REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

 IMPUTADOS:
• Vladimir Castillo Segundo Parra, identificado plenamente en autos.
• Yenny Carolina Duque Quiñónez, identificada plenamente en autos.

 DEFENSA
• Abogado Luis Porras, actuando en su carácter de Defensor Público.

 FISCALÍA:
• Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Favorecimiento de Inmigración Ilícita de Personas previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado Jorge Medina, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha seis (06) de febrero del año 2025 y publicado el texto íntegro en fecha siete (07) de febrero del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales decide:


“(Omissis)
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES de la defensa Publica, así como también DECLARA CON LUGAR EL CONTROL JUDICIAL de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados; 1) VLADIMIR SEGUNDO CASTILLO PARRA, nacionalidad Venezolana, natural de, Santa Bárbara, edad, 41 años de edad, Cedula de identidad, V- 20.275.979. nacido en fecha 12/08/1983, profesión u oficio: Técnico en refrigeración. Residenciado: Mucujepe, Sector el Guayabal, Municipio Alberto adriani, Estado Mérida. Número telefónico: 0416.270.15.88. 2) YENNY CAROLINA DUQUE QUIÑONES, nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, edad 36 años de edad, Cedula de identidad, V- 18499.666. Nacido en fecha 19/12/1987, profesión u oficio: Ama de casa. Residenciado: Mucujepe, Sector el Guayabal, Municipio Alberto adriani, Estado Mérida. Teléfono: 0416.270.15.88. ADECUANDO LA CALIFICACION JURIDICA del delito de INMIGRACION ILICITA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de FAVORECIMIENTO DE INMIGRACION ILICITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, de conformidad a los artículos 264 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados; 1) VLADIMIR SEGUNDO CASTILLO PARRA, nacionalidad Venezolana, natural de, Santa Barbará, edad, 41 años de edad, Cedula de identidad, V- 20.275.979. Nacido en fecha 12/08/1983, profesión u oficio: Técnico en refrigeración. Residenciado: Mucujepe, Sector el Guayabal, Municipio Alberto adriani, Estado merida. número telefónico: 0416.270.15.88. 2) YENNY CAROLINA DUQUE QUIÑONES, nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, edad 36 años de edad, Cedula de identidad, V- 18499.666. Nacido en fecha 19/12/1987, profesión u oficio: Ama de casa. Residenciado: Mucujepe, Sector el Guayabal, Municipio Alberto adriani, Estado Mérida. Teléfono: 0416.270.15.88. por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE INMIGRACION ILICITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y EN SU LUGAR SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos; 1) VLADIMIR SEGUNDO CASTILLO PARRA, nacionalidad Venezolana, natural de, Santa Barbara, edad, 41 años de edad, Cedula de identidad, V- 20.275.979. Nacido en fecha 12/08/1983, profesión u oficio: Técnico en refrigeración. Residenciado: Mucujepe, Sector el Guayabal, Municipio Alberto adriani, Estado Mérida. Número telefónico: 0416.270.15.88. 2) YENNY CAROLINA DUQUE QUIÑONES, nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, edad 36 años de edad, Cedula de identidad, V- 18499.666. Nacido en fecha 19/12/1987, profesión u oficio: Ama de casa. Residenciado: Mucujepe, Sector el Guayabal, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Teléfono: 0416.270.15.88. Por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE INMIGRACION ILICITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración. Sometidos a las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) No cometer nuevos hechos punibles. 4) Prohibición de salida del país de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ACUERDA LA CONFISCACION DE 1: (01) TELEFONO MARCA: REDMI NOTE 8, COLOR NEGRO. SERIALES IMEI 1: 865607053716367/78 IMEI 2: 865607053716375/78, 2: LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS; (1.245 $) 3: LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SEIS MIL PESOS COLOMBIANOS (306.000 COP). Líbrese el respectivo Oficio al Servicios de Bienes Nacionales y Recuperados. Y En relación al vehículo con las siguientes características: UN (01) VEHICULO, MARCA: CHEVOROLET, USO: PARTICULAR. TIPO SEDAN, PLACA: AF573TV, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 1J694SV323760, incurso en el presente procedimiento, este Tribunal, con la finalidad de resguardar el derecho a la propiedad de terceros, dará pronunciamiento en cuaderno separado de tercería una vez constante solicitud de entrega por el propietario.

(Omissis)”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha siete (07) de noviembre del año 2025 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes:

“(Omissis)

“…Según acta Policial Nro 973: “…En el día de hoy viernes 18 de octubre del 2024, siendo aproximadamente las 17:30 Horas (05:30 pm) de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano "PAC BOCA DE GRITA" ubicado en la entrada de la población Boca de Grita, Municipio García de Hevia del estado Táchira, cumpliendo funciones de Policía de Investigación Administrativa y Policía de Investigación Penal, durante una revisión selectiva, de vehículos y personas, por este paso fronterizo con los funcionarios SM/3. MEDINA NAVARRO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.321.522, S/1. ZAMBRANO RAMÍREZ HENRY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V. 26.892.204 y S/2. BRICENO ANAYA ELIZABETH YOHANA, titular de la cédula de identidad N° V.-28.687.189, observamos que se aproximaba a referido Punto de Atención al Ciudadano, un (01) vehículo el cual se le indico que por favor se estacionara a lado derecho de la calzada, una vez estacionado el vehículo, procedimos a dirigirnos hacia el mismo, observando que era conducido por un (01) ciudadano de sexo masculino, quien iba en compañía de tres (03) personas, una (01) de sexo femenino en el lado del copiloto y dos (02) de sexo masculino como pasajeros en el asiento de atrás, a quienes se les informo que de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, íbamos a efectuarles una inspección de rutina al vehículos, a ellos y a sus equipajes, motivo por el cual, deberían por favor descender del vehículo, seguidamente el S/1. ZAMBRANO RAMÍREZ HENRY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V. 26.892.204, observa las características fisonómicas de los ciudadanos que viajaban en el vehículo clase automóvil, color verde, notando que mencionados ciudadanos no poseían rasgos físicos de un ciudadano Venezolano, por lo que se les solicito su respectiva documentación personal y se les comenzó a interrogar sobre su procedencia, respondiendo solo la ciudadana que se transportaba como copiloto, no recibiendo respuestas, por parte de los otros ciudadanos, por lo que se le pregunto al conductor del vehículo sobre los otros (02) manifestando que la ciudadana de sexo femenino era su era su esposa y que los dos (029 ciudadanos eran extranjeros, que los traían desde El Vigía estado Mérida ya que una persona pidió el favor de trasladarlos hasta la Republica de Colombia motivado a que él viaja frecuentemente por esta vía, se le interrogo referente a si tenía conocimiento que alguna persona iba a recibirlos indicando que no tenía indicaciones al respecto, que el solo los iba a pasar hasta la República de Colombia, en vista de tal situación y encontrándonos en un presunto delito de Inmigración ilícita de personas tipificados y sancionados en la Legislación Venezolana Vigente se les solicito a través del conductor del vehículo, los documentos a los ciudadanos extranjeros presentando cada uno un pasaporte, quedando identificados los ciudadanos que viajaban en el vehículo como: 1.- TAREQ SULIBI ZIYAD EHSAN. N° de pasaporte N° 016347282, fecha de nacimiento 29/02/2000, así mismo se le encontró entre sus pertenencias A.- La cantidad de ciento veinte dólares americanos (120 $), de las siguientes denominaciones: una (01) pieza de papel moneda de la denominación de cien dólares americanos (100 $), serial número MB82568889, tres (03) piezas de papel moneda de la denominación de cinco dólares americanos (5 $), seriales números: PB08600329A, MI51997591A y MF42224602F y cinco (05) piezas de papel moneda de la denominación de un dólar americano (1 $), seriales números: L62426463K F05380749C, B73377748D, C42264724A y L74728479J, B. Un (01) teléfono móvil, marca Huawei, Modelo P 30 pro, color metalizado multicolor, seriales IMEI 1 867380044306452 IMEI 2 867380044336467, con un forro de material sintético de color transparente, no posee tarjeta SIM CARD, no posee tarjeta micro SD y C.- Un (01) Protocolo de Refugio N° 08018.068345/2024-69 de Brasil, 2.- ANTONIO MEKHLOOF IBRAHEM SOUAD, N° N00979775, fecha de nacimiento 16/01/2002, encontrando entre sus pertenencias A. La cantidad de cuatrocientos dólares americanos (400 $) de las siguientes denominaciones, tres (03) piezas de papel moneda de la denominación de cien dólares americanos (100$), seriales números: PB33897344, LI74835178A y PL34211057J, cuatro (04) piezas de papel moneda de la denominación de veinte dólares americanos (20 $), seriales números: JE02524254C, NC71967704F, MC832847420 v NF03879876D, una (01) piezas de papel moneda de la denominación de diez dólares americanos (10 $), serial número: PB81791195B, una (01) pieza de papel moneda de la denominación de cinco dólares americanos (5 $), serial número: МК62485000E y cinco (05) piezas de papel moneda de la denominación de un dólar americano (1 $), seriales números: G08370966, 865912524B, F21855016J, L84318802K y K57827377H, B. Un (01) teléfono móvil, marca samsung, Modelo Galaxy A04E, color azul, seriales IMEI 1 R8YW8026MMD, IMEI 2 355088373631932, con un forro de material sintético de color rojo, no posee tarjeta SIM CARD, no posee tarjeta micro SD y C.- Un (01) Protocolo de Refugio N° 08018.068346/2024-11, de Brasil. Mencionados ciudadanos son naturales de la República Árabe Siria, constatando de esta manera el transporte de manera ilegal de los (02) ciudadanos debido a que no presentan Visa de Venezuela ni sello de entrada al territorio nacional, pudiéndose observar que no existe una tramitación migratorio legal, de igual manera presentaron seguidamente se le solicito al conductor del vehículo su documentación, presentando una (01) cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, la cual posee una foto, cuyas características fisionómicas coincide con la del ciudadano, quedando identificado como: 1.- VLADIMIR SEGUNDO CASTILLO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.275.979, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 12/08/1983, natural de Santa Bárbara estado Zulia, grado de instrucción 6to grado de educación básica, No Reservista, profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en Mucujepe, sector el Guayabal, municipio Alberto Adriani estado Mérida, teléfono 0416-2701588, de igual manera, presento un (01) certificado de circulación de vehículo N° 11577073, a nombre de SPASSKY DÁVILA DUQUE, C.I. V- 13.676.016, perteneciente al vehiculo marca: Chevrolet, modelo: Cavalier, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, color verde, serial de carrocería: 1J694SV323760, año. 1995, Placa. AF573TV, que conducía mencionado ciudadano, de igual manera y de acuerdo a la actitud nerviosa que presentaba dicho ciudadano, se le pregunto que si tenía en su poder algún elemento de interés criminalístico a los de que lo exhibiera, respondiendo que no, por lo que procedieron a realizar inspección corporal del mismo de conformidad con lo establecido en los artículo 191, 192 у 193 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder A.- la cantidad de mil cincuenta dólares americanos (1050 $), de las siguientes denominaciones, diez (10) piezas de papel moneda de la denominación de cien dólares americanos (100$), seriales números LF07636880A, LK45743493D, LB37091197N, PK19712200B, PB47799109A, ML32702624B, LB55565887D, PB58004961A, PB35274567A y PF24678845P, dos (02) piezas de papel moneda de la denominación de veinte dólares americanos (20 $), seriales números: PF30529878M y JJ41887940A, una (01) pieza de papel moneda de la denominación de diez dólares americanos (10 $), serial N° NC16787416A, la ciudadana de sexo femenino, también presento una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, que coincide con sus características fisonómicas, quedando identificada como 2.- YENY CAROLINA DUQUE QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.499.666, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 19/12/1987, natural de Mérida estado Mérida, grado de instrucción 6to grado de educación básica, No Reservista, profesión u oficio ama de casa, residenciada en Mucujepe, sector el Guayabal, municipio Alberto Adriani estado Mérida, teléfono 0416-2701588, a quien se le consiguió entre sus pertenencias. A.- Un (01) teléfono marca Redmi, Modelo Redmi Note 8, color negro, seriales IMEI 1: 865607053716367/78, IMEI 2: 865607053716375/78, con un forro de material sintético, con una (01) sim card, de la línea claro, serial 57101602611861168, IDM 16. 14, sin micro SD, B.- La cantidad de ciento noventa y cinco dólares americanos (195 $), de las siguientes denominaciones, una (01) pieza de papel moneda de la denominación de cien dólares americanos (100 $), serial número: AD95480500A, una (01) pieza de papel moneda de la denominación de cincuenta dólares americanos (50 $), serial numero: MA44022413A, una (01) pieza de papel moneda de la denominación de veinte dólares americanos (20 $), serial número JF34849104E, dos (02) piezas de papel moneda de la denominación de diez dólares americanos (10 $), serial número: PC21490330A y MF22988771D y una (01) pieza de papel moneda de la denominación de cinco dólares americanos (5 $), serial número: ML66405560A. C.- La cantidad de trescientos seis mil pesos colombianos (306.000 COP) de las siguientes denominaciones, una (01) pieza de papel moneda de la denominación de cincuenta mil pesos colombianos (50.000 COP), serial CD62881391, once (11) piezas de papel moneda de la denominación de veinte mil pesos colombianos (20.000 COP), serial BE32814436, BB76536918, BB76001498, BB30739118, BB69405527 BC81819874, AK62644098, BC38108095, BC49043671, BA20368967 y BB76710180, una (01) pieza de papel moneda de la denominación de diez mil pesos colombianos (10.000 COP), serial AH28360422, dos (02) piezas de papel moneda de la denominación de cinco mil pesos colombianos (5.000 COP), serial AG33130947 y. AH75284189 y ocho (08) piezas de papel moneda de la denominación de dos mil pesos colombianos (2.000 COP), serial BK64893772, AF49452399, BE47882517, BK12410533, BJ48J66896 BJ73290293, BA80667021 у ВF29767300. Por lo que yo S/S. INOJOSA RONDÓN JOSÉ JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.812.815, procedí a informarle al ciudadano Conductor que a partir de las 18:30 horas del día de hoy 18 de Octubre del presente año, quedaban detenidos los dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Inmigración ilícita de personas tipificados v sancionados en la Legislación Venezolana Vigente, por lo que procedimos a darle lectura de los derechos como imputados, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los Dos (02) ciudadanos de nacionalidad extranjera quedaron en calidad de retenidos a los fines de iniciar el correspondiente procedimiento de deportación previsto en la Ley De Extrajera y Migración, debido a su condición ilegal en el país, siendo puesto el presente procedimiento a la orden de precitado despacho fiscal, efectuando llamada telefónica al Ciudadano ABG. ANDENSON ROSALES, FISCAL VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA quien se dio por notificado del presente procedimiento y giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias relacionas al caso, que las mismas fueran entregadas dentro de los lapsos legales establecidos. para la presentación de los ciudadanos ante el Circuito Judicial Penal de San Cristóbal estado Táchira. Cabe destacar que mencionados ciudadanos durante su estadía en esta unidad militar no fue objeto de maltrato físico, verbal o psicológico por parte de los funcionarios actuantes u algún otro funcionario adscrito a esta unidad, garantizándole su alimentación y respetando sus derechos como ciudadano Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se terminó, se leyó y estando conforme firman…”


(Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha siete (07) de febrero del año 2025, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publica el texto íntegro de la decisión bajo los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
CAPÍTULO VI
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Al haber enunciado la obligación de realizar el control judicial sobre todas las actuaciones presentadas ante el Juez en Funciones de Control, considera necesario esta Juzgadora, citar el contenido del artículo 308 de la norma adjetiva penal, pues la presentación de la acusación fiscal, generó como consecuencia directa, la celebración de la presente audiencia preliminar, dicho artículo refiere:

Acusación
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Este Tribunal en Funciones de Control, estima pertinente analizar el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contrastándolo con el contenido del escrito acusatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público, entendiendo esta Juzgadora, la obligación determinada por el legislador al titular de la acción penal, pues de la interpretación de la norma bajo análisis, se logra observar el mandato legal: “La acusación debe contener”, no siendo potestativo o facultativo; sino por el contrario, imperativo que concurran los requisitos establecidos por el legislador para la admisión de la acusación.

El primer supuesto establecido por el legislador hace referencia a los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, al respecto es necesario indicar que en el preámbulo del acto conclusivo se encuentran efectivamente determinados todos los elementos exigidos por el legislador, siendo necesario ratificar la identificación de los sujetos activos que se encuentran siendo procesados en la presente causa:

VLADIMIR SEGUNDO CASTILLO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.275.979, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 12/08/1983, natural de Santa Bárbara estado Zulia, grado de instrucción 6to grado de educación básica, No Reservista, profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en Mucujepe, sector el Guayabal, municipio Alberto Adriani estado Mérida, teléfono 0416-2701588, y YENY CAROLINA DUQUE QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.499.666, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 19/12/1987, natural de Mérida estado Mérida, grado de instrucción 6to grado de educación básica, No Reservista, profesión u oficio ama de casa, residenciada en Mucujepe, sector el Guayabal, municipio Alberto Adriani estado Mérida, teléfono 0416-2701588.

Observa esta Juzgadora que, como primer supuesto, la fiscalía del Ministerio Publico, procede a individualizar a los sujetos activos en la presente causa, cumpliendo así, con la exigencia impuesta por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

El segundo supuesto, previsto en la norma adjetiva penal, guarda relación con la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, en el caso concreto, del contenido del acto conclusivo, contrapuesto con las actas que conforman el expediente se logra apreciar la relación precisa de los hechos y circunstancias atribuidas a los acusados en los siguientes términos:

