...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: WALTER COLETTA CIOFANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.450.437.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.080 y 41.076, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MASSIMO COLETTA CIOFANI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 81.172.014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA BAREBELLA INFANTE y CÉSAR EDUARDO ALAYÓN VELÁZQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.932 y 88.159, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN (REPAROS GRAVES)
EXPEDIENTE Nro. 21.937.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Surge la presente incidencia, en la causa originada por demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria presentada por el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI contra el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI.
En fecha 23.04.2024 (f. 148 al 154 de la I pieza), este tribunal dictó auto mediante el cual emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, al no haberse opuesto la parte demandada, ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI a la partición de los inmuebles descritos en el texto libelar, por el contrario manifestó que los mismos pertenecían de por mitad con el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI; asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario la oposición efectuada respecto a los bienes muebles señalados por la parte demandada en su escrito de oposición.
El día 13.05.2024, tuvo lugar el acto de nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin este tribunal en virtud de la manifestación de las partes litigantes, designó al ciudadano HORACIO ROMERO, para tal fin. (f. 179 y 180 de la I pieza)
Notificado como fue el partidor designado, ciudadano HORACIO ROMERO; este compareció en fecha 22.05.2024 (f. 186 de la I pieza), aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
Cumplidos los trámites respectivos, este tribunal en fecha 23.07.2024 (f. 70 al 75 Cuaderno de Recusación) declaró IMPROCEDENTE la recusación planteada por la parte demandada respecto al partidor designado, ciudadano HORACIO ROMERO; cuya decisión fue apelada por la parte demandada.
Al efecto, en fecha 05.09.2024, el tribunal de alzada dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la parte demandada, ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI contra la decisión dictada por este Despacho en fecha 23.07.2024; a cuyo fin ese tribunal ordenó se emitiera pronunciamiento sobre la procedencia o no de la causal de recusación ejercida contra el partidor HORACIO ROMERO. (f. 103 al 112 del Cuaderno de Recusaciones).
En fecha 23.09.2024 (f. 113 al 120 del Cuaderno de Recusaciones), este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró CON LUGAR la recusación planteada por la parte demandada contra el partidor designado HORACIO ROMERO; y en consecuencia se ordenó la designación de un nuevo auxiliar de justicia; a cuyo fin en fecha 26.09.2024 (f. 122 al 124 del Cuaderno de Recusación) se dictó aclaratoria del mencionado fallo.
Por auto expreso de fecha 26.09.2024 (f. 13 y 14 de la II pieza), este tribunal en acatamiento al fallo interlocutorio dictado en fecha 23.09.2024 designó como PARTIDOR en la presente causa al ciudadano GUILLERMO MAURERA, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia.
Cursa a los autos diligencia de fecha 04.10.2024, suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado GUILLERMO MAURERA, en su carácter de partidor designado (f. 16 y 17 de la II pieza).
En fecha 09.10.2024, el partidor designado GUILLERMO MAURERA, aceptó el cargo y prestó juramento de ley. (f. 18 de la II pieza).
En fecha 14.10.2024 (f. 20 de la II pieza), el abogado GUILLERMO MAURERA, en su carácter de partidor designado solicitó al tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil se designará un perito, a los fines de determinar el valor de los bienes que conforman la comunidad hereditaria. Al efecto, este tribunal en fecha 15.10.2024 (f.22 de la II pieza), designó al ciudadano MOTEL ISAAC LINDENBAUM, perito avaluador en el presente procedimiento, a cuyo fin se ordenó su notificación.
Notificado como fue el ciudadano MOTEL ISAAC LINDENBAUM, en su carácter de perito avaluador, este compareció en fecha 22.10.2024 (f. 25 de la II pieza) aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
Por auto de fecha 24.10.2024 (f. 26 de la II pieza), este tribunal fijó oportunidad para la consignación del informe de partición.
En fecha 21.11.2024, el abogado GUILLERMO MAURERA, en su condición de PARTIDOR designado consignó escrito de partición. (f. 32 al 117 de la II pieza).
En fecha 28.11.2024 (f. 165 al 177 de la II pieza) este tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de nulidad del escrito de partición, efectuada por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ.
Realizada por la parte actora, la objeción a la partición presentada por el partidor GUILLERMO MAURERA, este tribunal en fecha 28.11.2024, procedió a negar la solicitud de fraude procesal interpuesta por la representación judicial de la parte demandante; al efecto mediante auto de fecha 12.12.2024 (f. 208 de la II pieza), este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que tuviera lugar la reunión respectiva.
En fecha 17.01.2025 (f. 209 al 214 de la II pieza) se llevó a cabo la reunión entre las partes y los auxiliares de justicia designados en el despacho de la Juez, conforme a lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, siendo la oportunidad de decidir los reparos graves presentados por la parte demandante, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1.- Del trámite de la partición.
El juicio de partición constituye un procedimiento especial contencioso previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con un libelo de la demanda, que además de cumplir con los requisitos del 340 del mismo Código, debe expresar el título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir; y en caso de tratarse de una sucesión ab intestato ha de indicarse también el vínculo de familia que existía entre el de cujus y cada uno de sus sucesores.
Admitida la demanda, se emplazará al o los demandados para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días en que conste su citación.
En el lapso de contestación pueden ocurrir varias situaciones:
a.- Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario, pudiendo previamente oponerse cuestiones previas. Advirtiendo, como prevé el 780, que si no se formula oposición sobre todos los bienes, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado lo relativo a los bienes que se formula oposición, sin que se impida la división de los demás bienes, y se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
b.- Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que se contradiga en forma genérica, o que no se comparezca a contestarla, en cuyo caso, se inicia la partición con el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el Juez haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como lo estatuye el 778.
Ahora bien, en la primera hipótesis, si se declara con lugar la acción interpuesta y se emplaza a los interesados para el nombramiento del partidor; o en el segundo caso, se declara la procedencia de la partición y se emplaza a los interesados para el nombramiento del partidor, constituye el pronunciamiento del tribunal una sentencia definitiva que se dicta en este procedimiento y que es simplemente preparatoria de ésta, por cuanto no efectúa división alguna.
Lleva esa decisión al acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le fija un plazo para el cumplimiento de su labor, pudiendo prorrogárselo por una sola vez (art. 781 CPC), y en caso de mora apremiársele a su cumplimiento (art. 782 CPC).
A solicitud del partidor designado, el tribunal podrá solicitar de los interesados “los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición” (art. 781 CPC); así mismo el partidor podrá plantear sus dudas y la autoridad judicial resolverla (art. 784 CPC).
Su labor culmina con la redacción del documento propiamente dicho de división de la comunidad hereditaria, en el cual debe figurar “los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente” (art. 783 CPC).
Una vez presentado dicho documento o informe, los coherederos tienen diez (10) días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes.
Si no formulan objeciones la partición quedará concluida (art. 785 CPC); si hay reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará a partidor a hacer las rectificaciones y verificada la operación, la aprobará (art. 786 CPC); y si hay reparos graves “emplazará a los interesados y al partidor para una reunión”, y si se llega a un acuerdo lo aprobará, y si no decidirá al décimo día, siendo apelable en ambos efectos (art. 787 CPC).
Concluida la partición, se procede a entregar a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que le hayan sido adjudicados, como lo establece el 1.080 del Código Civil.
Este régimen procesal es aplicable a todo tipo de comunidad, y el presente asunto, se encuentra en la etapa de decidir los reparos graves formulados por la parte actora al informe del partidor. Y así se declara.
Aunado a la normativa antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 00961 de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litis contestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc…”

Así las cosas, la formulación u oposición de reparos leves y graves al informe de partición debe ser presentada ante el Tribunal por el interesado, sin embargo, no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves y cuáles como reparos graves. No obstante a ello, la doctrina y jurisprudencia han señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de transcripción de los datos de identificación de los interesados o de los bienes, mientras que los graves se refieren a aquellos que sí los afectan.
La tarea del partidor, en orden al cumplimiento del encargo que se le hace, son la determinación de la forma como han de dividirse los bienes señalados en la demanda como objeto de la partición y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros o copropietarios, conforme a los derechos que a cada uno corresponda en la comunidad.
Por otro lado, el partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor debe hacer la partición en los términos planteados por el tribunal.
