...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214° y 165°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUÍS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.517.440.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada NULBY PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.086, en su carácter de Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
PARTE DEMANDADA: (OPOSITORA DE LA EJECUCIÓN): CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.675.230.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INCIDENCIA)
EXPEDIENTE Nro. 18.626
II. SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
La incidencia sometida a consideración de este tribunal, surge de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 01.11.2012, que declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano LUÍS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ contra la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS; en consecuencia, quien aquí suscribe pasa a decidir con arreglo a los razonamientos que se expondrán a continuación:
i. En fecha 23.11.2012 (folio 55 de la II pieza), este tribunal a solicitud de parte declaró definitivamente firme el fallo proferido en fecha 01.11.2012.
ii. En fecha 29.11.2012 (folio 57 de la II pieza), este tribunal decretó la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 01.11.2012, concediéndole a la parte perdidosa un lapso de diez (10) días de despacho para tal fin.
iii. El día 08.04.2015 (folios 108 al 116 de la II pieza), este tribunal a solicitud de la parte actora dictó auto mediante el cual declaró la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, comisionando al efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, para tal fin; asimismo se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular Hábitat y Vivienda, a fin de que dicha organismo dispusiera de forma provisional refugio o solución habitacional a la parte demandada.
iv. Por auto de fecha 24.09.2014 (folios 122 y 123 de la II pieza) este tribunal conforme a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de agosto de 2015, suspendió la ejecución del fallo.
v. En fecha 22.01.2018 (181 al 185 de la II pieza), este tribunal a solicitud de la parte actora, declaró la nulidad de los actos relativos al procedimiento del cumplimiento voluntario de la sentencia, así como la ejecución forzosa; ratificando al efecto el auto dictado en fecha 23.11.2012, que declaró definitivamente firme la sentencia; acto seguido se ordenó la notificación de la parte demandada.
vi. En fecha 06.11.2018 (folios 208 y 209 de la II pieza) este tribunal a solicitud de la parte actora, procedió a decretar la ejecución forzosa y ordenó la entrega material del inmueble, a cuyo fin comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, para tal fin. Se libró primeramente oficio a la RectoríaCivil, a los fines de su conocimiento.
vii. En fecha 19.11.2018 (folios 212 al 220 de la II pieza) compareció la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO, asistida de abogado; quien consignó a los autos poder. Acto seguido revocó el poder que le fue conferido a la abogada en ejercicio ELBA SERRANO.
viii. En fecha 19.11.2018 (folios 221 al 225 de la II pieza), las abogadas en ejercicio ROSA DEL ROSARIO GÓMEZ GOUVEIA y DELIA ELVIRA ROJAS LAREZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual solicitan la suspensión de la ejecución.
ix. En fecha 06.12.2018 (folios 226 al 230 de la II pieza) este tribunal dictó auto mediante el cual libró la respectiva comisión al tribunal ejecutor.
x. En fecha 10.05.2019 (folios 231 al 235) el abogado en ejercicio PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, renunció a la representación judicial del ciudadano LUÍS RICARDO PÉREZ.
xi. Por auto de fecha 23.05.2019, se recibieron las resultas de la comisión procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y sede (folios 02 al 56 de la III pieza).
xii. Por auto expreso de fecha 10.07.2019, este tribunal ordenó librar nuevo mandamiento de ejecución, a cuyo fin se libró comisión al tribunal respectivo. (folios 58 al 61 de la III pieza)
xiii. En fecha 01.11.2021 (folios 64 al 133 de la III pieza), se recibieron las resultas de la comisiónprocedentes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contentiva de la ejecución forzosa (entrega material).
xiv. El día 10.10.2022, este tribunal ordenó la remisión del expediente en custodia al archivo judicial (folio 134 de la III pieza).
xv. Por auto de fecha 14.06.2024 (folio 135 de la III pieza) este tribunal ordenó el ingreso del expediente y le dio entrada nuevamente al archivo de este despacho judicial.
xvi. En fecha 28.06.2024, este tribunal a solicitud de la parte actora, ciudadano LUÍS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, oficio a la Defensa Pública con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, a fin de que le fuese designado un defensor público al citado ciudadano.(folios 137 y vto.)