“…“…Según acta Policial Nro 973: “…En el día de hoy viernes 18 de octubre del 2024, siendo aproximadamente las 17:30 Horas (05:30 pm) de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano "PAC BOCA DE GRITA" ubicado en la entrada de la población Boca de Grita, Municipio García de Hevia del estado Táchira, cumpliendo funciones de Policía de Investigación Administrativa y Policía de Investigación Penal, durante una revisión selectiva, de vehículos y personas, por este paso fronterizo con los funcionarios SM/3. MEDINA NAVARRO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.321.522, S/1. ZAMBRANO RAMÍREZ HENRY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V. 26.892.204 y S/2. BRICENO ANAYA ELIZABETH YOHANA, titular de la cédula de identidad N° V.-28.687.189, observamos que se aproximaba a referido Punto de Atención al Ciudadano, un (01) vehículo el cual se le indico que por favor se estacionara a lado derecho de la calzada, una vez estacionado el vehículo, procedimos a dirigirnos hacia el mismo, observando que era conducido por un (01) ciudadano de sexo masculino, quien iba en compañía de tres (03) personas, una (01) de sexo femenino en el lado del copiloto y dos (02) de sexo masculino como pasajeros en el asiento de atrás, a quienes se les informo que de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, íbamos a efectuarles una inspección de rutina al vehículos, a ellos y a sus equipajes, motivo por el cual, deberían por favor descender del vehículo, seguidamente el S/1. ZAMBRANO RAMÍREZ HENRY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V. 26.892.204, observa las características fisonómicas de los ciudadanos que viajaban en el vehículo clase automóvil, color verde, notando que mencionados ciudadanos no poseían rasgos físicos de un ciudadano Venezolano, por lo que se les solicito su respectiva documentación personal y se les comenzó a interrogar sobre su procedencia, respondiendo solo la ciudadana que se transportaba como copiloto, no recibiendo respuestas, por parte de los otros ciudadanos, por lo que se le pregunto al conductor del vehículo sobre los otros (02) manifestando que la ciudadana de sexo femenino era su era su esposa y que los dos (029 ciudadanos eran extranjeros, que los traían desde El Vigía estado Mérida ya que una persona pidio el favor de trasladarlos hasta la Republica de Colombia motivado a que él viaja frecuentemente por esta vía, se le interrogo referente a si tenía conocimiento que alguna persona iba a recibirlos indicando que no tenía indicaciones al respecto, que el solo los iba a pasar hasta la República de Colombia, en vista de tal situación y encontrándonos en un presunto delito de Inmigración ilícita de personas tipificados y sancionados en la Legislación Venezolana Vigente se les solicito a través del conductor del vehículo, los documentos a los ciudadanos extranjeros presentando cada uno un pasaporte, quedando identificados los ciudadanos que viajaban en el vehículo como: 1.- TAREQ SULIBI ZIYAD EHSAN. N° de pasaporte N° 016347282, fecha de nacimiento 29/02/2000, así mismo se le encontró entre sus pertenencias A.- La cantidad de ciento veinte dólares americanos (120 $), de las siguientes denominaciones: una (01) preza de papel moneda de la denominación de cien dólares americanos (100 $), serial número MB82568889, tres (03) piezas de papel moneda de la denominación de cinco dólares americanos (5 $), seriales números: PB08600329A, MI51997591A y MF42224602Fy cinco (05) piezas de papel moneda de la denominación de un dólar americano (1 $), seriales números: L62426463K F05380749C, B73377748D, C42264724A y L74728479J, B. Un (01) teléfono móvil, marca Huawei, Modelo P 30 pro, color metalizado multicolor, seriales IMEI 1 867380044306452 IMEI 2 867380044336467, con un forro de material sintético de color transparente, no posee tarjeta SIM CARD, no posee tarjeta micro SD y C.- Un (01) Protocolo de Refugio N° 08018.068345/2024-69 de Brasil, 2.- ANTONIO MEKHLOOF IBRAHEM SOUAD, N° N00979775, fecha de nacimiento 16/01/2002, encontrando entre sus pertenencias A. La cantidad de cuatrocientos dólares americanos (400 $) de las siguientes denominaciones, tres (03) piezas de papel moneda de la denominación de cien dólares americanos (100$), seriales números: PB33897344, LI74835178A y PL34211057J, cuatro (04) piezas de papel moneda de la denominación de veinte dólares americanos (20 $), seriales números: JE02524254C, NC71967704F, MC832847420 v NF03879876D, una (01) piezas de papel moneda de la denominación de diez dólares americanos (10 $), serial número: PB81791195B, una (01) pieza de papel moneda de la denominación de cinco dólares americanos (5 $), serial número: МК62485000E y cinco (05) piezas de papel moneda de la denominación de un dólar americano (1 $), seriales números: G08370966, 865912524B, F21855016J, L84318802K y K57827377H, B. Un (01) teléfono móvil, marca samsung, Modelo Galaxy A04E, color azul, seriales IMEI 1 R8YW8026MMD, IMEI 2 355088373631932, con un forro de material sintético de color rojo, no posee tarjeta SIM CARD, no posee tarjeta micro SD y C.- Un (01) Protocolo de Refugio N° 08018.068346/2024-11, de Brasil. Mencionados ciudadanos son naturales de la República Árabe Siria, constatando de esta manera el transporte de manera ilegal de los (02) ciudadanos debido a que no presentan Visa de Venezuela ni sello de entrada al territorio nacional, pudiéndose observar que no existe una tramitación migratorio legal, de igual manera presentaron seguidamente se le solicito al conductor del vehículo su documentación, presentando una (01) cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, la cual posee una foto, cuyas características fisionómicas coincide con la del ciudadano, quedando identificado como: 1.- VLADIMIR SEGUNDO CASTILLO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.275.979, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 12/08/1983, natural de Santa Bárbara estado Zulia, grado de instrucción 6to grado de educación básica, No Reservista, profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en Mucujepe, sector el Guayabal, municipio Alberto Adriani estado Mérida, teléfono 0416-2701588, de igual manera, presento un (01) certificado de circulación de vehículo N° 11577073, a nombre de SPASSKY DÁVILA DUQUE, C.I. V- 13.676.016, perteneciente al vehiculo marca: Chevrolet, modelo: Cavalier, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, color verde, serial de carrocería: 1J694SV323760, año. 1995, Placa. AF573TV, que conducía mencionado ciudadano, de igual manera y de acuerdo a la actitud nerviosa que presentaba dicho ciudadano, se le pregunto que si tenía en su poder algún elemento de interés criminalístico a los de que io exhibiera, respondiendo que no, por lo que procedieron a realizar inspección corporal del mismo de conformidad con lo establecido en los artículo 191, 192 у 193 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder A.- la cantidad de mil cincuenta dólares americanos (1050 $), de las siguientes denominaciones, diez (10) piezas de papel moneda de la denominación de cien dólares americanos (100$), seriales números LF07636880A, LK45743493D, LB37091197N, PK19712200B, PB47799109A, ML32702624B, LB55565887D, PB58004961A, PB35274567A y PF24678845P, dos (02) piezas de papel moneda de la denominación de veinte dólares americanos (20 $), seriales números: PF30529878M y JJ41887940A, una (01) pieza de papel moneda de la denominación de diez dólares americanos (10 $), serial N° NC16787416A, la ciudadana de sexo femenino, también presento una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, que coincide con sus características fisonómicas, quedando identificada como 2.- YENY CAROLINA DUQUE QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.499.666, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 19/12/1987, natural de Mérida estado Mérida, grado de instrucción 6to grado de educación básica, No Reservista, profesión u oficio ama de casa, residenciada en Mucujepe, sector el Guayabal, municipio Alberto Adriani estado Mérida, teléfono 0416-2701588, a quien se le consiguió entre sus pertenencias. A.- Un (01) teléfono marca Redmi, Modelo Redmi Note 8, color negro, seriales IMEI 1: 865607053716367/78, IMEI 2: 865607053716375/78, con un forro de material sintético, con una (01) sim card, de la línea claro, serial 57101602611861168, IDM 16. 14, sin micro SD, B.- La cantidad de ciento noventa y cinco dólares americanos (195 $), de las siguientes denominaciones, una (01) pieza de papel moneda de la denominación de cien dólares americanos (100 $), serial número: AD95480500A, una (01) pieza de papel moneda de la denominación de cincuenta dólares americanos (50 $), serial numero: MA44022413A, una (01) pieza de papel moneda de la denominación de veinte dólares americanos (20 $), serial número JF34849104E, dos (02) piezas de papel moneda de la denominación de diez dólares americanos (10 $), serial número: PC21490330A y MF22988771D y una (01) pieza de papel moneda de la denominación de cinco dólares americanos (5 $), serial número: ML66405560A. C.- La cantidad de trescientos seis mil pesos colombianos (306.000 COP) de las siguientes denominaciones, una (01) pieza de papel moneda de la denominación de cincuenta mil pesos colombianos (50.000 COP), serial CD62881391, once (11) piezas de papel moneda de la denominación de veinte mil pesos colombianos (20.000 COP), serial BE32814436, BB76536918, BB76001498, BB30739118, BB69405527 BC81819874, AK62644098, BC38108095, BC49043671, BA20368967 y BB76710180, una (01) pieza de papel moneda de la denominación de diez mil pesos colombianos (10.000 COP), serial AH28360422, dos (02) piezas de papel moneda de la denominación de cinco mil pesos colombianos (5.000 COP), serial AG33130947 y. AH75284189 y ocho (08) piezas de papel moneda de la denominación de dos mil pesos colombianos (2.000 COP), serial BK64893772, AF49452399, BE47882517, BK12410533, BJ48J66896 BJ73290293, BA80667021 у ВF29767300. Por lo que yo S/S. INOJOSA RONDÓN JOSÉ JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.812.815, procedí a informarle al ciudadano Conductor que a partir de las 18:30 horas del día de hoy 18 de Octubre del presente año, quedaban detenidos los dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Inmigración ilícita de personas tipificados v sancionados en la Legislación Venezolana Vigente, por lo que procedimos a darle lectura de los derechos como imputados, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los Dos (02) ciudadanos de nacionalidad extranjera quedaron en calidad de retenidos a los fines de iniciar el correspondiente procedimiento de deportación previsto en la Ley De Extrajera y Migración, debido a su condición ilegal en el país, siendo puesto el presente procedimiento a la orden de precitado despacho fiscal, efectuando llamada telefónica al Ciudadano ABG. ANDENSON ROSALES, FISCAL VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA quien se dio por notificado del presente procedimiento y giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias relacionas al caso, que las mismas fueran entregadas dentro de los lapsos legales establecidos, para la presentación de los ciudadanos ante el Circuito Judicial Penal de San Cristóbal estado Táchira. Cabe destacar que mencionados ciudadanos durante su estadía en esta unidad militar no fue objeto de maltrato físico, verbal o psicológico por parte de los funcionarios actuantes u algún otro funcionario adscrito a esta unidad, garantizándole su alimentación y respetando sus derechos como ciudadano Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se terminó, se leyó y estando conforme firman…”


Advierte este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, que la narrativa de los hechos empleada en la acusación fiscal, contiene una descripción clara, detallada y suficiente, ello se determina en virtud de la concatenación del relato fiscal con el contenido del expediente, en el cual se encuentran establecidas las circunstancias del suceso que dio origen al actual litigio, por ende, se considera satisfecho el segundo punto aquí examinado.

Quien aquí decide, continuando con el ejercicio de la facultad reguladora que ostenta, considera oportuno analizar en conjunto, el tercer y cuarto requisito del artículo 308 del compendio legal adjetivo penal, el tercer supuesto, refiere los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y el cuarto estipula la obligación de establecer el precepto jurídico aplicable; denotando la naturaleza de las exigencias a evaluar, infiere esta Juzgadora necesario señalar que, al momento en que el Juez de Control ejerce el análisis de los fundamentos de hecho y derecho, en conjunto con los elementos de convicción que constituyen la acusación fiscal, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el juicio oral, o deducir que con su actividad depuradora ha invadido el ámbito de competencia del Juzgador de Juicio, ya que de ser así, se estaría limitando al administrador de justicia de esta etapa procesal, a simplemente validar la acusación fiscal o particular, sin la realización de algún tipo de razonamiento, depuración, o revisión de la tesis acusatoria.

El funcionario judicial que ejerce labores de Juez en fase de control, tal como deviene de dicho sustantivo, tiene el deber de juzgar, lo que se traduce en observar lo que las partes del proceso le están requiriendo, efectuando su función reguladora con el propósito de dictar un fallo apegado a derecho; como ya se ha asentado a lo largo del presente capítulo, en cuanto a la presentación de la acusación – sea fiscal o particular propia -, el Juzgador tiene la obligación de revisar el escrito acusatorio, a los fines de admitir o inadmitir la misma; así lo ha plasmado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante la Sentencia N° 487, de fecha 04 de diciembre del año 2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Rios, indicando textualmente que:

“(Omissis)
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
(Omissis)” (Negrilla de este Tribunal)

Corolario de lo anterior, es imperante indicar que, si se llegase a desatender la labor de revisión del escrito acusatorio, tal desacato conllevaría la materialización de un vicio de nulidad absoluta en el proceso penal venezolano, lo cual ha sido ampliamente reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 103, de fecha 22 de octubre del año 2020, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que refiere:

“(Omissis)
Ante ello, es preciso recordar que de acuerdo a la etapa procesal en que se encontraba la causa bajo examen (intermedia), era obligación de la Jueza a cargo del Tribunal de Control, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, sin apartarse en su realización de la competencia funcional asignada por el ordenamiento jurídico vigente a dicho órgano jurisdiccional. Al errar la juzgadora en la aplicación y alcance del control material efectuado, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que, su fundamentación lejos de concretar tal control material, derivó en un anticipado juzgamiento al fondo del presente asunto penal, desviándose del loable cometido asignado al señalado control material.
(Omissis)”

De los extractos de sentencia, a los que se ha hecho alusión precedentemente, se desprende la importancia de la ejecución de las funciones reguladoras del Juez de Control, puesto que para ser admitido el acto conclusivo contentivo de acusación, debe encontrarse cimentado en basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, no lesionando con ello el principio de inocencia del mismo, ni invadiendo el ámbito de competencia del Juez de Juicio en el proceso penal venezolano, y protegiendo de tal forma, el derecho que ostentan los sujetos procesales a una tutela judicial efectiva.

