...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
214° y 166°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL BERROTERÁN RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.888.303.
APODERADA JUDICIAL DE LAPARTE ACTORA:BELKYS DIAZ GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.127.
PARTE DEMANDADA:JOSÉ ANTONIO CASTRO y YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.885.021 y V.- 12.422.679, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDADA: GISELA COROMOTO VELAZCO y CÉSAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números39.213 y 147.665, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTENº: 21.265.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que porACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la abogada BELKYS DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano MIGUEL ÁNGEL BERROTERÁN RAVELOcontra los ciudadanosJOSÉ ANTONIO CASTRO y YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO,dándosele entrada en fecha 10 de agosto de 2017. (F. 01 al 10 pza. I)
En fecha 04 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora abogada BELKYS DIAZ, consignó los recaudos necesariospara pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda. (F. 12 al 56 pza. I)
En fecha 09 de octubre de 2017, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que dierancontestación a la demanda. (F. 57 pza. I)
Practicadas todas las diligencias a los fines de lograr la citación de la parte demandada sin que fuere posible la misma, en fecha 17 de julio de 2018, se designó defensor judicial de la parte codemandada ciudadanos JOSÉ ANTONIO CASTRO y YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO, ala abogadaLILIANA GONZÁLEZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta. (F. 104-105 pza. I)
En fecha 01 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada abogadoCÉSAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, Ipsa Nº 147.665, consignó poder otorgado por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CASTRO y YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 16 de febrero de 2018, anotado bajo el Nº 50, Tomo 44, folios 166 al 168. (f. 106 al 109)
En fecha 17 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada abogado CÉSAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, Ipsa Nº 147.665, consignó escrito de contestación de la demanda. (F. 110 al 121)
Abierta la causa a pruebas por imperio de Ley, las partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escritos que las contiene; las cuales fueron agregadas en fecha 29 de octubre de 2018. (F. 125 al 150, pza. I y 02 al 503 pza. II).
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora abogada BELKYS DIAZ, Ipsa Nº 143.127, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 02-03 pza. III). Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada abogado CÉSAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, Ipsa Nº 147.665, se opuso a la inspección judicial y documental marcada “K” y “L”, promovida por la representación judicial de la parte actora. (F. 04 pza. III)
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes. (F. 05 al 08 pza. III).
En fecha 27 de noviembre de 2018, se practicó inspección judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la sede del Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, promovida por la parte actora, suspendiendo la continuación de la misma para el día 05/12/2018. (F. 13 al 15, pza. III).
En fecha 05 de diciembre de 2018, se continuó con la práctica de la inspección judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la sede del Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, promovida por la parte actora, habiendo cumplido con tal misión. (F. 17 al 19 pza. III).
En fecha 12 de diciembre de 2018, se trasladó ese Juzgado a los fines de practicar inspección judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble objeto de la litis casa con el nombre San Judas, ubicado en la calle San Rafael, lugar denominado San Rafael (antes el pozo) San Antonio de Los Altos Municipio Los Salías del estado Miranda, promovida por la parte actora, siendo solicitada otra oportunidad por la parte promovente. (F. 24 vto. III).
En fecha 13 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. (25 al 33 pza. III).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2018, se ordenó agregar resultas procedentes del Banco Banesco, Banco Universal. (35-36 pza. III).
En fecha 12 de diciembre de 2018, se practicó inspección judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble objeto de la litis casa con el nombre San Judas, ubicado en la calle San Rafael, lugar denominado San Rafael (antes el pozo) San Antonio de Los Altos Municipio Los Salías del estado Miranda, promovida por la parte actora. (F. 37-38. III).
En fecha 07 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora abogada BELKYS DIAZ, 143.127, consignó escrito de informes. (F. 43-47 pza. III)
En fecha 20 de febrero de 2019, se fijó lapso para dictar sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (F. 49 pza. III).
En fecha 12 de abril de 2019, se dictó auto difiriendo la sentencia 30 días candelarios conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 50 pza. III).
Posteriormente, en fecha 5 de marzo de 2021, a solicitud de la apoderada judicial de la parte accionante, la Juez que preside este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada. (F. 52 al 54 pza III).
Cumplidos los trámites correspondientes a la notificación antes mencionada, resultando infructuosa la misma según diligencias realizadas por el alguacil adscrito a este juzgado, las cuales se encuentran insertas a los folios 56 y 57 de la presente pieza del expediente, este tribunal dictó auto en fecha 26 de julio de 2023, mediante el cual ordenó la notificación por carteles de la parte demandada, que fuera peticionado por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 25/07/2023. (F. 60 al 62 pza III).
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora en fecha 26 de julio de 2024, se dejó sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 26/07/2023, y se libró un nuevo cartel a la parte demandada, haciendo saber del abocamiento de la ciudadana Juez de esta Juzgado abogada RUTH GUERRA MONTAÑEZ. (64-65 vto. pza. III)
En fecha 18 de noviembre de 2024, la abogada BELKYS DÍAZ, Ipsa Nº 143.127, en su condición de representante judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación librado el cual fuera publicado en la prensa escrita “ÙLTIMAS NOTICIAS”(f. 67-68 pza. III)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Breve relación de los hechos.
a) Alegatos de la parte actora:
En su libelo de demanda la representación judicial de la parte actora adujo lo siguiente:
• Que su mandante adquirió a través de venta pura simple y perfecta e irrevocable de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA y FRANCIA JOSEFINA ASTOR DE RONDÓN, el siguiente inmueble: un lote de terreno con una superficie de cinco mil ochocientos metros cuadrados (5.8000 M2), y las bienhechurías en el construidas consistente de una (01) casa, (03)galpones, terrazas y árboles frutales, ubicado en el lugar denominado San Rafael, antes el Pozo, San Antonio de Los Altos,municipio Los Salíasdel estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: colinda con la finca conocida como El Cambural; SUR: colinda con camino de penetración, hoy conocida con el nombre de calle San Rafael; ESTE: colinda con inmueble que es fue de José Martin; y OESTE: colinda con inmueble que es fue de Gustavo Antonio Delgado Perdomo. Propiedad que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2015.132, Asiento Registral del Inmueble Matriculado con el Nº 232.13.13.1.5195, Folio Realdel año 2015, de fecha 25 de marzo de 2015.
• Que su mandante optó por la compra del inmueble, porque vio una buena oportunidad de adquirir vivienda propia, por cuanto el hijo del vendedor JOSÉ RONDÓN LARA, le informó que su padre estaba vendiendo el inmueble para poder cubrir los gastos médicos de su esposa.
• Que se reunió con el vendedor del inmueble JOSÉ RONDÓN LARA y este le informó que su esposa y él habían contratado a dos custodios de nombre JOSÉ ANTONIO CASTRO Y YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO, para que cuidaran la propiedad, por cuanto se les imposibilitaba visitar a diario la propiedad debido a su avanzada edad, pero que con notificarles a los custodios sería suficiente para hicieran entrega real del inmueble.
• Que ofertaron opción de compra de venta del inmueble a los custodios pero nunca de materializo la venta definitiva, dicho por los vendedores.
• Que su poderdante se trasladó hasta el Registro Inmobiliario del municipio Los Salías del estado Miranda, a objeto de verificar que el inmueble ofrecido en venta no tuviera ningún tipo gravamen o cautela, verificando con la ayuda de funcionarios de dicho Registro que los únicos dueños eran los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA y FRANCIA JOSEFINA ASTOR DE RONDÓN, por lo que suscribió contrato de venta en fecha 25/03/2015, pagando la totalidad del inmueble, convirtiéndose así en el nuevo dueño.
• Que su mandante siendo el único dueño de la propiedad se apersonó hasta el inmueblepara informales a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CASTRO Y YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO, que les iba a dar un plazo prudencial para que se mudaran a otra propiedad, y los mismos profirieron insultos y maldiciones, alegando que ellos eran los propietarios por cuanto tenían muchos años cuidando la propiedad, amenazando con denunciarlo y ponerlo preso.
• Que han sido infructuosos los esfuerzos extrajudiciales realizados por su mandante para lograr la entrega del inmueble por parte de los cuidadores.
• Que es por lo que acude a demandar por Acción Reivindicatoria a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CASTRO Y YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO.
b) Alegatos de la parte demandada:
Dentro de la oportunidad legal para la contestación a la demanda, el abogado CÉSAR PADILLA, en su condición de defensor judicial de la parte demandada,alegó entre otras cosas lo siguiente:
• Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho.
• Que niega, rechaza y contradice, las pretensiones de la actora por cuanto no le asiste el derecho invocado.
• Que su defendido ocupa el inmueble desde hace 30 años, por lo que se pregunta cómo se perfeccionó la venta del inmueble sin visitar el mismo;es decir, el vendedor acompañado por el comprador, alegando fraude por parte de ambos.
• Que para el 07 septiembre de 1988, se materializóla venta por cuotas a sus representados por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, bajo el Nº 153, Tomo 45, y posteriormente registrado ante el Registro Público del municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 28/04/1995, bajo el Nº 3, Tomo 4, Protocolo Primero.
