REPÚBLICA BOLIVARIAN A DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- IMPUTADO:

- Ciudadano Dirimo Segundo Machado plenamente identificado en autos.


.- VÍCTIMA:
- El Estado Venezolano

.- DEFENSA:

- Abogada María del Valle Torres en su carácter de defensora privada.


.- FISCALÍA ACTUANTE:

- Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.- DELITO:

- TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de junio del año 2024, por la Abogada María del Valle Torres, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Dirimo Segundo Machado Parra, contra la decisión publicada en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decide:
“(Omissis)
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ACUSADO: DIRIMO SEGUNDO MACHADO PARRA, nacionalidad venezolana, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 21-09-1990 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio taxista, con residencia en el municipio La Cañada de Urdaneta, sector Parral del Sur, casa blanco, pasando el depósito de la licorería Urdaneta, Estado Táchira, teléfono 0412-167.14.12 y 0424-625.93.73, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
.SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO DIRIMO SEGUNDO MACHADO PARRA, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, QUE LE FUERA OTORGADA AL ACUSADO EN FECHA 07-05-2024.
CUARTO: Se ordena remitir en el lapso correspondiente la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme”

Recibidas las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, se dio entrada en fecha diez (10) de septiembre del año 2024, y se designó como ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quién en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2024, una vez constatadas la totalidad de las actuaciones contenidas en el actual cuaderno de apelación, quienes aquí deciden pudieron evidenciar la existencia de algunas omisiones que impedían dar un correcto trámite al escrito impugnativo, por lo cual, se acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de origen en espera de que las mismas fueren subsanadas.

En fecha seis (06) de noviembre del año 2024, se recibe oficio N° 4J-1646-2024, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite la totalidad de las actuaciones contenidas tanto en el cuaderno de apelación, como en la causa principal.

Seguidamente, en fecha doce (12) de noviembre del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, lo admite y fija para la décima (10ma) audiencia siguiente la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2024, siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la audiencia oral por ante esta Corte de Apelaciones, se constató la incomparecencia del ciudadano Dirimo Segundo Machado Parra –condenado de autos-, por lo cual, se acuerda diferir la celebración de dicho acto para la décima (10ma) audiencia siguiente.

En fecha veinte (20) de diciembre del año 2024, la Abogada María del Valle Torres, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Dirimo Segundo Machado Parra, consigna diligencia mediante la cual solicita sea diferida la audiencia oral y pública fijada para ese mismo día, toda vez que la esposa del encausado se encontraba en su última semana de gestación, en razón de ello, esta Alzada acuerda diferir la celebración de dicho acto para la décima (10ma) audiencia siguiente.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha veintiuno (21) de enero del año 2025, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m) se celebró la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicha oportunidad, la Juez Presidente, le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente Abogada María del Valle Torres Mora, en su condición de defensora privada del ciudadano Dirimo Segundo Machado Parra, quien expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, en primer lugar esta defensa técnica muy respetuosamente ratifica escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto en la oportunidad legal contra la decisión emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Táchira de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024, mediante la cual condena a mi defendido DIRIMO SEGUNDO MACHADO PARRA a cumplir la pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; es importante señalar que dicha sentencia está viciada en varios puntos, en primer lugar, la inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso nos Encontramos que la juez no tomó en cuenta el derecho de igualdad que le asiste a mi defendido en el proceso penal, la juez no tomó en cuenta que en fecha 18 agosto del año 2022, el primo de mi defendido quien era la persona que iba conduciendo fue condenado a la pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión por los mismos hechos y bajo el mismo tipo penal, otro punto importante es que en la disimetría tomando los términos medios la pena resultaría en 5 años y 4 mese s, y no 5 años y 6 meses como lo establece la Juez recurrida, otro punto importante es que, siendo mi defendido acompañante tiene la misma pena que el conductor, por todo lo expuesto solicito que se tome una decisión propia y se ajuste el quantum de la penal por cuanto mi defendido se ha sometido al proceso, es todo”.

Seguidamente, la Juez Presidente impone al acusado Dirimo Segundo Machado Parra, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al acusado de autos sobre su deseo de rendir o no declaración, manifestando libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.
Finalmente, la Juez Presidente declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado a la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos publicada en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024, los hechos que dieron origen al presente litigio son los siguientes:

