REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes 24 de Febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: SP01-R-2025-000006
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Luisa Fernanda Leal Villamizar, Jorge David Pernía Mora, Eddy Naileth Contreras Roa y Xiomara del Socorro Contreras Roa, venezolanos, titulares de la cédula de identidades números V- 27.989.639, V-16.779.308, V-26.595.190, V-18.090.669, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Ana Mayela Zambrano Rojas y Julio César Pérez Morales, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 241.289 y 235.688, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Kiwa Kafé C.A., y solidariamente a los ciudadanos Manuel Alfredo González Zambrano y Beatriz Amanda Crespo González, venezolanos, titulares de la cédula de identidades números V- 13.126.451 y V-10.174.846, en su orden.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Frank Reinaldo Bracho y Uriel Marin, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 195.157 y 63.399, respectivamente.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Sentencia Interlocutoria.

II
DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 04 febrero de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2025, se da por recibido el presente asunto. En fecha 21 de febrero de 2025, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

III

ALEGATO DE LA PARTE


Alegatos de la representación judicial de la parte demandante:

Alega la representación judicial de la parte recurrente, que la presente causa fue presentada para su distribución en fecha 06 de noviembre de 2024, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a cargo de la ciudadana Yalena Mora, en su condición de Jueza Titular, sin embargo desde el día 20 de noviembre de 2024, hasta el 06 de diciembre de 2024, la ciudadana Jueza no dio despacho.
Continúa arguyendo los apoderados judiciales de la parte demandante, que en fecha 13 de enero de 2025, se incorpora una nueva Jueza al conocimiento de la causa, la cual se aboca en fecha 14 de enero de 2025 y, que a su decir se produjo la pérdida de conocimiento de la causa por la Jueza titular ciudadana Yalena Mora, asumiendo el conocimiento de la causa la nueva Jueza ciudadana Linda Flor Vargas Zambrano, suspendiéndose el transcurso del lapso para la realización de la audiencia primigenia.
Seguidamente los apoderados judiciales de la parte recurrente, alegan que en fecha 27 de enero de 2025, se reintegra nuevamente a sus funciones la Jueza titular a cargo de ese Juzgado, por lo que, habiéndose producido la pérdida de conocimiento de la presente causa por el abocamiento por parte de la Jueza temporal, debió la Jueza titular abocarse a los fines de tomar nuevamente el conocimiento de la causa.
De igual forma, alega el apelante que en la causa signada bajo el número SP01-L-2024-000307, sustanciado por el Juzgado A Quo, se encuentra en el mismo estado y grado del proceso y que la Jueza titular si se aboco antes de celebrar la audiencia primigenia, hecho que invoca por notoriedad judicial, por lo que ostentan que en la presente causa se vulneró flagrantemente el derecho al debido proceso y a la expectativa plausible de los demandantes, al haberse realizado la audiencia primigenia sin haberse abocado previamente al conocimiento de la causa.
Asimismo, el apelante manifiesta que debe de existir el principio de igualdad ante la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tenga su origen directo en las normas jurídicas y que exista la igualdad judicial por parte de los Tribunales de la República hacia los justiciables.
Por lo anteriormente expuesto, los apoderados judiciales de la parte recurrente afirman que el motivo de su incomparecencia fue debido a que esperaban el abocamiento por parte de la Jueza titular para comenzar a computar el lapso para la celebración de la audiencia primigenia, por lo que solicitan a esta alzada sea declara con lugar su apelación.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, analizada como ha sido la motivación de la Jueza para emitir su fallo, y oído como ha sido el alegato de la parte recurrente, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
Respecto, a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia primigenia, en fecha 04 de febrero de 2025, en el juicio incoado por los ciudadanos Luisa Fernanda Leal Villamizar, Jorge David Pernía Mora, Eddy Naileth Contreras Roa y Xiomara del Socorro Contreras Roa, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número V- 27.989.639, V-16.779.308, V-26.595.190, V-18.090.669 en su orden, representados por sus apoderados judiciales abogados Ana Mayela Zambrano Rojas y Julio César Pérez Morales, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 241.289 y 235.688 respectivamente, tal como consta en el poder Apud Acta inserto en el folio (57) del expediente principal signado bajo el número SP01-L-2024-000272, contra Kiwa Kafé C.A., y solidariamente a los ciudadanos Manuel Alfredo González Zambrano y Beatriz Amanda Crespo González, venezolanos, titulares de la cédula de identidades números V- 13.126.451 y V-10.174.846, en su orden, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada abogados Frank Reinaldo Bracho y Uriel Marin, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 195.157 y 63.399, respectivamente, tal como consta en el poder Apud Acta inserto en el folio (94) del expediente antes mencionado, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante.
En este orden de ideas, esta alzada observa que la Jueza A Quo, procedió a dictar decisión en cuanto a la incomparecencia de la parte actora ciudadanos Luisa Fernanda Leal Villamizar, Jorge David Pernía Mora, Eddy Naileth Contreras Roa y Xiomara del Socorro Contreras Roa, los cuales no se hicieron presentes a la realización de dicha audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Seguidamente la recurrente alegó, que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia primigenia, no comparecieron, en virtud de que esperaban el pronunciamiento por parte de la Jueza titular a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para que se abocara al conocimiento de la causa, por lo que existía incertidumbre en el computo de los lapsos, por lo que esta alzada debe declarar con lugar su apelación.
De igual forma, señala la recurrente que la Juez A Quo violo la garantías constitucionales establecidas en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia a la expectativa plausible, de manera que, la Jueza debía abocarse, como lo ejecuto en las demás, por lo que, sus representados tenían la total certeza y seguridad jurídica que la audiencia primigenia no se celebraría hasta que la Jueza titular se abocara al conocimiento de la causa, arguyendo que los accionantes fueron discriminados ante el cambio inesperado de criterio.
Ahora bien, para la resolución de la presente controversia, quien aquí decide considera pertinente traer a colación lo estipulado, acerca de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, donde dispone lo siguiente:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (02) efectos por ante el tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente.
Parágrafo primero: el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos
Parágrafo segundo: dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibido del expediente, el tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existiera fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