En virtud de lo anterior y entrando al estudio del caso concreto, quien aquí decide, aun cuando no posee los conocimientos técnicos que le son propios al auxiliar de justicia (partidor), y por aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, las máximas de experiencia y como conocedora del derecho, considera de importancia traer a colación lo señalado por el partidor abogado GUILLERMO R. MAURERA, mediante Informe de Partición presentado en fecha 21 de noviembre de 2024, cursante a los folios treinta y dos (32) al ciento diecisiete (117) de la Pieza II, del cual se desprende lo siguiente:

“Teniendo en cuenta el contexto anterior y considerando la regla general que dispone que las cargas y deudas contraídas por la sociedad deben ser satisfechas con los bienes (activos) de la comunidad de la manera proporcional, tenemos que, el líquido partible es de QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USA$ 530.600,oo), cuyo equivalente en bolívares a la tasa vigente para la fecha de la presentación del presente informe es la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 24.439.436,oo), a la tasa de 46.06 bolívares por cada dólar, y de cuyo líquido partible, a cada comunero en este procedimiento, le corresponde un cincuenta por ciento (50%) de dicho valor, respectivamente. Vale decir, una proporción de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USA$ 265.300,oo) para cada comunero o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha, que corresponde a DOCE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 12.219.718,oo), a la tasa de 46,06 Bs por dólar.
Establecida la proporción o cuota parte a partir y liquidar para cada comunero, pasa ahora este partidor, a establecer los haberes de las dos partes, y pare ello es preciso tener en cuenta que como quiera que el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, antes identificado, canceló en su totalidad la cantidad de USA$ 4.000,oo) por concepto de los emolumentos para el perito avaluador, así como la cantidad de los emolumentos del partidor en este proceso, vale decir, la suma de USA$ 20.400,00, que conforme al referido artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, fueron cargos que se debieron hacer por cuenta de los interesados en este procedimiento en partes proporcionales e iguales, ciudadanos WALTER COLETTA CIOFANI y MASSIMO COLETTA CIOFANI, antes identificados, este partidor precisa objetivamente lo siguiente, a tal respecto:
1.- El pago realizado al perito avaluador, por la cantidad de cuatro mil dólares de los Estados Unidos (USA$ 4.000,oo) se realizó por una sola de las partes, la parte demandada, y no por las dos partes, conforme al contexto del párrafo anterior. En consecuencia, esto generó un justo derecho del comunero MASSIMO COLETTA CIOFANI, frente al comunero WALTER COLETTA CIOFANI, antes identificado del cincuenta por ciento (50%) de dicho pago. Vale decir, que el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, tiene un derecho de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USA$ 2.000,oo) o su equivalente en bolívares que a la tasa de 46,06 Bs por dólar (cambio oficial a la referida fecha de presentación del presente informe) alcanza a la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 92.120,oo) frente al ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, antes identificado, con motivo de esta partición.
2.- El pago realizado al partidor, por la cantidad de veinte mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USA$ 20.400, oo) lo efectuó una sola de las partes, la parte demandada, y no las dos partes, conforme al contexto del párrafo supra indicado, sobre el tema. En consecuencia, esto generó un justo y equitativo derecho del comunero MASSIMO COLETTA CIOFANI, frente al comunero WALTER COLETTA CIOFANI, antes identificados, del cincuenta por ciento (50%) de dicho pago. Vale decir que el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, tiene un derecho de DIEZ MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USA$ 10.200,oo) o su equivalente en bolívares que a la referida tasa de 46,06 Bs por dólar (cambio oficial a la fecha de presentación del presente informe) alcanza a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 469.812,oo), frente al ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, antes identificado, con motivo de este concepto en esta partición.
Precisado lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que, del total líquido partible, es decir, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USA$ 530.600,00) o su referencial o equivalente en bolívares de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 24.439.436,00) a la tasa de 46,06 bolívares por cada dólar, cambio oficial vigente para la fecha de la presentación del presente informe, corresponde al ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, en principio, el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad, sin embargo, como quiera que una vez aplicada la deducción de los derechos a favor del otro comunero por concepto de emolumentos del perito avaluador y del partidor, su total de haberes en esta comunidad, quedaron en el 47,71% sobre la suma antes indicada como Liquido Partible, mientras que al ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, a quien también en principio le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de dicho Líquido Partible, deben adicionársele los derechos que detenta en contra del otro comunero, por concepto de los emolumentos pagados al perito avaluador y al partidor, y su cuota parte termina acrecida a un 52,29% como haber sobre el liquido partible de la comunidad, cuyo valor ya quedó determinado.
El porcentaje antes establecido se determinó considerando la base fijada en los párrafos anteriores, y haciendo una simple operación aritmética; de manera que al ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, antes identificado, le asiste un derecho hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USA$277.500,oo) o su referencial equivalente a DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON 99/100 BOLÍVARES (Bs. 12.781.650,oo) a la tasa de 46,06 Bs por dólar, según la tasa oficial vigente para la fecha de presentación del presente informe, sobre el liquido partible de los derechos de la comunidad que aquí se parte y se liquida, y al ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, también antes identificado, le corresponde un derecho hasta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USA$ 253.100, oo) o su referencial equivalente de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SISTE (sic) MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 11.657.786,oo) a la tasa oficial de 46,06 Bs por dólar, vigente para la fecha de presentación del presente informe, sobre el liquido partible de los derechos de la comunidad que aquí se parte y liquida (…). De esta manera se cumple con lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
ADJUDICACIÓN EN PAGO A LOS COMUNEROS DE SUS RESPECTIVAS CUOTAS DE HABERES PARA CUBRIR SUS PORCIONES EN LA COMUNIDAD.
Establecido el líquido partible y la proporción de la cuota de cada parte, el haber de cada participe queda establecido, conforme al avalúo efectuado por el práctico designado sobre los bienes inmuebles y bienhechurías que constituyen el 100% del activo comunitario que aquí se parte, de la siguiente forma:
1.- Al ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.450.437, una porción de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USA$ 253.100,oo), cuyo equivalente en Bolívares a la tantas veces mencionada tasa oficial de 46,06 Bolívares por cada dólar, es de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 11.657.786,oo) calculados a la repetida tasa oficial de 46,06 Bolívares por cada dólar.
2.- Al ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, (…) una porción de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USA$ 277.500,oo) equivalentes a DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 12.781.650,oo) calculados a la repetida tasa oficial de 46,06 Bolívares por cada dólar.(…).
Ahora bien, comoquiera que el patrimonio comunitario se encuentra conformado por inmuebles que perfectamente pueden ser individualizados, y fundamentalmente considerando que los comunero (sic) se encuentra (sic) en posesión de unas partes especificas de los bienes inmuebles a partir y liquidar, la notoriedad del hecho implica una desocupación de un inmueble, a la difícil venta de los mismos en los actuales momentos históricos, así como una imposible partición y liquidación amistosa de esta comunidad cuyo antecedente más inmediato lo constituye la infructuosa conciliación de fecha 18 de abril de 2024; quien aquí suscribe, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto primordial y único de alcanzar el fin último de este proceso (…) adjudica en plena propiedad, al ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, (…) Una parcela de terreno identificada con el Nro. 12, y el Galpón industrial sobre ella construido, y que forman parte de la urbanización industrial Los Teques, en el sector El Tambor, con frente a la avenida Pedro Russo Ferrer, en la jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y con un área de un mil trescientos ochenta metros con cuarenta y tres centímetros cuadrados (1.380,43 Mts2) (…). El bien inmueble adjudicado alcanza a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USA$ 282.000,oo) o su referencial equivalente a DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE 00/100 BOLIVARES CON 007100 (Bs. 12.988.920,oo) a la tasa oficial de 46,06 Bs por dólar, vigente para la fecha de presentación del presente informe (…).
Igualmente, se adjudica en plena propiedad, al ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, (…) los siguientes bienes: A) Un local comercial distinguido con las letras y números PP-21, que forma parte del Centro Comercial “Don Pedro de Corralito”; localizado en el kilometro 20 de la carretera panamericana, en el sector denominado Corralito (…), cuya área de construcción es de ciento sesenta y dos metros con noventa centímetros cuadrados (162,90 Mts2) aproximadamente (…). B) Una parcela de terreno signada con la letra y número H-6, y la casa quinta sobre ella construida, localizada en la Ruta 4, calle C de la urbanización Los Nuevos Teques, en la ciudad de Los Teques jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (…). El valor de los bienes adjudicados, el (sic) ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, antes identificados, alcanzan un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USA$ 248.600,oo) equivalente a ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 11.45.516,oo) a la tasa oficial de 46,06 Bs por dólar, vigente para la fecha de presentación del presente informe (…).
