REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
212º y 163º

Visto el escrito que riela a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del presente expediente, fechado 31 de enero de 2025 y presentado por los ciudadanos FELIPE SÁNCHEZ MENDO y ELVIA OBDULIA GUTIÉRREZ TOVAR, de nacionalidad peruana el primero de los nombrados y venezolana la segunda, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E.- 81.677.158 y V.- 4.680.246, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio BÁRBARA BENJAMIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 319.409, mediante el cual exponen y solicitan:

“(…)En fecha 24 de abril de 2007, introdujimos escrito contentivo de partición amistosa de los bines que obtuvimos durante nuestra unión matrimonial, solicitando al tribunal que impartiera la correspondiente homologación, los bines que se señalaron en el escrito inicial y que conforman la mencionada comunidad conyugal son los siguientes:
-Casa en construcción, ubicada en la calle El Espejo N° 122-A, Colinas de Carrizal, estado Miranda; y
-Apartamento ubicado en la Avenida Este 2 con Sur 19, conjunto residencial Los Caobos, torre B, piso 10, N° 101, La Candelaria.
Es el caso ciudadana juez que, en fecha 04 de junio de 2007, este Tribunal impartió homologación a la partición convenida por los aquí firmantes, no obstante, por no haberse señalado los linderos y medidas de los inmuebles, en fechas 10 de octubre y 14 de noviembre de 2007, respectivamente, este Tribunal dictó aclaratorias que se tendrían como parte integrante de la homologación de fecha 04.06.2007.
Ahora bien, al momento de llevar homologación dictada por el Tribunal a la oficina de Registro Público, a los fines de que asentaran la cesión de la casa ubicada en la calle El Espejo N° 122-A, Colinas de Carrizal, estado Miranda, nos fue indicado que no le colocaron los datos de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, es por ello que en atención al derecho a la tutela judicial efectiva, que es el derecho que garantiza que las personas puedan acceder a la justicia y que sus derechos sean respetados, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de poder registrar la partición amistosa en que hemos convenido, solicitamos a este Tribunal, se sirva impartir homologación al acuerdo que hemos llegado con respecto a los bienes que forman la comunidad conyugal, tal y como quedó establecido en el escrito que da origen a las presentes actuaciones y que, a fin de dar cumplimiento a los extremos exigidos en las oficinas de Registro Público, nos permitimos transcribir íntegramente cada uno de los bienes con indicación de sus linderos y medidas y demás datos identificatorios con sus respectivas cesiones, de la siguiente manera:
1.- una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Colinas de Carrizal, municipio Carrizal del estado Miranda, signada con el N° 122-A, con una superficie aproximada de mil metros cuadrados (1.000,00 M2), alineada al noroeste, en cincuenta metros con cincuenta centímetros (50,50 mts) aproximadamente con la parcela N° 123; al este, en veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80 mts) aproximadamente, con terrenos de Colinas de Carrizal; al sur, en sesenta metros con veinte centímetros (60,20 mts) aproximadamente, con parcela N° 122 y por el oeste, en una línea mixta formada por un segmento de cuarenta centímetros (0,40 mts) aproximadamente, en una curva cuya cuerda mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) aproximadamente y un segmento de cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (4,45 mts) aproximadamente con calle el Espejo, siendo su uso bifamiliar, dicho inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda) bajo el N° 12, protocolo primero, tomo 26 de fecha 20 de septiembre de 1996. Cuyo valor se estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
2.- Casa construida sobre la parcela de terreno identificada en el particular anterior, cuyo Título Supletorio de Propiedad fue expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2006 y se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda) bajo el N° 50, protocolo primero, tomo 05 de fecha 20 de julio de 2006. Cuyo valor se estima en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
3.- Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número B raya ciento uno (Nro B-101), piso decimo (10), de la torre “B” del Conjunto “PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS”. El conjunto está ubicado con frente a la Avenida Este 2, entre las calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, y dentro del mismo la Torre “B” (Etapa 4), del cual forma parte el apartamento vendido, se ubica hacia el Este de la parcela y tiene acceso principal por la Planta Nivel 2 del Conjunto; tiene una superficie aproximada de sesenta y siete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (67,40 M2), le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS MILLONESIMAS POR CIENTO (0,133.406%) respecto al Conjunto y CERO ENTERO QUINIENTAS DIECINUEVE MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SEIS MILLONESIMAS POR CIENTO (0,519.936%) en relación a la torre B, y sus linderos son: NORTE: apartamento Nro. 108, foso de los ascensores y ducto de ventilación; SUR: apartamento Nro. 106 y pasillo de circulación; ESTE: fachada este de la torre; y OESTE: apartamento Nro. 108, foso de ascensores y pasillo de circulación. Le pertenece en uso exclusivo el puesto de estacionamiento número CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO (Nro. 448), ubicado en el nivel DOS (2). El documento de propiedad del referido inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital), bajo el N° 39, protocolo primero, tomo 32, de fecha 24 de febrero de 1987. Cuyo valor se estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00).
Ahora bien, la ciudadana ELVIA ABDULIA GUTIÉRREZ TOVAR, manifiesta en este acto que cede los derechos que le corresponden sobre los inmuebles descritos en los particulares 1 y 2, al ciudadano FELIPE SÁNCHEZ MENDO, quien manifiesta aceptar la cesión y por su parte, el ciudadano FELIPE SÁNCHEZ MENDO, cede en este acto a la ciudadana ELVIA ABDULIA GUTIÉRREZ TOVAR, los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble descrito en el particular 3, quien manifiesta igualmente aceptar la cesión.Por último, consignamos en este acto el documento de propiedad del inmueble descrito en el particular 1 y solicitamos que la presente solicitud sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y, le sea impartida la correspondiente homologación, con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.