En vista de lo anteriormente ilustrado, esta Juzgadora estima prudente en relación al asunto que aquí se conoce, indicar que en el presente proceso se ha compilado y presentado un importante número de elementos de convicción, que desde la fase preparatoria, que en parte sostienen la imputación formal realizada por la representación fiscal, en total, fueron presentados multiplicidad de medios de convicción que sustentan de forma individual y concatenada, la solicitud de enjuiciamiento requerida por el órgano fiscal en plenas atribuciones del ejercicio de la acción penal, siendo necesario en tal sentido, traer al contexto de la presente decisión, aquellos elementos que con mayor fortaleza soportan dicha petición, siendo éstos los sucesivos:

Ahora bien, de lo plasmado anteriormente y de la revisión de los elementos que estructuran la presente causa, específicamente lo señalado en acta de investigación penal signada con la nomenclatura GNB-CZ21T-D213-2DA.CIA-1ER PLTON-SIP: 973, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Conjuntamente con el acta de investigación enunciada anteriormente, la representación fiscal, consignó los siguientes elementos de convicción:

 ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 18 de octubre de 2024, realizada por el funcionario SM1 ZAMBRANO RAMIREZ HENRY ALEXANDER adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 21, Destacamento 213 en la cual se deja constancia que al momento de la detención preventiva le fueron leídos al ciudadano VLADIMIR SEGUNDO CASTILLO PERRA los derechos constitucionales que le asisten del ciudadano
 ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 18/10/2024, realizada por el funcionario SM1 ZAMBRANO RAMIREZ HENRY ALEXANDER adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 21, Destacamento 213 en la cual se deja constancia que al momento de la detención preventiva le fueron leídos a la ciudadana YENY CAROLINA DUQUE QUIÑONES los derechos constitucionales que le asisten del ciudadano
 DICTAMEN PERICIAL NRO 518-2024, de fecha 19 de octubre de 2024 realizada por el experto TSU ESTERVIN BURGOS adscrito a la división de criminalística municipal la Fría, referida a los documento de identidad –pasaportes presentados por los ciudadanos extranjeros de nacionalidad Siria.
 DICTAMEN PERICIAL NRO 518-2024, de fecha 19 de octubre de 2024 realizada por el experto TSU ESTERVIN BURGOS adscrito a la división de criminalística municipal la Fría, referida a los documento de identidad –pasaportes presentados por los ciudadanos extranjeros de nacionalidad Siria.
 DICTAMEN PERICIAL NRO 516-2024 de fecha 19 de octubre de 2024 realizada por el experto TSU WILSON RUIZ adscrito a la división de criminalística municipal la Fría, referidas a los equipos celulares 1) marca TECNO modelo CK6N y un equipo celular marca SAMSUNG modelo E04, de color azul .
 DICTAMEN PERICIAL NRO 517-2024 de fecha 19 de octubre de 2024 realizada por el experto TSU WILSON RUIZ adscrito a la división de criminalística municipal la Fría, referida al equipo celular marca REDMI modelo NOTE 8 CK6N y un equipo celular marca SAMSUNG modelo E04,

 ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 19 de octubre de 2024, realizada por el funcionario SM1 ZAMBRANO RAMIREZ HENRY ALEXANDER adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 21, Destacamento 213 en la cual se deja constancia de las condicione físicas del sitio del suceso

 COMUNICACIÓN NRO 09543 de fecha 21 de octubre de 2024 suscrita por el GS LUIS SANTIAGO RODRIGUEZ, Director de Migración del Servicio Nacional de Identificación Migración y Extranjería mediante la cual se deja constancia que no aparecen registros llevados por esta institución relacionados al ingreso de los ciudadanos TAREQ ZIYAD y ANTONIO IBRAHEM

 DICTAMEN PERICIAL NROI 542-2024 de fecha 26 de octubre de 2024 realizado por la experto GENESIS ALVARADO adscrito a la división de criminalística municipal la Fría, referido a las evidencias: 19 ejemplares con apariencia a billetes de los Estados Unidos de America y 23 ejemplares con apariencia a billetes de la República de Colombia, en la cuales concluye que ambas evidencias SON AUTENTICAS.

 DICTAMEN PERICIAL 536-2024 de fecha 25 de octubre de 2024 realizado por la experto GENESIS ALVARADO adscrito a la división de criminalística municipal la Fría, referido a las evidencias: ejemplar de cédula de identidad del ciudadano VLADIMIR CASTILLO, ejemplar de la cédula de identidad de la ciudadana YENNY DUQUE y un ejemplar con apariencia de certificado de circulación a nombre de la ciudadana SPAJJKY DAVILA DUQUE en la cuales concluye que ambas evidencias SON AUTENTICAS.

 ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 21 de octubre de 2024 realizada por ante la Juez Décima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

 RESULTAS DEL OFICIO NRO 20-F29-1991-2024, de fecha 19 de octubre de 2024 suscrito por el ABG JORGE MEDINA, fiscal auxiliar vigésimo noveno mediante el cual solicita al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, dictamen pericial de seriales al vehiculo marca CHEVROLET modelo CAVALIER placas AF573TV y verificación ante el SIIPOL.

En relación a los medios de convicción precedentemente transcritos, siendo oportuno y necesario el ejercicio del control material y revisión del cuarto supuesto o requisito del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que la solicitud de enjuiciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público versa sobre el tipo penal de INMIGRACIÓN ILICITA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Siendo prudente citar el contenido de la norma sustantiva, en la cual se encuentra previsto el tipo penal señalado por parte del titular de la acción penal, el cual refiere:

Inmigración ilícita y tráfico ilegal de personas

Artículo 42. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, induzca, favorezca, constriña, facilite, financie, colabore, por acción u omisión o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de extranjeros o tráfico ilegal de personas del territorio de la República, sin el 21 cumplimiento de los requisitos legales, para obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para un tercero, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. El consentimiento del sujeto pasivo no constituye causal de exclusión de la responsabilidad penal por los hechos a que se refieren los artículos precedentes. Tampoco lo constituye el consentimiento que, a tal efecto, otorgue el ascendiente, cónyuge, hermano, hermana, tutor, tutora, curador o curadora, encargado o encargada de la educación o guarda, persona conviviente con el sujeto pasivo de la trata, ministro o ministra de algún culto o funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, quedando a salvo la posible responsabilidad penal de éstos últimos en caso de determinarse que aún en comisión por omisión, intervinieron en la trata

El análisis del presente artículo, evidencia una circunstancia sustantiva particular, pues el preámbulo de dicha norma refiere: “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada”, siendo clara la intención del legislador al proyectar la norma sustantiva con la exigibilidad de la presencia de sujetos activos determinados para encuadrar la conducta típica.
En relación a lo anterior, estima prudente esta Juzgadora citar el criterio del Doctrinario Alberto Arteaga Sánchez en su obra denominada “Derecho Penal venezolano” pag. 53, el mismo sostiene lo siguiente respecto a la Interpretación de la Ley Penal:
Siendo así que la ley se enuncia por palabras escritas, las cuales tienen una razón de ser y sirven para expresar la voluntad legislativa, lógicamente el intérprete, como primer paso en su labor, debe centrar su atención en descubrir el significado propio de las palabras utilizadas, atendiendo al elemento gramatical y sintáctico.

Esto lo señala nuestra legislación cuando el artículo 4 del Código Civil Expresa que: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.

La interpretación de la Ley Penal obedece a la intención que tuvo el legislador en su formación, de igual modo obedece a la intención de la propia norma, no siendo una interpretación subjetiva de la misma sino completamente objetiva y ajustada al sentido de cada palabra. No teniendo como norte la aplicación o interpretación inclinada a subjetivismos del sujeto que la invoca, regula o aplica, pues posee como finalidad lograr la recta administración de justicia.

Y a tal efecto, esta Juzgadora hace referencia a que cada circunstancia que enmarque la presunta comisión de un hecho delictivo debe valorarse de manera particular; cada hecho o escenario debe ser valorado abstrayendo las circunstancias de tiempo y lugar específicas del mismo en contraste directo con el tipo penal bajo regulación.

Al tratarse de un tipo penal que en su parte estructura dogmática dispone la institución sustantiva de -Delincuencia Organizada-, esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 4 ejusdem, el cual define a los grupos de Delincuencia Organizada en los siguientes términos: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente (…).
Considera oportuno quien aquí decide, plasmar en el contexto de la presente decisión el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 640 de fecha 21 de octubre del año 2015, mediante la cual refiere las generalidades en relación a los grupos de delincuencia organizada como sujetos activos calificados siguiente:
Considerando como un delito grave, pues observando lo antes detallado, aun cuando el legislador no lo haya precisado en ese articulado, la acción antijurídica recae sobre la colectividad, pretendiéndose proteger el derecho que tienen todos los ciudadanos de asociarse para fines lícitos, tal como exalta el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, la conformación de toda asociación con fines distintos estará al margen de la ley.

Reza textualmente el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“… Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.

En efecto, se trata de un delito que no es inventiva de una legislación venezolana, más bien se debe a todo lo que ha venido surgiendo en la legislación internacional, y al igual como sucede en Venezuela estas asociaciones delictivas su cometido es buscar nuevas formas para lograr sus objetivos ilegales, lo cual trae como consecuencia un perjuicio a la economía de las sociedades, y no solo eso, crean una incertidumbre a la sociedad, afectando su libre desenvolvimiento en paz, y es por ello que se ubica dentro de los delitos contra el orden público.

Respecto al marco internacional, Venezuela suscribió la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, en Palermo, Italia el 15 de diciembre de 2000, y aprobada por la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial nro. 37357, de fecha cuatro (4) de enero de 2002 (conocida como la Convención de Palermo), como la ley 646 de Italia, vigente desde el trece (13) de septiembre de 1982, y la Racketeer Influenced And Corrupt Organizations Statute, (conocida como Ley Rico de los Estados Unidos de América, por sus siglas en inglés), conjuntamente con las legislaciones de Alemania, España, Argentina y México.

Evidentemente, que las legislaciones internacionales su objetivo es el de castigar las sociedades que se constituyan al margen de la ley, dado que se presupone el hecho cierto que fueron constituidas con el único propósito de ejecutar actos delictivos, aun cuando su apariencia sea lícita.
De la normas citadas anteriormente y del criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, se logra deducir que los grupos de delincuencia organizada despliegan labores de agruparse formando lo que en coloquio se conoce como, bandas, frentes, mafias o carteles, con el objeto de delinquir a través de la planificación, organización, dirección y control de una red delincuencial, que puede operar tanto a nivel nacional como internacional en perjuicio del orden público, de la seguridad pública, de la salud pública que genera una multiplicidad de víctimas.
Para sostener y reforzar dicha postura y al estar en presencia de un tipo penal completamente dependiente de esta circunstancia sustantiva, considera la Sala de Casación Penal necesario que se acrediten diversos elementos, dentro de los cuales debería acreditarse su estructura organizativa, características propias, especiales y específicas en su existencia como son:
 Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita.
 Capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades.
 Explotación de la vulnerabilidad jurídica.
 Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las llamadas nuevas tecnologías.
 Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte.
 Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos.
 La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero.