xvii. En fecha16.10.2024 (folio 140 de la III pieza) el ciudadano LUÍS RICARDO PÉREZ, en su carácter de parte actora, asistido por la Defensora Pública NULBY PALACIOS, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia; a cuyo fin este tribunal en fecha 21.10.2024 (folios 141 al 143 de la III pieza) ordenóabrir la articulaciónprobatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición a la ejecución formulada por la parte demandada; se ordenó la notificación de las partes.
xviii. Cursa a los autos diligencia de fecha 17.12.2024 (folios 144 y 145 de la III pieza) suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, ciudadano LUÍS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, del auto de fecha 21.10.2024.
xix. Cursa a los autos diligencia de fecha 04.02.2025 (folios 147 y 148 de la III pieza), suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS, del auto de fecha 21.10.2024.
xx. En fecha 14.02.2025 (folios 148 al 184 de la III pieza), la abogada en ejercicio ROSA DEL ROSARIO GÓMEZ GOUVEIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos y anexos.
xxi. En fecha 17.02.2025 (folios 185 al 202 de la III pieza), el ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, asistido por la Defensora Pública, abogada NULBY PALACIOS, consignó escrito de alegatos y anexos.Así se establece.
En efecto, estando dentro de la oportunidad legal, este órgano jurisdiccional procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán de seguida.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la oposición a la ejecución.
1.- Alegatos de las partes
a) De la parte demandada (Opositora)
En fecha 21 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte demandada procedió ante el tribunal comisionado a oponerse a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este órgano jurisdiccional, en fecha 01 de noviembre de 2012, en los términos siguiente:
“(…) Nos oponemos al desalojo debido a que en el año 2005 nuestra representada compró este apartamento junto con si concubino, por ende no soy invasora, soy poseedora y ocupante del inmueble adquirido en enero del año 2005, asimismo actualmente comparto la vivienda con mi nieta de 16 años de edad, TabataXiolimar Cerezo González, por lo cual no tengo donde vivir, ya que en varias ocasiones se solicitó ante el Tribunal de la causa un refugio al Sunavi, y hasta la fecha de hoy, no han sido respondidos dichos oficios, lo cual protege el derecho a la vivienda, amparado a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho humano fundamental que es inviolable (…), tenemos medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar en otro Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y en curso y una acción mero declarativa, donde por derecho esta en proceso dicha declaración por concubinato que duró 19 años, aunque actualmente nuestra poderdantees concubina de hecho y por lo tanto insistimos en la oposición a la medida de entrega material (…)”.
b) De la parte actora.
En fecha 17.02.2025, el ciudadano LUÍS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, en su carácter de parte actora enel presente procedimiento, asistido por la abogada NULBY PALACIOS, en su condición de Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, consignó escrito mediante el cual argumentó los siguientes hechos:
“(…) En su escrito de demanda, alega que es propietario de un inmueble destinado para vivienda que forma parte del edificio A, también denominado ROMA, del conjunto residencial EL ENCANTO, piso 13, apartamento 13-A-12, ubicado en el sector el Encanto, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…), el cual le pertenece según documento protocolizado bajo el número 23, Tomo 05, Protocolo primero, de fecha 28 de enero de 2005, en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
Que dicho inmueble desde hace 9 meses ha sido poseído materialmente son el consentimiento de su persona y es por lo que se vió (sic) forzado a demandar como en efecto lo hizo en reivindicación a la ciudadana Carmen Doraida Zambrano Ramos.
Que el precitado inmueble le pertenece, tal y como consta en copia del documentoprotocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, anteriormente identificado (…).
Que obtuvo el inmueble a través de un crédito hipotecario cuando era funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los cuales consigna recibos o comprobantes de pago, de los años 2006, 2007, 2008 y 2013, identificados con las letras “B, C y D”. Asimismo consigna copia de un recibo de luz eléctrica, el cual esta identificado con su nombre, marcado “E”.
Que en cuanto a la acción Mero declarativa de Unión estable de hecho consignada por la ciudadana Carmen Doraida Zambrano, parte demandada en el presente caso, alega que si mantuvo una relación amorosa con dicha ciudadana, pero con una condición, que cada uno vivía en su casa, dicha relación tuvo un tiempo aproximado de quince años, pero con esa particularidad, nunca vivieron bajo el mismo techo, a pesar de que se visitaban mutuamente.