Al respecto el tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Quien aquí suscribe, a los fines de realizar la aclaratoria antes solicitada considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado
Sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión- sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: a) aclarar puntos dudosos; b) salvar omisiones ; c) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; d) dictar ampliaciones
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el artículo 252 antes transcrito.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio antes expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren en el fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones” (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp 323 y 324).
Así pues en lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata- como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo.
Siendo así, si bien es cierto que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad que tiene la parte para solicitar la ampliación o aclaratoria del fallo, que en el presente caso se encuentra precluida; no es menos cierto que lossolicitantes,ciudadanos FELIPE SÁNCHEZ MENDO y ELVIA OBDULIA GUTIÉRREZ TOVAR,tienen el derecho constitucional a la ejecución de sentencia, y siendo que al negársele la corrección de los datos del inmueble objeto de litigio, vulneraría los derechos y garantías consagradas en la Constitución; por tal motivo quien aquí suscribe como Director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectúa la inmediata corrección de los errores materiales, puesto que en autos constan los datos exactos del documento y así se resuelve.
En consecuencia, en virtud de que la aclaratoria solicitada no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión; y siendo que el tribunal de alzada arguyo que la corrección lo podía realizar el tribunal en cualquier momento, toda vez que no vulnera el principio de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judicial, quien aquí suscribe evidencia que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento y especialmente de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 04 de junio de 2007 y de su ampliación defecha 10 de octubre de 2007; específicamente en relación a los linderos y medidas de los inmuebles objetos de partición; quien aquí suscribe procede a transcribir íntegramente cada uno de los bienes con indicación de sus linderos y medidas y demás datos con sus respectivas cesiones de la siguiente manera.
1.- Una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Colinas de Carrizal, municipio Carrizal del estado Miranda, signada con el N° 122-A, con una superficie aproximada de mil metros cuadrados (1.000,00 M2), alineada al noroeste, en cincuenta metros con cincuenta centímetros (50,50 mts) aproximadamente con la parcela N° 123; al este, en veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80 mts) aproximadamente, con terrenos de Colinas de Carrizal; al sur, en sesenta metros con veinte centímetros (60,20 mts) aproximadamente, con parcela N° 122 y por el oeste, en una línea mixta formada por un segmento de cuarenta centímetros (0,40 mts) aproximadamente, en una curva cuya cuerda mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) aproximadamente y un segmento de cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (4,45 mts) aproximadamente con calle el Espejo, siendo su uso bifamiliar, dicho inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda) bajo el N° 12, protocolo primero, tomo 26 de fecha 20 de septiembre de 1996. Cuyo valor se estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
2.- Casa construida sobre la parcela de terreno identificada en el particular anterior, cuyo Título Supletorio de Propiedad fue expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2006 y se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda) bajo el N° 50, protocolo primero, tomo 05 de fecha 20 de julio de 2006. Cuyo valor se estima en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
3.- Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número B raya ciento uno (Nro B-101), piso decimo (10), de la torre “B” del Conjunto “PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS”. El conjunto está ubicado con frente a la Avenida Este 2, entre las calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, y dentro del mismo la Torre “B” (Etapa 4), del cual forma parte el apartamento vendido, se ubica hacia el Este de la parcela y tiene acceso principal por la Planta Nivel 2 del Conjunto; tiene una superficie aproximada de sesenta y siete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (67,40 M2), le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS MILLONESIMAS POR CIENTO (0,133.406%) respecto al Conjunto y CERO ENTERO QUINIENTAS DIECINUEVE MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SEIS MILLONESIMAS POR CIENTO (0,519.936%) en relación a la torre B, y sus linderos son: NORTE: apartamento Nro. 108, foso de los ascensores y ducto de ventilación; SUR: apartamento Nro. 106 y pasillo de circulación; ESTE: fachada este de la torre; y OESTE: apartamento Nro. 108, foso de ascensores y pasillo de circulación. Le pertenece en uso exclusivo el puesto de estacionamiento número CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO (Nro. 448), ubicado en el nivel DOS (2). El documento de propiedad del referido inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital), bajo el N° 39, protocolo primero, tomo 32, de fecha 24 de febrero de 1987. Cuyo valor se estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00).Así se establece.
Queda así ampliado dicho fallo. Asimismo se deja expresa constancia que el presente auto formará parte integrante del fallo definitivo dictado por este tribunal en 04 de junio de 2007 y de su ampliación de fecha 10 de octubre de 2007. Así se decide.

SEGUNDO: Visto de igual manera que la ciudadana ELVIA ABDULIA GUTIERREZ TOVAR, antes identificada cedió los derechos que le corresponden sobre los inmuebles descritos en los particulares primero y segundo, al ciudadano FELIPE SÁNCHEZ MENDO, quien acepta la cesión; y vista la cesión que éste hace a la ciudadana ELVIA ABDULIA GUTIÉRREZ TOVAR, de los derechos que le corresponden sobre el inmueble descrito en el particular tercero, quien manifiesta su aceptación, en consecuencia, este tribunal HOMOLOGA LA CESIÓN DE DERECHOS suscrita por los ciudadanos FELIPE SÁNCHEZ MENDO y ELVIA OBDULIA GUTIÉRREZ TOVAR, de nacionalidad peruana el primero de los nombrados y venezolana la segunda, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E.- 81.677.158 y V.- 4.680.246, respectivamente,. Así se establece.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 16.983
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