• Que como es posible que 27 años después,el monto sea menor de lo pagado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BERROTERAN, es donde se ve el fraude por acción de simulación.
• Que se está en presencia de unos estafadores de oficio, y cursa querella ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial de Los Teques, expediente Nº 1C-16261-15, e investigada por la Fiscalía 3era del Ministerio Público de Los Teques, en contra de los ciudadanos FRANCIA JOSEFINA ASTOR DE RONDÓN, JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA y MIGUEL ANGEL BERROTERAN, por los delitos de estafa continuada, agavillamiento, falsa atestación ante funcionario público, concurrencias de personas y perturbación en la posesión.
• Que la venta que se hace a MIGUEL ANGEL BERROTERAN, es cierta, como se entiende que el número de registro 2015.132, matrícula 232.13.131.5195, asiento registral 1, folio real 2015, tiene una nota marginal que dice ojo esta venta es fraudulenta hay un anterior dueño, en el mismo tomo Nº 3, de fecha 19/05/2015, y la supuesta venta de fecha 25/03/2015.
• Que la venta de fecha 28/03/1995, bajo el Nº 3, Tomo 4, del segundo trimestre, le pertenece a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CASTRO Y YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO.
• Que no se sabe cómo pudieron borrar la nota marginal que tenía el expediente de venta de las distintas demandas realizadas solicitando prohibición de enajenar y gravar.
• Que la abogada BELKYS DIAZ, se contradice en el libelo de demanda al decir que eran custodios y a su vez alega la venta que se hiciera a sus representados en fecha 07/09/1988, que se llevo a cabo ante la Notaría 8º de Caracas, bajo el Nº 153, Tomo 45, de los libros de autenticaciones, arguyendo que el ciudadano JOSE ANTONIO LARA, efectuó la venta del inmueble sin el consentimiento expreso de su cónyuge, y fue 12 años después que la ciudadana FRANCIA JOSEFINA ASTOR DE RONDÓN, accionó por nulidad de venta, expediente Nº 22.153, Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, 12/03/2000.
• Que el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, ejerció demanda por Resolución de Contrato contra sus representados, por cuanto en la cuota 79 se negó a seguir recibiendo los pagos subsiguientes, por lo que sus defendidos se vieron en la obligación de realizar oferta real de pago en fecha 07/04/1995, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nos. 95-868 y 95-969.
• Que en fecha JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, demandó por Resolución de Contrato a sus patrocinados ante el Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, siendo declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 13/08/1998, apelando de dicho falló el accionante, conociendo luego el Juzgado 12º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas, expediente Nº 16.626.
• Que en fecha 28/03/2000, el escritorio jurídico RONDÓN LARA, demanda por Nulidad de Venta, ante el Juzgado 3º de 1era Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas, expediente Nº 22.153, el cual se inhibió se seguir conociendo la demanda, conociendo el Juzgado 8º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas, expediente Nº AH-13-V-200-000125, que declaró fraude procesal, y el expediente principal fue declarado extraviado.
• Que en fecha 11 de julio de 2014, el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, por ante el Juzgado de Municipio Los Salías del estado Miranda, realizó solicitud Nº Sº-2014-164, con el fin de notificar a su representado si quería los derechos e intereses que poseía sobre el inmueble objeto de la litis.
• Que sus representados son los dueños del inmueble objeto de la presente demanda.
• Que sea declarada sin lugar la presente demandad por cuanto no les asiste el derecho que alegan, y se tenga en cuenta que existe una querella penalpor los delitos de estafa continuada, agavillamiento, falsa atestación ante funcionario público, concurrencia de persona y perturbación en la posesión, que no se sentencia hasta tanto sea resuelto la acción penal para no causar una prejudicialidad.
Ahora bien, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrita por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
2. Pruebas aportadas a los autos.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbiprobatioquidicit, no quinegat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendofit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
En virtud de todo lo anterior, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:
a. Pruebas de la parte actora.
Acompañadas al escrito libelar:
(F. 13 al 15 PZA. I) Marcado con la letra “A “, original instrumento poder otorgado por el ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BERROTERAN, a los abogados BELKYS DIAZ GONZÁLEZ, EDGAR NUÑEZ CAMINERO y ROBERTO HUNG CAVALIRI, a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo modo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido, como demostrativo de tal representación,y así se decide.
(F.16 al 22PZA. I)Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 2015.132, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.5195, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, de fecha 25 de marzo de 2015, en el cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA vende al ciudadano MIGUEL ANGEL BERROTERAN RAVELO, el inmueble señalado en el escrito inicial que encabeza las presentes actuaciones, contentivo del lote de terreno con una superficie de cinco mil ochocientos metros cuadrados (5800 m2) aproximadamente y las bienhechurías sobre él construidas constante de una casa, tres galpones, terrazas y árboles frutales, ubicado en el lugar denominado “San Rafael”, antes “El Pozo”, San Antonio de Los Altos Municipio Los Salías del estado Miranda. Dicho documento se trata de un documento público autorizado por un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, que merece plena fe a esta Juzgadora y el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que hubo una venta por parte del ciudadano José Rondón al ciudadano Miguel Berroteran sobre el inmueble objeto de la litis. Por otra parte, necesario se hace mencionar, que dicho documento contiene una nota que señala “ojo, esta venta fraudulenta, hay un nuevo dueño, en el mismo tomo N° 3, 19-05-95”, la cual si bien es cierto, no fue avalada por la registradora, se observa que en la inspección judicial practicada por este tribunal (f.18, pza. III), se deja constancia que la Registradora de turno manifiesta que “con mi firma no se avalan reseñas escritas por abogados revisores”; de lo cual infiere esta juzgadora que el abogado revisor sí evidenció la existencia de una compra-venta anterior. Así se establece.
(F. 23 PZA. I)Marcado “C”,copia fotostática cédula de identidad No. V.-13.888.303, correspondientes al ciudadano MIGUEL ÁNGEL BERROTERAN RAVELO; visto lo anterior, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la instrumental en cuestión, y las tiene como demostrativas de la identidad de la parte actora en el presente juicio.- Así se establece. Asimismo, copia simple de chequeNº 49168972, del BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 24 de marzo de 2015, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Ahora bien, una vez analizada la instrumental en cuestión este Tribunal, observa que le mismo no fue desconocido por la parte contraria; quien aquí decide le concede valor probatorio como demostrativo que el ciudadano MIGUEL ANGEL BERROTERAN RAVELO, parte actora, pagó a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), a los fines de cancelar el precio de la venta del inmueble objeto de la litis. Ambos instrumentos, (i) copia simple de cédula de identidad y (ii) copia simple del cheque personal, forman parte integrante del documento de compra venta ut supra valorado. (f.16 al 22)Así se precisa.
(F.24 al 29PZA. I)Marcado con la letra “D”, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 22, Protocolo Primero, Tomo 31 de fecha 24 de marzo de 1988, donde el ciudadano JOSE ANTONIO RONDÓN LARA le vende al ciudadano YAMIR GONZALO ASTOR el lote de terreno con una superficie de cinco mil ochocientos metros cuadrados (5800 m2) aproximadamente, situado y las bienhechurías constante de una casa, tres galpones, terrazas y árboles frutales, ubicado en el lugar denominado “San Rafael”, antes “El Pozo”, San Antonio de Los Altos Municipio Los Salías del estado Miranda. Dicho documento se trata de un documento público autorizado por un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, que merece plena fe a esta Juzgadora y el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
(F.30 al 34PZA. I)Marcado con la letra “E”, copia certificada del documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 02, Protocolo Primero, Tomo 04 de fecha 24 de marzo de 1995, siendo el propietario del inmueble objeto de la litis para ese momento el ciudadano YAMIR GONZALO ASTOR, quien le vende a través del éste documento al ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, el lote de terreno con una superficie de cinco mil ochocientos metros cuadrados (5800 m2) aproximadamente, situado y las bienhechurías constante de una casa, tres galpones, terrazas y árboles frutales, ubicado en el lugar denominado “San Rafael”, antes “El Pozo”, San Antonio de Los Altos Municipio Los Salías del estado Miranda. Dicho documento se trata de un documento público autorizado por un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, que merece plena fe a esta Juzgadora y el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
(Folio 35 al 37 PZA. I) Marcado con la letra “F”, copia certificada acta de matrimonio No. 216, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de marzo de 1964; a través de la cual los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA y FRANCIA JOSEFINA ASTOR, contrajeron matrimonio civil. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Ahora bien, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la unión conyugal entre los indicados ciudadanos.- Así se establece.
(F. 38 al 43PZA. I)Marcado con la letra “G”, copia certificada del documentocompra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 03, Protocolo Primero, Tomo 04 de fecha 28 de abril de 1995, en la cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, vende al ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO, el inmueble objeto de la litis, contentivo del lote de terreno con una superficie de cinco mil ochocientos metros cuadrados (5800 m2) aproximadamente, situado y las bienhechurías constante de una casa, tres galpones, terrazas y árboles frutales, ubicado en el lugar denominado “San Rafael”, antes “El Pozo”, San Antonio de Los Altos Municipio Los Salías del estado Miranda,dejándose constancia en el asiento registral de dicho documento una nota de fecha 10 de3 noviembre de 2014, suscrita y sellada por la registradora que indica “José Antonio Castro inscribe demanda por resolución de contrato…”, en ese sentido, al tratarse de un documento público autorizado por un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, que merece plena fe a esta Juzgadora y el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como demostrativa de la referida venta para la mencionada fecha y una demanda de por resolución de contrato asentada en fecha 10-11-2014, por el comprador, demanda la cual como se evidencia de las actas procesales fue declarada sin lugar, y así se decide.
