...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214° y 166°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ANA LUISA QUINTANA CURVELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.683.657.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.153.-
PARTE DEMANDADA: JHOANA BARBARERLLA LEONE QUINTANA, OREANA ANTONIETTA LEONE QUINTANA y DOMENICO CARLOS LEONE QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad números 19.310.281, 24.462.434 y 29.765.977, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS OREANA ANTONIETTA LEONE QUINTANA y DOMENICO CARLOS LEONE QUINTANA: GUILLERMO HEREDIA RODRÍGUEZ y LUÍS ALFONSO SARAUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.316 y 109.917, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA JHOANA BARBARERLLA LEONE QUINTANA: GUILLERMO HEREDIA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.316.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE Nro. 21.928
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 07.02.2024, se recibió procedente del sistema de distribución de causas y previo el sorteo de Ley, demanda contentiva del juicio que por Acción Mero Declarativa incoara ANA LUISA QUINTANA CURVELO contra los ciudadanos JHOANA BARBARERLLA LEONE QUINTANA, OREANA ANTONIETTA LEONE QUINTANA y DOMENICO CARLOS LEONE QUINTANA. (F. 01 al 12).-
Mediante auto de fecha 22.02.2024, este tribunal –previa consignación de recaudos- admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, librándose en la misma fecha el respectivo edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (F. 71 y vto.).-
La parte actora, en fecha 01.03.2024, confirió por apud-acta al abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL. (F. 72).-
Por auto de fecha 18.03.2024, este tribunal ordenó librar compulsa de citación y boleta de notificación al Ministerio Público. (F. 74 al 78).-
En fecha 17.04.2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó edicto debidamente publicado en prensa. (F. 80 y 81).-
En fechas 20.05.2024,y 27.05.2024, compareció ante este juzgado el abogado en ejercicio GUILLERMO HEREDIA, y consignó poderes generalesy amplios conferidos por los ciudadanos DOMENICO CARLOS LEONE QUINTANA, OREANA ANTONIETTA LEONE QUINTANA y JHOANA BARBARERLLA LEONE QUINTANA, a los abogados en ejercicios GUILLERMO HEREDIA RODRÍGUEZ y LUÍS ALFONSO SARAUZ, siendo que la última demandada nombrada confirió poder únicamente al abogado GUILLERMO HEREDIA. (F. 84 al 89 y 91 al 92).-
Mediante auto de fecha 30.05.2024, este Despacho Judicial negó la acreditación del abogado GUILLERMO HEREDIA, como apoderado judicial de la parte codemandada JHOANA BARBARERLLA LEONE QUINTANA, toda vez, que el poder consignado no cumple con los requisitos que exige la Ley. (F. 93).-
En fecha 25.06.2024, el abogado en ejercicio GUILLERMO HEREDIA, consignó poder apostillado conferido por la ciudadana JHOANA BARBARERLLA LEONE QUINTANA. (F. 94 al 96).-
El alguacil en fecha 18.07.2024,consignó boleta de notificación dirigida a la Vindicta Pública, debidamente recibida. (F. 97 y 98).-
En fecha 06.08.2024, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia dio contestación a la demandada. (F. 99).-
En fecha 24.09.2024,este tribunal ordenó agregar al expediente escrito de promoción de pruebas consignado porla parte demandante (F. 101 al 104).-
Seguidamente, en fecha 02.10.2024, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas. (F.105).-
En fecha 16.10.2024, se declaró desierto acto de testigo del ciudadano JEAN MONTES DE OCA. (F.106).-
Se llevó a cabo en fecha16.10.2024, declaración testimonial delos ciudadanosYAMILET JOSEFINA GÚZMAN DE PÉREZ, DORA JOSEFINA PAZ GÚZMAN y JUAN ENCARNACIÓN GÚZMAN LUCERO. (F. 107 al 190).-
En fecha 29.10.2024, se declaró desierto el acto de testigo del ciudadanoJEAN MONTES DE OCA. (F. 112).-
Por último, en fecha 13.12.2024, el tribunal dijo vistos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de sesenta días calendario para dictar sentencia en el presente juicio. (F 113).-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Alegatos de las partes.