De lo anterior se puede concluir que, la existencia o acreditación de grupos de delincuencia organizada, consiste en la congregación de individuos, por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

Para el caso particular, se observa que el delito de delito de INMIGRACIÓN ILICITA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, requiere que los sujetos activos que desplieguen los verbos rectores del tipo, pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, elemento suficientemente abordado anteriormente, al arribar a la conclusión que el titular de la acción penal no logró determinar con la investigación, que los VLADIMIR SEGUNDO CASTILLO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.275.979, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 12/08/1983, natural de Santa Bárbara estado Zulia, grado de instrucción 6to grado de educación básica, No Reservista, profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en Mucujepe, sector el Guayabal, municipio Alberto Adriani estado Mérida, teléfono 0416-2701588, y YENY CAROLINA DUQUE QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.499.666, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 19/12/1987, natural de Mérida estado Mérida, grado de instrucción 6to grado de educación básica, No Reservista, profesión u oficio ama de casa, residenciada en Mucujepe, sector el Guayabal, municipio Alberto Adriani estado Mérida, teléfono 0416-2701588, forma parte de un grupo de delincuencia organizada, más aun cuando en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia se desestima el delito de asociación para delinquir no objetando la fiscalía dicha desestimación por parte de la juez conocedora de la presente causa, lo que conlleva de forma respetuosa e ineludible, a plasmar el siguiente silogismo jurídico, que se presenta en el caso concreto:

PREMISA MAYOR: La exigencia ineludible del legislador para verificar la configuración del tipo penal de INMIGRACIÓN ILICITA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dicho delito debe ser cometido por miembros de un grupo de Delincuencia Organizada.

PREMISA MENOR: Se logra advertir que, durante la investigación, el titular de la misma no logró recabar suficientes elementos que sostengan la tesis de la imputación inicial en relación al delito enunciado anteriormente, pues no se determinó de forma certera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como los sujetos activos forman parte de un grupo de delincuencia organizada, con características jerárquicas, financieras, territoriales y logísticas.

CONCLUSIÓN: Al no acreditarse que los sujetos activos forman parte de un grupo de Delincuencia Organizada, mal podría permitirse el enjuiciamiento por el tipo penal de INMIGRACIÓN ILICITA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues contempla como condición sine qua non que la conducta sea desplegada por sujetos activos determinados o calificados.

Debiendo referir este Tribunal que, del contraste de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en relación al tipo penal analizado con anterioridad, no se logra una perfecta encuadrabilidad, en estricta atención al Principio de Legalidad -artículo 1 del Código Penal-. Siendo ajustado a derecho, en estricto apego al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a adecuar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, considerando esta Juzgadora que la conducta desplegada por los sujetos activos anteriormente identificados, encuadra con el tipo penal de FAVORECIMIENTO DE INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, el cual prevé que: “El que promoviere o favoreciere por cualquier por cualquier medio la inmigración ilícita de extranjeros y extranjeras al territorio de la República, será castigado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Es necesario referir que el delito FAVORECIMIENTO DE INMIGRACIÓN ILÍCITA, no contempla el actuar de sujetos activos determinados, pues su consumación puede ser realizada por cualquier sujeto, sin mayor cualidad, perfil o característica, bastando sólo con la acción de promover o facilitar el ingreso, trasporte o permanencia de extranjeros en el territorio venezolano, esto en plena contraposición con el delito de INMIGRACIÓN ILICITA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual como se indicó anteriormente, requiere de la comprobación de elementos de mayor rigor para su configuración como la participación de sujetos activos determinados.

Siendo oportuno, citar el significado o etimología del verbo FAVORECER, con la finalidad de contrastarlo con la presunta conducta desplegada por los sujetos activos, observando la definición aportada por el diccionario de la Real Academia Española en su portal electrónico, el cual plasma dicho verbo como la acción medina tela cual se ayuda o benéfica o ampara a un sujeto o un actuar, bien sea de manera activa o pasiva.

De igual modo, es oportuno referir de análoga fuente, el significado del término INMIGRACIÓN, el cual es definido como el éxodo, llegada, arribo o entrada de extranjeros o foráneos en un territorio específico.

En consecuencia, de lo anteriormente descrito, en apego a la normativa sustantiva citada, al contrastarla con los elementos de convicción aportados por la fiscalía del Ministerio Público, sin que esto signifique una valoración de fondo o una invasión al ámbito de competencia del Juzgador en Funciones de Juicio, se logra advertir que presuntamente, dichos ciudadanos, mediante vehículo de transporte privado, llevó a cabo el transporte de sujetos extranjeros dentro del territorio nacional, sin tomar como previsión esencial el estatus con el cual dichos sujetos ingresaron al territorio nacional, facilitando con su actuar, la movilidad de extranjeros que no ingresaron ni regularizaron su permanencia en el territorio nacional en las oficinas de identificación y migración competentes.

Lo anterior conlleva a esta Juzgadora a considerar ajustado a derecho, la ADECUACIÓN del tipo penal de INMIGRACIÓN ILICITA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por el delito de FAVORECIMIENTO DE INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en relación a la conducta desplegada por los ciudadanos VLADIMIR SEGUNDO CASTILLO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.275.979, y YENY CAROLINA DUQUE QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.499.666,.

Lo que antecede, trae como consecuencia la admisión parcial de la acusación fiscal, en relación a la adecuación sustantiva que se realizó de conformidad con el artículo 1 del Código Penal, y el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, así como la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa privada, al igual que la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento de la causa propuesta por la defensa, en virtud de las consideraciones desplegadas anteriormente. Así se decide.

(Omissis)”.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha seis (06) de febrero del año 2025, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa seguida contra los ciudadanos Vladimir Castillo Segundo Parra y Yenny Carolina Duque Quiñónez –condenados de autos- por la presunta comisión del delito de Inmigración Ilícita previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo –tipificación establecida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio-.

Así las cosas, el Juzgador de Primera Instancia, emitió pronunciamiento estableciendo en su parte dispositiva la admisión parcial de la acusación presentada por la Representación Fiscal, realizando un cambio en la calificación jurídica del delito de Inmigración Ilícita previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Favorecimiento de Inmigración Ilícita previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración. De seguida, el Juez impuso a los ciudadanos Yenny Carolina Duque Quiñónez y Vladimir Castillo Segundo Parra, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de este modo los mencionados ciudadanos su deseo de declarar, decidiendo éstos de manera libre, espontánea, sin presión y sin ningún tipo de coacción acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, el Tribunal A quo procedió a condenar a los ciudadanos Yenny Carolina Duque Quiñónez y Vladimir Castillo Segundo Parra a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por la presunta comisión del delito ya mencionado.

Una vez dictado el dispositivo del fallo en presencia de las partes, el representante del Ministerio Público, Abogado Jorge Medina, solicitó el derecho de palabra, a los fines de ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia a exponer lo siguiente:

“(Omissis)
Ciudadana Juez. En razón a la adecuación del delito, y en particular a la revisión de medida acordada el día de hoy esta representación Fiscal se opone y considera que no es procedente en virtud que la decisión emitida el día de hoy no se encuentra ajustada a derecho, en vista que el escrito de acusación tipifica la existencia la existencia de la presunta comisión del delito de INMIGRACIÓN ILICITA y/o TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley (sic) Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Toda vez que la circunstancia de hecho que existen en los imputados en la cuales transportaron a las presuntas victimas de nacionalidad de Siria, los cuales recorrieron al menos al menos 3 estados lo cual los ingresaron al Territorio venezolano (sic), atravesando por Mérida y Táchira hasta la república de Colombia, allí ya tenemos el tránsito de los mismos, es por ello que esta representación fiscal tipifica dicho delito, así mismo se llevo a cabo la prueba anticipada acordada debidamente por este despacho, lo cual contamos con un interprete de nacionalidad de siria, (sic) el cual que nos permitió y entender lo que declararon los ciudadanos que aparecen como victimas y comprendiera lo que estaba sucediendo dan certeza que el presente caso, lo que conlleva a ratificar dicho delito y interpone (sic) el recurso de apelación de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que dicha decisión no está ajustada a derecho aunado a ello esta representación fiscal, se opone a lo manifestado por la defensa pública (sic) en cuanto a la desestimación del delito de asociación para delinquir, en virtud que el artículo 42 de la ley claramente señala que no hay necesidad que exista el consentimiento por parte de las victimas para tipificar el delito imputado en su oportunidad, es por lo que conlleva a esta representación fiscal ejercer el efecto suspensivo en cuando al cambio de calificación del delito de INMIGRACIÓN ILICTA y/o TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, es todo”

(Omissis)”.


Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Luis Porras, actuando en su carácter de Defensor Público de los acusados, a los fines de realizar la debida contestación al recurso de apelación, aduciendo:

“(Omissis)

En contra oposición (sic) de lo que manifiesta el representante del Ministerio Público, y yo considero de manera muy acertada, la ciudadana Juez teniendo en consideración de los mismos hechos generaron el desarrollo de esta investigación hasta el día de hoy, según la ley de extranjería donde establece el delito de FAVORECIMIENTO DE INMIGRACION ILICITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, que es asertivo para este tipo de investigación, es por ello que creo que el ministerio público se le olvida que el derecho es una ciencia donde no se debe probar a base de supuestos, sino de hechos probados, y con respectos a los medios probatorios otorgados por el ministerio público no existe uno de ellos, donde demuestre que mis representados están incursos en dicho delito, todo lo contrario hay medio que culpan a ellos, favoreciendo mas a los elementos que lo exculpan, donde demuestra que mis Representado (sic) son dos personas civiles, que trasladaron a unos ciudadanos extranjeros de un (sic) punta (A) A UN PUNTO (B) Específicamente del estado Mérida estado que no es fronterizo, que de las mismas declaraciones de las víctimas se desprende cuando cual fue la trayectoria o curso que estos hicieron para llevar al estado de Mérida desconociendo mis representados como llegaron al estado Mérida, lo cual los mismos piden un favor que los trasladen hasta la zona fronteriza que los estaba esperando un familiar , el cual fue ratificado por las mismas victimas y que como dice el representante del ministerio público que visitaron más de un estado, , el cual a el mismo se le olvida que cuando realizo la prueba anticipada el mismo interprete dijo a viva voz, que las victimas huyen de su país, por la guerra, por su estado crítico en su país. Si bien es cierto que el cumplimiento de la ley, no excusa al cumplimiento reitero que el comportamiento desarrollado de mis representados se concatena al delito de FAVORECIMIENTO DE INMIGRACION ILICITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en virtud que el delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA y/o TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, Tiene ciertas elementos que deben ser concatenados unos con otros y no de forma excluyente, y que ese tipo penal tiene fines muy específicos, los cuales ya aclarare, sin más que hacer referencia, es todo. Los cuales ya aclare, si más que hacer referencia, es todo.


