...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE DIGNA ELINA MEDINA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.052.399,-
DEFESNORA PÚBLICA DE LA PARTE QUERELLANTE: NULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.021.-
PARTE QUERELLADA: JEANNETTE ALEXANDRA MEDINA ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.272.833.-
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA: No hay abogado constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE Nro. 22.021.

II.BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 13.12.2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, levantó acta oral contentiva de la solicitud de Amparo Constitucional que incoara la ciudadana DIGNA ELINA MEDINA RIVERO, contra la ciudadanaJEANNETTE ALEXANDRA MEDINA ARAUJO. (Folio 01 y 02).
En fecha 16.12.2024, se recibió procedente del sistema de distribución de causa la presente solicitud de Amparo Constitucional. (Folio 04).-
Mediante auto de fecha 17.12.2024, este tribunal ordenó oficiar a la Defensa Pública, a los fines de que prestaran la asistencia jurídica a la parte querellante, con el objeto de que ratificaran dicha solicitud, y a su vez, consignaran los recaudos necesarios para emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la admisibilidad o no de la presente acción. (Folio 05).-
En fecha 08.01.2025, este juzgado dictó auto ordenando librar oficio a la Defensa Pública. (Folio 07 y 08).-
El alguacil de este Despacho Judicial, en fecha 09.01.2025, consignó oficio debidamente recibido por la Defensa Pública. (Folio 09 y 10).-
La defensora pública NULBY PALACIOS, en fecha 14.01.2025, compareció ante este órgano jurisdiccional y mediante diligencia manifestó haber realizados varios llamados telefónicos a la parte querellante y los mismos fueron infructuosos. (Folio 11).-
Por auto de fecha 14.01.2025, este tribunal antes tal argumento por parte de la defensa pública, estableció que se emitiría el pronunciamiento correspondiente una vez constara en autos la comparecencia de la parte querellante asistida por la defensora designada y diera cumplimiento con lo ordenado el auto de fecha 17.12.2024. (Folio 12).-
En fecha 26.02.2025, la abogada en ejercicio NULBY PALACIOS, mediante diligencia aceptó la defensa de la ciudadana DIGNA ELINA MEDINA RIVERO. (Folio 13).-
Mediante escrito de fecha 26.02.2025, la parte querellante debidamente asistida por la defensora publica ratificaron su solicitud de amparo constitucional. (Folios 14 al 16).-

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

 De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, rationemateriae y rationeloci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”

Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín. Y así se declara.
a) Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
En fecha 13.12.2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, procedió a levantar acta oral contentiva de la solicitud de Amparo Constitucional, mediante el cual la parte presuntamente agraviada entre otras cosas alegó lo siguiente:
“(…) Acudo ante su competente autoridad, a los fines de exponerle que desde hace tres (03) meses, la ciudadana JANET, cuyo apellido y datos de información lo desconozco, ha ingresado de manera arbitraria y sin mi consentimiento a mi vivienda ubicada a la Urbanización La Quinta, Edificio 10-H, Los Teques, estado Miranda, donde viven mi hija DANIELA DE LA DANTÍSIMA TRINIDAD RODRÍGUEZ MEDINA, (…) junto con mi nieto de siete (7) años de edad. El caso es ciudadana Jueza, que la ciudadana JANET se encuentra haciendo uso de mi vivienda, procurándose la estadía en la misma sin mi permiso ni consentimiento, lo que genera en mi persona mucha inseguridad y desconfianza, ya que, no le he permitido bajo ningún concepto el ingreso a mi inmueble haciendo caso omiso de mi instrucción de que desaloje (…) Considero acorde acudir por esta vía, toda vez que, el hecho que esa persona este poseyendo mi vivienda, sin mi consentimiento, me perjudica legalmente, en virtud a que tendría que intentar acciones para desalojarla, acciones estas de carácter ordinario que tardaran muchísimos años en ser tramitados y cuyas sumas de dinero no puede destinar, por cuanto, no cuento con el apoyo monetario para cubrir tales costos procesales. Esta situación me causa indefensión, y vulnerabilidad en cuanto a mi derecho de preservación de propiedad privada, lo cual considero necesario y así lo pido a este Tribunal que me sea atendido con prontitud (…) En este sentido considero que, la ciudadana JANET (…) está vulnerando mis derechos constitucionales (…)Ciudadana juez acudo a usted por medio de esta vía por ser el mecanismo que considero más eficaz y expedito en aras de la protección de las garantías y derechos de orden constitucional, y dar cese a la violación a mi derechos de orden constitucional de propiedad y me seda garantizado ante este órgano jurisdiccional mi derecho a la defensa (…)