“DE LOS HECHOS

Conforme lo expuso el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos que dieron origen a la investigación penal, son los siguientes:
En fecha 18 de Junio de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en el punto de control fijo Boca de Grita, ubicado en la parroquia boca de grita, observaron un vehículo tipo camioneta pick up, uso carga, color azul, que iba con destino al puente internacional “Unión”, el cual conduce hacia puerto Santander República de Colombia, por lo que solicitan al conductor que exhiba los documentos de identificación y del vehículo presentando un certificado de circulación de vehículo signado con el N° 12553639, a nombre del ciudadano SAMUEL SAGUNDO OCANDO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-11.393.879, con las siguientes características: Vehículo marca Ford, modelo F-100, placas A24AM3T, año 87, color azul, clase camioneta, tipo pick up, uso particular, de igual manera presentó una cedula de identidad a nombre de JOSÉ MANUEL PARRA PRIETO, titular de la cédula de identidad V-15.025.056, quien era acompañado con un ciudadano que se identifico como DIRIMO SEGUNDO MACHADO PARRA, titular de la cedula de identidad V- 19.810.400, seguidamente procedieron a realizar revisión minuciosa del vehículo donde encontraron de manera oculta en un compartimiento secreto ubicado entre el chasis y la tolva del vehículo, presunto material estratégico cobre, en vista de tal situación procedieron a extraer el caucho de repuesto que se encontraba en la parte inferior del chasis y tolva del vehículo en mención, donde pudieron observar que sobre el caucho se encontraba la parte inferior de un rin para Neumático, el cual estaba sujetado con una guaya hacia la parte superior del chasis, que al ser retirada pudieron observar que el caucho repuesto presentaba una abertura en la parte frontal y superior el cual contenía en su interior presunto material estratégico cobre, en vista de tal situación procedieron a efectuarle la lectura de los derechos del imputado a los ciudadanos antes mencionados y los trasladaron a la sede del comando de boca de grita en donde el material estratégico arrojo un peso de 737 kgrs con un valor aproximado de 1.179.200,00 bolívares, posteriormente dichos ciudadanos fueron puestos a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publica sentencia, bajo los fundamentos que se demuestran a continuación:


“CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
-a-
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado DIRIMO SEGUNDO MACHADO PARRA, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario y que el Tribunal de Control admitió la totalidad del escrito acusatorio, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Pública. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusado por la Representante Fiscal,4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado, la comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima que el acusado DIRIMO SEGUNDO MACHADO PARRA, En fecha 18 de Junio de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en el punto de control fijo Boca de Grita, ubicado en la parroquia boca de grita, observaron un vehículo tipo camioneta pick up, uso carga, color azul, que iba con destino al puente internacional “Unión”, el cual conduce hacia puerto Santander República de Colombia, por lo que solicitan al conductor que exhiba los documentos de identificación y del vehículo presentando un certificado de circulación de vehículo signado con el N° 12553639, a nombre del ciudadano SAMUEL SAGUNDO OCANDO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-11.393.879, con las siguientes características: Vehículo marca Ford, modelo F-100, placas A24AM3T, año 87, color azul, clase camioneta, tipo pick up, uso particular, de igual manera presentó una cedula de identidad a nombre de JOSÉ MANUEL PARRA PRIETO, titular de la cédula de identidad V-15.025.056, quien era acompañado con un ciudadano que se identifico como DIRIMO SEGUNDO MACHADO PARRA, titular de la cedula de identidad V- 19.810.400, seguidamente procedieron a realizar revisión minuciosa del vehículo donde encontraron de manera oculta en un compartimiento secreto ubicado entre el chasis y la tolva del vehículo, presunto material estratégico cobre, en vista de tal situación procedieron a extraer el caucho de repuesto que se encontraba en la parte inferior del chasis y tolva del vehículo en mención, donde pudieron observar que sobre el caucho se encontraba la parte inferior de un rin para Neumático, el cual estaba sujetado con una guaya hacia la parte superior del chasis, que al ser retirada pudieron observar que el caucho repuesto presentaba una abertura en la parte frontal y superior el cual contenía en su interior presunto material estratégico cobre, en vista de tal situación procedieron a efectuarle la lectura de los derechos del imputado a los ciudadanos antes mencionados y los trasladaron a la sede del comando de boca de grita en donde el material estratégico arrojo un peso de 737 kgrs con un valor aproximado de 1.179.200,00 bolívares, posteriormente dichos ciudadanos fueron puestos a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.
Es por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado, la sentencia que se dicta en la presente causa es Condenatoria para el acusado DIRIMO SEGUNDO MACHADO PARRA, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 ejusdem, por la comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

-b-
DOSIMETRÍA PENAL
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que el delito más grave que cometió el acusado es el delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena que oscila de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, tomando esta juzgadora el límite mínimo de la pena establecido, por no constar en autos que la acusada posea antecedentes penales, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto el acusado DIRIMO SEGUNDO MACHADO PARRA, se acogió al Procedimiento por Admisión de los hechos, se hace procedente rebajar de la pena aplicable de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Penal, un tercio de la pena, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Asimismo, se le condena a las penas accesorias de Ley, y se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ACUSADO: DIRIMO SEGUNDO MACHADO PARRA, nacionalidad venezolana, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 21-09-1990 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio taxista, con residencia en el municipio La Cañada de Urdaneta, sector Parral del Sur, casa blanco, pasando el depósito de la licorería Urdaneta, Estado Táchira, teléfono 0412-167.14.12 y 0424-625.93.73, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
.SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO DIRIMO SEGUNDO MACHADO PARRA, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, QUE LE FUERA OTORGADA AL ACUSADO EN FECHA 07-05-2024.
CUARTO: Se ordena remitir en el lapso correspondiente la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme.”



DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha doce (12) de junio del año 2024, la Abogada María del Valle Torres, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Dirimo Segundo Machado Parra, interpone recurso de apelación enunciando las siguientes premisas:

“(Omissis)

CAPITULO IV
CAUSALES DE IMPUGNACIÓN

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
Ordinal 5° DEL Artículo 444.
Violación del Derecho a la Igualdad
Artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Proponemos la presente denuncia y causal de impugnación y lo hacemos en los siguientes términos:

-a-
Es cierto que los jueces son soberanos y dueños de sus propias decisiones, pero esta soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como principios reguladores del ius puniendi ejercido por el Estado.
Como parte integral de esta Tutela Judicial Efectiva, encontramos el Derecho Constitucional a la Igualdad y a la Seguridad Jurídica que como valor garantiza la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de las acciones a los sujetos normativos.
En el caso de marras, es menester señalar que en fecha 18 de agosto de 2022, en la presente causa y por los mismos hechos, es dictada una primera sentencia condenatoria por parte de la A QUO, en la que se declara penalmente responsable al ciudadano JOSÉ MANUEL PARRA PRIETO, conductor del vehículo en el que se desplazaba mi defendido el día de los hechos, siéndole impuesta una sanción de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargo, dos años después la misma juez, por los mismos hechos y por el mismo tipo penal, tal como se ha venido mencionando condena a mi defendido a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
El derecho a la Igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede solo interpretarse como el derecho a no ser discriminado por razón de raza, sexo, color de piel y orientación sexual, política o religiosa, es un derecho muchísimo más amplio y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala:
(Omissis)

Según la referida sentencia, se nos orienta que a las personas que se encuentran en casos iguales deben obtener la misma solución procesal, a menos que se justifique fundadamente el trato desigual, para que se deriven consecuencias jurídicas distintas; este trato igualitario, uniforme y pacifico en el ámbito judicial conlleva a fomentar otro principio indispensable en un Estado Social, de Derecho y de Justicia, como lo es la Seguridad Jurídica, que permite a los justiciables conocer como podrían ser resueltos sus asuntos en el ámbito jurisdiccional.
En el caso de marras, la a quo inobservó estas normas constitucionales, relativas a los Derechos Constitucionales a la Igualdad y a la Seguridad Jurídica, toda vez que, confiando en la uniformidad de las decisiones judiciales, en la que los casos iguales recibirán los mismo tratamientos, mi defendido admite los hechos por los cuales fue acusado, solicita la aplicación del procedimiento especial, pero su condena, sin ningún tipo de explicación, es mucho más severa que la pena impuesta al conductor del vehículo, vulnerando así ese Derecho a la Igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-b-

Del mismo modo denunciamos la errónea aplicación de una norma jurídica por parte de la Juez al momento de dictar su sentencia, errónea aplicación que traído como consecuencia la vulneración al debido proceso de conformidad con lo consagrado en los artículos 26,257,49, numeral 4 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ocurrido un vicio sustancial, de orden público, en este proceso penal: en relación con el procedimiento lógico racional que ha debido emplearse para la determinación del quantum de la pena a imponerse al acusado de marras.

Observa ésta defensa un error en la aplicación de los artículos 37 y 74 del Código Penal, cuyo uso en la dosimetría penal debe ser expuesta de manera clara, concisa y coherente, a fin de que a través de ellas se muestre cómo se ha arribado a resultados enmarcados en estricto derecho, que garanticen, sin discusión una pena cuantitativamente proporcional al delito Juzgado, atendidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes (si las hubiere) y considerando tanto los bienes jurídicos penales tutelados, que han sido afectados o puestos en peligro como el daño social causado.

Así observamos que la Juez aplica en primera instancia el límite mínimo, atendiendo la disposición del artículo 74 numeral 4 del Código Penal y posteriormente procede a rebajar de la pena aplicable, un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Penal (?), imponiendo la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, si el limite mínimo de la pena a imponer, conforme a la norma especial aplicable al caso, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y la rebaja conforme a lo ordenado por la Juez, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, es de UN TERCIO DE LA PENA, la relación a descontar del quantum de la pena aplicable es de DOS AÑOS y OCHO MESES, por lo que la pena a imponer es de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES y no como erróneamente se ha establecido en la sentencia.