(Folio 44-45 PZA. I) Marcado con la letra “H”, en copia simple documento liberación de hipoteca, registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1995, e inscrito bajo el No. 01, Protocolo Primero, Tomo 04; a través de cual quedó extinguida hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario Unido, que pesaba sobre un inmueble formado por un apartamento vivienda, distinguido con el Nº 72-B, de la planta siete, Torre “B”, Conjunto Residencial .Alfredo y Bosmat, situado en el lugar denominado San Blas, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías del estado Miranda. Ahora bien, si bien es cierto se trata de un documento público hay que decir que el mismo se encuentra incompleto y de otro lado, se trata deun documento donde presuntamente se extingue la hipoteca y anticresis de un inmueble ajeno a la litis, razón por la cual dicha documental resulta impertinente y no se aprecia por el tribunal.Y así se establece.
(Folio 46 PZA. I) Marcado con la letra “I”, copia fotostática plano levantamiento topográfico; ubicación Hacienda San Rafael, elaborado por el ingeniero civil EDGAR TRIAS URBANEJA, C.I.V.21.850, ahora bien, siendo que el documento privado bajo análisis no fue ratificado por el tercero que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien aquí decide lo desecha del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio, ello ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darle validez.Así se establece
(F. 47 al 56 PZA. I) Marcado con la letra “J”,copia simple sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, expediente Nº 2009-000107, nomenclatura de la Sala de Casación Civil, cuya actuación aprecia y valora este Tribunal, conforme a la notoriedad judicial, la cual consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Así se establece.
Aportadas en la fase probatoria:
Ratificó el valor probatorio de las instrumentales oportunamente acompañadas con el escrito libelar, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”.
Respecto de la ratificación de documentales, lo cual se traduce en la invocación del mérito favorable de los autos, este tribunal, mediante auto de fecha 07/11/2018, dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, respecto de lo cual, quien suscribe considera que opera sin necesidad de ser ratificado y/o invocado, en el presente caso, dichos recaudos acompañan el escrito libelar y serán discriminados uno por uno para su respectiva valoración, y así se declara.
(F. 135 al 141 PZA. I) Marcado con la letra ”J”, copia certificada de documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 45, Tomo 28, Protocolo Primero, de fecha 06 de diciembre de 1984, del cual se observa que la ciudadana Eulalia María Mónicu de González vende al ciudadano José Antonio Rondón Lara un lote de terreno con una superficie de cinco mil ochocientos metros cuadrados (5800 m2) aproximadamente con las bienhechurías en él construidas, constante de una casa, tres galpones, terrazas y árboles frutales, ubicado en el lugar denominado “San Rafael”, antes “El Pozo”, San Antonio de Los Altos Municipio Los Salías del estado Miranda, pertenecía al ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA. Dicho documento se trata de un documento público autorizado por un funcionario competente, que merece plena fe a esta Juzgadora y el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
(F. 142 al 149 PZA. I) Marcado con la letra “K” y “L”, copias simples de la página del Libro índice alfabético, llevado ante la Oficina de Registro Público del municipio Los Salías del estado Miranda, ahora bien, siendo que las documentales en cuestión no fueron tachadas ni impugnadas por la parte contraria, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo que no se verifica transacción del inmueble objeto de la presente demandaentre las fechas comprendidas desde el 21 de abril y 23 de junio del año 1995 y entre el 10 de abril y el 29 de junio de 1995,donde aparezca el ciudadano CASTROJOSÉ ANTONIOo RONDÓNLARAJOSÉ ANTONIO, en libro índice del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, correspondientes a los otorgantes cuyos apellidos inician con la letra C y R.- Así se establece.
(Folio 150) Marcado con la letra “M”, en original certificación de solvencia municipal No. 0853993,expedida por la Alcaldía del Municipio Los Salías, Dirección de Hacienda Municipal en fecha 24 de marzo de 2015, a nombre del contribuyente JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA; por concepto de una propiedad inmobiliaria (inmueble urbano) ubicada en la Urbanización La Suiza, San Rafael antes El Pozo, Calle Principal Quinta San Judas, Catastro Nº 0005801. Ahora bien, en vista que el mencionado documento es de los considerados públicos administrativos, asimilables a los documentos públicos, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa que para mes de marzo del año 2015, el inmueble objeto de la litis, se encontraba solvente ante la Alcaldía del Municipio Los Salías, hasta el mes el 31/05/2015.- Así se establece.
(F. 13 AL 15 PZA. III) Prueba de inspección judicial.Este Tribunal en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2018, se trasladó y constituyó en el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, ubicado en el Centro Comercial CEPAM, kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, a los fines de dejar constancia de los particulares admitidos mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2018; solicitándole a las notificadas colocar a disposición del Tribunal lo siguiente: a) Tomo 4, Protocolo Primero, de los Libros Registrales llevados en el Segundo Trimestre del año 1995, anotado bajo el Nº 2; b) Tomo 4 de los Libros Registrales llevados en el Segundo Trimestre del año 1995, anotado bajo el Nº 3; c) Documento de fecha 25 de marzo de 2015, bajo el Nº 2015.132, Asiento Registral del Inmueble Nº 232.13.13.1.5195, y correspondiente al folio Real del año 2015; d) Libros índices correspondientes a la fecha de cada uno de los documentos señalados, dejando constancia de: “(…)Si existen notas marginales en cada uno de los instrumentos objeto de la presente inspección y el contenido de cada una de estas, en caso como dejar constancia del orden, fecha y forma de cada una de las notas marginales y quien suscribe las notas. El Tribunal deja constancia en el documento N° 2, hay notas marginales, donde se observan reseñas de los abogados revisores, donde tenemos: 1) indica la siguiente inscripción “R.P. 2014, no se firmó demanda 16/05/2014, T. 1544, Vto. 25-3/2015, N° 2015.132, matrícula 13.13.1.5195, folio real 2015, AR I”. “25 MARZO 2015. José Rondón Lara, vende a Miguel Berroteran, un lote de terreno (5.800,00 mt2.), y las bienhechurías constantes de una casa San Rafael El Pozo, San Antonio,” aparece una firma ilegible y debajo de ella un sello húmedo con la inscripción Dra. NiliaGuaicara de Albornoz, Registradora Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda,” existe otra reseña que reza: “ojo este propietario no es el correcto es el N° 3. 18-5-15”. La cual carece de rubrica y finalmente una nota marginal que textualmente señala: “ por oficio recibido el 17/01/2018, bajo el N° 0855-781, de fecha 19/12/2017, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un lote de terreno de 5.800 mt2; y las bienhechurías sobre el construida, ubicado en el sector San Rafael, antes El Pozo.” Existe una rúbrica ilegible con dos (02) sellos húmedos, el primero con la inscripción Dra. LILIANA SANCHEZ DE HERRERA, Registradora Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, y el otro sello redondo con la siguiente inscripción: “República Bolivariana de Venezuela, estado Bolivariano de Miranda, Registro Público del estado Miranda, Registradora.” En lo correspondiente al documento Registrado bajo el N° 3, el Tribunal deja constancia en el documento N° 3, hay notas marginales, donde se observan reseñas de los abogados revisores, donde tenemos: Dos notas marginales, la primera señala: “N° 20, tomo 13, P.T., 10 nov. 2014, José Antonio Castro, inscribe demanda por resolución de contrato”, la misma cuenta con una firma ilegible y un sello húmedo que reza: “Dra. NiliaGuaicara de Albornoz, Registradora Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda”; de seguidas viene una reseña que indica lo siguiente: “CG/232.2015.2.299.20-05-2015”; y la segunda y última nota marginal señala lo siguiente: “por oficio recibido el 17/01/2018, bajo el N° 0855-781, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el sector San Rafael, antes El Pozo.” Existe una rúbrica ilegible con dos (02) sellos húmedos, el primero con la inscripción Dra. LILIANA SANCHEZ DE HERRERA, Registradora Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, y el otro sello redondo con la siguiente inscripción: “República Bolivariana de Venezuela, estado Bolivariano de Miranda, Registro Público del estado Miranda, Registradora. (…)”. En esta oportunidad, se difirió la continuación de la inspección judicial, siendo que en fecha 05/12/2018, se prosiguió dejando constancia de lo siguiente: (F. 17 AL 19 PZA. III) “(…) Una nota o reseña que textualmente dice: “ojo esta venta fraudulenta. Hay un nuevo dueño en el mismo tomo N° 3. 19-05-15”. Existe otra nota con la siguiente inscripción: “ojo medida E y G. # 0855-781 del 19-12-17. Acción Reivindicatoria. Por oficio recibido el 17/01/2018, bajo el N° 0855-781, de fecha 19/12/2017, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un lote de terreno de 5.800 mt2; y las bienhechurías sobre el construida, ubicado en el sector San Rafael, antes El Pozo.” Existe una rúbrica ilegible con dos (02) sellos húmedos, el primero con la inscripción Dra. LILIANA SANCHEZ DE HERRERA, Registradora Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, y el otro sello redondo con la siguiente inscripción: “República Bolivariana de Venezuela, Estado Bolivariano de Miranda, Registro Público del Estado Miranda, Registradora.” Finalmente se observan cinco (05) sellos húmedos rectangulares sobre dicha nota marginal que se lee: “ERROSE”. En este momento la Registradora notificada de esta actuación expone: “con mi firma no se avalan reseñas escritas por abogados revisores”. Igualmente, el Tribunal observa la existencia de dos (02) reseñas que carecen de la firma de Registrador alguno y las mismas corresponden a “ojo esta venta fraudulenta. Hay un nuevo dueño en el mismo tomo N° 3. 