JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
214° y 166°
RECUSANTE:
Abogado RODRIGO ANTONIO ARGÜELLO RODRÍGUEZ, inscrito ante el IPSA bajo el N° 192.189.
RECUSADA:
Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
RECUSACIÓN.
En fecha 07 de febrero de 2025, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas del expediente N° 10.117-2024, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión de la recusación planteada contra la Juez de ese Tribunal, abogada Johanna Quevedo Poveda, por el abogado Rodrigo Antonio Argüello Rodríguez, parte demandada en el juicio de invalidación intentado por la ciudadana Rosa María Serrano de Argüello. En la misma fecha en que se recibieron las actuaciones, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente cuaderno de recusación, necesarias para el conocimiento de la presente incidencia:
Folios 01-22, sentencia proferida en fecha 13/01/2025 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 168.855, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, presentada por la parte demandada ROSA MARIA SERRANO CHACÓN representada por la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, ya identificadas.
CUARTO: SE ORDENA LA PARTICIÓN de los bienes que integró la comunidad de gananciales consistente en:
PRIMERO: Un (1) bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio, de ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (857,50 M), signada con el N° 9, bloque 22 y la casa-quinta sobre él construida signada con el N° 17-92, ubicado en la Urbanización Mérida, del antes Municipio La Concordia, hoy Parroquia la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, alinderada de la siguiente manera: NORTE: parcela 10, mide 35 metros; SUR: parcela 8, mide 35 metros; ESTE: parcela 2, mide 24,50 metros; y OESTE; avenida Central, mide 24,50 metros, según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 19 de febrero de 1972, bajo el N° 61, tomo 4°, folios 126 al 128 del protocolo primero.
SEGUNDO: una (1) acción en la POLICLINICA TÁCHIRA C.A, San Cristóbal, estado Táchira, descrita y especificada como titulo N° 42, anotada en el oficio 22 del libro de accionistas de esa Compañía Anónima, según su certificado de fecha 15 de mayo de 1978.
TERCERO: un (1) vehículo de las siguientes especificaciones y características PLACA: SAB62A; SERIAL CARROCERIA: KLATA19T1RB450987; SERIAL DEL MOTOR: G15SF335696; MARCA: DAEWOO; MODELO: GSI AUTOMATICO; AÑO: 1994; OLOR (sic): ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; N° DE PUESTO: 5, N° EJES: 2; TARA: 910; CARGA; 5 PTO; SERVICIO: PRIVADO; N° DE AUTORIZACIÓN: 21009LE179755; que se evidencia según certificado de Registro de Vehículo 1383623; KLATA19T1RB450987-1-1; de fecha 14 de abril de 1997.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que tenga lugar el acto de nombramiento del PARTIDOR que corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad que será fijada por el Juez de Primera Instancia al recibir el presente expediente.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.”
Folios 23-25, diligencia suscrita en fecha 29/01/2025, por el recusante, abogado Rodrigo Antonio Argüello Rodríguez, en la que expuso que la abogada Johanna Quevedo Poveda se encuentra incursa en la causal de recusación genérica a que hace alusión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en las causales establecidas en los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 26-27, informe rendido el 03/02/2025, por la Juez recusada, en el que solicitó sea declarada sin lugar la recusación interpuesta en su contra.
Folios 28-30, anexos acompañados al informe de la recusación.
Folio 31, oficio N° 55 librado en fecha 04/02/2025, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ser distribuida la presente incidencia; correspondiéndole su conocimiento a esta Alzada dándosele entrada mediante auto fechado 07/02/2025 (f.32).
Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta alzada la presente recusación propuesta el día veintinueve (29) de enero de 2025 por el abogado Rodrigo Antonio Argüello Rodríguez contra la Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada Johanna L. Quevedo P., en la que señaló:
“...que está muy claro con el auto dictado en el cuaderno de medidas su supina parcialidad a favor de la demandante de autos en la presente causa de invalidación perfectamente caduca, interpuesta fuera de toda oportunidad, en la que extrañamente usted estima una CAUCIÓN de 100 dólares americanos para PARALIZAR UNA DECISIÓN DE FECHA 13 DE ENERO DE 2025, DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, suscitada en un juicio de partición que está en un tribunal SUPERIOR incluso a este de municipio, lo que demuestra un total desconocimiento del derecho en usted como juez de la República que la hace incapaz de ver la verdad de los hechos, a sabiendas que soy un adulto mayor de 85 años de edad y usted pretende conculcar mi DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, MI DERECHO A LA DEFENSA Y MI DEBIDO PROCESO por cien vulgares dólares americanos que ni un celular de media gama usado tiene ese valor, lo que se traduce en una clara parcialidad manifiesta a la ciudadana ROSA MARÍA SERRANO CHACÓN, posiblemente porque usted es amiga personal de GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, de quien he escuchado que es jubilada del poder judicial debido a sus años de servicio y en donde ustedes se conocieron y ahora pretende descaradamente pretender paralizar un juicio QUE NO ESTA EN ESTE JUZGADO con una medida sin estar llenos los extremos de ley y caucionando usted para la citada medida innominada, cuando usted sabe que dicha solicitud debe mediar única y exclusivamente en el Tribunal en donde se lleva ese caso y no en este, caso por ciento en el cual se interpuso medida innominada a título de garantía de carácter cautelar y fue negada en la decisión por mi antes mencionada, insisto que fue dictada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, el cual es superior a éste Tribunal y peor aún, cuando la causa que usted pretende paralizar por míseros 100 dólares americanos es más que insuficiente cuando solo el inmueble a partir tiene un costo de al menos 100 mil dólares americanos y que fue construido POR MI a mis únicas impensas y que en la demanda de partición reconozco por mitad a nombre de quien pareciera su patrocinada ROSA MARÍA SERRANO CHACÓN. Fundamento mi recusación en la causal genérica a que hace alusión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión suficientemente reiterada aquí en el Estado Táchira, así como en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por describirse una manifiesta parcialidad debido a la amistad con la abogada demandante, quien presentó un libelo SIN FIRMA de quien se supone lo suscribe y conforme el ordinal 15° del artículo 82 ibídem, porque en esa sentencia de fecha 24 de enero de los corrientes dictada en este cuaderno de medidas, demostró usted un adelanto claro y obvio en su opinión al fondo de una causa injustificada, caduca, la cual por cierto no acepta recurso alguno (divorcio por desafecto) por ser NO SOLO DE MERO DERECHO sino que ES CONSIDERADA NO CONTENCIOSA y que como tal, el numeral 1 del artículo 328 ejusdem, no se adapta, no acompaña a la demandante el BUEN DERECHO RECLAMADO y aún a sabiendas que no existe esa presunción del buen derecho reclamado, es claro que usted esta parcializada al considerar 100 dólares como caución PARA RESPONDER POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, nada más claro para demostrar su adelanto de opinión al fondo de la presente causa en la que el Alguacil de éste Tribunal me citó a mí personalmente en el territorio de la jurisdicción del municipio San Cristóbal, lo que hace incluso la citación INVÁLIDA aún cuando la figura de la citación sea convalidada con mi presencia…”
DE LA COMPETENCIA
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 95, dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48 lo siguiente:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”
Teniendo como punto de partida los basamentos legales reseñados, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.
DE LA RECUSACIÓN
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Es concebida como una herramienta fundamental para garantizar la imparcialidad y la transparencia en la administración de justicia, pues su objetivo principal es asegurar que las decisiones judiciales y administrativas sean tomadas por personas que no tengan ningún interés personal o relación con las partes que puedan influir en su juicio.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
La figura de la recusación así como la inhibición, han sido concebidas como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia que es sometida a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por interés alguno distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; sólo será a través de medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
En el caso específico, en fecha 03 de febrero de 2025 la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, rindió su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en donde negó y rechazó el alegato esgrimido por el recusante, fundamentado en el ordinal 12° del artículo 82 ejusdem, de ser amiga personal de la abogada Gloria Zulay Arena de Salas, jubilada del Poder Judicial, apoderada de la ciudadana Rosa María Serrano, afirmando no tener amistad íntima con la mencionada abogada, alegando que el hecho de haber sido funcionaria, no implica que exista una relación de amistad íntima y que por ello siempre la va a favorecer en sus peticiones, pues con ello se quisiera decir entonces, que ningún abogado o funcionario que haya trabajado en el Poder Judicial pudiese litigar, porque existiría con todos una amistad, motivo que se encuentra fuera de orden y no apegado a la norma fundamental.
Esgrimió así mismo, respecto a la causal del ordinal 15° del artículo 82 ibídem, que el recusante afirmó que al haber dictado sentencia en fecha 24/01/2024 en el cuaderno de medidas, se emitió un adelanto claro y obvio de opinión al fondo de la causa de manera injustificada, alegato este que la juez recusada negó y rechazó de forma categórica en los siguientes términos:
“…en ningún momento he actuado de la forma como lo pretende hacer ver el recusante, al contrario he cumplido como directora del proceso en este caso con apego a la ley, y nunca cercenando el derecho a las partes, el proceso se ha llevado con la intervención de las mismas, no es verdad que haya emitido opinión sobre el fondo de esta causa, por cuanto la presente versa sobre el recurso de invalidación de sentencia de divorcio por desafecto, fundamentado en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y la medida que fue dictada en esta causa es una medida innominada de suspensión de un juicio de partición que se está ventilando por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que la misma fue dictada por cuanto se cumplen los requisitos de procedencia para decretar medidas conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo deje expresado en dicha sentencia…”
Solicitó con las razones expuestas, sea declarada sin lugar la recusación interpuesta en su contra.