Del mismo modo, es de resaltar, tal como lo hicimos en el inciso “a” de esta causal de impugnación, que en la anterior sentencia dictada en este asunto, al coimputado de autos la Juez rebaja de la pena a imponer CUATRO MESES, por cuanto el acusado no presentaba antecedentes penales, sin tener este mismo trato con mi defendido, lo que evidencia el trato desigual a los coimputados de una misma causa, acusados exactamente en los mismos términos, por los mismos hechos, pero, aun cuando ambos se acogieron al mismo procedimiento especial, las penas son distintas, agravando sin fundamentación alguna la condición de mi defendido, lo que se traduce a una vulneración del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, del derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica

(Omissis).

CAPITULO V
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Jueces, en caso de considerar procedente la denuncia planteada, la solución pretendida es que sea dictada una decisión propia, ajustando el quantum de la pena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
PETITORIO

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho arriba expuestos, solicitamos:
PRIMERO: Se admita el presente escrito de apelación con las pruebas promovidas y demás pronunciamientos de Ley.

SEGUNDO: Se declare con lugar el presente recurso de Apelación, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme a la solución pretendida en la causal de impugnación alegada, y de considerarse procedente, se dicte sentencia propia ajustando el quantum de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”


CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha tres (03) de julio del año 2024, el Abogado Henry Acero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo cuarto, encargado de la Fiscalía Trigésima tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede a dar contestación al recurso de apelación, conforme a lo sucesivo:


“(Omissis)

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN, DE LA PARTE ACTORA, SOBRE LAS CUSALES (sic) DE IMPUGNACIÓN ALEGADAS



En relación a dichas causales a mencionar:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 4444 y VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUAL, ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:” quien aquí suscribe, considera, que la errónea interpretación, y aplicación de la norma, y el derecho de igual, no se v6io materializado jamás, toda vez que, observa esta representación fiscal, que la soberanía jurisdiccional del Juez de la causa, estuvo ajustada a derecho, por cuanto la dosimetría penal estuvo ajustada a la tutela judicial efectiva, por cuanto quien decidió, tomo como punto de inicio, su límite mínimo, de la pena, que son 8 años, restándole un tercio de la pena, siendo esta 2 años y 6 meses, que entra dentro del correcto proceder jurídico tomando en consideración, que el ciudadano: DIRIMO SEGUNDO MACHADO PARRA, estuvo en contumacia, por cuanto fue librada, orden de captura, para lograr su comparecencia, como en efecto se logró; como considerarse cualquier otra circunstancia como atenuante, cuando su conducta de contumacia demuestra todo lo contrario, durante el proceso.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, todo lo antes citado, consta en las actuaciones, como también consta, que en relación al ciudadano: JOSE MANUEL PARRA PRIETO, coautor en la presente causa, opto por el procedimiento de admisión de los hechos, y fue sentencia a CINCO ALOS DE PRISIÓN, por el mismo delito y hechos que el ciudadano arriba, siendo este ultimo el conductor del vehículo para el momento de los hechos; que lo alegado por quien presenta el escrito de apelación contra la SENTENCIA ya descrita, no se percató, a consideración de esta representacióm fiscal, que se debió sentenciar al igual que el ciudadano: DIRIMO SEGUNDO MACHADO PARRA, es decir a 5 año 6 de prisión.

CAPITULO VI PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, se sirva declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 28 DE mayo del año 2024, en la causa J4-SP21-P-2015-010977, presentando por la abogada: MARIA DEL VALLE TORRES, defensa técnica en la presente causa, y se mantenga dicha decisión en los términos, en que fue decidida.



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR


Llegado a este punto, es necesario referir que el presente pronunciamiento surge como consecuencia del recurso de apelación incoado en fecha doce (12) de junio del año 2024, por la Abogada María del Valle Torres, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Dirimo Segundo Machado Parra, contra la sentencia condenatoria dictada bajo el procedimiento especial por admisión de los hechos, al término de la celebración de la audiencia de apertura a juicio oral y público de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024, cuyo auto fundado fue publicado en fecha veintiocho (28) de mayo del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en razón de ello, siendo que quien impugna aduce que la decisión en cuestión le causa un agravio es que procede a objetarla aduciendo lo siguiente:

.- Que… “Es cierto que los jueces son soberanos y dueños de sus propias decisiones, pero esta soberanía es jurisdiccional y no discrecional”,

.- Que… “Como parte integral de esta Tutela Judicial Efectiva, encontramos el Derecho Constitucional a la Igualdad y a la Seguridad Jurídica que como valor garantiza la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de las acciones a los sujetos normativos.”