19-05-15” y la nota que indica ojo medida E y G, # 0855-781, del 19-12-2017, Acción Reivindicatoria”, las mismas son el inicio de la nota del documento en referencia. Acto continuo el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el particular tercero objeto de la inspección, solicitando a la notificada ponga a disposición el Libro protocolo primero Tomo 4, principal, segundo trimestre del año 1995, lo cual hace de seguidas y el Tribunal observa: En el documento N° 2, el mismo no indica día ni mes del año 1995, en el que se asentó dicho documento, el cual corresponde un (01) lote de terreno de 5.800 mt2, y las bienhechurías sobre el construida, ubicado en el sector San Rafael, antes El Pozo. El mismo quedó Registrado bajo el N° 2, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre en curso. Asimismo se constata la existencia de un documento de compra venta Registrado el 28-04-1995, el cual quedó Registrado bajo el N° 3, protocolo primero, tomo 4, del año siguiente en curso, el cual corresponde al mismo inmueble identificado bajo el segundo documento antes señalado. En el punto cuarto objeto de esta inspección el Tribunal observa: Que no existe otorgante o comprador de nombre CASTRO, JOSÉ ANTONIO, entre el periodo comprendido del 21-04-1995, y el 23-06-1995. En cuanto al particular quinto de la inspección el Tribunal solicita al notificada ponga a disposición el Libro índice alfabético del segundo trimestre del año 1995, el cual hace seguida y el Tribunal deja constancia de lo siguiente: No existe folio 190, en dicho libro, en vista de que el mismo llega hasta el folio 150. Asimismo se deja constancia que no existe otorgante o comprador de nombre RONDÓN LARA JOSÉ ANTONIO, entre el periodo comprendido del 21-04-1995, y el 29-06-1995. (…)”
En orden a lo antes transcrito, es necesario para quien suscribe traer a colación el contenido del artículo 1.428 del Código Civil, el cual establece“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien, dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien, fuera y antes de dicho proceso. Siendo ello así, este tribunal le confiere valor probatorio a la inspección judicial ut supra transcrita, evacuada por este tribunal de instancia, como demostrativa de (i) el 25 de marzo 2015. Se inscribió: José Rondón Lara vende a Miguel Berroteran, un lote de terreno de (5800mt2), y las bienhechurías constantes de una casa en San Rafael El Pozo, San Antonio, con firma y sello del registro; (ii) pesa una medida de prohibición de enajenar decretada por este tribunal, según oficio N° 0855-781 de fecha 19/12/2017, sobre el indicado lote de terreno y sus bienhechurías firmada y sellada por la Registradora de la época; (iii)que se inscribió demanda por resolución de contrato en fecha 14 de noviembre de 2014; (iv) que existen dos reseñas que carecen de firma del Registrador alguno y las mismas corresponden a: 1) venta fraudulenta. Hay un nuevo dueño en el mismo tomo N° 3. 19/05/2015; y 2) y nota que indica medida de enajenar y gravar, #0855-781 del 19/12/2017; de igual manera la Registradora dejó constancia en la referida oportunidad de inspección judicial lo siguiente: “con mi firma no se avalan reseñas escritas por abogados revisores” y finalmente quien no existen en el libro índice que no existe otorgante o comprador con los nombres JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA y JOSÉ ANTONIO CASTRO, entre el periodo comprendido entre 21/04/1995 y 29/06/1995,y así se establece.
(F. 37-38 PZA. III) Prueba de inspección judicial.- Este Tribunal en fecha 12/12/2018, se trasladó y constituyó en el inmueble identificado con el nombre San Judas, situado en la Calle San Rafael (antes El Pozo), San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Miranda, a los fines de dejar constancia de los particulares admitidos mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2018; dejando constancia que después de varios toques y llamados a la puerta, se dejó constancia que no se encontraba persona alguna. Asimismo, previa solicitud de la parte promovente de fijar nueva oportunidad, en fecha 19/12/2018, el tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble identificado con el nombre San Judas, situado en la Calle San Rafael (antes El Pozo), San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Miranda, a los fines de dejar constancia de los particulares admitidos mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2018; dejando constancia de lo siguiente: “ (…) los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL CASTRO y FÁTIMA MARÍA MANGONES CERVANTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.974.107 y V.- 23.611.420, respectivamente, quienes manifestaron ser esposos y ocupantes del inmueble desde hace aproximadamente siete (07) meses, junto con los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CASTRO y YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO, quienes en estos momentos no se encuentran en el inmueble…”.
Como quedó dicho precedentemente, el artículo 1.428 del Código Civil, define la inspección judicial, como un medio de prueba que permite al juez examinar personas, lugares, cosas o documentos para esclarecer hechos relacionados con un proceso.
Dicha inspección puede llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso. Ahora bien, en el presente caso la inspección judicial bajo análisis demuestra que en el inmueble objeto de litigio que el mismo se encuentra ocupado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CASTRO y FÁTIMA MARÍA MONGONES CERVANTES, que son ajenos al presente juicio y por los hoy demandados, ciudadanos JOSÉ ANTONIO CASTRO y YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO,y así se establece.
Prueba de informes, promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, a fin que informe: “PRIMERO: Si el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BERROTERÁN RAVELO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-13.888.303, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital es el titular de la cuenta corriente signada con el N° 0134-0796-76-7963012619, correspondiente a Banesco Banco Universal. SEGUNDO: Si el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad V-1.364.236, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, cobró un cheque por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.300.000,00), emitido en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), signado con el N° 49168972 y librado de la cuenta corrie4nte signada con el N° 0134-0796-76-7963012619, perteneciente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL BERROTERÁN RAVELO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-13.888.303, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.”
La entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, mediante comunicación S/N, defecha 06/12/2018, acusó recibo de oficio N° 0855-704, librado bajo el expediente N° 21.265 y recibido en fecha 30/11/2018, informó lo siguiente:
“1. Efectivamente el ciudadano Miguel Ángel Berroteran Ravelo titular de la cédula de identidad N° V-13.888.303 es titular de la cuenta corriente N° 0134- 0796-7679-6301-2619
2. De acuerdo a nuestros archivos se logra evidenciar que el Ciudadano José Antonio Rondón Lara titular de la cédula de identidad N° V-1.364.236 realizó el cobro del cheque N° 49168972, el cual fue depositado a la cuenta del Banco Mercantil N° 0105-0632-8606-3222-1712 el día 26-03-2015.”
En lo que respecta a la anterior prueba de informes, este tribunal partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes distintos de los medios que anteceden; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, el intérprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que, de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba de que se trate. De tal manera, que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, es decir aportar los datos suficientes para que sea proveído su requerimiento.
Ahora bien, de la revisión de la prueba en cuestión, se observa que la misma fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido se aprecia a los fines de demostrar que se libró cheque N° 49168972 correspondiente a la cuenta corriente N° 0134- 0796-7679-6301-2619, cuyo titular es el ciudadano Miguel Ángel Berroteran, el cual fue depositado a la cuenta del Banco Mercantil N° 0105-0632-8606-3222-1712 el día 26-03-2015, para su cobró por parte del ciudadano José Antonio Rondón Lara. Y así se declara.
2. Pruebas de la parte demandada.
Acompañadas al escrito de contestación de la demanda:
(F. 107 al 109 PZA. I) Marcado con la letra “A”,original instrumento poderotorgado por el ciudadanos JOSÉ ANTONIO CASTRO y YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO, a los abogados GISELA COROMOTO VELAZCO y CÉSAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, Ipsa Nos. 39.213 y 147.665, respectivamente, a fin de que ejercieran su representación en juicio, el cual fue ratificado en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas; del mismo modo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido, como demostrativo de tal representación,y así se decide.-
Aportadas en la fase probatoria:
Ratificó original instrumento poderotorgado por el ciudadanos JOSÉ ANTONIO CASTRO y YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO, a los abogados GISELA COROMOTO VELAZCO y CÉSAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, Ipsa Nos. 39.213 y 147.665, respectivamente. Respecto de esta documental, la misma ya fue valorada y conferido su respectivo valor probatorio. Y así se declara.