(Omissis)”.

Así las cosas, visto lo anterior y debido a la invocación de dicho recurso de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y su posterior contestación, conllevan a los Juzgadores de esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones a efecto de dar resolución al mismo.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Superior Instancia, observa que la representación Fiscal, durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha seis (06) de febrero del año 2025 y publicado su íntegro en fecha siete (07) de febrero del mismo año, ejerció de manera oral el recurso de apelación con efecto suspensivo, basándose en lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, adecuando la calificación jurídica del tipo penal de Inmigración Ilícita previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Favorecimiento de Inmigración Ilícita previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración; condenando en consecuencia a los acusados Yenny Carolina Duque Quiñónez y Vladimir Castillo Segundo Parra, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Favorecimiento de Inmigración Ilícita, y, finalmente, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de los prenombrados ciudadanos.

ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO

Observados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en la celebración de la audiencia preliminar por el Abogado Jorge Medina, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, esta Corte de Apelaciones, a los fines de decidir, considera pertinente pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Así las cosas, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado, citar el contenido del artículo 428 del texto adjetivo penal, el cual señala las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación ordinario, en los siguientes términos:

“Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.


c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”


Ahora bien, a efectos de profundizar en el pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso de apelación sub examine, es menester desglosar cada una de las causales señaladas ut supra, siendo la primera de ellas, la cualidad o legitimación para intentar el mecanismo ordinario de impugnación, debiendo indicar, que para el caso bajo estudio, quien recurre es el representante del Ministerio Público, quien es el sujeto procesal facultado por el legislador patrio para ejercer los recursos establecidos en la ley por actuar bajo la condición de titular del ejercicio de la acción penal, circunstancia esta que se ajusta plenamente a lo preceptuado en la parte in fine del primer aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, (…) y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia (…)”, a tenor de lo expuesto, se observa que esta disposición otorga de manera específica a la representación fiscal, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo.

Por otra parte, el segundo requerimiento para determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación, refiere la tempestividad de la interposición del mismo, siendo entonces, la obligación de acreditar que dicho medio de impugnación haya sido ejercido en la oportunidad legalmente establecida por la norma adjetiva penal. Para el caso in comento, es necesario advertir que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la impugnación debe ser ejercida oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. De este modo, para el caso de marras, se aprecia que el representante del Ministerio Público invocó el recurso de apelación posterior al pronunciamiento del dispositivo dictado en la audiencia preliminar, al considerar su franca oposición a lo decidido y establecido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. A tal efecto, se evidencia que, respecto al literal b del artículo 428 ejusdem, la presente impugnación se encuentra ejercida bajo las circunstancias de temporalidad, en concordancia con las previsiones establecidas en la norma adjetiva penal.

Ahora bien, el literal c de la norma in comento, se refiere al último requisito objeto de acreditación para determinar si procede la admisión del presente recurso, señalando la obligación de que la decisión judicial que se intenta recurrir, no se encuentre determinada como un fallo irrecurrible por expresa disposición de la ley, lo que conlleva a esta Sala a indicar que en el caso concreto, el artículo 430 de la norma adjetiva penal dispone la procedencia del presente recurso de apelación con efecto suspensivo “cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado”. Apreciando esta Alzada que, según las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal A quo otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de los ciudadanos Yenny Carolina Duque Quiñónez y Vladimir Castillo Segundo Parra.

Así las cosas, el artículo mencionado ut supra, establece la obligatoriedad por parte del Ministerio Público, - para que se esté en presencia de una apelación con carácter de efecto suspensivo -, de ejercer de manera oral el recurso de apelación durante la celebración de la audiencia preliminar, y a su vez se deberá oír a la defensa, teniendo el Juzgador de Primera Instancia un lapso de 24 horas, para remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Ahora bien, ha de indicarse que la norma antes invocada, establece una serie de ilícitos por los cuales se genera el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que acuerde la libertad del imputado; de manera que, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público presenta acusación contra los ciudadanos Yenny Carolina Duque Quiñónez y Vladimir Castillo Segundo Parra, por la presunta comisión del delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargo, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal admite parcialmente la acusación presentada y consideró adecuar la calificación jurídica a la relativa al Favorecimiento de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en consecuencia, los acusados nombrados ut supra se acogieron a procedimiento especial por admisión de los hechos, condenándolos la Juzgadora a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, acordando a su vez, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la libertad a favor de los justiciables.

Del análisis endilgado, se evidencia sin duda alguna, que la apelación planteada no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previamente examinados; y como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones declara admisible el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal de forma oral al término de la audiencia preliminar celebrada, conforme al articulo 430 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.-


RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA
MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO


De conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal, y estando dentro del lapso contemplado en la norma in comento, habida cuenta que, al encontrarse en fase intermedia deben computarse los días hábiles, lo que excluye fines de semana y días feriados, es por lo que esta Alzada acuerda resolver el medio impugnativo y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Atendiendo a lo manifestado por la representación del Ministerio Público en su exposición impugnativa con ocasión al efecto suspensivo intentado al término de la audiencia preliminar, esta Instancia Superior considera oportuno indicar lo que la doctrina y la jurisprudencia patria estiman al respecto.

Sobre la fase intermedia, el Doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, ha indicado lo que a continuación se cita:

“Tiene esta fase como objeto el de ejercer un control tanto de forma como de fondo sobre la acusación. Debiendo examinar en el primer aspecto el juez de control que la misma cumpla con los requisitos formales…
Y en cuanto al segundo aspecto, si la investigación, efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen como resultado de la investigación, suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento público del imputado como autor o partícipe de un determinado delito (…)”

En esta etapa del proceso penal existe el ejercicio del denominado control judicial, cuya función es propia del Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual, debe efectuar un análisis exhaustivo sobre el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, o, sobre la acusación particular propia de la víctima según sea el caso; cuyo objetivo principal, consiste en el esclarecimiento de los elementos de convicción presentados a fin de que con ello, se permita realizar la debida subsunción de los hechos en el derecho y, además de ello, ponderar el pronóstico de condena que acredite de manera cierta la necesidad de ordenar el pase a juicio de las actuaciones –salvo que el justiciable decida acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos como ocurre en el caso de marras-.

Bajo estos parámetros, los Tribunales en Funciones de Control, en su actividad jurisdiccional, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del mismo, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad sobre la causa que se debate, ya que el órgano jurisdiccional es el encargado de controlar, vigilar y regular las actuaciones de los intervinientes, evitando de esta manera la existencia de vicios en el proceso penal.

Sobre el particular, este Tribunal de Alzada, considera oportuno, hacer mención al criterio reiterado señalado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 154, dictada en el expediente N° C18-73, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018, en el cual, hace referencia a la adecuada fundamentación del control formal y material ejercido por el juez en la etapa intermedia del proceso penal, atendiendo a lo sostenido por la misma Sala en la sentencia N° 407 de fecha dos (02) de noviembre del año 2012, a saber:


(Omissis)
“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, (…).
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de [J]usticia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)”

En atención a los preceptos que anteceden, es menester para quienes aquí deciden, referirse respecto al control judicial dable a las funciones de los Tribunales de Control, el cual prevé un aspecto formal y un aspecto material.

En ese sentido, se tiene que el primero de ellos: control formal, hace referencia a la obligación que tiene el Juez de Control de verificar minuciosamente si el escrito acusatorio presentado cumple con los requisitos para su admisibilidad –artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal-, tales como, los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre del domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad y finalmente, la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.


Por otra parte, en lo que respecta al control material, el mismo consiste en un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del sujeto activo del delito, esto conlleva a verificar si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, que no es otra cosa que una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria en su contra.

Tal acción la ejerce el Juez de Control conforme a las facultades otorgadas por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en garantizar y supervisar el cumplimiento de la legalidad dentro del proceso penal, mediante la revisión y verificación de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, para que éstas sean efectuadas en apego y estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales, y sobre la base de elementos fácticos y jurídicos que sirvan para subsumir los hechos atribuidos a los imputados en tipos penales adecuados.

SEGUNDO: Sobre el contenido jurisprudencial y doctrinario previamente invocado, y en aras de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo intentado por la vindicta pública, quienes aquí deciden observan con palmaria claridad que la Juzgadora de Primera Instancia dentro del marco de la resolución publicada en fecha siete (07) de febrero del año 2025, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha seis (06) de febrero del año 2024, en el capítulo III de su decisión, intitulado como “DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, detalla el devenir suscitado durante la celebración del acto previamente enunciado, indicando minuciosamente la fecha en que fue celebrado, así como la debida constancia de las intervenciones de las partes, y los preceptos normativos que a su considerar, hubo lugar. En razón del recuento emitido por la operadora de justicia, sobre la base de la audiencia preliminar celebrada, procede a referir en capítulos aparte, las solicitudes de las partes, señalando como punto previo la declaratoria sin lugar de las excepciones, así como la admisión parcial del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, realizando un cambio en la calificación jurídica del delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Favorecimiento de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, aunado a la admisión total de las pruebas presentadas por el Ministerio Público; contrario a ello, expone la solicitud de los encausados, siendo ésta, la imposición inmediata de la pena, como consecuencia del enjuiciamiento por el procedimiento especial por admisión de los hechos, al que decidieron acogerse libremente.

Posterior a ello, se evidencia el capítulo IV de la decisión apelada, cuyo título es “DEL CONTROL JUDICIAL”, en el que se exponen los fundamentos empleados por la Juzgadora, al ejercer el debido control judicial al escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, señalando en los párrafos allí contenidos, la normativa legal que refiere la función garantista que debe ejercerse en esta fase del proceso penal, esgrimiendo además, como antesala a su pronunciamiento, lo que la doctrina reiterada y la jurisprudencia patria, han esbozado en razón del control judicial al que se encuentra subordinado el accionar de los Tribunales en Funciones de Control.