a) De la parte actora:
Alegó la ciudadana ANA LUISA QUINTANA CURVELO, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO RODRÍGUEZ, en su escrito libelar de fecha 07.02.2024, los siguientes hechos:
“(…) En el mes de julio del año 1984, inicié una relación Concubinaria (sic) con quien en vida respondía al nombre de GIUSEPPE CARLO LEONE BOCCHETI, (…) unión que mantuvimos de manera ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años como si estuviésemos casados, socorriéndonos mutuamente para la formación del hogar (…) Establecimos el hogar común y concubinario inicialmente en la localidad de la Parroquia San Pedro del Estado (sic) Miranda (sic) hasta por cuatro (4) años, luego mudados a la UrbanizaciónTapa, Calle Pan de Azúcar, CASA Nº 7 (Sic) ubicada en el Municipio (sic) Carrizal del Estado (sic) Miranda, lugar donde desde entonces y por VEINTISIETE AÑOS (27) hasta el fallecimiento Ad Intestato de GIUSEPPE CARLO LEONE BOCCHETIy (sic) por causas naturalesen (sic) fecha nueve (9) de noviembre del año 2018,lugardonde (sic) aún resido y que constituye el último domicilio de una unión concubinaria ininterrumpidadurante TREINTA Y UN AÑOS (31), en conocimiento público y en la que el trato y fama, marcó el cotidiano de una unión estable en armonía y felicidad. (…) Producto de nuestra unión de hecho, procreamos TRES (3) hijos hoy mayores de edad, de nombres JHOANA BARBARERLLA, OREANA ANTONIETTA Y GIUSEPPE CARLOS, todos LEONE QUINTANA y mayores de edad, por contar con 34, 30 y 22 años. (…)FUNDAMENTOS Y PERTENENCIA DE LA SOLICITUD (…) PRIMERA: Corresponde esta, mi pretensión de declaración de la UNION (sic) CONCUBINARIA que mantuve desde el julio del año 1884 hasta el 9 noviembre de 2018, fecha de su fallecimiento, con GIUSEPPE CARLO LEONE BOCCHETI (…) SEGUNDA:Por disposición del artículo 77 constitucional, las uniones estables de hecho entre hombre y mujer que cumplan los requisitos pertinentes, produce los mismos efectos del matrimonio. En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deJusticiamediante (sic) Sentencia en fecha 15 de julio 2015, estableció los criterios sobre los efectos jurídicos que surgen de la UNION (sic) CONCUBINARIA, la cual debe ser declarada judicialmente. (…) TERCERA: En cumplimiento del alcance y propósito del criterio vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio 2015, en interpretación del alcance del Artículo (sic) 77 constitucional, cuyo objeto perseguido lo es,como (sic) así también pretendo en el presente caso, la obtención en mi favor del pronunciamiento que declare la certeza mediante sentencia de que positivamente hubo unión concubinaria son (…)“la presunción de la comunidad Concubinaria” (sic) Alcances que declaren mi interés legítimo para el ejercicio de todos los derechos que derivan de laRELACIONCONCUBINARIA(sic) Mi situación personal de cara a los hechos debe tenerse como circunscrita a las circunstancias de Cohabitación, (sic) Permanencia (sic) y Compatibilidad (sic) Matrimonial (sic), supuestos que permiten sea aplicable la definición que permite integrar ese conjunto de elementos como mi unión no matrimonial, permanente, con GIUSEPPE CARLO LEONE BOCCHETI (…) Es por razón de lo expuesto, que ese Tribunal (sic) al verificar la concurrencia de los fundamentos de procedibilidad, debe DECLARAR CON LUGAR la existencia de la RELACIÓN CONCUBINARIA que existió entre mi persona y el ciudadano CIUSEPPE CARLO LEONE BOCCHETI desde el mes JULIO del año 1984 hasta el 9 de NOVIEMBRE del año 2018, fecha de su fallecimiento, Y ASÍ PISO SEA DECLARADO (…)PETICIÓN EN PROCEDENTE DERECHO Por lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad en mi carácter de