En fecha 26.02.2025, la defensora pública designada consignó escrito ratificando la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta alegando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Hace tres (03) meses, la ciudadana JEANNETTE ALEXANDRA MEDINA ARAUJO, ingresó sin mi consentimiento a una vivienda de mi propiedad ubicada en Av. Víctor Baptista, Residencia Parque la Quinta, etapa 10, edificio H, APTO 22, PB, los (sic) Teques, Municipio (sic) Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde vive mi hija Daniela de la Santísima de la Trinidad Rodríguez Medina junto con mi nieto de siete años de edad. La ciudadana Jeannette Medina se encuentra haciendo uso de mi vivienda, procurándose la estadía en la misma sin mi permiso ni consentimiento, lo que genera en mi persona mucha inseguridad y desconfianza, ya que no le he permitido bajo ningún concepto el ingreso a mi inmueble, haciendo caso omiso de mi instrucción de que desaloje. (…) Ciudadana Juez, esta situación me causa indefensión y vulnerabilidad en cuanto a mi derecho de preservación de propiedad privada. Es por eso que acudo a su competente autoridad para interponer la presente acción de amparo, Asimismo, soy una persona de la tercera edad, y considero que la ciudadana Jannette está vulnerando mis derechos constitucionales. (…) Asimismo, Ciudadana Juez, no tengo testigos que promover ni pruebas documentales (…) Ciudadana Juez, considero que vulneraron mis derechos constitucionales, y requiero que la ciudadana Jeannette Medina sea desalojada de mi residencia (…) Por todo lo antes expuesto, solicito ciudadana Juez, sea admitía y procedente la presente Acción de Amparo con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”

b) De las aportaciones probatorias.
En el escrito consignado en fecha 26.02.2025, la parte presuntamente querellante manifestó no tener testigos que promover ni pruebas documentales.-
 De la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
 De la existencia de otras vías.
La presente acción fue incoada con el objeto de que se restituya la situación jurídica señalada como infringida, a decir de la presunta agraviada de que la querellada ingresó a su vivienda ubicada en la Av. Víctor Baptista, Residencias Parque La Quinta, etapa 10, edificio H, Apto 22, Pb, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, sin su consentimiento ni permiso, fundamentando su solicitud de amparo en los artículos 26, 27, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, y artículos 02, 13 y 18, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Así las cosas, el amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos cierto, que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto per se que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
De lo anterior se colige que, no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el accionante cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la ley, pues la acción de amparo no es un correctivo ilimitado. Por lo que, el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el amparo constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, conviene puntualizar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere las Causas de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, y, específicamente en su artículo 6.5, dispone:


“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Ha dicho el abogado Rafael J. Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, sobre una interpretación extensiva que la doctrina y la jurisprudencia nacional, le han acuñado al ordinal 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
(…)
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in liminelitis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.” (Subrayado añadido)

Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada. (…)”.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete, y quien Juzga, acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema y resguardando la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, y observando que en el presente caso existe un procedimiento civil para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada, la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser materia de amparo; y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otras vías. En el caso de marras, quien aquí suscribe, observa que la parte querellante puede ejercer acciones de carácter civil como lo sería una acción reivindicatoria, ya que, a su decir, la parte querellada está ocupando un inmueble de su propiedad, procurando la estadía sin su permiso ni consentimiento, aunado al hecho de que la parte accionante no consignó a los autos pruebas alguna que le haga presumir a esta sentenciadora la titularidad del inmueble que la misma dice tener. ASÍ SE DECLARA.
En efecto, siendo que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, pues, el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; consecuentemente, quien aquí decide considera que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo constitucional como vía sustitutiva de acciones ordinarias, estimando quien decide que la referida pretensión no es materia excepcional que afecte el orden público ni viole garantía constitucional alguna de manera directa y flagrante, que deba ser conocida mediante una acción de amparo constitucional, razón por la que, debe declararse indefectiblemente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego, este tribunal debe desechar in limine litis la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la parte quejosa dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana DIGNA ELINA MEDINA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.052.399, contra la ciudadana JEANNETTE ALEXANDRA MEDINA ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.272.833.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ


RGM/JAD/*Exp. No. 22.021
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