Que la presente demanda se trata sobre una Acción Reivindicatoria, la cual cumple con todos los requisitos y tal como se lee en la sentencia definitiva se encuentra probada la titularidad del propietario, en este caso su persona (…)”.
2.- Pruebas promovidas por las partes.
2.1 De la parte demandada (Opositora).
(folios 151 al 157 de la III pieza) Marcado con la letra “A” Copia presentada ante la Secretaria de este tribunal de instrumento poder otorgado por la ciudadana CARMNE DORAIDA ZAMBRANO RAMOS, a las abogadas en ejercicio ROSA DEL ROSARIO GOMEZ GOUVEIA y DELIA ELVIRA ROJAS LAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 151.535 y 211.270, respectivamente, otorgado en fecha 07 de mayo de 2018 por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 48, tomo 65, en los folios 195 hasta el 198, de los libros llevados por dicha Notaría, considerando esta juzgadora que el mismo constituye documento público, por lo cual le concede al mismo todo el valor probatorio que de el emana como demostrativo de las facultades conferidas a las citadas profesionales del derecho por la parte demandada-opositora y así se deja establecido.
(folio 158 de la III pieza) Marcado con la letra “B” Sobre Manila contentivo de dos (2) cilindros de puerta, marca CISA, sin llaves en condiciones de uso, los cuales nada portan al proceso, razón por la cual esta juzgadora los desecha del mismo por impertinentes y así se decide.
(folios 159 al 184 de la II pieza) Copia certificada de sentencia dictada en fecha26.03.2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que declaró: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS contra el ciudadano LUÍS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ; asimismo corre inserto auto mediante el cual el referido tribunal en fecha 11.10.2021 declaró definitivamente firme la referida sentencia y al efecto decretó su ejecución. Al efecto, se evidencia que la sentencia que se dictó fue presentada para su protocolización ante el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MIRANDA, la cual quedó inscrita bajo el número 4, Folio 23 al 46, Tomo 1, Protocolo de Transcripción, Trimestre 4, año 2021. Respecto a dicha documental, referida a un documento público procesal, este tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ella emana, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachada por la parte a quien le fue opuesta y como demostrativa que efectivamente entre los ciudadanos LUÍS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ y CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS, existió desde el año 1990 hasta el 05 de febrero de 2009, una relación estable de hecho y así se precisa.
2.2 De la parte actora.-
La parte actora consignó junto al escrito de fecha 17.02.2025, las siguientes documentales.
(folios 188 al 194 de la III pieza) Marcado con la letra “A” Copia simple de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo 05 de fecha 28 de enero de 2005, mediante el cual se evidencia que el hoy accionante, ciudadano LUÍS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, adquirió en el año 2005 el bien inmueble hoy objeto de litigo, y siendo que el referido documento constituye copia simple de documento público este tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
(folios 195 al 197 de la III pieza) Marcados con las letras “B”, “C” y “D”, copias simples de comprobantes de pago expedidos por el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales desecha este tribunal por cuanto para que los mismos tuvieran valor probatorio debían ser soportados con una prueba de informes evacuada por el organismo que expidió los recibos, en tal sentido carecen de valor probatorio, y así se decide.
(folios 199 al 202 de la III pieza) Marcado con la letra “F”, Copia simple de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta de Caracas, bajo el número 4, Tomo 29, Folios 16 al 18, contentivo de crédito hipotecario a favor de la CAJA DE AHORROS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, en virtud del crédito concedido al hoy demandante, ciudadano LUIS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, para la adquisición del bien inmueble objeto de litigio, y siendo que dicha documental no fue tachada en el decurso de la presente incidencia, este tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la decisión de la incidencia.
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, referida a la oposición surgida en fase de ejecución, este tribunal pasa a pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 eiusdem, en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano LUÍS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ contra la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS; quien se opuso a la ejecución de la sentencia proferida en fecha 01 de noviembre de 2012, por este tribunal, toda vez que la misma alega que mantuvo con el referido ciudadano una relación estable de hecho desde el año 1990 hasta el día 05 de febrero de 2009, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instanciaen lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha26 de marzo de 2021y protocolizada al efecto ante el Registro Civil competente, que al efecto consignó.