Ahora bien, como es evidente la diferencia de precio entre los bienes que comprenden la anterior adjudicación, de acuerdo al CUADRO DE VALORES DE CADA BIEN descrito en el informe de avalúo evacuado en el presente proceso de partición, y como quiera que lo adjudicado al ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, no cubre suficientemente el haber que le corresponde, y lo adjudicado al ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, excede su cuota parte de haberes, este partidor acuerda una compensación a favor del ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, antes identificado, hasta por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USA$ 4.500,oo) o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial vigente para la fecha de pago, que resulta como diferencia entre los haberes que le corresponde a cada comunero en esta comunidad que se parte y se liquida, según lo expuesto precedentemente en este informe de partición. (…)”

Asimismo, se evidencia de la revisión realizada al expediente que el partidor ciudadano GUILLERMO R. MAURERA, supra identificado, señaló en la oportunidad de llevarse a cabo la reunión prevista en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“(...) Respecto a mi función de partidor me veo en el deber de contextualizar este acto procesal el articulo 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, fija la pauta sobre la cual ha de plantearse este acto procesal, el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil contempla lo que son los reparos leves que si bien es cierto que no están establecidos en la ley, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha dicho que cuando estamos referidos a errores de transcripciones, datos de inscripción, individualización de inmueble, cédula, identificación de partes, eso es lo que debe entenderse como un reparo leve y evidentemente del extenso escrito en los cuales se pretendieron argumentar oposición al escrito de partición no hay nada referido al respecto de manera que se evidencia una falta de actividad profesional para fundamentar la existencia de este reparo, por su parte el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil que contempla el derecho a las partes de formular cuestionamientos como errores o reparos graves y que sin embargo señala que debemos entender por eso ha sido preciso el Tribunal Supremo de Justicia tanto en la Sala Civil como en la Sala Constitucional de marcar cual es el perímetro de oo que debe entenderse por reparos graves y es evidente que en ninguna de las líneas del escrito presentado por el representante del señor Walter Coletta se exponga, se fundamente, se alegue cual a su juicio es el hecho de la actividad desplegada por el partidor que haya desmejorado la proporción de su representado o le haya causado la lesión como únicas dos opciones establecidas por el máximo representante judicial para considerarlo como reparo grave de manera que a juicio de este partidor representante y auxiliar del poder de justicia al estar ausente la actividad procesal destinada a formular reparos en los términos antes descritos el informe de partición ha quedado firme y este acto procesal no ha debido producirse. A mí también me llamo la atención que luego de la extensa exposición formulada por la representación de la parte actora, respecto a la descalificación de quien expone y con ello la descalificación del poder judicial, plantee que se invierta como lo dijo ahora mismo, en esta audiencia, la adjudicación, vale decir, que el informe del perito avaluador y el informe del partidor es bueno, válido y eficaz y absolutamente legal si se atiende su solicitud, de lo contrario, a juicio de él es un informe que está viciado, por lo que evidentemente hay una contradicción en el planteamiento, respecto a las descalificaciones efectuadas en el escrito donde se pretendió formular oposición al informe de partición, yo voy a solicitarle a la parte que lo formuló que tenga a bien acudir a las vías correspondientes para que se investigue y se determine la responsabilidad a que haya lugar, en caso contrario soy yo el partidor el que me voy a reservar la oportunidad de solicitarle a este tribunal que remita las copias certificadas de todas las actuaciones de este expediente a la autoridad pertinente para que se investigue tales afirmaciones que carecen de prueba, en conclusión, insisto en que el informe de partición es un informe que se ha ajustado a lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ante la ausencia de los reparos a los que tenían derecho a formular, este ha quedado firme, es todo”.
En cuanto a lo que manifestó el doctor sobre los emolumentos que le parecieron exagerados de mi parte como perito avaluador establecí el monto de mis emolumentos es base a la tabla de honorarios profesionales que establece la Sociedad de Ingeniería de Venezuela (SOITAVE) y de ahí salió el monto de los emolumentos donde hay dos elementos importantes que es la tabla de honorarios más un porcentaje por diligencias ante los tribunales, está establecido dentro de la misma tabla de honorarios profesionales y la otra parte si hay algún reparo en cuanto a metodología, lógica, en cada uno de los avalúos yo no he visto el escrito, no lo conozco, pero de acuerdo a lo que me comentó el partidor no hay un elemento o justificación que diga que tal procedimiento está mal aplicado así que en cuanto a los avalúos en algún momento ellos buscaran otro perito que trate de analizar los informes y yo tendré oportunidad de responder a los mismos reparos, no he visto ningún reparo uno es muy alto o muy bajo en cuanto al valor obtenido, es todo ”

Por su parte el auxiliar de justicia designado a solitud del partidor, Ing. MOTEL ISAAC LINDENBAUM, expuso en dicho acto lo siguiente:

“ (…) En cuanto a lo que manifestó el doctor sobre los emolumentos que le parecieron exagerados de mi parte como perito avaluador establecí el monto de mis emolumentos es base a la tabla de honorarios profesionales que establece la Sociedad de Ingeniería de Venezuela (SOITAVE) y de ahí salió el monto de los emolumentos donde hay dos elementos importantes que es la tabla de honorarios más un porcentaje por diligencias ante los tribunales, está establecido dentro de la misma tabla de honorarios profesionales y la otra parte si hay algún reparo en cuanto a metodología, lógica, en cada uno de los avalúos yo no he visto el escrito, no lo conozco, pero de acuerdo a lo que me comentó el partidor no hay un elemento o justificación que diga que tal procedimiento está mal aplicado así que en cuanto a los avalúos en algún momento ellos buscaran otro perito que trate de analizar los informes y yo tendré oportunidad de responder a los mismos reparos, no he visto ningún reparo uno es muy alto o muy bajo en cuanto al valor obtenido (…)”

Asimismo, visto que nos encontramos en un caso de oposición de reparos graves al informe del partidor que fuere transcrito parcialmente ut supra, resulta necesario analizar igualmente el planteamiento realizado por la parte demandante (folios 118 al 147 de la II pieza) a la hora de exponer sobre los mismos, de la siguiente manera:

“…Encontrándome en la oportunidad para hacer objeción a la partición presentada el pasado jueves veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el ciudadano GUILLERMO RAMÓN MAURERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V.- 8.645.679, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.610, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido (…). Nótese que el partidor se encuentra facultado para rebajar las deudas propias de la comunidad, más no crearlas o establecerlas, mucho menos en beneficio propio y en función de una de las partes, y menos aun para crear derechos individuales a favor de alguno de los colitigantes en forma parcializada y sesgada como sucedió en el caso en concreto, por cuanto el partidor no es Juez, ni en su actuación puede asumir funciones jurisdiccionales-decisorias- tales consideraciones vienen al caso, por cuanto, en el texto de la cuestionable partición llevada a cabo en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado GUILLERMO RAMÓN MAURERA, este sostuvo: (…) extralimitándose abiertamente en sus atribuciones, más allá de la propia partición, pasó a establecer a posteriori (Art. 781 CPC) y de manera decisoria pasivos a las partes, para los cuales, insisto, no se encontraba facultado en modo alguno, el cual realizó dentro de los siguientes términos (…). Pasando luego en función de tan elevados e ilegítimos montos establecidos al margen de la Ley (Art. 781 CPC), a crear de derechos unilaterales en función de una sola de las partes, específicamente de la parte demandada, quien cuestionablemente sufragó dicha partición, a espaldas de mi mandante y de este propio Tribunal (Art. 781 CPC) a través de un velado negocio jurídico, celebrado entre el demandado, el partidor y perito avaluador (…). Siendo que tal discusión relativa al establecimiento de los emolumentos, a que hace referencia el fallo supra transcrito, no se dio en el caso sub lite, por cuanto, mi mandante no fue informado, consultado o notificado al respecto conforme lo precisa el tantas veces mencionado artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, ni este Tribunal extendió la autorización debida, según los extremos de dicha norma (Art. 781 CPC) lo cual refleja, una partición sesgada, absolutamente ilegal y antijurídica, insistimos, contratada y controlada por una sola de las partes, en el caso concreto, la parte demandada, quien coloquialmente “pago y se dio el vuelto” lo cual resulta inaceptable “…en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad (…) . Por tales razones, en conformidad con lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, hacemos un grave reparo en contra de la partición presentada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado GUILLERMO RAMÓN MAURERA, anteriormente identificado, derivado de la extralimitación de atribuciones en que incurrió el mismo, al establecer impropiamente de manera decisoria y a posteriori (…) los emolumentos de los auxiliares de justicia que por cierto, conforme lo afirma en el propio texto del informe de petición, ya para entonces, en forma velada, lo (sic) auxiliares de justicia designado (sic) por este Tribunal-partidor y perito valuador (sic) habían cobrado todo a espaldas de mi mandante y al margen del trámite objetivamente establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, conculca en perjuicio de mi mandante su derecho a la defensa (…).
