mts.) de longitud aproximadamente, con el inmueble también utilizado como Local Comercial designado con la letra “F”; que es o fue del señor Humberto Groes Herrera; ESTE: Al cual da su frente en cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (5,48mts.) aproximadamente con la antes nombrada Calle o avenida Bermúdez; y OESTE: En cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (5,48mts.); aproximadamente con fondo del inmueble que es o fue del Dr. Jesús Salazar Yánez, está incluido el área de dos pequeños cuartos de baño, que se encuentran construidos en el fondo del inmueble deslindado, en su lindero Oeste tiene la medianería de sus paredes colindantes y la propiedad de su techo de platabanda hasta sus puntos de apoyo en la paredes medianeras, todo de conformidad con el documento de propiedad Protocolizado ante la ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de mayo de 1.978, anotado con el Nro. 25, Tomo 2, Protocolo 1.Le pertenece, a nuestra representada, en un 16,66% tal como consta en los siguientes documentos de propiedad. A)- documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de mayo de 1.978, bajo el Nro. 25, Tomo 2, Protocolo 1”. C)- documento declaración sucesión de Occhiochiuso Fiocco Silvio, Rif. Sucesoral: N” J-31752268-0, según consta de Declaración Sucesoral Expediente Nro.2-120007, de fecha treinta de septiembre de dos mil quince (30-09-2015), Certificado de Solvencia de Sucesiones número 1384966, de fecha 16 de abril de 2018. Es importante señalar que este Local Comercial en la actualidad se encuentra arrendado a un tercero, sin consentimiento de nuestra representada.
SEGUNDO: Un inmueble constituido por un Apartamento, marcado con el N°. 11, situado en la planta primera del Edificio “El Prado” ubicado en el lugar denominado El Llano de Miquilén, Jurisdicción del Municipio “Los Teques”, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas, medidas, linderos y demás determinaciones generales del Edificio están suficientemente especificadas en el Documento de Condominio del Edificio, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques , el día 18 de Abril de 1966, bajo el N” 15, Tomo 1”, del Protocolo 1”, y se dan aquí enteramente por reproducidos. Tiene un área propia aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (95,80m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento N” 12, pasillo de circulación de la planta primera y patio interior de luz del Edificio; SUR: Fachada lateral Sur del Edificio; ESTE: Fachada posterior Este del Edificio; OESTE: Fachada principal Oeste del Edificio, Apartamento N° 1, patio interior de luz del Edificio y pasillo de circulación de la planta primera. Igualmente a dicho Apartamento le corresponde un porcentaje de cinco con noventa y siete mil quinientos sesenta millonésimas por ciento (5.097,560%), del condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, el cual está Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 30, Protocolo primero, Tomo 24, del trimestre en curso, en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998). le pertenece a nuestra representada, en un 16,66% tal como consta en los siguientes documentos de propiedad: B)-documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26/03/1.998, registrado bajo el Nro.30, Tomo 24, Protocolo 1°, del trimestre en curso, donde adquirió la ciudadana PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO C.I: V-6.464.793, en comunidad con su conyugue SILVIO OCCHIOCHIUSO FIOCCO quien era venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número: V.-1.867.443. B)- Por Declaración Sucesoral de la Sucesión SILVIO OCCHIOCHIUSO FIOCCO, quien era venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número: V.-1.867.443, Expediente Nro.2-120007, RIF Sucesoral N° J-31752268-0, de fecha-quince de septiembre de dos mil quince (15-09-2015), Certificado de Solvencia de Sucesiones número 1384966, de fecha seis de abril de dos mil dieciocho (06-04-2018)
TERCERO: Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N°21, está situado en la Planta segunda, tiene un área que forma parte del Edificio denominado “El Prado”, situado este en el lugar denominado El Llano de Miquilén, en Jurisdicción del Municipio Los Teques, Dto. Guaicaipuro del Edo. Miranda, distinguida la parcela en la cual se encuentra construido el Edificio con el número uno (1) en el plano de Parcelamiento agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Dto. Guaicaipuro del Edo. Miranda, bajo los Nos. 23 al 26, Folios del 30 al 42.