concubina para DEMANDAR con en efectoasí (sic)lo hagopor (sic) ACCION (sic) MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION (sic) CONCUBINARIA AJHOANA (sic) BARBARERLLALEONE (sic) QUINTANA, OREANA ANTONIETTA LEONE QUINTANA Y (sic) DOMENICO CARLOS LEONE QUINTANA, (…) hijos de (sic) ciudadano GIUSEPPE CARLO LEONE BOCCHETI (…)y falleció Ab Intestato (…) para que convengan o en su defecto mediante SENTENCIA DEFINITIVA, sea DECLARADO por ese Tribunal: PRIMERO: El reconocimiento mediante pronunciamiento judicial, de la unión concubinaria sostenida en el periodo comprendido desde el mes de JULIO del año 1984 hasta el 9 de noviembre del año 2018, entre mi persona ANA LUISA QUINTANA CURVELOy (sic) el ciudadano GIUSEPPE CARLO LEONE BOCCHETI (…)SEGUNDO:Que mi relación concubinaria con GIUSEPPE CARLO LEONE BOCCHETI, se inició el mes de desde el mes de JULIO del año 1984y (sic) transcurrió hasta el 9 de NPVIEMBRE (sic) del año 2018, día en que FALLECIÓ por causas naturales cesando así la relación de cohabitación y de pareja entre nosotros. (…)TERCERO: Mis derechos propios derivados de la unión estable y de hecho. (…) Es por lo anteriormente expuesto, que es procedente,sea(sic)DECLARADO EL CONCUBINATO yse(sic) establezca que soy acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio conforme a lo establecido en el 77 constitucional (…)”
b) De la parte demandada.
Alegó el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 06.08.2024, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Vista la presente demanda por acción mero declarativa de concubinato y vista la realidad del objeto de la misma, a nombre de mis representados, reconozco la unión estable y de hecho que existió entre el acusante y padre de los mismos GIUSEPPE CARLO LEONE BOCCHETI (…) pues es cierto que en vida mantuvo la unión (sic) estable con la ciudadana Ana Luisa Quintana Curvelo (…) quien ha requerido en via (sic) judicial (…) la unión (sic) concubinaria la cual y segun (sic) pide en el aparte segundo en petitorio, se inicioen el mes de julio del año 1984, transcurriendo la misma de manera ininterrumpida hasta el dia (sic) 9 (sic) noviembre del año 2018 fecha en la que GIUSEPPE CARLO LEONE BOCCHETI fallece por causas naturales(…) “
2. Aportaciones probatorias.
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde a la demandante la carga de demostrar la existencia de la unión estable de hecho con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasi-matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir y demostrar en términos generales, por cuanto al ser él quien alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba, obligado a demostrar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) afecto; b) cohabitación (convivencia); c) permanencia; d) singularidad y, e) notoriedad.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte demandante demostró fehacientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
A) De laactora:
Recaudos acompañados al escrito libelar:
(f. 14 al 16) Marcada con la letra “A”, Copia certificada de acta de defunción número 230,correspondiente al ciudadano GIUSEPPE CARLO LEONE BOCCHETI (†), expedida por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano ciertamente falleció el día 09 de noviembre de 2018. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
(f. 17) Copias simples de cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos GIUSEPPE CARLO LEONE BOCCHETI (†) y ANA LUISA QUINTANA CURVELO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.977.466 y 8.683.657, respectivamente,las cuales sirven para demostrar la identidad de la parte demandante y el De cujus, y así se decide.