Consta al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la primera (I) pieza del presente expediente, propuesta de transacción formulada en fecha tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por la parte demandada, ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI (…) afirmó que previo avalúo contratado por éste, cursante al folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento setenta y siete (177) ambos inclusive de la primera (I) pieza del presente expediente, al galpón industrial ubicado en la parcela número doce (12), situada en la UNIDAD INDUSTRIAL LOS TEQUES, con rente a la Avenida Pedro Russo Ferrer (…), le fue asignado un valor aproximado de CUATROCIENTOS ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS (411.000,oo), no obstante ahora el avalúo irregularmente realizado también a instancia de este- por el perito avaluador designado por el Tribunal dicho inmueble es tasado en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($282.000,oo) es decir, que el mismo inmueble, en un periodo de seis (06) meses y en dos (02) avalúos distintos (…), acusa una diferencia de precio del treinta por ciento (30%) aproximadamente, es decir, alcanza una depreciación de CIENTO VEINTINUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($129.000,oo), lo cual no se justifica en derecho (…). Por tal motivo, no se justifica una fraudulenta valuación y posterior partición, como la realizada en el caso concreto, donde el inmueble de mayor valor-galpón industrial es depreciado y los inmuebles de menor valor-casa quinta- y local comercial son sobrevalorados (…).
Por tales razones, en conformidad con lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, ejercemos un grave reparo, en contra de la partición presentada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el abogado GUILLERMO RAMÓN MAURERA derivado de la ausencia de transparencia en el avalúo practicado por el perito valuador designado por este Tribunal, pero contratado unilateralmente a su favor- (…).
Tal como lo señalamos con antelación, ya en el texto del escrito de observaciones a la recusación del primer partidor designado (…) habíamos advertido la imposibilidad de lograr una partición, producto de la disparidad en el valor de los inmuebles propiedad de la comunidad (…).
Haciendo lo propio el demandado, en el texto de la propuesta de transacción, fechada el tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), cursante al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la primera (I) pieza, al afirmar que el inmueble de mayor valor-galpón industrial- dobla con creces el precio de los inmuebles de menor valor-casa quinta y local comercial- lo cual imposibilita la partición, resultó corroborado con el informe de partición presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) (…). Al tiempo que los inmuebles de menor valor-casaquinta y local comercial-trataron de sobrevalorarse con la sola intención de buscar de manera fraudulenta y sesgada un punto de equilibrio que favoreciera al demandado, en sus aspiraciones de hacerse fraudulentamente con el inmueble de mayor valor-galpón industrial- quien reiteramos contrató y pagó de manera a jurídica y velada los servicios de los auxiliares de justicia- partidor y perito avaluador designados por este Tribunal, insistimos a espalda de mi mandante (…).
Por tales razones, en conformidad con lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, interponemos un grave reparo, en contra de la condicional partición presentada (…), derivado de la ausencia de partición, producto del condicionamiento de la misma (…).
Debiendo añadir que la inexistencia de recusación, en el caso concreto respecto de funcionarios recusables, como son los auxiliares de justicia-partidor y perito avaluador- no implica que estos hayan actuado con rectitud y transparencia, más aun si de manera sesgada se plegaron a satisfacer la exigencia de quien veladamente los contrató al margen de las previsiones del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil (…)”


Quien a su vez, en la oportunidad prevista en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, expuso ante la Juez lo siguiente:

“(…) Para comenzar debemos señalar que lo sucedido en el presente procedimiento de partición es cuando menos inmoral, un procedimiento llevado al margen de la parte demandante y a espaldas de él y de las previsiones que pauta el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la determinación de los emolumentos que debieron cobrar los auxiliares de justicia esto debía hacerse oída la opinión de las partes y previa la autorización del tribunal siendo ese el procedimiento que impone nuestro ordenamiento jurídico adjetivo en conformidad con el criterio de nuestro Alto Tribunal suficientemente señalado en autos, vemos con horror como los auxiliares de justicia se plegaron a negociar la actividad jurisdiccional que les fue encomendada con el carácter señalado en autos únicamente con la parte demandada, incluso llegando al bochornoso extremo de asumir funciones jurisdiccionales en el texto de informe del partición al haber fijado sin tener ninguna autoridad, sus emolumentos en el texto del mismo, insisto sin audiencia de parte ni autorización de este Tribunal, tal como lo prescribe expresamente el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo texto de dicho informe donde inusitadamente se fijan tan dispendiosos emolumentos, señalan además que ya los habían cobrado sin que si quiera curse en autos la factura fiscal correspondiente a tales actuaciones, que de no aparecer estaríamos hablando de evasión fiscal de poco menos del equivalente a cuatro mil dólares americanos ($ 4.000), irregularidad que no vamos a aceptar ni convalidar en modo alguno y como ya dijimos en el texto de nuestro escrito de objeciones nos reservamos expresamente las acciones penales por tan corrosiva y dolosa actuación, al mismo tiempo, debemos señalar que la misma parte demandada trajo a los autos que conforman el presente expediente, una propuesta de arreglo previo avalúo realizado a los inmuebles que dista mucho de los montos que regularmente se señalaron a los mismos en el informe de partición. El inmueble conformado por un galpón industrial en el que ambas partes estábamos contestes en autos de que excedía con creces su valor el doble de las propiedades de menor valor, fue depreciado en un treinta por ciento (30%) en la valuación censurablemente realizada, mientras que los inmuebles de menor valor fueron sobrevalorados sin tomar en cuenta en ninguno de los casos referentes atinentes, pidiendo por tal motivo de este Tribunal la apertura de una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar lo referentes reales a través de documentos públicos de inmuebles (casa-quinta) que han sido vendidos en el último año en la urbanización Los Nuevos Teques, así como locales comerciales en el kilómetro 21 de la carretera panamericana, vendidos en el último año y galpones industriales sometidos a la misma operación traslativa de propiedad en el último año en los Altos Mirandinos. Cabe destacar, que dentro del iter procesal ya habíamos señalado que los bienes al resultar pro indivisos y con diferente gradación en su precio no daban lugar a una partición y que el procedimiento de partición en todo caso era a los fines de verificar una situación de hecho referida a las disparidad en el valor de los bienes y eso se comprobó y se confirmó en el trucado e irregular informe de partición que aquí nos trae, donde la auxiliar de justicia designado por este Tribunal pretendió abrogarse en forma por demás indebida, la autoridad para imponer obligaciones inexistentes, lapsos y trámites procesales y compensaciones que no existen ni aceptamos, toda vez que aquí vinimos a este proceso judicial a solicitar la partición de una comunidad, no a que se constituyeran obligaciones, garantías, compensaciones, que repito, a la luz del derecho no existen porque no hay deudas reciprocas entre las partes ni el partidor puede establecerlas en modo alguno porque no tiene autoridad para ello ni cuenta con la manifestación de voluntad de ninguna de las partes para imponer obligaciones que distan de su competencia especial, tal como lo hemos dicho en nuestro escrito de objeción, si tan trucada partición fuera justa daría lo mismo invertir los inmuebles en la mismas condiciones adjudicadas a cada una de las partes, porque de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes tienen derecho a un trato igualitario ante la ley y nosotros estamos dispuestos a aceptar sin mayores reparos la inversión en la adjudicación de los inmuebles señalados en el objeto de partición por la sencilla razón que sabemos está teñida de injusticia y ventajismo y por tanto, la parte demandada no va aceptar en modo alguno que tan desigual tratamiento procesal que se dio en autos se aplique de manera inversa, insistimos en la falta de probidad desplegada por los auxiliares de justicia a espaldas no solamente de la parte actora sino de la transparencia, la honestidad y el derecho, por tal motivo reiteramos nuestra solicitud de nulidad respecto de tan trucada y amañada partición, por último, queremos dejar constancia de la violación flagrante del derecho a la defensa de la parte actora aquí presente y nos reservamos todas las acciones que pauta nuestro ordenamiento jurídico positivo en contra de todos los intervinientes en tan amañada actuación, al mismo tiempo, dejamos constancia en autos que se está llevando a cabo un proceso sobre unos bienes muebles sin que haya habido demanda de partes y sin que se nos haya permitido ni si quiera contestar u objetar ninguna demanda de partición de los mismos, esto en franca violación al principio general del derecho que reza (…). Por todo lo anteriormente expuesto pedimos a este Tribunal que de conformidad con los artículos 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y subsiguientes eiusdem, tome las previsiones necesarias para que este proceso se lleve a cabo por la transparencia, rectitud y decoro que el poder judicial presencia, es todo (…)”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad prevista en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, señaló en dicha ocasión lo siguiente:

“(…) Seré breve con respecto a la exposición dada por el representante judicial de la parte demandante, toda vez que venimos a una reunión básicamente sobre los reparos o las objeciones realizadas por parte de la parte actora, él ha mencionado en su exposición, algunas inconformidades con relación a los cálculos de los emolumentos lo cual no me corresponde a mi concretar, ha hablado de corrupción, mencionó al final de su discurso que todas las partes intervinientes han incurrido en corrupción, espero eso pueda demostrarlo en la oportunidad legal que corresponde por todas las vías penales y civiles que menciona, yo me voy a referir en cuanto al tercer punto que manejó él, que es el tema del evalúo de los inmuebles que hicieron la parte demandada, incurre en un falso supuesto la parte actora toda vez que no hicimos avalúo, se hizo un avalúo privado sobre el galpón y le pedí al partidor que expresara un monto superior porque queríamos llegar a acuerdo, aquí estuvimos en una reunión donde se ofreció un monto donde la parte actora con su representante le ofrecieron a mi representado ciento veinticinco mil dólares ($ 125.000) para que se saliera del galpón y entregara todos los bienes, es decir para la parte actora el valor de la masa comunera era de un monto de doscientos cincuenta mil dólares ($ 250.000), en ese mismo acto, esta representación ofreció ciento veinticinco mil dólares ($ 125.000) por su parte del galpón, si para ellos valía doscientos cincuenta mil dólares ($ 250.000) todo, yo dije que para nosotros vale doscientos cincuenta mil dólares ($ 250.000) y ofrecemos ciento veinticinco mil dólares ($ 125.000), sobre ese monto estimado por mí, el perito avaluador estimó que valía mucho más de ese monto, en cuanto a los otros bienes, yo estimé un monto aproximado inconsciente, desconozco esa materia, para ofrecer un acuerdo que fue interpuesto por acá, ofrecí aceptar una parte, quedarme con la otra o cualquier otro acuerdo que ellos ofrecieran lo cual no hicieron, pero mas allá de eso es totalmente falso que haya habido avalúos realizados por un perito avaluador sino que fue una estimación de quien aquí les expone, eso con relación a la casa y al local comercial, solicita en este acto la parte demandante un articulación probatoria establecida en el 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, pretende en este acto alterar el procedimiento ya que la norma es muy clara y te dice que se hará una reunión, si se llega a un acuerdo bien y si no se llega es la doctora quien debe tomar una decisión con respecto al reparo grave que debate hoy y que además no existió reparo grave, el Código de Procedimiento Civil establece lo que es un reparo grave sin embargo la jurisprudencia ha venido estableciendo una distinción de lo que es un reparo leve a un reparo grave, un reparo leve se trata de un error material, una transcripción, en el metraje, en los cálculos y la juez debe ordenar la fijación en la misma audiencia lo puede hacer porque es un error material, un reparo grave como no lo dice la jurisprudencia ha establecido que de acuerdo a lo que establece el artículo 1.120 del Código Civil para solicitar la nulidad de un contrato cuando alguien es perjudicado en un monto superior a un cuarto de su participación entonces en virtud de ello, por analogía dice para que exista un reparo grave debe ser lesionado los derechos de uno de los comuneros, de una de las partes, en por lo menos un monto superior a un cuarto para que pueda haber una lesión grave que haga viable la nulidad o que amerite un reparo grave o como declarar con lugar, para ello debía la parte hacer un reparo técnico explicar porque estima que le fue lesionado su derecho al cincuenta por ciento (50%) el cual le pertenecía, el cual mi cliente en todo momento ha reconocido que entre los bienes en común les corresponde un 50% a él y 50% a su hermano, estima esta representación judicial y ciertamente se respetara los porcentaje del 50% de acuerdo al avalúo que realizó el perito que designó la ciudadana juez, no fue designado por el partidor, el partidor solo se limitó a dividir entre los montos a adjudicar en partes iguales los montos establecidos por el perito, entonces es evidente que esta solicitud de articulación probatoria debe ser declarada Sin Lugar, por cuanto no existe ninguna norma que avale al procedimiento, el procedimiento es muy claro en lo que se puede o no hacer, habla la parte actora sobre que son bienes pro indivisos y las graduaciones del precio no son admitidas por esta representación, muestran desconocimiento absoluto de lo que es un proceso de partición por parte del partidor, si es precisamente él quien se encarga de dividir la masa comunera entre los comuneros en parte proporcional a lo que corresponde, en cuanto a la calificación al informe de partición estima esta representación que es falso que haya establecido obligaciones a la partición, las compensaciones en los procesos de partición están perfectamente permitidas y para ello la Sala de Casación Civil en sentencia número 729 de fecha 13/11/2017 establece claramente cuáles son las funciones del partidor y si puede o no hacer adjudicaciones, particiones y compensaciones, pero lo más cumbre de este proceso de la partición el informe del partidor que la parte califica de manera grosera como trucada, abusiva, corruptiva, discriminatoria, con el punto que establece en la pagina 18 capitulo 4 el primer aparte es muy llamativo lo que ellos solicitan, ellos dicen que para que esa truncada, viciada, abusiva partición tenga valor si la juez invierte la partición, en primer lugar no es función de la juez, la juez designó el auxiliar de justicia que es el que se encarga de practicar la partición, pero toda esa trucada, viciosa, corruptiva tiene valor si le otorga los bienes que tiene que le fueron adjudicados a nuestro representado, se le otorgan a ellos, así esa partición si es válida, sobre todo ellos mencionan en su escrito que las razones a decir de ello que pueda haber dado el partidor esos bienes a nuestro representado es por los gastos que tendría la abogada que serian los mismos que la casa también debe de darse, lo cual es totalmente falso, este tribunal realizo inspección judicial a solicitud de la parte demandada en la cual se dejo constancia de la situación del inmueble, de lo que ahí se encuentra, ahí se encuentra una empresa que tiene 8 años en ese local, suficientemente demostrado con un inventario que no desciende aproximadamente a los seiscientos mil dólares ($ 600.000), y cuyo movilización arroja un gasto de cien mil (100.000$) o ciento cincuenta mil dólares (150.000), por container o gandolas de traslado ojo esas no son las razones del gasto, pero la partición y el reparo debió haber sido con relación a los montos a repartir, cual fue la lesión que le causó si los montos son o no son, y evidentemente no hubo ningún reparo aquí hay inconformidad con las obligaciones que no es motivo de revisión por parte de la decisora y con respecto a que se está lleva a cabo un juicio de partición de ese inmueble del derecho de las partes, comprendo al doctor está ingresando a este proceso ahorita, esto fue una oposición a una parte que hizo la parte demandada con relación a un bien que en el momento de la partición, la parte actora no influyó en los bienes que nosotros consideramos que debieron incluirse dentro del proceso, se abría un cuaderno separado, un lapso de promoción de pruebas, que ellos estaban perfectamente dentro del proceso, por las razones antes expuestas y que estima esta representación que la parte demandada no hubo ningún reparo técnico es manifiestamente infundado el reparo y todas las calificaciones dadas por la parte actora solicita que en este caso no hay un acuerdo al cual manifiesto hemos tendido fuentes permanentes con el representado de la parte actora, el cual extiendo en este momento para llegar a un acuerdo porque al final son dos hermanos no tenemos ningún interés en continuar este juicio pero ya hubo una decisión y estamos dispuestos a llegar a un acuerdo que todavía la ley lo permite y que aprovechando que esta el doctor Rubén Darío extiendo la mano perfecta disposición de parte de mi representado y de nosotros en sentarnos y llegar acuerdo, seguimos dispuestos a sentarnos mientras tanto que permanezca la labor para la cual fue encomendada el auxiliar de justicia y que esperemos que cumpla con cada uno de los requisitos que debe cumplir el informe por el cual estamos en esta reunión (…)”

Dicho esto, este tribunal al revisar las actas procesales que conforman el expediente, evidencia primeramente que el auxiliar de justicia designado, GUILLERMO MAURERA, realizó y consignó el informe correspondiente en el tiempo establecido para ello, en el cual realiza la partición de la comunidad de bienes existente entre las partes en litigio; y en el cual constan los nombres de las personas cuyos bienes se dividen; su valores, deudas y del cual se observan los haberes (bienes inmuebles) adjudicados para cada participe; así como el monto correspondiente de cada uno. Y así se precisa.

2.- De los reparos graves formulados.