- Dicha parcela tiene una superficie aproximada de un mil quinientos metros cuadrados (1.500m2) y tiene los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: en treinta y un metros (31mts.) con la Calle de entrada al Parcelamiento El Prado que la separa de la parcela número tres (3) que forma parte integrante del Lote N° 2 a que se refiere la escritura de adquisición que se menciona más adelante; SUR: en cuarenta y cinco metros con treinta y dos centímetros (45,32mts.) con la Calle Negro Primero; ESTE: en treinta y nueve metros con ochenta centímetros (39,80mts.) con la Calle Principal del Parcelamiento El Prado, que la separa de la parcela N° 2 a que se refiere la escritura de adquisición, que se cita más adelante; y OESTE: en cuarenta y cinco metros con ochenta centímetros (45,80mts.), en parte con la Avenida Bermúdez y en parte con la Calle de entrada al Parcelamiento El Prado, que la separa de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Ferrocarriles. El Apartamento distinguido con el N° 21 tiene un área de noventa y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (95,80m2), le corresponde un porcentaje de condominio de cinco con noventa y siete quinientos sesenta millonésimas por ciento (5.097.560%) en la propiedad de las cosas comunes y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con el apartamento N° 22 y en parte con el pasillo de circulación de la Planta Segunda que da al patio interior de luz del Edificio; al Sur: con la fachada lateral sur del Edificio; al ESTE: con la fachada posterior Este y al OESTE: en parte con los apartamentos números 13 y 24 y en parte con el pasillo de circulación de la Planta Segunda que da al patio interior de luz del edificio, puesto de estacionamiento de vehículos, distinguido con el N° 21, ubicado en el sótano del edificio y un secadero de ropa distinguido con el mismo número, ubicado en la planta techo azotea del Edificio. por los siguientes documentos de propiedad. A)- documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de mayo de 1.978, bajo el Nro. 25, Tomo 2, Protocolo 1”. C)- documento declaración sucesión de Occhiochiuso Fiocco Silvio, Rif. Sucesoral: N” J-31752268-0, según consta de Declaración Sucesoral Expediente Nro.2-120007, de fecha treinta de septiembre de dos mil quince (30-09-2015), Certificado de Solvencia de Sucesiones número 1384966, de fecha 16 de abril de 2018. le pertenece a nuestra representada, en un 16,66% tal como consta en los siguientes documentos de propiedad: B)-documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20-03-1970, registrado bajo el Nro.73, Protocolo 1°, Tomo 4, donde adquirió PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO C.I: V-6.464.793, en comunidad con su conyugue SILVIO OCCHIOCHIUSO FIOCCO quien era venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número: V.-1.867.443. B)- Por Declaración Sucesoral de la Sucesión OCCHIOCHIUSO FIOCCO Silvio, Expediente Nro.2-120007, RIF Sucesoral N° J-31752268-0, de fecha 15-09-2015, Certificado de Solvencia de Sucesiones número 1384966, de fecha 16-04-2018.
Producto de lo antes expuesto, resulta simple colegir que, nuestra representada se encuentra en comunidad de bienes por herencia, con los ciudadanos PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO C.I: V-6.464.793, domiciliada en el Edificio el Prado Apartamento 21 y el ciudadano LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMMINI, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en: Edificio El Prado, Apartamento N°11, Calle Bermúdez, cruce con Negro Primero, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda C:I: V-7.190.993, teléfono—0412-9965321, respecto de los inmuebles supra indicados, debiendo advertir que, a la fecha, muchas han sido las gestiones extrajudiciales, para lograr una partición amistosa, lo cual, ha sido imposibles, por tal motivo, no encontrándome obligado a permanecer en comunidad con los referidos ciudadanos, conforme lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, cuyo contenido, es del tenor siguiente: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera delos participes demandar la partición….” Concluyo en la procedente demanda, la cual, persigue por sí misma, la partición de la comunidad inmobiliaria, suficientemente señalada en el capítulo primero del presente escrito(…)”.
b) Alegatos de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2025, el abogado LUÍS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMMINI, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO, presentó escrito mediante el cual alegó los siguientes hechos.
“(…) En nuestro carácter de demandados en este Juicio (sic) de Partición (sic), y dentro del lapso legal correspondiente, para la Contestación a la Demanda, en este proceso de partición de herencia propuesta por los abogados (…), ROSANA CECIIA (sic) OCCHIOCHIUSO FLAMINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.845.399, señalando como estado civil DIVORCIADA. Procedo a promover las Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente (…) 3° el poder no esté otorgado a los abogados apoderados IRIS MORANTE HERNANDEZ y JOSE (sic) FRANCISCO CORRO PEREIRA, para representación de ROSANA CECIIA (sic) OCCHIOCHIUSO FLAMINI, en este juicio.