(f. 18 y 19) Marcada con la letra “B”, Copia simple de certificación de acta de nacimiento número 1342, folio 271 vto., y, copia fotostática de cédula de identidad, correspondiente a la ciudadana JOHANA BARBARELLA, expedida por el prefecto del municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1993. Respecto a dicha documental, nos encontramos que se trata de un acto de estado civil y el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo de que dicha ciudadana es hija legítima de la demandante, ciudadana ANA LUISA QUINTANA CURVELO y del causante GIUSSEPPE CARLO LEONE BOCCHETTI(†), probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los referidos ciudadanos, y así se decide.
(f. 20 y 21) Marcada con la letra “C”, Copia simple de certificación de acta de nacimiento número 473, folio 237 vto.,y, copia fotostática de cédula de identidad, correspondiente a la ciudadana OREANA ANTONIETTA, expedida por el prefecto del municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1998. Respecto a dicha documental, nos encontramos que se trata de un acto de estado civil y el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo de que dicha ciudadana es hija legítima de la demandante, ciudadana ANA LUISA QUINTANA CURVELO y del causante GIUSSEPPE CARLO LEONE BOCCHETTI(†), probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los referidos ciudadanos, y así se decide.
(f. 22 y 23) Marcada con la letra “D”, Copia simple de certificación de acta de nacimiento número 91, folio 46, y, copia fotostática de cédula de identidad, correspondiente al ciudadanoDOMENICO CARLO, expedida por el Director de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2012. Respecto a dicha documental, nos encontramos que se trata de un acto de estado civil y el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo de que dicha ciudadana es hija legítima de la demandante, ciudadana ANA LUISA QUINTANA CURVELO y del causante GIUSSEPPE CARLO LEONE BOCCHETTI(†), probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los referidos ciudadanos, y así se decide.
(f. 24 al 59) Marcadas con las letras “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “F2”, y “F3”, cuadro y recibo de póliza, junto a facturas de pago por atención medica hospitalarias e informes médicos, emanada por la compañía aseguradora Seguros Caracas.Ahora bien, este tribunal observa, que las documentales en cuestiónsi bien es cierto, tratan de documentos emanados de terceros, lo cuales deben ser ratificados por la parte que lo emite, conforme lo estipulado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que al encontrarnos frente a una sentencia declarativa de reconocimiento de unión establece de hecho el tribunal debe procurar adminicular todos los elementos que eleven a su convicción la existencia de la misma, máxime cuando se trata de una materia especial como familia, en ese sentido, quien suscribe le aprecia como indicio, las cuales relacionadas con el resto del material probatorio le permite aumentar su eficacia para demostrar que la ciudadana ANA LUISA QUINTANA CURVELO, fue inscrita en dicho seguro por el ciudadano GIUSEPPE CARLOS LEONE BOCCHETI(†), bajo el parentesco de cónyuge. Y así se declara.-
(f. 60 al 68) Marcadas con las letras “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”y “G9”, reproducciones fotográficas, ahora bien, a los fines de determinar si los instrumentos en cuestión denotan o no valor probatorio, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La prueba documental no necesariamente se refiere a la prueba escrita, pues existen otros medios de prueba no escritos que se encuentran inmersos en el mundo de la prueba documental, siendo una de ellas la fotografía; la cual constituye un medio de prueba no regulado expresamente en la legislación pero tampoco prohibido, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a la forma de proposición de la prueba, dependerá de si su autenticidad debe demostrarse por su proponente sin necesidad de impugnación, o si la misma deberá demostrarse sólo en la medida que se produzca su impugnación.