(F. 08 al 13PZA. II)Marcado con la letra “A3”, copia certificada de documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Los Salías del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 02, Protocolo Primero, Tomo 04, de fecha 26 de abril de 1995, en la cual el ciudadano YAMIR GONZALO ASTOR, vende al ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, el inmueble objeto de la litis, contentivo del lote de terreno con una superficie de cinco mil ochocientos metros cuadrados (5800 m2) aproximadamente, situado y las bienhechurías constante de una casa, tres galpones, terrazas y árboles frutales, ubicado en el lugar denominado “San Rafael”, antes “El Pozo”, San Antonio de Los Altos municipio Los Salías del estado Miranda. Dicho documento se trata de un documento público autorizado por un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, que merece plena fe a esta Juzgadora y el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como demostrativa de la referida venta, y así se declara.
(F.14 al 20PZA. II)Marcado con la letra “A2”, copia certificada del documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Los Salías del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 2015.132, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.5195, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, de fecha 25 de marzo de 2015, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA vende al ciudadano MIGUEL ÁNGEL BERROTERAN RAVELO, el inmueble señalado en el escrito inicial que encabeza las presentes actuaciones, contentivo del lote de terreno con una superficie de cinco mil ochocientos metros cuadrados (5800 m2) aproximadamente, y las bienhechurías sobre él construidas, constantes de una casa, tres galpones, terrazas y árboles frutales, ubicado en el lugar denominado “San Rafael”, antes “El Pozo”, San Antonio de Los Altos municipio Los Salías del estado Miranda. Este Tribunal observa, que la documental en cuestión fue valorada en el punto Nº 2 de las pruebas aportadas junto al libelo de la demanda por la parte actora, insertos a los folios 18 al 22 de la pieza I del expediente, razón por la cual es inoficioso hacer una nueva valoración del documento antes señalado, siendo que el mismo fue apreciado por tratarse de un documento público.- Así se establece.
(F.21 al 23PZA. II)copia simple de Registro de copia Nº 384-2017, emitida por la Fiscalía Superior del estado Miranda, expediente Nº 427-481-2015, de las actuaciones llevadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Miranda, cuya probanza constituye documento público de los establecidos en el artículo 1.357 del Código de Civil, demostrándose que cursa en dicho órgano jurisdiccional expediente. Ahora bien, observa este Juzgado, de dicha copia simple que en la misma la mencionada Fiscalía ordenó la expedición de copias certificadas de los folios 01 al 547, pieza Nº I; y folios 01 al 45 pieza Nº II, en fecha 17/12/2017, y, siendo que las mismas no fueron consignadas en este juicio, este tribunal no tiene elementos sobre los cuales emitir algún juicio de valor.Así se establece.
(F. 24 al 44 pza. II) copia simple contentiva de escrito de querella penal con caratula de expediente Nro. C-16261-15 del Circuito Judicial Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, interpuesto por los abogados GISELA VELAZCO y CÉSAR PADILLA, contra los ciudadanos FRANCIA JOSEFINA ASTOR DE RONDÓN, JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA y MIGUEL ANGEL BERROTERAN RAVELO, en el mismo se puede constatar que no tiene auto dictado por Juzgado Penal alguno, que haya dado entrada o admitido la presente la querella que alega la parte hoy demandada en la presente causa haber interpuesto, sino simplemente como ya se dijo contiene únicamente el escrito de querella de penal, razón por la cual este Juzgado desecha dichas copias por cuanto de las mismas no emana la sustanciación de la misma por la autoridad judicial, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
(F. 45 al 46PZA. II), Marcada “B”,copia simple de documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Los Salías del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 22, Protocolo Primero, Tomo 31 de fecha 24 de marzo de 1988, en la cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA vende al ciudadano YAMIR GONZALO ASTOR, el inmueble objeto de la litis, contentivo del lote de terreno con una superficie de cinco mil ochocientos metros cuadrados (5800 m2) aproximadamente, situado y las bienhechurías constante de una casa, tres galpones, terrazas y árboles frutales, ubicado en el lugar denominado “San Rafael”, antes “El Pozo”, San Antonio de Los Altos Municipio Los Salías del estado Miranda, cuya documental fue analizada y valorada con anterioridad, otorgándole su respectivo valor probatorio,y así se decide.
(F. 47-48PZA. II)Marcado “C”, copia simple del documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Los Salías del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 02, Protocolo Primero, Tomo 04 de fecha 26 de abril de 1995, en la cual el ciudadano YAMIR GONZALO ASTOR, vende al ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, el inmueble objeto de la litis, contentivo del lote de terreno con una superficie de cinco mil ochocientos metros cuadrados (5800 m2) aproximadamente, situado y las bienhechurías constante de una casa, tres galpones, terrazas y árboles frutales, ubicado en el lugar denominado “San Rafael”, antes “El Pozo”, San Antonio de Los Altos Municipio Los Salías del estado Miranda, la misma fue analizada y valorada con anterioridad, confiriéndosele su respectivo valor probatorio, y así se decide.
(F. 49 al 55PZA. II)Marcada “D”, copia simple del documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Los Salías del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 03, Protocolo Primero, Tomo 04 de fecha 28 de abril de 1995, en la cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, vende al ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO, el inmueble objeto de la litis, contentivo del lote de terreno con una superficie de cinco mil ochocientos metros cuadrados (5800 m2) aproximadamente, situado y las bienhechurías constante de una casa, tres galpones, terrazas y árboles frutales, ubicado en el lugar denominado “San Rafael”, antes “El Pozo”, San Antonio de Los Altos Municipio Los Salías del estado Miranda. Dicho documento fue analizado y valorado con anterioridad, confiriéndosele su respectivo valor probatorio, y así se decide.
(F. 56 al 155 pza. II) Marcada “E1”, copia simple contentiva de las actuaciones cursantes en el expediente Nro. 95.868, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas (extinto) y Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concernientes de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CASTRO y YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, sobre el inmueble en litigio; asimismo, actuaciones y sentencia de cuestiones previas en juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CASTRO y YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO. Probanzas que constituyendocumentos públicos procesales, al cual se le confiere valor probatorio, demostrándose que cursó en dicho órgano jurisdiccional solicitud de oferta real de pago incoado por los ciudadanos antes mentados, siendo que en alzada, la oferta real de pago fue parcialmente procedente, aceptando el tribunal solo la cuota 79/144 del pago por la venta del bien inmueble objeto de la demanda, por los contratantes JOSÉ ANTONIO CASTRO y YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO y el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA eigualmente, mediante decisión del juzgado de municipio sobre juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO en mención se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas,y así se establece.
(F. 156 al 205 pza. II) Marcada “E2”, copias simples de expediente N° 95-868 contentivo de OFERTA REAL, llevado ante el tribunal 14° de parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado 23° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con fecha de entrada el 04/06/1995, incoado por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CASTRO y YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO contra JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, las cuales constituyen copias simples de documentos públicos procesales, a los cuales este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que fueron ofrecidos los pagos de la cuota 79-144 y 80-144 por un monto de Bs.5569,90, y así se declara.
(F.206 al 213) Marcado “F”, copias simples de sentencia definitiva, expediente N° 2494-96, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció en apelación con motivo de la OFERTA REAL presentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CASTRO y YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO por medio de apoderado judiciales contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, quien también se hizo representar por apoderados judiciales; declarando el tribunal parcialmente con lugar la apelación interpuesta, parcialmente válida la oferta real efectuada y como consecuencia, los oferentes quedaron liberados de la obligación de pago vencida, correspondiente a la cuota 79-144 por el monto de Bs. 5.569,90, y no liberados respecto de la cuota 80-144, en relación a la cual el monto depositado carece de validez, no hubo condenatoria en costas; las cuales constituyen copias simples de documentos públicos procesales, a los cuales este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que fueron ofrecidos los pagos de la cuota 79-144 y 80-144 por un monto de Bs.5569,90, declarándose parcialmente con lugar solo en lo que respecta a la cuota 79-144 y por lo que concierne a la cuota 80-144 por el mismo monto, el tribunal señaló que dicha oferta carece de validez, y así se declara.
(F. 214 al 311 pza. II), Marcada “G”, copia simple contentiva de las actuaciones cursantes en el expediente Nro. 20.105, de la nomenclatura llevada por el Juzgado 4º de municipio del Área Metropolitana de Caracas (hoy de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), relativas al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO y YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO; cuya probanza constituye documento público procesal, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose como se ha dicho que cursa o cursó en dicho órgano jurisdiccional juicio por Resolución de Contrato, incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA contra JOSÉ ANTONIO CASTRO, y así se establece.
(F. 312 al 325 pza. II) Marcada “H”, copias simples de expediente N° 16.626, nomenclatura del Juzgado 12° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; cuya probanza constituye documento público procesal, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que cursa o cursó en dicho órgano jurisdiccional juicio por Resolución de Contrato, incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA contra JOSÉ ANTONIO CASTROy YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO, hoy demandados en la presente causa, y así se establece.