En este juicio de partición, los apoderados de la parte demandante, IRIS MORANTE HERNANDEZ (sic) y JOSE (sic) FRANCISCO CORRO PEREIRA, arriba identificados, han consignado un poder otorgado por su poderdante ROSANA CECIIA (sic) OCCHIOCHIUSO FLAMINI, (…) señalando como esta civil DIVORCIADA, sin embargo, se ha verificado que dicho poder adolece de un vicio que lo invalida, afecta su validez y por ende, la cualidad de los apoderados para actuar en este proceso. Todo esto, cuando el verdadero estado civil del poderdante ROSA CECIIA (sic) OCCHIOCHIUSO FLAMINI, para la fecha en que otorgó el poder, su estado civil cierto era CASADA, en tal sentido debe contar la conformidad de su esposo en otorgar ese poder, a sus apoderados, y no al estado civil DIVORCIADA, declarando en el poder, como se hizo constar en el documento poder otorgado a sus apoderados arriba identificados. Esta circunstancia invalida el poder conferido (…).
Falta de cualidad para actuar en juicio, otorgado poder, identificando al poderdante como divorciada y su condición es casada. En el presente caso, se ha demostrado que el apoderado ha omitido deliberadamente información esencial en la demanda, en este juicio de partición, lo cual constituye una alteración maliciosa de hechos relevantes para la causa, en clara violación del Artículo 170 (…).
La declaración de sucesiones no afecta el derecho de propiedad: Es importante aclarar que la inclusión de los bienes los cuales identifico en este escrito, en lo adelante suficientemente, son exclusivamente propiedad de mi representada PALMINAGILDA FILOME FLAMINI DE OCCHIOCHIUSO, (…) como se evidencia de cada uno de los documento de propiedad debidamente registrados. Es de importancia señalar y explicar, la declaración de sucesiones no menoscaba el derecho de propiedad, sobre cada uno de los inmuebles, como legitima y única propietaria, mi representada arriba identificado, donde se perfecciono (sic) con acto de protocolizar y registro de compra sobre los inmuebles identificados mas adelante en el presente escrito (…).
Solicito respetuosamente a la ciudadana Juez como rectora de este proceso judicial PRIMERO: Remita oficio al Registro Civil Principal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y Alcaldías de los Municipio Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, informen y remitan Acta de Matrimonio de la apoderada demandante en este juicio ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI (…). SEGUNDO: Declare la nulidad del poder otorgado por ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI, se identificó como divorciada, debido a que, como mandante ha inducido a error al otorgarlo, al no identificarse con su actual estado civil de Casada, viciando el poder, al no constar en este instrumento legal, el Poder, la autorización de su cónyuge NICOLAS AUGUSTO BARTILOMO PELLEGRINO (…), y se tengan como no presentadas las actuaciones realizadas por los apoderados. TERCERO: Inhabilite a los apoderados para actuar en el juicio en representación de la persona que otorgó el poder. CUARTO: Se condene a los apoderados y a la persona que otorgó el poder al pago de las costas procesales generadas en este proceso judicial. QUINTO: Por último, solicito respetuosamente a la ciudadana Juez, se pronuncie en este mismo acto, declarando CON LUGAR la defensa propuesta sobre única y legítima propietaria a PALMINA GILDA FILOME FLAMINI de OCCHIOCHIUSO (…)”
Del mérito.
En el casosub iudice tenemos que citada como quedó la parte demandada, según se evidencia de las actas que conforman el presente procedimiento y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento, la misma procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Precisado lo anterior, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina y jurisprudencia establece que cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal, toda vez, que en el procedimiento de particiónel demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir el carácter o cuotade los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite; y en tal sentido,la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición “(…) no prevé que se tramiten cuestiones previas (…)”, ya que ésta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo, Sentencia de fecha 28 de junio de 2011, caso Yamilex González Justo contra José Reyes Parra Leal).
Sobre este particular, la referida Sala mediante sentencia No. 188, que fuera dictada en fecha 09 de abril de 2008 (caso: Lía de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín), en el Expediente N° AA20-C-2007-000705, estableció lo siguiente:
“(…) Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
(…Omissis…)
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
(…Omissis…)
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. (…)” (Resaltado del tribunal).
Asimismo, es importante señalar que en sentencia número 000466, de fecha 14 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, ratificó que el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas, ni reconvención.Y ASÍ SE PRECISA.