.- Que… “es menester señalar que en fecha 18 de agosto de 2022, en la presente causa y por los mismos hechos, es dictada una primera sentencia condenatoria por parte de la A QUO, en la que se declara penalmente responsable al ciudadano JOSÉ MANUEL PARRA PRIETO, conductor del vehículo en el que se desplazaba mi defendido el día de los hechos, siéndole impuesta una sanción de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO”

.- Que… “dos años después la misma juez, por los mismos hechos y por el mismo tipo penal, tal como se ha venido mencionando condena a mi defendido a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.2

.- Que… a las personas que se encuentran en casos iguales deben obtener la misma solución procesal, a menos que se justifique fundadamente el trato desigual, para que se deriven consecuencias jurídicas distintas”

.- Que… “En el caso de marras, la a quo inobservó estas normas constitucionales, relativas a los Derechos Constitucionales a la Igualdad y a la Seguridad Jurídica, toda vez que, confiando en la uniformidad de las decisiones judiciales, en la que los casos iguales recibirán los mismo tratamientos, mi defendido admite los hechos por los cuales fue acusado, solicita la aplicación del procedimiento especial, pero su condena, sin ningún tipo de explicación, es mucho más severa que la pena impuesta al conductor del vehículo”

.- Que… “Observa ésta defensa un error en la aplicación de los artículos 37 y 74 del Código Penal, cuyo uso en la dosimetría penal debe ser expuesta de manera clara, concisa y coherente, a fin de que a través de ellas se muestre cómo se ha arribado a resultados enmarcados en estricto derecho, que garanticen, sin discusión una pena cuantitativamente proporcional al delito Juzgado”

.- Que… “la Juez aplica en primera instancia el límite mínimo, atendiendo la disposición del artículo 74 numeral 4 del Código Penal y posteriormente procede a rebajar de la pena aplicable, un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Penal (?), imponiendo la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.”

.- Que… “si el limite mínimo de la pena a imponer, conforme a la norma especial aplicable al caso, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y la rebaja conforme a lo ordenado por la Juez, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, es de UN TERCIO DE LA PENA, la relación a descontar del quantum de la pena aplicable es de DOS AÑOS y OCHO MESES, por lo que la pena a imponer es de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES y no como erróneamente se ha establecido en la sentencia.”

.- Que… “en la anterior sentencia dictada en este asunto, al coimputado de autos la Juez rebaja de la pena a imponer CUATRO MESES, por cuanto el acusado no presentaba antecedentes penales, sin tener este mismo trato con mi defendid”,

.- Que… “aun cuando ambos se acogieron al mismo procedimiento especial, las penas son distintas, agravando sin fundamentación alguna la condición de mi defendido”

.- Que… “la solución pretendida es que sea dictada una decisión propia, ajustando el quantum de la pena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal”

Ahora bien, con fundamento en los argumentos esgrimidos por la impugnante en sus escrito de expresión de agravios, esta Corte de Apelaciones estima oportuno trasladar al siguiente contexto, ilaciones relativas al pronunciamiento proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. En tal sentido, la Juez a quo refiere lo siguiente:

.- Que… “Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada.”

.- Que… “Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.”

.- Que… “estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado”

.- Que… “con fundamento a lo anteriormente señalado, la sentencia que se dicta en la presente causa es Condenatoria para el acusado DIRIMO SEGUNDO MACHADO PARRA”

.- Que… “Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que el delito más grave que cometió el acusado es el delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena que oscila de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión”

.- Que… “tomando esta juzgadora el límite mínimo de la pena establecido, por no constar en autos que la acusada posea antecedentes penales”

.- Que… “por cuanto el acusado DIRIMO SEGUNDO MACHADO PARRA, se acogió al Procedimiento por Admisión de los hechos, se hace procedente rebajar de la pena aplicable de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Penal, un tercio de la pena, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.”
Ahora bien, una vez establecidas parte de las denuncias explanadas a lo largo del escrito recursivo incoado por la defensa del encausado, así como fragmentos alusivos a la motiva proferida por el Tribunal A quo, quienes aquí deciden consideran prudente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe advertir que los hechos por los cuales se dio inicio al presente proceso surgen cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en el punto de control ubicado en la parroquia Boca de Grita del Municipio García de Hevia del estado Táchira, logran avistar un vehículo en el cual se encontraban dos sujetos con destino al puente internacional “Unión” el cual conecta a la República de Colombia con Venezuela, por lo cual proceden a detener dicho vehículo para realizar una revisión detallada del mismo, encontrando en la zona del chasis y la tolva, un compartimento secreto el cual contenía material estratégico conocido como “Cobre”, dándose así inicio al vigente proceso por la presunta comisión del delito de Trafico de Material Estratégico.
En razón de ello, se hace necesario, traer a colación –de manera ilustrativa- premisas tendientes a explicar qué debe entenderse por tráfico; en tal sentido, según lo explica el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es aquel “movimiento o tránsito de personas, mercancías etc., por cualquier medio de transporte.” Así mismo, desde un punto de vista técnico, se podría decir que el Tráfico de Material Estratégico tiene lugar siempre que se sustraigan materiales o recursos cuya venta se encuentra estrictamente regulada por el Estado.