Como quedó ut supra señalado, mediante escrito de fecha 25.11.2024 (f. 128 al 147), la representación judicial del ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, formuló objeciones o reparos graves al informe presentado por el partidor, imputándole el no estar de acuerdo con el precio estipulado como valor del bien inmueble situado en la Unidad Industrial Los Teques, con frente a la avenida Pedro Russo Ferrer, carretera El Tambor, Los Teques; por cuanto, al mismo le fue asignado un valor aproximado de CUATROCIENTOS ONCE MIL DÓLARES ($411.000,oo) en un avalúo anterior consignado junto con una propuesta de transacción y mediante avalúo, a su decir, irregularmente realizado por el perito avaluador designado fue tasado en DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DÓLARES ($282.000,oo), es decir, que el mismo inmueble en un periodo de seis (6) meses y en dos (2) avalúos distintos realizados a conveniencia del demandado, acusa una diferencia de precio de treinta por ciento (30%) aproximadamente, es decir, alcanza una depreciación de CINTO VEINTINUEVE MIL DOLARES ANERICANOS ($129.000,00), no siendo justificable tal fluctuación económica por no haber alcanzado tal margen de depreciación; Que el valor del local comercial, distinguido con el Nro. PP-21, ubicado en el Centro Comercial Don Pedro de Corralito, sector Corralito, kilómetro 20 de la Carretera Panamericana, Carrizal, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, fue estimado en la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000,00), y ahora por el avalúo realizado por el perito valuador designado por el tribunal, también contratado –en forma censurable-por el demandante fue de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DÓLARES ($77.900,00); es decir, que el mismo inmueble en un periodo de seis (6) meses y en dos (2) avalúos distintos realizados a costa del demandado, acusa una diferencia de precio de treinta por ciento (30%) aproximadamente, es decir, alcanza una revaloración de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($27.900,00), sin que la fluctuación económica justifique tal aumento. Que según avalúo contratado por el demandado el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el construida, ubicada en la Ruta 4, calle “C” de la Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, fue tasado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ($150.000,00), pero ahora, en el avalúo realizado por el perito valuador designado por este tribunal, también contratado –en forma cuestionable- por el mismo demandado, dicho inmueble es tasado en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DÓLARES ($170.000); es decir, que el mismo inmueble en un periodo de seis (6) meses y en dos (2) avalúos distintos realizados a instancias del demandado, acusa una diferencia de precio de quince por ciento (15%) aproximadamente, es decir, alcanza una revaloración de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000,00), insistiendo, sin que la fluctuación económica lo precise. Que existe ausencia de paridad; extralimitándose una vez más el partidor en sus funciones, por cuanto no está facultado en modo alguno, para establecer ningún tipo de deudas, acreencias u obligaciones y mucho menos compensación. Que el procedimiento de partición se verificó únicamente a instancia del demandando, quien a su decir contrató y pagó los servicios de los auxiliares de justicia a espalda de su mandante y sin contar con la autorización de este Juzgado.
Al respecto, hay que recordar que cuando nuestro legislador habla de reparos graves, refiere que “serán aquellos que suponen una lesión que excede del cuarto del objetante de la partición. La distinción obedece a que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo debe ser aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor –cuál es el trámite del artículo anterior-, sino la revisión de la sentencia en Alzada mediante apelación que admitida en ambos efectos, habiendo lugar también al recurso de casación” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. V, p. 387).
Al compartir el citado criterio doctrinal, quiere señalar quien juzga que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones contra el informe del partidor, sino que ésta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, además de fundarse en apreciaciones técnicas comprobables. En el presente caso, hay unos alegatos contra el informe del partidor descalificando su labor y calificando su actuación de forma desmesurada, y por otra parte, objeciones fundamentadas en la lesión derivada por la estimación del valor adjudicado a los tres (3) inmuebles que conforman la comunidad hereditaria, esto es, el galpón (sobre el cual aluden fue sobrevalorado), la casa-quinta y local comercial (sobre los cuales alude fueron subvalorados). Y así se declara.
Las objeciones –se repite- fueron basadas en los siguientes argumentos:
a) Que no está de acuerdo con el precio estipulado como valor del bien inmueble situado en la Unidad Industrial Los Teques, con frente a la avenida Pedro Russo Ferrer, carretera El Tambor, Los Teques; por cuanto, al mismo le fue asignado un valor aproximado de CUATROCIENTOS ONCE MIL DÓLARES ($411.000,oo) en un avalúo anterior consignado junto con una propuesta de transacción y mediante avalúo, a su decir, irregularmente realizado por el perito avaluador designado fue tasado en DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DÓLARES ($282.000,oo), es decir, que el mismo inmueble en un periodo de seis (6) meses y en dos (2) avalúos distintos realizados a conveniencia del demandado, acusa una diferencia de precio de treinta por ciento (30%) aproximadamente, es decir, alcanza una depreciación de CINTO VEINTINUEVE MIL DOLARES ANERICANOS ($129.000,00), no siendo justificable tal fluctuación económica por no haber alcanzado tal margen de depreciación;
b) Que el valor del local comercial, distinguido con el Nro. PP-21, ubicado en el Centro Comercial Don Pedro de Corralito, sector Corralito, kilómetro 20 de la Carretera Panamericana, Carrizal, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, fue estimado en la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50.000,00), y ahora por el avalúo realizado por el perito valuador designado por el tribunal, también contratado –en forma censurable-por el demandante fue de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DÓLARES ($77.900,00); es decir, que el mismo inmueble en un periodo de seis (6) meses y en dos (2) avalúos distintos realizados a costa del demandado, acusa una diferencia de precio de treinta por ciento (30%) aproximadamente, es decir, alcanza una revaloración de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($27.900,00), sin que la fluctuación económica justifique tal aumento.
c) Que según avalúo contratado por el demandado el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el construida, ubicada en la Ruta 4, calle “C” de la Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, fue tasado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ($150.000,00), pero ahora, en el avalúo realizado por el perito valuador designado por este tribunal, también contratado –en forma cuestionable- por el mismo demandado, dicho inmueble es tasado en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL DÓLARES ($170.000); es decir, que el mismo inmueble en un periodo de seis (6) meses y en dos (2) avalúos distintos realizados a instancias del demandado, acusa una diferencia de precio de quince por ciento (15%) aproximadamente, es decir, alcanza una revaloración de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000,00), insistiendo, sin que la fluctuación económica lo precise.
d) Que existe ausencia de paridad; extralimitándose una vez más el partidor en sus funciones, por cuanto no está facultado en modo alguno, para establecer ningún tipo de deudas, acreencias u obligaciones y mucho menos compensación.
e) Que el procedimiento de partición se verificó únicamente a instancia del demandando, quien a su decir contrató y pagó los servicios de los auxiliares de justicia a espalda de su mandante y sin contar con la autorización de este Juzgado.
En relación con estos alegatos, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte actora, no consigna documentos de ventas de inmuebles similares o con las mismas características, ubicados en las zonas donde se encuentra los bienes objeto de partición y de fechas recientes, que permitan establecer un valor promedio. De igual manera, dichos documentos pudo también acreditarlos en la oportunidad de la reunión a que refiere el artículo 787 para documentar ante la juez en presencia del partidor, su reclamo. Y así se precisa.