De esta manera, partiendo de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, puede concluirse que en las particiones de comunidad la oportunidad para contestar la demanda está limitada a la aceptación u oposición de los términos fijados en el libelo de la demanda, no pudiendo entonces promoverse en ésta oportunidad cuestiones previas, por tales razones quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenidas en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante a ello, una vez revisado el escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2025, se puede evidenciar que la parte demandada, abogado LUÍS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMMINI, se evidencia que el mismo en forma alguna procedió a oponerse a la PARTICIÓN demandada sobre los bienes hereditarios, a tal respecto esta Juzgadora observa:
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, corresponde a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos en la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Primeramente, quien aquí suscribe considera pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:
Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal); en este sentido y sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal fijó el siguiente criterio:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; (...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”. (…) Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: (…omissis…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)” (Vd. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite traer a colación el criterio expuesto por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00442, dictada en fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÈREZ DE VELÀZQUEZ, expediente Nro. 06098, quien con relación a las etapas que pueden devenir en el juicio de partición judicial, expresó lo siguiente:
“(…) Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición.Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (…)”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Partiendo de las normas antes transcritas, en concordancia con los criterios jurisprudenciales referidos en los párrafos precedentes, podemos afirmar que si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos ésta –tal como ocurre en el caso de marras-, el Juez procederá a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b)Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló, precedentemente, la parte demandada habiendo contestado la demanda la misma no procedió a formular oposición a la partición, a juicio de quien aquí decide se entiende que está de acuerdo con los términos en que se planteó la solicitud, y siendo que la demanda se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declarar con lugar la PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por la ciudadana ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI,Y ASÍ SE RESUELVE.
El tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumentos que acreditaron la existencia de la comunidad hereditaria del causante SILVIO OCCHIOCHIUSO FIOCCO (†), conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, y de acuerdo a la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, para lo cual se deja constancia que los bienes a partir se encuentran constituidos por:
A.- Un inmueble constituido por un por un terreno que mide aproximadamente cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (5,48mts.) de frente por doce metros (12mts.) de fondo con todas las construcciones y bienhechurías construidas en el, todo lo cual constituye un “Local Comercial” distinguido con la letra “E”, situado en la Avenida Bermúdez en el Llano de Miquilén, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: En una longitud de doce metros (12mts.) con el inmueble utilizado como Local Comercial y distinguido la letra “D” que es o fue del señor Humberto Croes Herrera; SUR: En doce metros (12mts.) de longitud aproximadamente con el inmueble también utilizado como local comercial, distinguido con la letra “D” que es o fue de Humberto Groes Herrera; SUR: En doce metros (12,00mts.) de longitud aproximadamente, con el inmueble también utilizado como Local Comercial designado con la letra “F”; que es o fue del señor Humberto Groes Herrera; ESTE: Al cual da su frente en cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (5,48mts.) aproximadamente con la antes nombrada Calle o avenida Bermúdez; y OESTE: En cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (5,48mts.); aproximadamente con fondo del inmueble que es o fue del Dr. Jesús Salazar Yánez, está incluido el área de dos pequeños cuartos de baño, que se encuentran construidos en el fondo del inmueble deslindado, en su lindero Oeste tiene la medianería de sus paredes colindantes y la propiedad de su techo de platabanda hasta sus puntos de apoyo en la paredes medianeras, todo de conformidad con el documento de propiedad Protocolizado ante la ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de mayo de 1.978, anotado con el Nro. 25, Tomo 2, Protocolo 1.