Bajo este orden de ideas, quien aquí suscribe debe señalar que si bien es cierto, el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contraparte la impugne; es decir, que al momento de proponer la misma debe promover los medios de prueba adicionales que demuestren su autenticidad, tales como, aportar o promover no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas contenidas en el rollo fotográfico o chip en caso de tratarse de una cámara digital, ello para garantizar la comunidad de la prueba; promover la cinta, rollo o chip, debidamente identificada, con sus negativos de ser el caso; promover la cámara o el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía; identificar el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho debatido; identificar el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, debe proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad de que ratifique los hechos de lugar, modo y tiempo, asimilándose a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía, empero, no menos cierto es, que al encontrarnos frente a una sentencia declarativa de reconocimiento de unión establece de hecho el tribunal debe procurar adminicular todos los elementos que eleven a su convicción la existencia de la misma, máxime cuando se trata de una materia especial como familia, en ese sentido, quien suscribe le aprecia como indicio, las cuales relacionadas con el resto del material probatorio le permite aumentar su eficacia para demostrar que la ciudadana ANA LUISA QUINTANA CURVELO, aparece en las indicadas reproducciones fotográficas con el ciudadano GIUSEPPE CARLOS LEONE BOCCHETI(†), como pareja junto con amigos, familiares y sus hijos.Y así se declara.-
(f. 69 y 70) Marcadas con la letra “F”, planilla de solicitud de admisión de socios titulares y asociados familiares, emanada del Club de Pan de Azúcar. Ahora bien, este tribunal observa, que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contra la cual se produjo, por ende, la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y lo aprecia de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; en efecto, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que la ciudadana ANA LUISA QUINTANA CURVELO, fue inscrita en el referido club como asociados familiares del titular o propietario bajo el parentesco de cónyuge o de la persona que haga vida en común con el titular.Y así se declara.-
En la fase probatoria.
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS yDOCUMENTALES:La parte actora en su oportunidad probatoria, ratificó las documentales consignadas junto al escrito libelar, a tal respecto, este tribunal por auto de fecha 02.10.2024 dejó constancia que tal ratificación constituye la reproducción del mérito favorable de los autos, siendo un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamientoestá expresamente reservado para la sentencia definitiva; advirtiendo, que el mérito favorable no constituye un medio de prueba, sino que más bien se encuentra dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, el cual debe aplicar el Juez conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se precisa.
DOCUMENTALES: Reprodujo, ratificó e hizo valer, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y siguientes del Código Civil, las documentales promovidas junto con el libelo de la demanda, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “F1”, F2”, “F3”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “G9”, y “F”, sobre lo cual se debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador o juzgadora se encuentra en la obligación a de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se encuentren en autos, por lo que, dicho análisis opera sin necesidad de ser reproducidas las pruebas nuevamente. Y así se declara.
DE LA CONFESIÓN JUDICIAL EXPONTANEA:Este juzgado mediante auto de fecha 02.10.2024,estableció que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión” como medio de prueba, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límitede la relación procesal, siendo negada su admisión por tales razones.Y así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos:YAMILET GUZMÁN DE PÉREZ, DORA JOSEFINA PAZ DE GÚZMAN y JUAN ENCARNACIÓN LUCERO GUZMÁN.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana YAMILET GUZMÁN DE PÉREZ, (f. 107), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA ¿diga el testigo si conoce de vista trató y comunicación a la ciudadana ANA QUINTANA? RESPONDIÓ: Si, si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿diga la testigo si conoció al ciudadano GIUSEPPE CARLOS LEONE? RESPONDIÓ: Si, lo conocí. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le costa que los ciudadanos GIUSEPPE CARLOS LEONE y ANA QUINTANA, mantuvieron de manera única y notoria, ininterrumpida antes familiares, amigos y vecinos una unión comparable al matrimonio? RESPONDIÓ: si. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos procrearon tres (03) hijos de nombre JHOANA BARBELLA LEONE QUINTERO, OREANA ANTONIETA LEONE QUINTERO y DOMENICO CARLOS LEONE QUINTERO? RESPONDIÓ: Si, se y me consta. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano GIUSEPPE CARLOS LEONE, falleció el 09/11/2018. RESPONDIÓ: si. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte, toda vez que, en dicho acto se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana DORA JOSEFINA PAZ DE GÚZMAN (f. 108), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA ¿diga el testigo si conoce de vista trató y comunicación a la ciudadana ANA QUINTANA? RESPONDIÓ: Si, si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿diga la testigo si conoció al ciudadano GIUSEPPE CARLOS LEONE? RESPONDIÓ: Si, lo conocí. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le costa que los ciudadanos GIUSEPPE CARLOS LEONE y ANA QUINTANA, mantuvieron de manera única y notoria, ininterrumpida antes familiares, amigos y vecinos una unión comparable al matrimonio, desde hace más de treinta (30) años? RESPONDIÓ: si, me consta. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos procrearon tres (03) hijos de nombre JHOANA BARBELLA LEONE QUINTERO, OREANA ANTONIETA LEONE QUINTERO y DOMENICO CARLOS LEONE QUINTERO? RESPONDIÓ: Si, se ellos son sus hijos. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano GIUSEPPE CARLOS LEONE, falleció el 09/11/2018. RESPONDIÓ: si, estuve en su funeral y entierro. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo si vio a los ciudadanos ANA QUINTANA y GIUSEPPE LEONE, compartir en fiestas en la calle u en otros sitios y desde hace cuanto tiempo; RESPONDIO: En fiestas bastantes, en la fábrica de agua mineral Royal, y la carretera Panamericana en muchas ocasiones, andan juntos como esposos. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte, toda vez que, en dicho acto se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JUAN ENCARNACIÓN LUCERO GUZMÁN. (f. 109), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA ¿diga el testigo si conoció al ciudadano GIUSEPPE CARLOS LEONE? RESPONDIÓ: Si, si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA diga el testigo desde hace cuantos años conoció al hoy difunto GIUSEPPE CARLOS LEONE; RESPONDIO: desde aproximadamente unos 35 años, TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista trató y comunicación a la ciudadana ANA QUINTANA, y desde hace cuanto tiempo. RESPONDIÓ: Si la conozco desde muchos años, más de 30 años. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le costa que los ciudadanos GIUSEPPE CARLOS LEONE y ANA QUINTANA, mantuvieron de manera única y notoria, ininterrumpida antes familiares, amigos y vecinos una unión comparable al matrimonio, desde hace más de treinta (30) años? RESPONDIÓ: Si, se y me consta siempre andaban juntos. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos procrearon tres (03) hijos de nombre JHOANA BARBELLA LEONE QUINTERO, OREANA ANTONIETA LEONE QUINTERO y DOMENICO CARLOS LEONE QUINTERO? RESPONDIÓ: Si, los conozco como sus hijos. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GIUSEPPE CARLOS LEONE, falleció el 09/11/2018. RESPONDIÓ: si, positivo. SÉPTIMA PREGUNTA: diga el testigo si vio a los ciudadanos ANA QUINTANA y GIUSEPPE LEONE, compartir en fiestas en la calle u en otros sitios y desde hace cuanto tiempo; RESPONDIO: Si desde que los conocí hace mas de 30 años, los veía juntos, en la compañía, y fiestas, como esposos. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte, toda vez que, en dicho acto se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos YAMILET GUZMÁN DE PÉREZ, DORA JOSEFINA PAZ DE GÚZMAN y JUAN ENCARNACIÓN LUCERO GUZMÁN,promovidas por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada una de las testigos, observa esta juzgadora, que siendo las declaraciones de las mismas, serias, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide merecen la confianza, ya que evidentemente conocen las circunstancias de la unión estable de hecho que vinculaba a los ciudadanos ANA LUISA QUINTANA CURVELO y GIUSEPPE CARLO LEONE BOCCHETI (†) BOCCHETI,(+), (i)que cuya relación fue de manera única, ininterrumpida, y notoria entre familiares, amigos y vecinos; (ii)que de dicha relación procrearon tres (03) hijos de nombres JHOANA BARBARERLLA LEONE QUINTERO, OREANA ANTONIETTA LEONE QUINTERO y DOMENICO CARLOS LEONE QUINTERO, y (iii)que los ciudadanos ANA QUINTANA y GIUSEPPE LEONE, compartían en fiestas, en la calle u en otros sitios como esposos desde hace más de 30 años. En consecuencia, este tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por las testigos antes referidas, resultan serias y útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y las tienes como demostrativas de que ciertamente la ciudadana ANA LUISA QUINTERO CURVELO–aquí actora-, mantuvo una relación concubinaria con el hoyDe cujusGIUSEPPE CARLO LEONE BOCCHETI (†). Y así se decide.