De tal suerte, que considera quien decide que al no acreditarse elementos de convicción (i) que destruyan el informe de avalúo presentado por el partidor designado y (ii) que acrediten que ciertamente los inmuebles fueron sobrevalorados o subvaluados, lo que corresponde es aprobarlo y ordenar que se continúe con el trámite de partición de dichos bienes, conformados por: 1.- Un local comercial distinguido con las letras y números PP21, que forma parte del Centro Comercial “Don Pedro de Corralito”, localizado en el kilómetro 20 de la carretera Panamericana, en el sector denominado Corralito, de la jurisdicción del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuya área de construcción es de ciento sesenta y dos metros con noventa centímetros cuadrados (162,90 mtrs2), aproximadamente, distribuidos en una Planta Principal, con un área de ciento ocho metros cuadrados (108,00 mtrs2), y una Mezzanina de cincuenta y cuatro metros con noventa centímetros cuadrados (54,90 mtrs2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En ambos niveles, con el Local Comercial PP-20; SUR: en ambos niveles con el Local PP-22, ESTE: En la planta Principal con el Local PB-J, y en Mezzanina con la Fachada Este del edificio, y OESTE: en la Planta Principal con pasillo de circulación, donde tiene acceso , y en Mezzanina, con vacío interno del Local. Este inmueble tiene el Código Catastral Nro.50.246, y le corresponde un porcentaje de condominio de 2,1806%, según Documento de Condominio Protocolizado en el hoy Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1990, bajo el Nro 50, Tomo 07, Protocolo Primero, y es propiedad de la comunidad que aquí se parte y liquida, según declaración sucesoral del ciudadano ANGELO COLETTA MONTAGLIANI, de fecha 23 de octubre de 2013, la cual quedo registrada con el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro J-40227953, que se sustanció en el expediente Nro 2-130179, cuyo certificado de solvencia es el Nro 1076483 de fecha 24 de octubre de 2013, así como por cesión de derechos de fecha 26 de agosto de 2015, protocolizada ante la misma oficina de registro público del Municipio Guaicaipuro el estado Miranda, con el Nro. 2015.915. Asiento Registral 1, y Matricula de Inmueble 229.13.17.1.3598. 2.- Una parcela de terreno signada con la letra y numero H-6, y la casa quinta sobre ella construida, localizada en la Ruta 4, calle C, de la urbanización Los Nuevos Teques, en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Miranda. A dicho inmueble le corresponde la Ficha Catastral Nro. 66673. La parcela tiene una superficie aproximada de trescientos setenta y un metros cuadrados (371 mtrs2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela H-5, en una extensión de veinte seis metros con cincuenta centímetros, (26,50 mtrs) en línea recta, desde el punto MC-4 de coordenadas Norte 1144293,72, Este: 715584,65, hasta el Punto MC-3, de coordenadas Norte: 1144280,75, Este: 715607,76; SUR: Con la parcela H-7, en una extensión de veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mtrs) en línea recta, desde el Punto MC-2, de coordenadas Norte: 1144281,33 y Este: 71578,13. ESTE: Con la Calle C, en una extensión de catorce metros (14,00 mtrs) en línea recta desde el Punto MC-3 de coordenada Norte: 11442280, Este: 715607,76 hasta el Punto MC-2, de coordenadas Norte: 11442280, Este: 715607,76 hasta el Punto MC-2 de coordenadas Norte: 1144268,36, y Este: 715601,24; y OESTE: Con las Parcelas H-9 y H-10, en una extensión de catorce metros (14,00 mtrs) en línea recta, desde el Punto MC-1, Norte: 1144281,33, Este: 71578,13, hasta el Punto MC-4 de coordenadas Norte: 1144293,72, Este: 715584,65. El inmueble pertenece a la comunidad que aquí se parte y liquida, por haberlo adquirido por Declaración Sucesoral del ciudadano ANGELO COLETTA MONTAGLIANI, de fecha 23 de octubre de 2013, la cual quedo registrada con el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-40227953, y que se sustancio en el expediente Nro. 2-130179, cuyo Certificado de Solvencia es el Nro. 1076483 de fecha 24 de octubre de 2013, Cesión de derechos, protocolizada ante la misma oficina de registro público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con Nro. 2015.910, Asiento Registral Nro. 229.13.3.1.10421, de fecha 26 de agosto de 2015, y Título Supletorio de fecha 03 de junio de 2015, protocolizado en el mismo registro antes señalado con el Nro. 47, Folio 236, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2015. 3.- Una parcela de terreno de identificada con el Nro. 12, y el Galpón Industrial sobre ella construido, y que forman parte de la urbanización Industrial Los Teques, en el sector El Tambor, con frente a la avenida Pedro Russo Ferrer, en la jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y con un área de un mil trescientos ochenta metros con cuarenta y tres centímetros, cuadrados (1.380,43 mtrs2), de Código Catastral Nro. 15.10.01.U01.001.048.012, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en una longitud de cincuenta y siete metros con veintidós centímetros (57,22 mtrs) con la Parcela de terreno Nro 13, que fue propiedad empresa Unidad Industrial Los Teques, C.A., y que es o fue de la empresa Agregados y Mezcla Los Teques, C.A., desde el Punto AC-4 con coordenadas Norte: 1144989,83, Este: 715526,23, hasta el Punto AC-3, de coordenadas Norte: 1144996,83, Este: 715583,03. SUR: en longitud de cincuenta y cuatro metros con cinco centímetros (54,05 mtrs) con la Parcela Nro. 11, que fue propiedad empresa Unidad Industrial Los Teques, C.A., y que es o fue de los señores Mario Luciani Di Michele, Victorio Di Giorgio y Ferdinando Feliciani, desde el punto AC-2 de coordenadas Norte: 1144970,85, Este 715585,10 hasta el Punto AC-1 de coordenadas Norte 1144965,77, Este 715530,29; ESTE: en una longitud de veintiséis metros (26,00 mtrs) con las Parcelas Nro. 3 y Nro. 4, que fue propiedad empresa Unidad Industrial Los Teques, C.A., desde el Punto AC-3 de coordenadas Norte: 1144996,83, Este: 715583,03 hasta el Punto AC-2 con coordenadas Norte: 1144970,85 Este: 715585,10, y OESTE: su frente, en una longitud de veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mtrs) con la Calle Oeste de la Urbanización o Parcelamiento, desde el Punto AC-1 de coordenadas Norte: 1144965,77, Este: 715530,29 hasta el Punto AC-4 con coordenadas Norte: 1144989,83 y Este: 715526,23. Este inmueble pertenece a la comunidad según documento protocolizado ante la oficina de registro público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda Nro. 30, Tomo, 29, Protocolo Primero, de fecha 25 de junio de 1984, Declaración Sucesoral del ciudadano ANGELO COLETTA MONTAGLIANI, de fecha 23 de octubre de 2013, la cual quedo registrada con el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-40227953, y que se sustancio en el expediente Nro. 2-130179, cuyo Certificado de Solvencia es el Nro. 1076483 de fecha 24 de octubre de 2013, Cesión de derechos, protocolizada ante la misma oficina de registro público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2015, con Nro. 2015.913, Asiento Registral Nro. 1, Matrícula de Inmueble 229.13.3.1.10423, y Título Supletorio de fecha 03 de junio de 2.015, protocolizado en el mismo registro antes señalado el 26 de agosto de 2015, con el Nro. 45, Folio 242, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2015. Y así se declara.
Luego, observando esta jurisdicente, que la parte actora, en forma alguna procedió a señalar el quantum correspondiente, que permitiera establecer el eventual perjuicio que le pueda causar la partición in comento, pues las alegaciones debieron ser de carácter económico o científico que influyera directamente y resultara determinante en la valoración de los bienes inmuebles, aportando al proceso los respectivos soportes. Asimismo, es evidente que dicha representación judicial lo que hizo fue oponerse a la partición efectuada al no satisfacer sus expectativas, y que calificó de graves, considerando esta juzgadora que tales alegatos en forma alguna configuran “reparos graves”; por el contrario, se trata de una simple inconformidad que no alcanza la entidad de un reparo grave, por falta de fundamentación. ASI SE DECLARA.
En consideración a lo anteriormente expuesto, debe declararse improcedente las objeciones o reparos graves opuestos en fecha 25.11.2024 (f.128 al 147) por la representación judicial de la actora, ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, contra el informe de partición presentado en fecha 21.11.2024. Y así se decide.
Adicionalmente, se hace inexorable hacer mención al argumento del actor sobre que la parte demandada contrató y pagó los servicios de los auxiliares de justicia designados en esta causa a espaldas de su mandante y sin contar con la autorización de este juzgado. Ante tal argumento, este tribunal quiere dejar claramente establecido que los honorarios de los auxiliares de justicia, en el caso de autos, partidor y perito avaluador son pagados por todos los herederos; pudiendo el partidor descontar sus honorarios de la adjudicación que al efecto se sirva realizar; esto significa, que los herederos y adjudicatarios de los bienes son los responsables de pagar los honorarios del partidor. Y así se precisa.
De igual manera, es necesario dejar establecido que este tribunal en fecha 23 de abril de 2024 (folios 148 al 154 de la I pieza), dictó auto interlocutorio mediante el cual se evidencia que se emplazó a las partes litigantes para el nombramiento del partidor; a cuyo fin, el día 13.05.2024, tuvo lugar dicho nombramiento de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este tribunal en virtud de la manifestación de las partes litigantes, designó al ciudadano HORACIO ROMERO, para tal fin; siendo que el mismo fue recusado por la parte demandada, este tribunal en acatamiento a la sentencia dictada; ordenó la designación de un nuevo auxiliar de justicia; por lo que, en fecha 26.09.2024, se designó como PARTIDOR en la presente causa al ciudadano GUILLERMO MAURERA, en tal sentido, quien aquí juzga deja constancia que tal auxiliar de justicia no fue contratado por la parte demandada, si no que fue escogido del listado de auxiliares de justicia llevado por este órgano jurisdiccional. Y así se deja establecido.
En consecuencia, evidenciando este despacho judicial de la revisión d las actas que conforman el presente expediente, que el partidor, actuó apegado a lo ordenado por este tribunal, y cumpliendo las funciones para las cuales fue designado, no extralimitándose en las mismas, y siendo que, tal como lo establece la jurisprudencia anteriormente mencionada, los reparos graves son “(…) todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc. (…)”, por lo que, los señalamientos y alegatos esgrimidos por la parte actora no constituyen reparos graves, pues, (i) el justiprecio de los bienes objetos de partición y adjudicación fueron realizados por auxiliar de justicia destinado para ello, quien (ii) tomó como fundamento para la elaboración del informe de los tres avalúos: a) factores físicos, b) factores intrínsecos y c) factores extrínsecos; así como, (iii) el valor actual de los referidos bienes de mercado probable al 19 de noviembre de 2024; y (iv) cuyos informes han seguido las normas técnicas e idóneas para ello; asimismo, se puede observar que efectivamente la parte demandada canceló a los auxiliares de justicia tantas veces señalados sus honorarios profesionales, todo ello, a los fines que éstos presentaran en tiempo útil el escrito de partición hoy objeto de reparos, lo cual no se encuentra prohibido en la ley. Y así se precisa.