Ahora bien, de las actas que componen el presente cuaderno de recusación, se observa que la recusada acompañó junto al escrito de informe, copia certificada de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2025, en la que decretó:
“En tal sentido, visto que se encuentran demostrados todos los requisitos de procedencia este Tribunal decreta MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA CAUSA DE PARTICIÓN que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 36.679 nomenclatura de dicho tribunal , juicio de partición interpuesto por el ciudadano RODRIGO ANTONIO ARGUELLO RODRIGUEZ contra la ciudadana ROSA MARIA SERRANO CHACON, hasta tanto este Juzgado no resuelva el presente Recurso de Invalidación interpuesto contra la decisión dictada en la Solicitud de Divorcio N° 8917-2022que cursó por ante este Tribunal.
Omissis
De la norma in comento, se desprende claramente que el Juez puede señalar cuanto debe consignar la parte solicitante de la medida para constituir caución a favor de la parte contra quien se dirija. En tal sentido, quien aquí juzga tomando en cuenta lo expuesto y vista la estimación realizada en el juicio de divorcio, fija como caución la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 $), los cuales deberá consignar la parte ante este Tribunal y los mismos serán resguardados en la caja fuerte del tribunal.”
En la incidencia que se dilucida, se observa que el abogado Rodrigo Antonio Argüello Rodríguez señaló que la Juez recusada se encuentra incursa en la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2003 en la decisión N° 2140, expediente N° 02-2403, que establece:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/2140-070803-02-2403.htm)
Respecto a la decisión transcrita ut supra, se resalta una vez más, que los motivos por los que se puede inhibir un operador de justicita o, por los que puede ser recusado, ya no configuran una lista taxativa, pudiendo entonces cualquier parte alegar determinada situación que demuestre que el Juez se encuentra fuera de los lineamientos de independencia, autonomía e imparcialidad, requisito sine qua non para poder cumplir la garantía del debido proceso, respecto a lo atinente del Juez Natural.
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 12° y 15°, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
12°.Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Establecido lo anterior, este Juzgador observa que en la oportunidad probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el recusante no promovió ante esta alzada prueba alguna para demostrar sus afirmaciones, resultando apropiado y pertinente citar la decisión N° 00761 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/11/2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la que señaló la obligación que tiene la parte interesada de probar las causales endilgadas, indicando respecto a ello lo siguiente:
“…De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales que conozcan que en su persona existe alguna causal de recusación, bien sea una de las contempladas en la precitada norma jurídica u otra distinta a ellas de acuerdo con el criterio jurisprudencial en comento, están obligados a declarar su inhibición, sin aguardar a que se les recuse, con el fin de que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción a que el funcionario impedido siga actuando en el juicio.
Debe entenderse entonces, que en los casos en que el juez no se inhiba a pesar de que sabe que está incurso en una causal que le impide seguir actuando en el juicio, le corresponderá a la parte interesada o afectada recusarlo con fundamento en dicha causal, la cual deberá ser debidamente demostrada por quien considera que ese funcionario tiene comprometida su parcialidad objetiva...” (Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC.00761-131108-2008-07-886.html)
El primera fallo parcialmente transcrito, hace alusión a la llamada causal genérica de inhibición y recusación, que versa en que el Juez que conoce de una determinada causa podrá inhibirse, es decir, apartarse por voluntad propia de seguir conociendo el asunto o, ser recusado, por causales distintas a las explanadas en la ley adjetiva, esto en razón a que el Derecho como ciencia se encuentra en un constante cambio y evolución debido a lo cambiante que es la sociedad. Pero además de ello, la mencionada decisión refiere hace referencia a la carga probatoria que recae en la parte que recusa a un determinado juez, ya sea por alegar la existencia de alguna de cualesquiera de la causales que establece el artículo 82 ejusdem ó por haber alegado la existencia de la causal genérica, indicando o bien precisando cuál o cuáles serían los tales motivos, todo ello con el fin de respaldar lo alegado en su escrito o diligencia de recusación.
Así las cosas, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados y teniendo presente que por ante esta Alzada transcurrió íntegramente el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 ibídem, sin que la parte recusante promoviera prueba alguna que evidenciara de modo efectivo que la Juez recusada se encontrara incursa en las causales invocadas, concluye esta Alzada que al no haberse probado lo que se denuncia de la juez, la recusación no procede, en consecuencia se declara sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2025 por el abogado Rodrigo Antonio Argüello Rodríguez, contra la Juez Provisorio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 10.117-2024. Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, el abogado recusante deberá pagar multa por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a ser cancelada en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (03) días establecido en el la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (TSJ/Sala Constitucional, sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391. R & G, tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la funcionaria recusada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase en la oportunidad legal el presente cuaderno de recusación al tribunal de la causa para ser agregado como cuaderno separado al expediente principal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró el oficio N° ___, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Exp. N° 25-5203
MJBL/kefl
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