Respecto de la testimonial del ciudadano JEAN MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.845.532, promovido como testigo mediante escrito de fecha 14/08/2024 (f.102), y admitida por auto de fecha 02/10/2024 (f 105), se observa que en fecha 16/10/2024 (f.106), oportunidad para la evacuación de su testimonio, fue declarado desierto el acto por la incomparecencia de éste, siendo solicitada nueva oportunidad en fecha 16/10/2024 (f110), acordada por el tribunal mediante auto de fecha 17/10/2024 (f. 111), no compareciendo el indicado ciudadano al referido acto, motivo por el cual quien decide, no tiene ningún elemento sobre el cual emitir un juicio de valoración. Y sí se declara.
B) De la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad correspondiente, no trajo al proceso medio probatorio alguno.
Bajo este orden de ideas, una vez analizado el acervo probatorio aportado al juicio por la parte actora y visto como fue en qué términos quedó trabada la controversia, este tribunal seguidamente,a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, en base a las siguientes consideraciones:
Del mérito del asunto.
En el presente proceso la ciudadana ANA LUISA QUINTERO CURVELO, procedió a demandar a los ciudadanos JHOANA BARBARERLLA LEONE QUINTANA, OREANA ANTONIETTA LEONE QUINTANA y DOMENICO CARLOS LEONE QUINTANA, en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS del causante, ciudadano GIUSEPPE CARLO LEONE BOCCHETI (†), sosteniendo para ello que desde el año 1984, mantuvo una relación concubinaria con el causante antes mencionado; que su relación fue ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares y amigos hasta el día 09 de noviembre de 2018, fecha en la cual falleció el citado De cujus; y que de cuya relación procrearon tres (3) hijos, hoy demandados; y que ambos ciudadanos fijaron como su último domicilio concubinario en la Urbanización Tapa, calle Pan de Azúcar, casa Nº 7, ubicada en el municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
Por su parte, en la contestación a la demanda los demandados, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano GIUSEPPE CARLO LEONE BOCCHETI (†), manifestaron reconocer que entre la ciudadana ANA LUISA QUINTERO CURVELO y su padre el De cujus, existió desde el año 1984 una unión estable de hecho, de forma ininterrumpida, pública y notoria; aceptando y confirmando tanto el derecho como los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. YASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de sí se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:
“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que actualmente el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, quien estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del tribunal).
En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde ala demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana ANA LUISA QUINTANA CURVELO considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, se observa que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice, que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Por su parte, mediante sentencia N° 000540 del 31/10/2022 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes está casado, estableciendo cuales son las condiciones 767que se deben cumplir, aduciendo lo siguiente:
«De la precedente transcripción realizada a la recurrida, el sentenciador de alzada entró al conocimiento de la presente causa, realizando un minucioso análisis de la competencia que tienen los juzgadores de alzada sobre el proceso ventilado en primera instancia, donde tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar las sentencias que resuelvan sobre el litigio, de la misma manera expresó que conoce en apelación la sentencia de acción mero declarativa concubinaria, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en Maturín, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2021, la cual declaró sin lugar la presente acción.
Asimismo, el ad quem fijó los parámetros y requisitos que se deben cumplir en la acción mero declarativa concubinaria para ser declarada por vía judicial una unión estable de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, siendo estos: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad y la singularidad, entendiéndose esta última como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria, estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es a quien le corresponde la demostración de sus dichos.