B.- Un inmueble constituido por un apartamento marcado con el N°. 11, situado en la planta primera del Edificio “El Prado” ubicado en el lugar denominado El Llano de Miquilén, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyas, medidas, linderos y demás determinaciones generales del Edificio están suficientemente especificadas en el Documento de Condominio del Edificio, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques , el día 18 de Abril de 1966, bajo el N” 15, Tomo 1”, del Protocolo 1”, y se dan aquí enteramente por reproducidos. Tiene un área propia aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (95,80m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento N” 12, pasillo de circulación de la planta primera y patio interior de luz del Edificio; SUR: Fachada lateral Sur del Edificio; ESTE: Fachada posterior Este del Edificio; OESTE: Fachada principal Oeste del Edificio, Apartamento N° 1, patio interior de luz del Edificio y pasillo de circulación de la planta primera. Igualmente a dicho Apartamento le corresponde un porcentaje de cinco con noventa y siete mil quinientos sesenta millonésimas por ciento (5.097,560%), del condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, el cual está Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 30, Protocolo primero, Tomo 24, del trimestre en curso, en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
C.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°21, está situado en la Planta segunda, tiene un área que forma parte del Edificio denominado “El Prado”, situado este en el lugar denominado El Llano de Miquilén, en Jurisdicción del Municipio Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, distinguida la parcela en la cual se encuentra construido el Edificio con el número uno (1) en el plano de Parcelamiento agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Dto. Guaicaipuro del Edo. Miranda, bajo los Nos. 23 al 26, Folios del 30 al 42.- Dicha parcela tiene una superficie aproximada de un mil quinientos metros cuadrados (1.500m2) y tiene los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: en treinta y un metros (31mts.) con la Calle de entrada al Parcelamiento El Prado que la separa de la parcela número tres (3) que forma parte integrante del Lote N° 2 a que se refiere la escritura de adquisición que se menciona más adelante; SUR: en cuarenta y cinco metros con treinta y dos centímetros (45,32mts.) con la Calle Negro Primero; ESTE: en treinta y nueve metros con ochenta centímetros (39,80mts.) con la Calle Principal del Parcelamiento El Prado, que la separa de la parcela N° 2 a que se refiere la escritura de adquisición, que se cita más adelante; y OESTE: en cuarenta y cinco metros con ochenta centímetros (45,80mts.), en parte con la Avenida Bermúdez y en parte con la Calle de entrada al Parcelamiento El Prado, que la separa de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Ferrocarriles. El Apartamento distinguido con el N° 21 tiene un área de noventa y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (95,80m2), le corresponde un porcentaje de condominio de cinco con noventa y siete quinientos sesenta millonésimas por ciento (5.097.560%) en la propiedad de las cosas comunes y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con el apartamento N° 22 y en parte con el pasillo de circulación de la Planta Segunda que da al patio interior de luz del Edificio; al Sur: con la fachada lateral sur del Edificio; al ESTE: con la fachada posterior Este y al OESTE: en parte con los apartamentos números 13 y 24 y en parte con el pasillo de circulación de la Planta Segunda que da al patio interior de luz del edificio, puesto de estacionamiento de vehículos, distinguido con el N° 21, ubicado en el sótano del edificio y un secadero de ropa distinguido con el mismo número, ubicado en la planta techo azotea del Edificio. por los siguientes documentos de propiedad. A)- documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de mayo de 1.978, bajo el Nro. 25, Tomo 2, Protocolo 1”. C)- documento declaración sucesión de Occhiochiuso Fiocco Silvio, Rif. Sucesoral: N” J-31752268-0, según consta de Declaración Sucesoral Expediente Nro.2-120007, de fecha treinta de septiembre de dos mil quince (30-09-2015), Certificado de Solvencia de Sucesiones número 1384966, de fecha 16 de abril de 2018; y en consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del DÉCIMO (10º) de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, por cuanto, en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por la ciudadana ROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI contra los ciudadanos PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO y LUÍS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMMINI, ampliamente identificados anteriormente.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria,SE ORDENA LA PARTICIÓN A LOS BIENESQUE CONFORMAN LA COMUNIDAD HEREDITARIA,existente entre los ciudadanosROSANA CECILIA OCCHIOCHIUSO FLAMINI contra los ciudadanos PALMINA GILDA FLAMMINI DE OCCHIOCHIUSO y LUÍS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMMINI, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los siguientes bienes que se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.A.