(f.326 al 341 pza. II) Marcada “I”, copia simple de informe de experticia grafotécnica, objeto de la demanda sobre el inmueble en litigio, cuya probanza constituye documento público de los establecidos en el artículo 1.357 del Código de Civil, demostrándose como se ha dicho con anterioridad que cursa o cursó en dicho órgano jurisdiccional juicio por Resolución de Contrato, en el cual se promovió la experticia grafotécnica que arrojo que las letras de cambio desconocidas sí fueron suscritas por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA,y así se establece.
(F. 342al 364 pza. II) Marcada “J”,copia simple contentiva de las actuaciones cursantes en el expediente Nro. 22.153, de la nomenclatura llevada por el Juzgado 3º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,relativas al juicio que por NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana FRANCIA JOSEFINA ASTOR DE RONDÓN contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA con fecha de entrada en el tribunal 28/03/2000 y copias simples de expediente Nº AH13-V-2000-00125, nomenclatura de Juzgado 8º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas al juicio que por NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana FRANCIA JOSEFINA ASTOR DE RONDÓN contra los ciudadanosYAMIR GONZALO ASTOR, JOSÉ ANTONIO CASTRO, YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO y JOSÉ RONDÓN LARA, objeto de la demanda sobre el inmueble en litigio, cuya probanza constituye documento público procesal, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que cursa en dichos órganos jurisdiccionales juicios por Nulidad de Venta, ventilado el primero entre los ciudadanos FRANCIA JOSEFINA ASTOR DE RONDÓNy JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, y, el segundo llevado entre la ciudadana FRANCIA JOSEFINA ASTOR DE RONDÓN contra los ciudadanos YAMIR GONZALO ASTOR, JOSÉ ANTONIO CASTRO, YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO y JOSÉ RONDÓN LARA, respectivamente, y así se establece.
(F. 365 al 382pza. II), Marcada “K”, copia simple contentiva sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVILcon ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., expediente Nº 00-339, en fecha 11 de octubre de 2001, relativas al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA del inmueble objeto del presente litigio, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO, hoy demandado en la presente causa, mediante la cual declaran sin lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 23/11/1999 dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,cuya probanza constituye documento público procesal, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrarque en el juicio de resolución de contrato de ventadel inmueble objeto del presente litigio, el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, ejerció recurso de casación, siendo éste declarado sin lugar, quedando definitivamente firme la sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde quedó establecido, lo siguiente: “El ciudadano José Antonio Rondón Lara dio en venta al ciudadano José Antonio Castro el inmueble suficientemente identificado en el texto de esta sentencia, mediante documento autenticado en la Notaria Pública Octava de Caracas, el 07de (sic) Septiembre de 1988, bajo el número 153, Tomo 45 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salías del (sic) Estado Miranda con sede en San Antonio de Los Altos, el 28 de (sic) Abril de 1995, bajo el Nro. 3, Tomo 4, Protocolo Primero, por un precio de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), pagaderos en 140 cuotas mensuales de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.569, 90), cada una y 12 cuotas anuales de SESENTA MIL BOLÍAVRES (Bs. 60.000, 00), cada una. (Omissis) Está plenamente probado, con la existencia en autos de 78 letras de cambio por Bs. 5.569, 90, y 6 letras de cambio de Bs. 60.000, 00 c/u, debidamente canceladas por el comprador, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO había cumplido con su obligación de pagar las cuotas establecidas en el referido contrato a la fecha de sus respectivos vencimientos. (Omissis) En el mencionado Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia, se está llevando a cabo un procedimiento de Consignaciones por parte del comprador, a nombre del vendedor. Y, según dejó constancia el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al momento de practicar (sic) Inspección Judicial, el 03 de (sic) Febrero de 1988, se había consignado el valor correspondientes a las cuotas 7/121, 8/12 y 9/12 cada una por Bs. 60.000, 00 y las signadas con los números desde 80/144 hasta el 113/144 cada una por un monto de Bs. . 5.569, 90. El Tribunal a-quo declaró válido el procedimiento de consignaciones, llevado a cabo en el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia, aplicando criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, transcrita en la sentencia apelada; criterio jurisprudencial que esta alzada comparte plenamente. (Omissis) [Se] declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida en contra de la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 13 de agosto de 1998, cuyo dispositivo confirma en todas sus partes y cada una de sus resoluciones…”, y así se establece.
(F. 382 al 391 pza. II) Marcada “L”, copia simple contentiva de las actuaciones cursantes en el expediente Nro. AP31-V-2014-000355, contentivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO,de la nomenclatura llevada por el Juzgado 3º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (hoy de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), con fecha de entrada 13/03/2014, cuya probanza constituye documento público procesal, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que fue demandadapor el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO la reivindicación del inmueble objeto de la presente litis, y así se declara.
(F.392 al 426 pza. II)Marcado “M”, copia simple de expediente Nº 2014-016, nomenclatura de Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, relativas al juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIAincoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO, hoy demandado en la presente causa, objeto de la demanda sobre el inmueble en litigio, cuya probanza constituye documento público procesal, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que en dicho órgano jurisdiccional se llevó un juicio por Acción Reivindicatoria incoado por las partes litigantes de este proceso,y así se establece.
(F. 427 al 467 pza. II) Marcada “N”, copia simple de actuaciones procesales y sentencia, emitida con motivo de la apelación interpuesta en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 7473, mediante la cual confirma en todas sus partes las decisión dictada por el tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 13, de fecha 10/11/2014; asimismo,copia simple de sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Municipiode la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declinó la competencia para conocer de la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO, en el tribunal del municipio Los Salías; dichas documentales constituyen documentos públicos procesales, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que cursó demanda por Resolución de Contrato, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y así se establece.
(F. 469 al 482 pza. II) Marcada “Ñ”, copia simple contentiva de las actuaciones cursantes en el expediente Nro. S-2014-164, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, relativas a la notificación judicial solicitada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA al ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO, hoy demandado en la presente causa, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que cursó demanda por Resolución de Contrato, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, demostrándose como se ha dicho que cursa o cursó en dicho órgano jurisdiccional requerimiento de notificación judicial de las partes litigantes de este proceso, y así se establece.
(F.483 y 484 pza. II) Marcada “O”, copia simple de diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO, asistido de abogado, en fecha 11/08/2014, solicitando copias certificadas de la totalidad de las actuaciones cursantes en el expediente N°! S-2014-164, ante el tribunal de municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y, auto de fecha 14/08/2014, acordando la expedición de las mismas; las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que cursó demanda por Resolución de Contrato, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y así se establece.
(F.485 al 491PZA. II)Marcada “P”, copia simple documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 2015.132, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.5195, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, de fecha 25 de marzo de 2015, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA VENDE al ciudadano MIGUEL ANGEL BERROTERAN RAVELO, el inmueble señalado en el escrito inicial que encabeza las presentes actuaciones, contentivo del lote de terreno con una superficie de cinco mil ochocientos metros cuadrados (5800 m2) aproximadamente y las bienhechurías constantes de una casa, tres galpones, terrazas y árboles frutales, ubicado en el lugar denominado “San Rafael”, antes “El Pozo”, San Antonio de Los Altos Municipio Los Salías del estado Miranda. Dicha documental ya fue valorada, razón por la cual sería repetitivo volver a analizarla cuando ya le fue conferido su respectivo valor probatorio, y así se establece.
(F. 492al 495 pza. II) Marcado “Q”, copia simple de solicitud de notificación extrajudicial,presentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BERROTERAN RAVELO, por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, del Distrito Capital, a los fines de notificar al ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO, la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda, cuya probanza constituye documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que la notaria pública realizó una notificación extra proceso al ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO, quien una vez identificado se negó a firmar , y así se establece.
(F.496 al 499PZA. II)Marcada “R”, copia simple de CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN (10 AÑOS), emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 17/11/2014, del inmueble contentivo del lote de terreno con una superficie de cinco mil ochocientos metros cuadrados (5800 m2) aproximadamente, y las bienhechurías constantes de una casa, tres galpones, terrazas y árboles frutales, ubicado en el lugar denominado “San Rafael”, antes “El Pozo”, San Antonio de Los Altos Municipio Los Salías del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en concordancia a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como demostrativa de:(i) el inmueble constituido por un lote de terreno , cada y tres (3) galpones, situada en el lugar denominado San Rafael antes El Pozo, San Antonio de Los Altos, jurisdicción del municipio Los Salías antes Distrito Guaicaipuro ahora Distrito Los Salías del estado Miranda, según documento N° 03, Protocolo Primero, Tomo 04, de fecha 28 de abril de 1995, inscrito ante la Oficina de Registro Público del municipio Los Salías, para la fecha de la expedición de la certificación de gravamen, esto es, 17/11/2014, es propiedad de JOSÉ ANTONIO CASTRO Y YOLANDA CEDEÑO CASTRO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.885.021 y V-12.422.679, respectivamente; y, (ii)para la fecha y por el lapso de los últimos 10 años, no pesaba ningún gravamen ni medidas judiciales sobre el inmueble arriba descrito, y así se establece.