Bajo los señalamientos previos, el Tribunal de Primera Instancia estimó en el Capitulo V de su pronunciamiento, declarar sin lugar el escrito de excepciones planteado por los abogados Luis Enrique Porras Maldonado y Alex Reinaldo Mantilla La cruz, para proceder en el Capitulo VI a ejercer su facultad controladora sobre el escrito de acusación fiscal en el sentido formal y material, haciendo un amplio pronunciamiento bajo los términos que se explanan a continuación:

“(Omissis)

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Al haber enunciado la obligación de realizar el control judicial sobre todas las actuaciones presentadas ante el Juez en Funciones de Control, considera necesario esta Juzgadora, citar el contenido del artículo 308 de la norma adjetiva penal, pues la presentación de la acusación fiscal, generó como consecuencia directa, la celebración de la presente audiencia preliminar, dicho artículo refiere:

Acusación
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Este Tribunal en Funciones de Control, estima pertinente analizar el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contrastándolo con el contenido del escrito acusatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público, entendiendo esta Juzgadora, la obligación determinada por el legislador al titular de la acción penal, pues de la interpretación de la norma bajo análisis, se logra observar el mandato legal: “La acusación debe contener”, no siendo potestativo o facultativo; sino por el contrario, imperativo que concurran los requisitos establecidos por el legislador para la admisión de la acusación.

El primer supuesto establecido por el legislador hace referencia a los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, al respecto es necesario indicar que en el preámbulo del acto conclusivo se encuentran efectivamente determinados todos los elementos exigidos por el legislador, siendo necesario ratificar la identificación de los sujetos activos que se encuentran siendo procesados en la presente causa:

(Omissis)”


De lo anterior, se evidencia que la Juez A quo emprende su pronunciamiento reconociendo la responsabilidad que le asiste como Juez en esta primera etapa del proceso de realizar el debido control formal y material de la acusación, esbozando un análisis de los dos primeros requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre aspectos formales para la presentación de la acusación, por lo que una vez constatados los mismos consideró prudente pasar a la siguiente obligación; es decir, la de realizar el debido control material de la acusación, lo que queda asentado conforme a lo sucesivo:

“(Omissis)

Quien aquí decide, continuando con el ejercicio de la facultad reguladora que ostenta, considera oportuno analizar en conjunto, el tercer y cuarto requisito del artículo 308 del compendio legal adjetivo penal, el tercer supuesto, refiere los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y el cuarto estipula la obligación de establecer el precepto jurídico aplicable; denotando la naturaleza de las exigencias a evaluar, infiere esta Juzgadora necesario señalar que, al momento en que el Juez de Control ejerce el análisis de los fundamentos de hecho y derecho, en conjunto con los elementos de convicción que constituyen la acusación fiscal, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el juicio oral, o deducir que con su actividad depuradora ha invadido el ámbito de competencia del Juzgador de Juicio, ya que de ser así, se estaría limitando al administrador de justicia de esta etapa procesal, a simplemente validar la acusación fiscal o particular, sin la realización de algún tipo de razonamiento, depuración, o revisión de la tesis acusatoria.

El funcionario judicial que ejerce labores de Juez en fase de control, tal como deviene de dicho sustantivo, tiene el deber de juzgar, lo que se traduce en observar lo que las partes del proceso le están requiriendo, efectuando su función reguladora con el propósito de dictar un fallo apegado a derecho; como ya se ha asentado a lo largo del presente capítulo, en cuanto a la presentación de la acusación – sea fiscal o particular propia -, el Juzgador tiene la obligación de revisar el escrito acusatorio, a los fines de admitir o inadmitir la misma; así lo ha plasmado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante la Sentencia N° 487, de fecha 04 de diciembre del año 2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Rios, indicando textualmente que:

“(Omissis)

En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
(Omissis)” (Negrilla de este Tribunal)

Corolario de lo anterior, es imperante indicar que, si se llegase a desatender la labor de revisión del escrito acusatorio, tal desacato conllevaría la materialización de un vicio de nulidad absoluta en el proceso penal venezolano, lo cual ha sido ampliamente reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 103, de fecha 22 de octubre del año 2020, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que refiere:

“(Omissis)

De los extractos de sentencia, a los que se ha hecho alusión precedentemente, se desprende la importancia de la ejecución de las funciones reguladoras del Juez de Control, puesto que para ser admitido el acto conclusivo contentivo de acusación, debe encontrarse cimentado en basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, no lesionando con ello el principio de inocencia del mismo, ni invadiendo el ámbito de competencia del Juez de Juicio en el proceso penal venezolano, y protegiendo de tal forma, el derecho que ostentan los sujetos procesales a una tutela judicial efectiva.

En vista de lo anteriormente ilustrado, esta Juzgadora estima prudente en relación al asunto que aquí se conoce, indicar que en el presente proceso se ha compilado y presentado un importante número de elementos de convicción, que desde la fase preparatoria, que en parte sostienen la imputación formal realizada por la representación fiscal, en total, fueron presentados multiplicidad de medios de convicción que sustentan de forma individual y concatenada, la solicitud de enjuiciamiento requerida por el órgano fiscal en plenas atribuciones del ejercicio de la acción penal, siendo necesario en tal sentido, traer al contexto de la presente decisión, aquellos elementos que con mayor fortaleza soportan dicha petición, siendo éstos los sucesivos:

Ahora bien, de lo plasmado anteriormente y de la revisión de los elementos que estructuran la presente causa, específicamente lo señalado en acta de investigación penal signada con la nomenclatura GNB-CZ21T-D213-2DA.CIA-1ER PLTON-SIP: 973, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Conjuntamente con el acta de investigación enunciada anteriormente, la representación fiscal, consignó los siguientes elementos de convicción:

ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 18 de octubre de 2024, realizada por el funcionario SM1 ZAMBRANO RAMIREZ HENRY ALEXANDER adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 21, Destacamento 213 en la cual se deja constancia que al momento de la detención preventiva le fueron leídos al ciudadano VLADIMIR SEGUNDO CASTILLO PERRA los derechos constitucionales que le asisten del ciudadano

ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 18/10/2024, realizada por el funcionario SM1 ZAMBRANO RAMIREZ HENRY ALEXANDER adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 21, Destacamento 213 en la cual se deja constancia que al momento de la detención preventiva le fueron leídos a la ciudadana YENY CAROLINA DUQUE QUIÑONES los derechos constitucionales que le asisten del ciudadano

DICTAMEN PERICIAL NRO 518-2024, de fecha 19 de octubre de 2024 realizada por el experto TSU ESTERVIN BURGOS adscrito a la división de criminalística municipal la Fría, referida a los documento de identidad –pasaportes presentados por los ciudadanos extranjeros de nacionalidad Siria.

DICTAMEN PERICIAL NRO 518-2024, de fecha 19 de octubre de 2024 realizada por el experto TSU ESTERVIN BURGOS adscrito a la división de criminalística municipal la Fría, referida a los documento de identidad –pasaportes presentados por los ciudadanos extranjeros de nacionalidad Siria.

DICTAMEN PERICIAL NRO 516-2024 de fecha 19 de octubre de 2024 realizada por el experto TSU WILSON RUIZ adscrito a la división de criminalística municipal la Fría, referidas a los equipos celulares 1) marca TECNO modelo CK6N y un equipo celular marca SAMSUNG modelo E04, de color azul.

DICTAMEN PERICIAL NRO 517-2024 de fecha 19 de octubre de 2024 realizada por el experto TSU WILSON RUIZ adscrito a la división de criminalística municipal la Fría, referida al equipo celular marca REDMI modelo NOTE 8 CK6N y un equipo celular marca SAMSUNG modelo E04,

ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 19 de octubre de 2024, realizada por el funcionario SM1 ZAMBRANO RAMIREZ HENRY ALEXANDER adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 21, Destacamento 213 en la cual se deja constancia de las condicione físicas del sitio del suceso

COMUNICACIÓN NRO 09543 de fecha 21 de octubre de 2024 suscrita por el GS LUIS SANTIAGO RODRIGUEZ, Director de Migración del Servicio Nacional de Identificación Migración y Extranjería mediante la cual se deja constancia que no aparecen registros llevados por esta institución relacionados al ingreso de los ciudadanos TAREQ ZIYAD y ANTONIO IBRAHEM

DICTAMEN PERICIAL NROI 542-2024 de fecha 26 de octubre de 2024 realizado por la experto GENESIS ALVARADO adscrito a la división de criminalística municipal la Fría, referido a las evidencias: 19 ejemplares con apariencia a billetes de los Estados Unidos de America y 23 ejemplares con apariencia a billetes de la República de Colombia, en la cuales concluye que ambas evidencias SON AUTENTICAS.

DICTAMEN PERICIAL 536-2024 de fecha 25 de octubre de 2024 realizado por la experto GENESIS ALVARADO adscrito a la división de criminalística municipal la Fría, referido a las evidencias: ejemplar de cédula de identidad del ciudadano VLADIMIR CASTILLO, ejemplar de la cédula de identidad de la ciudadana YENNY DUQUE y un ejemplar con apariencia de certificado de circulación a nombre de la ciudadana SPAJJKY DAVILA DUQUE en la cuales concluye que ambas evidencias SON AUTENTICAS.

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 21 de octubre de 2024 realizada por ante la Juez Décima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

RESULTAS DEL OFICIO NRO 20-F29-1991-2024, de fecha 19 de octubre de 2024 suscrito por el ABG JORGE MEDINA, fiscal auxiliar vigésimo noveno mediante el cual solicita al laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, dictamen pericial de seriales al vehiculo marca CHEVROLET modelo CAVALIER placas AF573TV y verificación ante el SIIPOL.

En relación a los medios de convicción precedentemente transcritos, siendo oportuno y necesario el ejercicio del control material y revisión del cuarto supuesto o requisito del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que la solicitud de enjuiciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público versa sobre el tipo penal de INMIGRACIÓN ILICITA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo


Continua su motiva manifestando que en ejercicio de su “facultad reguladora” realizará un análisis conjunto del tercer y cuarto supuesto del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando nuevamente su obligación irrestricta de controlar el escrito de acusación – bien sea fiscal o particular propia-, en procura de determinar si de la misma se desprenden elementos suficientes que hagan presumir un eventual pronóstico de condena y así decidir en cuanto a la admisión o inadmisión de la misma.

Aunado a ello, explana la juzgadora los distintos elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación y presentados como sustento del escrito de acusación, para por fin determinar que, la solicitud de enjuiciamiento realizada por la Vindicta Publica se encuentra orientada a atribuir la comisión del delito de Inmigración Ilícita y Tráfico Ilegal de Personas, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Dicho esto, extiende su motiva indicando:

(Omissis)

Siendo prudente citar el contenido de la norma sustantiva, en la cual se encuentra previsto el tipo penal señalado por parte del titular de la acción penal, el cual refiere:

Inmigración ilícita y tráfico ilegal de personas

Artículo 42. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, induzca, favorezca, constriña, facilite, financie, colabore, por acción u omisión o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de extranjeros o tráfico ilegal de personas del territorio de la República, sin el 21 cumplimiento de los requisitos legales, para obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para un tercero, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. El consentimiento del sujeto pasivo no constituye causal de exclusión de la responsabilidad penal por los hechos a que se refieren los artículos precedentes. Tampoco lo constituye el consentimiento que, a tal efecto, otorgue el ascendiente, cónyuge, hermano, hermana, tutor, tutora, curador o curadora, encargado o encargada de la educación o guarda, persona conviviente con el sujeto pasivo de la trata, ministro o ministra de algún culto o funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, quedando a salvo la posible responsabilidad penal de éstos últimos en caso de determinarse que aún en comisión por omisión, intervinieron en la trata

El análisis del presente artículo, evidencia una circunstancia sustantiva particular, pues el preámbulo de dicha norma refiere: “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada”, siendo clara la intención del legislador al proyectar la norma sustantiva con la exigibilidad de la presencia de sujetos activos determinados para encuadrar la conducta típica.