- Un inmueble constituido por un por un terreno que mide aproximadamente cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (5,48mts.) de frente por doce metros (12mts.) de fondo con todas las construcciones y bienhechurías construidas en el, todo lo cual constituye un “Local Comercial” distinguido con la letra “E”, situado en la Avenida Bermúdez en el Llano de Miquilén, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: En una longitud de doce metros (12mts.) con el inmueble utilizado como Local Comercial y distinguido la letra “D” que es o fue del señor Humberto Croes Herrera; SUR: En doce metros (12mts.) de longitud aproximadamente con el inmueble también utilizado como local comercial, distinguido con la letra “D” que es o fue de Humberto Groes Herrera; SUR: En doce metros (12,00mts.) de longitud aproximadamente, con el inmueble también utilizado como Local Comercial designado con la letra “F”; que es o fue del señor Humberto Groes Herrera; ESTE: Al cual da su frente en cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (5,48mts.) aproximadamente con la antes nombrada Calle o avenida Bermúdez; y OESTE: En cinco metros con cuarenta y ocho centímetros (5,48mts.); aproximadamente con fondo del inmueble que es o fue del Dr. Jesús Salazar Yánez, está incluido el área de dos pequeños cuartos de baño, que se encuentran construidos en el fondo del inmueble deslindado, en su lindero Oeste tiene la medianería de sus paredes colindantes y la propiedad de su techo de platabanda hasta sus puntos de apoyo en la paredes medianeras, todo de conformidad con el documento de propiedad Protocolizado ante la ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de mayo de 1.978, anotado con el Nro. 25, Tomo 2, Protocolo 1. B.- Un inmueble constituido por un apartamento marcado con el N°. 11, situado en la planta primera del Edificio “El Prado” ubicado en el lugar denominado El Llano de Miquilén, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyas, medidas, linderos y demás determinaciones generales del Edificio están suficientemente especificadas en el Documento de Condominio del Edificio, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques , el día 18 de Abril de 1966, bajo el N” 15, Tomo 1”, del Protocolo 1”, y se dan aquí enteramente por reproducidos. Tiene un área propia aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (95,80m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento N” 12, pasillo de circulación de la planta primera y patio interior de luz del Edificio; SUR: Fachada lateral Sur del Edificio; ESTE: Fachada posterior Este del Edificio; OESTE: Fachada principal Oeste del Edificio, Apartamento N° 1, patio interior de luz del Edificio y pasillo de circulación de la planta primera. Igualmente a dicho Apartamento le corresponde un porcentaje de cinco con noventa y siete mil quinientos sesenta millonésimas por ciento (5.097,560%), del condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, el cual está Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 30, Protocolo primero, Tomo 24, del trimestre en curso, en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998). C.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°21, está situado en la Planta segunda, tiene un área que forma parte del Edificio denominado “El Prado”, situado este en el lugar denominado El Llano de Miquilén, en Jurisdicción del Municipio Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, distinguida la parcela en la cual se encuentra construido el Edificio con el número uno (1) en el plano de Parcelamiento agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Dto. Guaicaipuro del Edo. Miranda, bajo los Nos. 23 al 26, Folios del 30 al 42.- Dicha parcela tiene una superficie aproximada de un mil quinientos metros cuadrados (1.500m2) y tiene los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: en treinta y un metros (31mts.) con la Calle de entrada al Parcelamiento El Prado que la separa de la parcela número tres (3) que forma parte integrante del Lote N° 2 a que se refiere la escritura de adquisición que se menciona más adelante; SUR: en cuarenta y cinco metros con treinta y dos centímetros (45,32mts.) con la Calle Negro Primero; ESTE: en treinta y nueve metros con ochenta centímetros (39,80mts.) con la Calle Principal del Parcelamiento El Prado, que la separa de la parcela N° 2 a que se refiere la escritura de adquisición, que se cita más adelante; y OESTE: en cuarenta y cinco metros con ochenta centímetros (45,80mts.), en parte con la Avenida Bermúdez y en parte con la Calle de entrada al Parcelamiento El Prado, que la separa de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Ferrocarriles. El Apartamento distinguido con el N° 21 tiene un área de noventa y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (95,80m2), le corresponde un porcentaje de condominio de cinco con noventa y siete quinientos sesenta millonésimas por ciento (5.097.560%) en la propiedad de las cosas comunes y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte con el apartamento N° 22 y en parte con el pasillo de circulación de la Planta Segunda que da al patio interior de luz del Edificio; al Sur: con la fachada lateral sur del Edificio; al ESTE: con la fachada posterior Este y al OESTE: en parte con los apartamentos números 13 y 24 y en parte con el pasillo de circulación de la Planta Segunda que da al patio interior de luz del edificio, puesto de estacionamiento de vehículos, distinguido con el N° 21, ubicado en el sótano del edificio y un secadero de ropa distinguido con el mismo número, ubicado en la planta techo azotea del Edificio. por los siguientes documentos de propiedad. A)- documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de mayo de 1.978, bajo el Nro. 25, Tomo 2, Protocolo 1”. C)- documento declaración sucesión de Occhiochiuso Fiocco Silvio, Rif. Sucesoral: N” J-31752268-0, según consta de Declaración Sucesoral Expediente Nro.2-120007, de fecha treinta de septiembre de dos mil quince (30-09-2015), Certificado de Solvencia de Sucesiones número 1384966, de fecha 16 de abril de 2018.
CUARTO: Se EMPLAZA a las partes para el NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, el cual tendrá lugar a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por haber sido la parte demandada totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de febrerodel año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny.
Exp. N° 21.989
Civil/Partición/Def.
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