De acuerdo a la norma antes transcrita, observa quien aquí decide que el legislador considerara desistido el procedimiento una vez el demandante no compareciera a la audiencia preliminar, mediante sentencia que será proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual podrá ser apelable en ambos efectos.
En este orden de ideas, resulta prudente para esta alzada mencionar el criterio la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia de fecha 14 de Junio de 2022, N° 11-1196, relacionado con el abocamiento, cuyo texto es el siguiente:
(…) Respecto de esta no menos importante institución procesal, ha podido observarse la evolución del criterio jurisprudencial con el que ha blindado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abocamiento de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido sería inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma…”.

De la Sentencia antes transcrita, se desprende que el abocamiento es el proceso por medio del cual una autoridad asume el conocimiento de una determinada causa para permitirles a las partes el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Relacionado con lo arriba citado, la Sala Constitucional ha expresado, en sentencia N° 97, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, lo referente al Principio del Juez Natural, lo siguiente:

(…) Del análisis que realiza la Sala a las normas antes señaladas considera en primer lugar que el “Principio General del Debido Proceso” no es más que el conjunto de garantías o condiciones necesarias para la validez de un juicio, condiciones estas que deben cumplirse y atenderse para asegurar la adecuada defensa de los derechos de las partes y constituye la finalidad del proceso. En segundo lugar considera, que el “Principio del Juez Natural”, debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se constituye una de las garantías del debido proceso, el cual consiste en que nadie debe ser juzgado sino por jueces y tribunales constituidos y dotados de competencia con anterioridad al hecho juzgado. En otras palabras tenemos que el Principio de los ciudadanos a ser jugados por sus jueces naturales está garantizado mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional facultado y su determinación se realizara a través de la aplicación de criterios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico…”.

De lo anterior, es dable aseverar que el Principio del Juez Natural es una de las tantas garantías inmersas con el principio del Debido Proceso, asegurando que el Juez administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial.
En atención a lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide, que la Jueza natural de la presente causa es la Dra. Yalena Mora, que está a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien por distribución manual le correspondió la presente causa en fecha 06 de noviembre de 2024, por ser competente en la materia Laboral, y esta realizo las actuaciones de recibir, admitir y librar los carteles de notificación correspondientes a los demandados Kiwa Kafé C.A., y solidariamente a los ciudadanos Manuel Alfredo González Zambrano y Beatriz Amanda Crespo González.
Asimismo, esta alzada observa que se produjo una pérdida de seguimiento por parte de la Jueza natural en la causa desde el día 20 de noviembre de 2024, hasta el 27 de enero de 2025, ya que se aboca la Jueza suplente la abogada Linda Flor Vargas Zambrano, quien solo realizó una actuación en el expediente la cual fue el abocamiento correspondiente a los fines de darle celeridad procesal y que esta no estuviese suspendida por la ausencia por fuerza mayor por parte de la Jueza Titular.
De igual forma, esta Juzgadora verifico lo alegado por la representación judicial de la parte demandante y se constato que en el expediente signado bajo el número SP01-L-2024-000307, sustanciado por la Jueza A quo, se encontraba en el mismo estado y grado del proceso que en el caso que nos ocupa, y la Jueza en el expediente ut supra si se aboco al conocimiento de la causa.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la Jueza A quo no debía abocarse al conocimiento de la causa, en primer lugar, porque ella es la Jueza Natural, por lo citado en las jurisprudencia ut supra, en segundo lugar el expediente se encontraba en el mismo estado y grado del proceso desde que ella por razones forzosas se ausento del Tribunal, pero, finalmente debido a lo alegado por los recurrentes en cuanto al actuar de la Jueza Titular en la otra causa que se encontraba en el mismo estado y grado del proceso y que en este si se aboco, esta Juzgadora considera que en aras de honrar los principios de igualdad procesal, el debido proceso, la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de las partes, la Jueza debió tomar la misma posición para ambas causas.
Por estas razones, lo correcto en el presente caso es que, la Jueza titular a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en aras de preservar la igualdad y certidumbre jurídica debió abocarse para el conocimiento de la causa en el estado y grado donde se encontraba el expediente para la celebración de la audiencia primigenia y así no causar un detrimento a los accionantes.
Siendo ello así, esta alzada a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, anula la sentencia dictada el 04 de febrero de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró desistido la demanda incoada por los ciudadanos y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia primigenia prevista por el legislador para el procedimiento en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de lo anterior es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Febrero de 2025, por los apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 04 de Febrero de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se decide
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante en fecha 10 de febrero de 2025, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 04 de febrero de 2025. SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 04 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira TERCERO: SE REPONE la causa al estado y grado de que el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fije fecha y hora para la celebración de la audiencia primigenia CUARTO: SE ORDENA la remisión del expediente principal signado bajo el número SP01-L-2024-000272, junto al presente cuaderno separado signado bajo el número SP01-R-2025-000006, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaría Judicial,

Abg. Ana María Omaña Escalona

Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaría Judicial,

Abg. Ana María Omaña Escalona

SP01-R-2025-06
MDDC/amoe