En Venezuela, el legislador patrio en procura de salvaguardar los intereses de la nación, tipifica el tipo penal de Tráfico de Material Estratégico en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual dispone en su artículo 34 lo siguiente:

“Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”

De la simple lectura proferida al artículo reseñado ut supra, se puede colegir lo que en Venezuela debe concebirse Tráfico de Material Estratégico, entendiendo que se trata de aquellos metales, piedras preciosas o en fin, todos aquellos recursos materiales o minerales que en general sean trascendentales para el desarrollo o innovación del Estado, vale decir, aquellos materiales de carácter indispensable para la prestación de algunos servicios públicos o que colateralmente repercutan en la economía de la nación.

Ahora bien, una vez explanadas las falencias delatadas por la parte recurrente, dejando asentado además segmentos de la motivación proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y habiendo dilucidado algunas generalidades en cuanto al tipo penal relativo al Tráfico de Material Estratégico, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, observa que las denuncias de la defensa se encuentran sustentadas conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado textualmente, establece:

“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:



5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. “


Señalando la parte recurrente que la sentencia objeto de debate se encuentra viciada toda vez que la Juez de Instancia obvia materializar el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que la jurisdicente en fecha anterior ya había dictado sentencia condenatoria bajo el mismo procedimiento –admisión de los hechos- contra el co-acusado José Manuel Parra Prieto, quien a pesar de haber sido sometido al proceso por los mismos hechos, le fue impuesta una pena de cinco (05) años de prisión, en tanto que a su defendido le condenó a cumplir la pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión, incurriendo además –según delata la defensa- en un mal cálculo dosimétrico, por cuanto lo conducente al realizar la rebaja correspondiente a un tercio de la pena es que la misma resultaría en cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión.

Así las cosas, quienes aquí deciden consideran necesario establecer en primer lugar que, si bien los recurrentes aducen una presunta falta al derecho a la igualdad, lo cierto es que este Tribunal de Alzada no puede emitir opinión respecto de la primera sentencia dictada por el procedimiento especial por admisión de los hechos al que se acogió el ciudadano José Manuel Parra Prieto, toda vez que la misma no fue impugnada por las partes intervinientes y por lo tanto quedó firme causando en consecuencia cosa juzgada respecto de dicho ciudadano. Por ello, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones se circunscribe únicamente a emitir opinión respecto de los fundamentos de hecho y de derecho utilizados para cimentar la decisión publicada en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, según la cual se condena al ciudadano Dirimo Segundo Machado.

Ahora bien, una vez enunciado lo anterior, quienes aquí deciden consideran menester traer al contexto parte de la motivación proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en procura de determinar si el mismo incurre o no, en el vicio alegado por la defensa del encausado. En este sentido emprende la Juez de Instancia reseñando:


“(Omissis)
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
-a-
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado DIRIMO SEGUNDO MACHADO PARRA, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario y que el Tribunal de Control admitió la totalidad del escrito acusatorio, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Pública. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusado por la Representante Fiscal,4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado, la comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



Como preámbulo de su pronunciamiento detalla la Jurisdicente que una vez celebrada la audiencia y en estricta consideración de todos los ítems procesales suscitados durante el referido debate de apertura a juicio, considera necesario evaluar de forma detallada cada uno de ellos, advirtiendo en primer lugar la declaración rendida por el ciudadano Dirimo Segundo Machado Parra, según la cual manifiesta su deseo de someterse al procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando la Juez de Instancia la viabilidad del procedimiento solicitado y por ende acordando la aplicación del mismo. Dicho esto, continúa con su análisis, exponiendo:


“Ante petición expresa del acusado, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima que el acusado DIRIMO SEGUNDO MACHADO PARRA, En fecha 18 de Junio de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en el punto de control fijo Boca de Grita, ubicado en la parroquia boca de grita, observaron un vehículo tipo camioneta pick up, uso carga, color azul, que iba con destino al puente internacional “Unión”, el cual conduce hacia puerto Santander República de Colombia, por lo que solicitan al conductor que exhiba los documentos de identificación y del vehículo presentando un certificado de circulación de vehículo signado con el N° 12553639, a nombre del ciudadano SAMUEL SAGUNDO OCANDO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V-11.393.879, con las siguientes características: Vehículo marca Ford, modelo F-100, placas A24AM3T, año 87, color azul, clase camioneta, tipo pick up, uso particular, de igual manera presentó una cedula de identidad a nombre de JOSÉ MANUEL PARRA PRIETO, titular de la cédula de identidad V-15.025.056, quien era acompañado con un ciudadano que se identifico como DIRIMO SEGUNDO MACHADO PARRA, titular de la cedula de identidad V- 19.810.400, seguidamente procedieron a realizar revisión minuciosa del vehículo donde encontraron de manera oculta en un compartimiento secreto ubicado entre el chasis y la tolva del vehículo, presunto material estratégico cobre, en vista de tal situación procedieron a extraer el caucho de repuesto que se encontraba en la parte inferior del chasis y tolva del vehículo en mención, donde pudieron observar que sobre el caucho se encontraba la parte inferior de un rin para Neumático, el cual estaba sujetado con una guaya hacia la parte superior del chasis, que al ser retirada pudieron observar que el caucho repuesto presentaba una abertura en la parte frontal y superior el cual contenía en su interior presunto material estratégico cobre, en vista de tal situación procedieron a efectuarle la lectura de los derechos del imputado a los ciudadanos antes mencionados y los trasladaron a la sede del comando de boca de grita en donde el material estratégico arrojo un peso de 737 kgrs con un valor aproximado de 1.179.200,00 bolívares, posteriormente dichos ciudadanos fueron puestos a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.