En este mismo sentido, este tribunal considera importante señalar que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones contra el informe del partidor, sino que éstos deben fundamentarse en una lesión que efectivamente constituya una violación al derecho de las partes, además de señalamientos u objeciones de criterio técnico, económico o científico que influyeran directamente y resultaran determinantes en la valoración de los bienes inmuebles, aportando al proceso los respectivos soportes, es por lo que, este órgano jurisdiccional declara improcedentes los reparos graves formulados por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, ampliamente identificado en autos. Y así finalmente se decide.
IV. DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES los reparos graves formulados al informe de partición efectuado por la parte actora, ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.450.437, a través de su co-apoderada judicial, abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.080, en fecha 25 de noviembre de 2024, y en consecuencia, se deja con efecto y pleno valor el informe de partición, presentado por el abogado GUILLERMO R. MAURERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.610. En consecuencia, se ordena la continuación de los trámites de partición de los bienes inmuebles constituidos por 1.- Un local comercial distinguido con las letras y números PP21, que forma parte del Centro Comercial “Don Pedro de Corralito”, localizado en el kilómetro 20 de la carretera Panamericana, en el sector denominado Corralito, de la jurisdicción del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuya área de construcción es de ciento sesenta y dos metros con noventa centímetros cuadrados (162,90 mtrs2), aproximadamente, distribuidos en una Planta Principal, con un área de ciento ocho metros cuadrados (108,00 mtrs2), y una Mezzanina de cincuenta y cuatro metros con noventa centímetros cuadrados (54,90 mtrs2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En ambos niveles, con el Local Comercial PP-20; SUR: en ambos niveles con el Local PP-22, ESTE: En la planta Principal con el Local PB-J, y en Mezzanina con la Fachada Este del edificio, y OESTE: en la Planta Principal con pasillo de circulación, donde tiene acceso , y en Mezzanina, con vacío interno del Local. Este inmueble tiene el Código Catastral Nro.50.246, y le corresponde un porcentaje de condominio de 2,1806%, según Documento de Condominio Protocolizado en el hoy Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1990, bajo el Nro 50, Tomo 07, Protocolo Primero, y es propiedad de la comunidad que aquí se parte y liquida, según declaración sucesoral del ciudadano ANGELO COLETTA MONTAGLIANI, de fecha 23 de octubre de 2013, la cual quedo registrada con el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro J-40227953, que se sustanció en el expediente Nro 2-130179, cuyo certificado de solvencia es el Nro 1076483 de fecha 24 de octubre de 2013, así como por cesión de derechos de fecha 26 de agosto de 2015, protocolizada ante la misma oficina de registro público del Municipio Guaicaipuro el estado Miranda, con el Nro. 2015.915. Asiento Registral 1, y Matricula de Inmueble 229.13.17.1.3598.- 2.- Una parcela de terreno signada con la letra y numero H-6, y la casa quinta sobre ella construida, localizada en la Ruta 4, calle C, de la urbanización Los Nuevos Teques, en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Miranda. A dicho inmueble le corresponde la Ficha Catastral Nro. 66673. La parcela tiene una superficie aproximada de trescientos setenta y un metros cuadrados (371 mtrs2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela H-5, en una extensión de veinte seis metros con cincuenta centímetros, (26,50 mtrs) en línea recta, desde el punto MC-4 de coordenadas Norte 1144293,72, Este: 715584,65, hasta el Punto MC-3, de coordenadas Norte: 1144280,75, Este: 715607,76; SUR: Con la parcela H-7, en una extensión de veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mtrs) en línea recta, desde el Punto MC-2, de coordenadas Norte: 1144281,33 y Este: 71578,13. ESTE: Con la Calle C, en una extensión de catorce metros (14,00 mtrs) en línea recta desde el Punto MC-3 de coordenada Norte: 11442280, Este: 715607,76 hasta el Punto MC-2, de coordenadas Norte: 11442280, Este: 715607,76 hasta el Punto MC-2 de coordenadas Norte: 1144268,36, y Este: 715601,24; y OESTE: Con las Parcelas H-9 y H-10, en una extensión de catorce metros (14,00 mtrs) en línea recta, desde el Punto MC-1, Norte: 1144281,33, Este: 71578,13, hasta el Punto MC-4 de coordenadas Norte: 1144293,72, Este: 715584,65. El inmueble pertenece a la comunidad que aquí se parte y liquida, por haberlo adquirido por Declaración Sucesoral del ciudadano ANGELO COLETTA MONTAGLIANI, de fecha 23 de octubre de 2013, la cual quedo registrada con el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-40227953, y que se sustancio en el expediente Nro. 2-130179, cuyo Certificado de Solvencia es el Nro. 1076483 de fecha 24 de octubre de 2013, Cesión de derechos, protocolizada ante la misma oficina de registro público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con Nro. 2015.910, Asiento Registral Nro. 229.13.3.1.10421, de fecha 26 de agosto de 2015, y Título Supletorio de fecha 03 de junio de 2015, protocolizado en el mismo registro antes señalado con el Nro. 47, Folio 236, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2015.- 3.- Una parcela de terreno de identificada con el Nro. 12, y el Galpón Industrial sobre ella construido, y que forman parte de la urbanización Industrial Los Teques, en el sector El Tambor, con frente a la avenida Pedro Russo Ferrer, en la jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y con un área de un mil trescientos ochenta metros con cuarenta y tres centímetros, cuadrados (1.380,43 mtrs2), de Código Catastral Nro. 15.10.01.U01.001.048.012, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en una longitud de cincuenta y siete metros con veintidós centímetros (57,22 mtrs) con la Parcela de terreno Nro 13, que fue propiedad empresa Unidad Industrial Los Teques, C.A., y que es o fue de la empresa Agregados y Mezcla Los Teques, C.A., desde el Punto AC-4 con coordenadas Norte: 1144989,83, Este: 715526,23, hasta el Punto AC-3, de coordenadas Norte: 1144996,83, Este: 715583,03. SUR: en longitud de cincuenta y cuatro metros con cinco centímetros (54,05 mtrs) con la Parcela Nro. 11, que fue propiedad empresa Unidad Industrial Los Teques, C.A., y que es o fue de los señores Mario Luciani Di Michele, Victorio Di Giorgio y Ferdinando Feliciani, desde el punto AC-2 de coordenadas Norte: 1144970,85, Este 715585,10 hasta el Punto AC-1 de coordenadas Norte 1144965,77, Este 715530,29; ESTE: en una longitud de veintiséis metros (26,00 mtrs) con las Parcelas Nro. 3 y Nro. 4, que fue propiedad empresa Unidad Industrial Los Teques, C.A., desde el Punto AC-3 de coordenadas Norte: 1144996,83, Este: 715583,03 hasta el Punto AC-2 con coordenadas Norte: 1144970,85 Este: 715585,10, y OESTE: su frente, en una longitud de veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mtrs) con la Calle Oeste de la Urbanización o Parcelamiento, desde el Punto AC-1 de coordenadas Norte: 1144965,77, Este: 715530,29 hasta el Punto AC-4 con coordenadas Norte: 1144989,83 y Este: 715526,23. Este inmueble pertenece a la comunidad según documento protocolizado ante la oficina de registro público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda Nro. 30, Tomo, 29, Protocolo Primero, de fecha 25 de junio de 1984, Declaración Sucesoral del ciudadano ANGELO COLETTA MONTAGLIANI, de fecha 23 de octubre de 2013, la cual quedo registrada con el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-40227953, y que se sustancio en el expediente Nro. 2-130179, cuyo Certificado de Solvencia es el Nro. 1076483 de fecha 24 de octubre de 2013, Cesión de derechos, protocolizada ante la misma oficina de registro público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2015, con Nro. 2015.913, Asiento Registral Nro. 1, Matrícula de Inmueble 229.13.3.1.10423, y Título Supletorio de fecha 03 de junio de 2.015, protocolizado en el mismo registro antes señalado el 26 de agosto de 2015, con el Nro. 45, Folio 242, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2015.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ





Exp. N° 21.937
RGM/JAD/Jenny
Partición/Reparos Graves/Int.Def.

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