(F.500 al 503PZA. II)Marcada “S”, copia simple CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN (5 AÑOS), emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 19/05/2015, del inmueble contentivo del lote de terreno con una superficie de cinco mil ochocientos metros cuadrados (5800 m2) aproximadamente, situado y las bienhechurías constante de una casa, tres galpones, terrazas y árboles frutales, ubicado en el lugar denominado “San Rafael”, antes “El Pozo”, San Antonio de Los Altos Municipio Los Salías del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en concordancia a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como demostrativo de: (i) el inmueble de tipo lote de terreno, distinguido por San Rafael, ubicado en Urbanización El Pozo, parroquia San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías, entidad federal Miranda, y alinderado: Norte Con finca conocida con el nombre de Cambural, Sur, Con camino de penetración, ahora calle conocida con el nombre de San Rafael, Este: Con el inmueble que es o fue de José Martín y Oeste: Con el inmueble que es o fue de Gustavo Antonio Delgado Perdomo; (ii) para la fecha de la expedición de la certificación de gravamen, esto es, 19/05/2015, el propietario actual desde 28/04/1995, es el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.885.021 y domiciliado en el estado Miranda; y, (iii) para la fecha y por el lapso de los últimos 5 años, pesa hipoteca de primer grado a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, y, no se han recibido medidas judiciales remitidas por los tribunales del país así se decide, y así se establece.
3. De las oposiciones de ambas partes a las pruebas promovidas por la contraria.
Se observa de las actas procesales, que tanto la parte actora en fecha 31/10/2018, como la parte demandada en fecha 01/11/2018, por medio de sus apoderados judiciales, hicieron oposición a las pruebas documentales “A”, “A.1”, “A.2”, “A.3”, “B”, “C”, “D”, “E.1”, “E.2”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S” (f.8 al 503, p.II) (actora) y “J” y “K” (f.135 al 149) (demandada), siendo que este tribunal por auto motivado de fecha 07/11/2018 (f.5, p.III), desechó las mismas, sin que contra dicho auto se hubiere ejercido recurso alguno, quedando firme su contenido, razón por la cual estando resueltas las oposiciones en la mencionada oportunidad, este tribunal se atiene a lo allí decidido. Y así se declara.
Analizado el acervo probatorio cursante en autos, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
Punto Previo.
o De la prejudicialidad.
Antes de entrar al conocimiento del fondo de la causa, considera procedente quien aquí suscribe realizar pronunciamiento acerca del petitorio de la parte demandada, en cuanto a que no se dicte sentencia definitiva, por cuanto alega que existe una acción penal por resolverse, y a tal respecto, se observa:
Consta de autos, que una vez admitida la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada abogado CÉSAR AUGUSTO PADILLA ALCALÁ, Ipsa Nº 147.665, consignó escrito de contestación de la demanda. (F. 110 al 121 pza. I).
En fecha 10 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada abogado CÉSAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, Ipsa Nº 147.665, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos en fecha 29/10/2018, y admitido en fecha 07/11/2018. (F. 125 pza. I y folio 05 pza. III)
Ahora bien, estando dentro de lapso de contestación de la demanda el abogado CÉSAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, ejerció dicha defensa, sin señalar expresamente que oponía las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que procedió únicamente a contestar el fondo de la demanda, haciendo solo mención que había una querella penal contra los ciudadanos FRANCIA JOSEFINA ASTOR DE RONDÓN, JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA y MIGUEL ÁNGEL BERROTERAN, por los delitos de estafa continuada, agavillamiento, falsa atestación ante funcionario público, concurrencias de personas y perturbación en la posesión, por ante un Tribunal de la República, manifestando que no se podía sentenciar hasta tanto no se resolviera la acción penal; quien aquí suscribe considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que la parte demandada, en el lapso legal establecido para contestar la demanda, no procedió a oponer las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales dan la posibilidad de depurar el proceso, antes que contestar la demanda, por lo que,resulta indispensable ejercer tales defensas o excepciones, en el presente caso tenemos que el abogado de la parte demanda solamente señala que existe una acción penal.
Así pues, se entiende que prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella.
El tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa que:
“(…) la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad (...)”
En este sentido, podemos mencionar que los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, son:
a. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
c. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
d. Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme.
e. Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
Pues bien, en derecho procesal conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
Es necesario, para la procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad que al intentarse la acción, a la cual se opone dicha cuestión previa, exista otro proceso distinto en el cual se discuta un problema cuya solución influya directamente respecto a la decisión que deba dictarse en el nuevo juicio, en consecuencia tienen que existir dos controversias. Las cuestiones prejudiciales pueden ser de carácter civil, penal, administrativo o fiscal, pues cualquiera que sea la naturaleza de la cuestión, lo esencial es que ella influya de manera determinante en la solución del proceso donde se ha opuesto la cuestión. El carácter suspensivo que le otorga el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, se fundamenta en la necesidad de ir adelantando la litis cuestionada por la prejudicialidad, por lo que, la sentencia en dicha controversia no se pronunciará hasta tanto no se profiera decisión en la cuestión que se discute en otros procesos que deba influir en la decisión de aquel.
Dicho lo anterior y visto igualmente los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual alega la existencia de una acción penal, para lo cual consignó copia simple de actuaciones y recaudos contentivos de las demandas civiles, expediente Nº C-16261-15, Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Penal, alegando que está en curso la investigación ante La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Los Teques, expediente Nº MO-427481-15, por cuanto cursa ante este mismo Tribunal (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito) juicio signado bajo el Nro. 21.265 contentivo de la demanda que por ACCIÓN REIVIDICATORIA incoada la hoy demandante, contra sus defendidos; cuya demanda se refiere a reivindicar la propiedad que dice tener sobre el inmueble propiedad de su representada; no señalando o fundamentando si se encuentran llenos los extremos para decretar una prejudicialidad en la presente causa civil.
Así pues, la existencia de los elementos indicados ut supra deben demostrarse en el caso de la prejudicialidad y siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento y vistas las pruebas documentales traídas a los autos por la parte demandada, se evidencia, que es cierto que fue incoada querella penalcontra los ciudadanos FRANCIA JOSEFINA ASTOR DE RONDÓN, JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA y MIGUEL ANGEL BERROTERANy siendo que el caso que nos ocupa (jurisdicción civil) lo constituye un juicio de acción reivindicatoria, consistente en la entrega material del inmueble del cual alegan las partes ser propietarios ambas partes, por tanto no existiendo en autos para esta jurisdicente que la parte demandada haya opuesto la prejudicialidad, tal como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8°, en su oportunidad legal correspondiente, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el alegato propuesto y se tiene como no opuesta la referida cuestión previa de cuestión prejudicial pendiente. Y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo anterior y planteada como quedó la litis, pasa este Tribunal a analizar las pruebas cursantes a los autos para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su texto libelar, o si por el contrario, la parte demandada logró rebatir dichos argumentos.
Del mérito de la causa.
Precisado lo anterior, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho en que fundamentará su decisión, con vista a los términos en que ha quedado trabada la controversia planteada. En tal sentido observa:
Para decidir el presente asunto, este Tribunal observa que la parte accionante afirma ser propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de cinco mil ochocientos metros cuadrados (5800 m2) aproximadamente, situado y las bienhechurías constante de una casa, tres galpones, terrazas y árboles frutales, ubicado en el lugar denominado “San Rafael”, antes “El Pozo”, San Antonio de Los Altos Municipio Los Salías del estado Miranda, reclamándola en reivindicación a la demandada, quien en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la pretensiónplanteada en su contra, lo hizo alegando a su favor entre otras cosas, queella es la propietaria del inmueble y lo viene ocupando desde hace 30 años, por cuanto, se perfecciono la venta que hicieran las partes en el año 1988, y que existe un fraude entre los ciudadanos JOSÉ RONDÓN LARA, FRANCIA JOSEFINA ASTOR DE RONDÓN y ciudadano MIGUEL ANGEL BERROTERAN RAVELO, acusándolos de estafadores de oficio, y que cursa querella ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial de Los Teques, expediente Nº 1C-16261-15, siendo investigada por la Fiscalía 3era del Ministerio Público de Los Teques, en contra de los ciudadanos FRANCIA JOSEFINA ASTOR DE RONDÓN, JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA y MIGUEL ANGEL BERROTERAN, por los delitos de estafa continuada, agavillamiento, falsa atestación ante funcionario público, concurrencias de personas y perturbación en la posesión.
Así las cosas, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:
A) Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominal (posesión indebida de la cosa que reivindica).
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
C) La prueba de propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.
La Casación Venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.
Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero, puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos o documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir, que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado. En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es al demandado.
El señalado artículo 548 del Código Civil vigente es del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al ejercer la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la posesión contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que sobre el tema de la reivindicación nuestro más alto Tribunal ha sentado Jurisprudencia, dejando claramente establecido cuales son los extremos legales que deben probarse para que sea procedente la acción, a saber:
“(…) Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
(…)
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…)
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1)el derecho de propiedad del reivindicante; 2)el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4)la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación (…)”. (Confróntese sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2010, Exp: Nº. AA20-C-2010-00087).
Hemos señalado que, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega ser el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver la cosa. Por lo que, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. En conclusión, el referido concepto funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.
Por lo tanto, la acción reivindicatoria se encuentra dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.