Es por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado, la sentencia que se dicta en la presente causa es Condenatoria para el acusado DIRIMO SEGUNDO MACHADO PARRA, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 ejusdem, por la comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”


Señala la recurrida que al estar llenos todos los extremos de ley, coexistiendo los distintos elementos de convicción así como también la libre manifestación del encausado, es que considera que se vieron materializados los hechos narrados en el acta policial y ratificados en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, según los cuales, el ciudadano Dirimo Segundo Machado Parra, se desplazaba en un vehículo con destino al vecino país cuando fue interceptado en un punto de control por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes al realizar una revisión minuciosa del automóvil, lograron avistar un compartimento en el cual se encontraba material estratégico tipo “cobre”; por lo que, al considerar que tales hechos fueron efectivamente realizados por el tantas veces mencionado ciudadano, es que procede a condenarlo. Ahora bien, en cuanto a la dosimetría penal, señala:

“DOSIMETRÍA PENAL
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que el delito más grave que cometió el acusado es el delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena que oscila de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, tomando esta juzgadora el límite mínimo de la pena establecido, por no constar en autos que la acusada posea antecedentes penales, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto el acusado DIRIMO SEGUNDO MACHADO PARRA, se acogió al Procedimiento por Admisión de los hechos, se hace procedente rebajar de la pena aplicable de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Penal, un tercio de la pena, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Asimismo, se le condena a las penas accesorias de Ley, y se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia.”


En cuanto al cálculo dosimétrico, refiere la recurrida que el delito por el que se condena al ciudadano Dirimo Segundo Machado Parra, es el delito de Tráfico de Material Estratégico, el cual tiene una penalidad que oscila entre ocho (08) y doce (12) años de prisión, advirtiendo que al ser primario el prenombrado ciudadano en la comisión de hechos punibles, es decir, al no tener antecedentes penales, se hace acreedor del término mínimo de la pena establecida para dicho delito, esto es, ocho (08) años de prisión.

De igual forma, advierte, que al acogerse el encausado al procedimiento especial por admisión de los hechos, se hace necesario rebajar lo correspondiente a un tercio de la pena impuesta, quedando la misma –según el cálculo realizado por la Jurisdicente- en cinco (05) años y seis (06) meses de prisión.

No obstante, llegado a este punto, quienes aquí deciden han podido advertir un yerro por parte de la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, toda vez que la misma al momento de computar la pena correspondiente a la admisión de los hechos realiza un cómputo erróneo. En razón de ello, esta Alzada procede a realizar el cálculo correspondiente a la dosimetría penal, en aras de explicar y fundamentar el vicio en el cual incurre la recurrida:

En primer lugar, encontramos que el delito por el cual se condena al ciudadano Dirimo Segundo Machado Parra, prevé una penalidad que va entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, esto conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que citado de forma íntegra, reza:

“Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

(Subrayado y negrilla de esta Corte)

De allí que, al no poseer el encausado de autos antecedentes penales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se tomará el término mínimo establecido por la norma sustantiva reseñada ut supra, la cual rige para este tipo penal, quedando por tanto la pena a imponer –en principio- en ocho (08) años de prisión.

De igual forma, al haberse sometido el ciudadano Dirimo Segundo Machado Parra al procedimiento especial por admisión de los hechos, se hace acreedor de una rebaja de la pena que puede oscilar desde un tercio hasta la mitad del quantum total de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

(Subrayado y negrilla de la Corte)


De allí que, al considerar el limite mínimo de la pena -ocho (08) años-, y tomando en deferencia la rebaja permitida por la ley, que para el caso de marras es la correspondiente a un tercio de la pena – dos (02) años y ocho (08) meses- obtenemos una pena total y definitiva a imponer de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión.