En tal sentido, esta jurisdicente deja establecido que cuando se habla de sentencia ejecutada, debemos referirnos a aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o condición que adquiere la decisión judicial cuanto contra ella, ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria. Por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada, puede solicitar la suspensión de la ejecución, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias.
Precisado lo anterior, hay que señalar también que quien pretenda dicha suspensión por tener igual o mejor derecho, debe hacerlo con un documento con fuerza de erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo autentico, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
Bajo talcircunstancia, debe señalar esta Juzgadora, que la oposición fue acompañada por una sentencia definitivamente firme, la cual se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Civil del estado Bolivariano de Miranda, la cual quedó inscrita bajo el número 4, Folio 23 al 46, Tomo 1, Protocolo de Transcripción, Trimestre 4, año 2021; tal y como lo exige la ley, antes de que la sentencia fuere ejecutada.
Así pues, al presentar la parte demandada, ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS, copia certificada de la sentencia antes citada, con lo cual demuestra que efectivamente mantuvo con el demandante LUISRICARDO PÉREZ MARTÍNEZ, una relación estable de hecho desde el año 1990 y que culminó en fecha 05 de febrero de 2009; y, siendo que el inmueble objeto de reivindicación fue adquirido por el accionante en fecha 28 de enero de 2005, tal y como se evidencia de documento protocolizado en fecha 28 de enero de 2005, bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo 05, sepuede colegir que el mismo fue adquirido dentro de la relación estable de hecho habida con la ciudadana CARMENDORAIDA ZAMBRANO RAMOS, originando en consecuencia, que al presumirse que ambos tienen iguales derechos sobre el inmueble de autos, estamos frente a un escenario que deberá dirimirse en un juicio de partición. Y ASÍ SE PRECISA.
En este orden de ideas, no puede accederse a la ejecución del bien inmuebleen posesión de la ejecutada, a los fines de materializar la entrega material, real y efectiva a la parte actora del bien reivindicado, en razón que al consignar la demandada-ejecutada copias certificadas de la sentenciade fecha 26 de marzo de 2021, definitivamente firme, protocolizada por ante la Oficina de Registro Civil del estado Bolivariano de Miranda, la cual quedó inscrita bajo el número 4, Folio 23 al 46, Tomo 1, Protocolo de Transcripción, Trimestre 4, año 2021, como fundamento de su oposición, pues tal documental permite presumir que la referida ciudadana tienederecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria hoy objeto de ejecución, por lo que proseguir con la ejecución sería claramente contrario a derecho y constituye una flagrante violación a las garantías constitucionalesdel debido proceso, derecho a la defensay derecho de propiedad. Yasí se declara.
Así las cosas, siendo que existe documentación que sustenta derechos de propiedad sobre el bien objeto de ejecución, los cuales se encuentran protocolizados o registrados, tomando en consideración la unión estable de hecho que mantuvo la demandada con el ciudadano LUIS RICARDO PEREZ MARTINEZ (parte actora), y evidenciándose del documento de compra venta a nombre del actor, que el inmueble fue obtenido en el periodo en el que se mantuvo dicha unión, arco de tiempodeclaradopor un tribunal de la República, mediante sentencia definitivamente firme, circunstancia que deberá determinarse mediante un juicio de partición como se señaló precedentemente. Luegoal presentar la parte opositora, hoy demandada documento públicofehaciente con el objeto de acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho de propiedad, debe este tribunal inexorablemente suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 01 de noviembre de 2012.Y ASI SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición presentada por la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS, en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento, en fase de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal en fecha 01 de noviembre de 2012 en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpusiera el ciudadano LUÍS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ contra la referida ciudadana.
SEGUNDO: Se SUSPENDE la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 01 de noviembre de 2012 en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpusiera el ciudadano LUÍS RICARDO PÉREZ MARTÍNEZ contra la ciudadana CARMEN DORAIDA ZAMBRANO RAMOS, ambos identificados en la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 18.626
Acción Reivindicatoria/Ejecución Oposición
Civil/Int.Def
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