Ha dejado sentado la doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia, el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser planteada por el propietario que no ejerza la posesión contra cualquier poseedor o detentador.
Bajo estas premisas, procede quien suscribe a establecer si en el caso de autos se encuentran dados los requisitos de procedencia para la presente acción reivindicatoria y en este sentido tenemos:
1) El derecho de propiedad del reivindicante:en el presente juicio, encontramos, por una parte, que el actor, ciudadano MIGUEL ÁNGEL BERROTERAN RAVELO, consignadocumento inscrito o protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, anotado bajo el número 2015.132, Asiento Registral 1 del inmueble, matriculado con el Nº 232.13.13.1.5195, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, de fecha 25 de marzo de 2015,empero, los demandados, ciudadanos JOSÉ ANTONIO CASTRO y YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO, aportan un abanico de pruebas documentales de las cuales se desprende que el título de uso, goce, disfrute y disposición del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un lote de terreno con una superficie de cinco mil ochocientos metros cuadrados (5800 m2) aproximadamente, situado y las bienhechurías constante de una casa, tres galpones, terrazas y árboles frutales, ubicado en el lugar denominado “San Rafael”, antes “El Pozo”, San Antonio de Los Altos Municipio Los Salías del estado Miranda, cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente identificados en el texto libelar,fue obtenido mediante operación de compra venta notariada en fecha 07/09/1988, anotada bajo el N° 153, tomo 45 del libro de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Octava de Caracas, posteriormente protocolizado o inscrito ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 28/04/1995, quedando registrado bajo el N°3, Protocolo 01, Tomo 04, Segundo Trimestre del año 1995 , ello, adminiculado a las certificaciones de gravámenes expedidas en los años 2014 y 2015 en donde la oficina registral afirma que los propietarios son los demandados, ciudadanos JOSÉ ANTONIO CASTRO y YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO, de igual manera se afirma en sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de la inspección judicial en los Libros de Registro, realizadapor este Juzgado en la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 27/11/2018 y 05/12/2018, la cual fuera promovida por la parte actora en la etapa legal correspondiente. Y ASÍ SE PRECISA.
Así las cosas, esta sentenciadoraha podido constatar de las pruebas promovidas en el proceso, -medios probatoriosque fueron capaces de enervar la pretensión del actor-, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA vendió en primer lugar a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CASTRO y YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO, y, diez (10) años después, -contados desde la fecha de inscripción en el registro de la venta notariada-, el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de cinco mil ochocientos metros cuadrados (5800 m2) aproximadamente, situado y las bienhechurías constante de una casa, tres galpones, terrazas y árboles frutales, ubicado en el lugar denominado “San Rafael”, antes “El Pozo”, San Antonio de Los Altos Municipio Los Salías del estado Miranda, le fue vendidopor el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA,en condiciones más favorables de precio, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL BERROTERAN RAVELO, protocolizando bajo el número 2015.132, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.5195, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015,quedando así demostrado el título de propiedad a favor de los demandados, inscripción en el registro que fue anterior al del hoy demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la prueba de propiedad de la cosa reivindicada, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer el mejor derecho (cuál de las partes posee título preferente), es decir, aquel que da condición jurídica más favorable a la parte que lo hace valer para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa, estando investida la acción reivindicatoria con carácter de orden público.
Por su parte,la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía GuacacheItriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente: “...Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115. Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara...”. (Cursivas de agregadas)
Ahora bien, a los efectos del mejor derecho para establecer el derecho de propiedad, el artículo 1.920 ordinal 1° y el artículo 1.924 del Código Civil venezolano, señalan lo siguiente:
“…Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°_Todo acto entre vivos, sea a título gratuito o sea a título oneroso, traslativo de la propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”.
(Destacado añadido).
Los artículos supra transcritos exigen el cumplimiento de la publicidad del registro de la compra venta de bienes inmuebles para que surta efectos erga omnes contra terceros.
Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza de la acción reivindicatoria es preciso señalar que la misma forma parte de las acciones reales, es fundamental y la más eficaz defensa del derecho de propiedad. La acción reivindicatoria, es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, empero, éstos último pueden producir para su defensa documentos que le otorguen mejor derecho o mejor título que el alegado por el demandante, siendo entonces su finalidad el reafirmar el derecho de propiedad a quien lo ostenta legalmente y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria y restituir la cosa al propietario.
La acción reivindicatoria, tiene su fundamento legal, como ya se mencionó precedentemente, en el artículo 548 del Código Civil que establece:"…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…".
Así las cosas, para el ejercicio de la acción reivindicatoria con base en la normas, en la doctrina y en la jurisprudencia se exige que su ejercicio sea por el propietario del bien que se pretende reivindicar, en tal sentido, del acervo probatorio se pudo constatar que la parte actora, si bien consignó documento que le acreditan la titularidad de la propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de cinco mil ochocientos metros cuadrados (5800 m2) aproximadamente, situado y las bienhechurías constante de una casa, tres galpones, terrazas y árboles frutales, ubicado en el lugar denominado “San Rafael”, antes “El Pozo”, San Antonio de Los Altos Municipio Los Salías del estado Miranda, el cual es objeto de este juicio, no obstante su documento fue inscrito en el registro con posterioridad al contrato de compra venta que le otorga la titularidad a los demandados, instrumento contractual que, -como se evidencia de las actas procesales y las pruebas aportadas, no fue tachado, resuelto ni anulado-, y por ser este un documento público erga omnes, empezó a surtir efectos desde el momento de su protocolización contra terceros, es decir, desde la fecha 28 de abril de 1995. En tanto, se pudo verificar que losdemandadosson los propietarios del inmueble que se pretende por reivindicación. Y ASÍ SE DECLARA.
Bajo esta circunstancia, debe concluir esta juzgadora que la presente acción reivindicatoria no cumple con el requisito de propiedad o dominio del demandante (reivindicante), puesto que existe contrato de compra venta protocolizado en fecha 28 de abril de 1995, donde se evidencia que el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de cinco mil ochocientos metros cuadrados (5800 m2) aproximadamente, situado y las bienhechurías constante de una casa, tres galpones, terrazas y árboles frutales, ubicado en el lugar denominado “San Rafael”, antes “El Pozo”, San Antonio de Los Altos Municipio Los Salías del estado Miranda, fue vendido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CASTRO y YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO, quedando demostrado que el actor, ciudadano MIGUEL ÁNGEL BERROTERAN RAVELO,no tiene el derecho de propiedad o dominio, por tratarse su documento de una venta protocolizada en fecha 25 de marzo de 2015, esto es, posterior a la compra venta protocolizada por los demandados, encontrándose el tribunal con una segunda venta realizada por el mismo vendedor: JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA/propietario primigenio, a diferentes compradores: JOSÉ ANTONIO CASTRO y YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO -28/04/1995- Y MIGUEL ÁNGEL BERROTERAN RAVELO -25/03/2015-, siendo protocolizada ésta última inexplicablemente por la oficina registral. En consecuencia, no encontrándose presente el primero de los presupuestos establecidos en el artículo 548 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo demás, se observa que la parte actoraesgrimió que el documento protocolizado presentado por la parte demandada adolecía de fraude y oscuridad, al haberse inscrito o protocolizado antes que su documento, sin embargo, no probó en autos la existencia de dicha circunstancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las razones expuestas, esta juzgadora de instanciapudo establecer que la parte actora no demostró el primero de los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, no cumpliendo con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil, el cual le impone la carga de probar sus afirmaciones, por su parte, la parte demandada logró desvirtuar los dichos de la parte accionante, demostrando aquellos que le permiten legalmente ostentar derechos sobre el inmueble de marras. ASÍ SE ESTABLECE.
Luego, evidenciado como quedó la inobservancia del primero de los requisitos a que se refiere el artículo 548 del Código Civil, condiciones indispensablesque debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte demandada, es inexorable para este Tribunal declarar que la presente acciónno debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, considera quien suscribe inoficioso revisar el resto de las formalidades a que se refiere el tantas veces mencionado artículo 548 del Código Civil, puesto que estos requisitos deben ser concurrentes y a no verificarse uno de ellos la acción obligatoriamente debe sucumbir. Y ASÍ FINALMENTE SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BERROTERAN RAVELO, contra los ciudadanosJOSÉ ANTONIO CASTRO y YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO, ambas partes identificadas anteriormente, sobreun lote de terreno con una superficie de cinco mil ochocientos metros cuadrados (5.8000 M2), y las bienhechurías con el construidas consistente de una (01) casa, (03) galpones, terrazas y árboles frutales, ubicado en el lugar denominado San Rafael, antes el Pozo, San Antonio de Los Altos Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: colinda con la finca conocida como El Cambural; SUR: colinda con camino de penetración, hoy conocida con el nombre de calle San Rafael; ESTE: colinda con inmueble que es fue de José Martin; y OESTE: colinda con inmueble que es fue de Gustavo Antonio Delgado Perdomo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a losveintiún(21) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las docey treinta minutos delatarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ,
RGM/JAD/Darwin
EXP Nro. 21.265
Reivindicación/Civil/Def.
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