Es por todo lo precedentemente expuesto, que este Tribunal Colegiado, concluye que la dosimetría penal calculada por la Jurisdicente es errónea, de tal modo, se concluye que le asiste la razón a la recurrente, ya que el resultado proferido por la A quo, con respecto al cálculo dosimétrico, efectivamente genera hacia el acusado un agravio.

No obstante lo anterior, resulta necesario advertir, que aún y cuando se evidencia un yerro por parte del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, no es necesario retrotraer el proceso para restablecer la situación jurídica infringida, sino que el error material apreciado es subsanable por esta Segunda Instancia, corrección que se puede efectuar conforme a la facultad que ha otorgado el legislador patrio a las Cortes de Apelaciones, a través de lo estipulado en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado a la letra, reza:

“Artículo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas. “(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte, el artículo 433 ejusdem, contiene el principio que prohíbe la reformatio in peius, señalando lo siguiente:

“Articulo 433. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.”


Así, de lo anteriormente transcrito, tenemos que esta Alzada está facultada para realizar correcciones que se adviertan en la decisión que sea sometida a su conocimiento por impugnación, siendo enmendables tanto errores materiales como los de derecho, siempre que éstos no hayan influido en la dispositiva de la decisión.

En este sentido, en cuanto al principio reformatio in peius, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2002, en la que ha indicado:

“… Nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la prohibición de reforma en perjuicio en el artículo 442… en los siguientes términos: ‘Artículo 442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado’.
Del artículo anteriormente transcrito se observa, que nuestro legislador plasmó en el código adjetivo la prohibición de la reforma en perjuicio, en los mismos términos en que la doctrina lo ha manejado, es decir, que el juez superior no puede agravar la situación de la parte apelante, puesto que, el juez a los efectos de la congruencia de la sentencia en segunda instancia sólo puede pronunciarse en relación a las peticiones del apelante, de otra forma estaría extralimitándose en su actividad decisoria más allá de los extremos establecidos por el apelante, con lo cual estaría violando derechos constitucionales del recurrente.
Cónsono con la prohibición de la reforma en perjuicio, el legislador patrio en el primer párrafo del comentado artículo 442, estableció que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Sin embargo, sí le está permitido al juez superior modificar la sentencia a favor del imputado, sin importar cual fue la parte que ejerció el recurso. Es decir, que en el proceso penal venezolano, si el apelante fue el Ministerio Público, al juez le está permitido modificar la sentencia a favor del imputado, lo que conllevaría a la final a que el juez puede reformar en perjuicio del apelante si este es el Ministerio Público, lo que no quiere decir, que el juez resolviendo la única apelación realizada por el Ministerio Público, no pueda modificar la sentencia en perjuicio del reo, ya que, el juez estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación ejercida, no pudiéndose hablar de una reformatio in peius en contra del reo que no apeló.
En el presente caso, como se ha señalado anteriormente, el Fiscal del Ministerio Público anunció casación por haber existido un error del juzgador en torno al delito y a la penalidad aplicada a la ciudadana LETICIA MARÍA PALMAR, por lo tanto, el juez superior al resolver sobre el punto controvertido y aplicar una condena mayor (que era la que realmente correspondía a los hechos probados en el expediente), cumplió con su obligación ajustado a derecho y no incurrió en reforma en perjuicio de la imputada anteriormente citada…”.
(Subrayado y negrilla de Esta Alzada )

En el caso sub iudice, estima esta Alzada Superior que el yerro en la recurrida no influye en el núcleo de la decisión, pues sigue tratándose de una sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, constituyendo la indebida aplicación del mismo, en un error relativo sólo al procedimiento de cálculo de la pena a imponer, más no así en el fondo de lo decidido en primera instancia. Así las cosas, dicha corrección puede ser adjudicada por este Tribunal Colegiado.

En razón de lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, al constatar el error en el cual incurre el Tribunal Cuarto en Funciones, es declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María del Valle Torres, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Dirimo Segundo Machado Parra, y a tal efecto modifica la decisión dictada al término de la celebración de la audiencia de apertura a juicio oral y público de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024, y publicada su resolución en fecha veintiocho (28) de mayo del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, únicamente en lo referente a la dosimetría penal impuesta al prenombrado ciudadano, quedando la pena total y definitiva a imponer en CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.


DECISIÓN

A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación incoado por la Abogada María del Valle Torres, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Dirimo Segundo Machado Parra, contra la decisión dictada al término de la celebración de la audiencia de apertura a Juicio Oral y Público de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024, y publicada su resolución en fecha veintiocho (28) de mayo del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO: Modifica la decisión dictada al término de la celebración de la audiencia de apertura a juicio oral y público de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024, y publicada su resolución en fecha veintiocho (28) de mayo del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, únicamente en lo referente a la dosimetría penal impuesta al prenombrado ciudadano, quedando la pena total y definitiva a imponer en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente- Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte

1-As-SP21-R-2024-000134/ORP/yyec.-