Finalizando el juez de alzada, que del estudio del acervo probatorio, el período que estimó la demandante recurrente en su libelo en la relación concubinaria, es del 14 de marzo del año 2003, hasta el 1 de enero de 2007, del cual se pudo constatar que el ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado, se encontraba casado desde el 19 de julio de 1979, y que posteriormente se divorció en fecha 24 de octubre de 2005, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dicha unión, observó el ad quem que la sentencia de divorcio fue dictada en fecha 21 de octubre de 2005, es decir, que el demandado Pedro Augusto Zuluaga Tirado, se encontraba casado para la fecha 14 de Marzo del año 2003, la cual estableció la demandante recurrente como inicio de la relación concubinaria con el demandado, no cumpliendo a cabalidad la formalizante con los requisitos de procedencia para declarar la relación concubinaria, tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Para mayor abundamiento y comprensión del presente asunto, es necesario transcribir el artículo 767 del Código Civil, delatado como infringido por el formalizante, consagra que:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Sobre este particular, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso Nelly Padrón contra Luís García, expediente número 2004-000619, ratificada en decisión N° 012 caso Gines Ramón Quintero, de fecha: 23 de enero de 2020, estableció lo siguiente:
“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…’ (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil,y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” (Negrillas de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte demandada ciudadano Pedro Augusto Zuluaga Tirado, consignó en autos acta de matrimonio (vid folios 139 y 140 de la primera pieza) que demuestra que estuvo casado desde el año 1.979, y posteriormente consignó en el expediente sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de octubre de 2005, (ver folios 60, 61, 62 y 63 de la primera pieza).
Con relación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil observa que desde el 21 de octubre de 2005, hasta el 2 de enero de 2007, la actora no demostró con pruebas fehacientes la unión concubinaria con el ciudadano supra referido trayendo a los autos las testimoniales de los ciudadanos Mirla Josefina Barreto Gutiérrez, Flor Celenia Martínez Mota, Luis Alberto Rojas Salazar y Rita Elena Martínez Mota, quienes fueron desestimados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por el sentenciador de alzada por no ser coherentes en los dichos, denotándose que su respuestas eran inducidas y no contundentes.
Del precedente análisis se evidencia de manera palmaria y clara, que contrario a lo alegado por la parte actora en su escrito de formalización el ad quem, no incurrió en la errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil, por lo que mal puede el hoy formalizante solicitar la errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil, y la falta de aplicación de la sentencia 1.682 de la Sala Constitucional. En consecuencia, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece».
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, quedó demostrado de las pruebas cursantes a los autos que la ciudadana ANA LUISA QUINTANA CURVELO y el De cujus, ciudadano GIUSEPPE CARLO LEONE BOCCHETI (†),mantuvieron en el tiempo alegadouna relación concubinaria, que inicio en el año 1984 y terminó el día 09 de noviembre de 2018, por muerte de este último, tal y como lo señala el acta de defunción cursante a los autos, razón por la cual quien aquí suscribe, atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponeque las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos señalados en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, esto es, a) afecto; b) cohabitación (convivencia); c) permanencia; d) singularidad y, e) notoriedad, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, expediente N° 04-3301, y más recientemente por la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en el expediente N° 2022-000305 de fecha 31/10/2022, y demostrados como han sido los elementos antes señalados, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria o unión estable de hecho habida entre la ciudadana ANA LUISA QUINTANA CURVELO y el De cujus, ciudadano GIUSEPPE CARLO LEONE BOCCHETI (†), desde el año 1984 hasta el día 09 de noviembre de 2018, con todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGARla ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadanaANA LUISA QUINTANA CURVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.683.657 contra los ciudadanosJHOANA BARBARERLLA LEONE QUINTANA, OREANA ANTONIETTA LEONE QUINTANA y DOMENICO CARLOS LEONE QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad números V-19.310.281, V-24.462.434 y V-29.765.977, respectivamente, en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS del causante, ciudadano GIUSEPPE CARLO LEONE BOCCHETI (†), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.977.466.-
SEGUNDO: Esta unión estable de hecho o concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana ANA LUISA QUINTANA CURVELOy el De cujus, ciudadano GIUSEPPE CARLO LEONE BOCCHETI (†), identificados precedentemente.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes defebrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/LIANEL*
Exp. N° 21.928
Civil/Acción Mero Declarativa/Def.
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