En relación a lo anterior, estima prudente esta Juzgadora citar el criterio del Doctrinario Alberto Arteaga Sánchez en su obra denominada “Derecho Penal venezolano” pag. 53, el mismo sostiene lo siguiente respecto a la Interpretación de la Ley Penal:
Siendo así que la ley se enuncia por palabras escritas, las cuales tienen una razón de ser y sirven para expresar la voluntad legislativa, lógicamente el intérprete, como primer paso en su labor, debe centrar su atención en descubrir el significado propio de las palabras utilizadas, atendiendo al elemento gramatical y sintáctico.

Esto lo señala nuestra legislación cuando el artículo 4 del Código Civil Expresa que: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.

La interpretación de la Ley Penal obedece a la intención que tuvo el legislador en su formación, de igual modo obedece a la intención de la propia norma, no siendo una interpretación subjetiva de la misma sino completamente objetiva y ajustada al sentido de cada palabra. No teniendo como norte la aplicación o interpretación inclinada a subjetivismos del sujeto que la invoca, regula o aplica, pues posee como finalidad lograr la recta administración de justicia.

Y a tal efecto, esta Juzgadora hace referencia a que cada circunstancia que enmarque la presunta comisión de un hecho delictivo debe valorarse de manera particular; cada hecho o escenario debe ser valorado abstrayendo las circunstancias de tiempo y lugar específicas del mismo en contraste directo con el tipo penal bajo regulación.

Al tratarse de un tipo penal que en su parte estructura dogmática dispone la institución sustantiva de -Delincuencia Organizada-, esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 4 ejusdem, el cual define a los grupos de Delincuencia Organizada en los siguientes términos: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente (…).
Considera oportuno quien aquí decide, plasmar en el contexto de la presente decisión el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 640 de fecha 21 de octubre del año 2015, mediante la cual refiere las generalidades en relación a los grupos de delincuencia organizada como sujetos activos calificados siguiente:
Considerando como un delito grave, pues observando lo antes detallado, aun cuando el legislador no lo haya precisado en ese articulado, la acción antijurídica recae sobre la colectividad, pretendiéndose proteger el derecho que tienen todos los ciudadanos de asociarse para fines lícitos, tal como exalta el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, la conformación de toda asociación con fines distintos estará al margen de la ley.

(Omissis)

En efecto, se trata de un delito que no es inventiva de una legislación venezolana, más bien se debe a todo lo que ha venido surgiendo en la legislación internacional, y al igual como sucede en Venezuela estas asociaciones delictivas su cometido es buscar nuevas formas para lograr sus objetivos ilegales, lo cual trae como consecuencia un perjuicio a la economía de las sociedades, y no solo eso, crean una incertidumbre a la sociedad, afectando su libre desenvolvimiento en paz, y es por ello que se ubica dentro de los delitos contra el orden público.

(Omissis)

De la normas citadas anteriormente y del criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, se logra deducir que los grupos de delincuencia organizada despliegan labores de agruparse formando lo que en coloquio se conoce como, bandas, frentes, mafias o carteles, con el objeto de delinquir a través de la planificación, organización, dirección y control de una red delincuencial, que puede operar tanto a nivel nacional como internacional en perjuicio del orden público, de la seguridad pública, de la salud pública que genera una multiplicidad de víctimas.
Para sostener y reforzar dicha postura y al estar en presencia de un tipo penal completamente dependiente de esta circunstancia sustantiva, considera la Sala de Casación Penal necesario que se acrediten diversos elementos, dentro de los cuales debería acreditarse su estructura organizativa, características propias, especiales y específicas en su existencia como son:
 Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita.
 Capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades.
 Explotación de la vulnerabilidad jurídica.
 Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las llamadas nuevas tecnologías.
 Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte.
 Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos.
 La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero.

De lo anterior se puede concluir que, la existencia o acreditación de grupos de delincuencia organizada, consiste en la congregación de individuos, por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

Para el caso particular, se observa que el delito de delito de INMIGRACIÓN ILICITA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, requiere que los sujetos activos que desplieguen los verbos rectores del tipo, pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, elemento suficientemente abordado anteriormente, al arribar a la conclusión que el titular de la acción penal no logró determinar con la investigación, que los VLADIMIR SEGUNDO CASTILLO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.275.979, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 12/08/1983, natural de Santa Bárbara estado Zulia, grado de instrucción 6to grado de educación básica, No Reservista, profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en Mucujepe, sector el Guayabal, municipio Alberto Adriani estado Mérida, teléfono 0416-2701588, y YENY CAROLINA DUQUE QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.499.666, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 19/12/1987, natural de Mérida estado Mérida, grado de instrucción 6to grado de educación básica, No Reservista, profesión u oficio ama de casa, residenciada en Mucujepe, sector el Guayabal, municipio Alberto Adriani estado Mérida, teléfono 0416-2701588, forma parte de un grupo de delincuencia organizada, más aun cuando en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia se desestima el delito de asociación para delinquir no objetando la fiscalía dicha desestimación por parte de la juez conocedora de la presente causa, lo que conlleva de forma respetuosa e ineludible, a plasmar el siguiente silogismo jurídico, que se presenta en el caso concreto:

PREMISA MAYOR: La exigencia ineludible del legislador para verificar la configuración del tipo penal de INMIGRACIÓN ILICITA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dicho delito debe ser cometido por miembros de un grupo de Delincuencia Organizada.

PREMISA MENOR: Se logra advertir que, durante la investigación, el titular de la misma no logró recabar suficientes elementos que sostengan la tesis de la imputación inicial en relación al delito enunciado anteriormente, pues no se determinó de forma certera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como los sujetos activos forman parte de un grupo de delincuencia organizada, con características jerárquicas, financieras, territoriales y logísticas.

CONCLUSIÓN: Al no acreditarse que los sujetos activos forman parte de un grupo de Delincuencia Organizada, mal podría permitirse el enjuiciamiento por el tipo penal de INMIGRACIÓN ILICITA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues contempla como condición sine qua non que la conducta sea desplegada por sujetos activos determinados o calificados.

Debiendo referir este Tribunal que, del contraste de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en relación al tipo penal analizado con anterioridad, no se logra una perfecta encuadrabilidad, en estricta atención al Principio de Legalidad -artículo 1 del Código Penal-. Siendo ajustado a derecho, en estricto apego al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a adecuar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, considerando esta Juzgadora que la conducta desplegada por los sujetos activos anteriormente identificados, encuadra con el tipo penal de FAVORECIMIENTO DE INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, el cual prevé que: “El que promoviere o favoreciere por cualquier por cualquier medio la inmigración ilícita de extranjeros y extranjeras al territorio de la República, será castigado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Es necesario referir que el delito FAVORECIMIENTO DE INMIGRACIÓN ILÍCITA, no contempla el actuar de sujetos activos determinados, pues su consumación puede ser realizada por cualquier sujeto, sin mayor cualidad, perfil o característica, bastando sólo con la acción de promover o facilitar el ingreso, trasporte o permanencia de extranjeros en el territorio venezolano, esto en plena contraposición con el delito de INMIGRACIÓN ILICITA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual como se indicó anteriormente, requiere de la comprobación de elementos de mayor rigor para su configuración como la participación de sujetos activos determinados.

Siendo oportuno, citar el significado o etimología del verbo FAVORECER, con la finalidad de contrastarlo con la presunta conducta desplegada por los sujetos activos, observando la definición aportada por el diccionario de la Real Academia Española en su portal electrónico, el cual plasma dicho verbo como la acción medina tela cual se ayuda o benéfica o ampara a un sujeto o un actuar, bien sea de manera activa o pasiva.

De igual modo, es oportuno referir de análoga fuente, el significado del término INMIGRACIÓN, el cual es definido como el éxodo, llegada, arribo o entrada de extranjeros o foráneos en un territorio específico.

En consecuencia, de lo anteriormente descrito, en apego a la normativa sustantiva citada, al contrastarla con los elementos de convicción aportados por la fiscalía del Ministerio Público, sin que esto signifique una valoración de fondo o una invasión al ámbito de competencia del Juzgador en Funciones de Juicio, se logra advertir que presuntamente, dichos ciudadanos, mediante vehículo de transporte privado, llevó a cabo el transporte de sujetos extranjeros dentro del territorio nacional, sin tomar como previsión esencial el estatus con el cual dichos sujetos ingresaron al territorio nacional, facilitando con su actuar, la movilidad de extranjeros que no ingresaron ni regularizaron su permanencia en el territorio nacional en las oficinas de identificación y migración competentes.

Lo anterior conlleva a esta Juzgadora a considerar ajustado a derecho, la ADECUACIÓN del tipo penal de INMIGRACIÓN ILICITA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por el delito de FAVORECIMIENTO DE INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en relación a la conducta desplegada por los ciudadanos VLADIMIR SEGUNDO CASTILLO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.275.979, y YENY CAROLINA DUQUE QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.499.666,.

Lo que antecede, trae como consecuencia la admisión parcial de la acusación fiscal, en relación a la adecuación sustantiva que se realizó de conformidad con el artículo 1 del Código Penal, y el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, así como la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa privada, al igual que la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento de la causa propuesta por la defensa, en virtud de las consideraciones desplegadas anteriormente. Así se decide.


En función de la facultad contralora ejercida por la Juzgadora de Instancia, la misma logra percatarse de un error de la Representación Fiscal, todo ello en virtud de que ésta sustenta su acusación conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual trae como primera premisa “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada”, quedando de manifiesto en la norma, la existencia de un sujeto activo calificado, que necesariamente debe ser determinado a lo largo de la investigación y del análisis de los distintos elementos de convicción cursantes en el escrito acusatorio. Por lo que, en armonía con dichas consideraciones, hace referencia la Juzgadora de Primera Instancia a las distintas labores que caracterizan a este tipo de agrupaciones delictivas, las cuales, en algunas circunstancias, son conocidas como bandas, frentes, y en otras, como mafias o carteles, pero que en general, tienen un único objetivo de delinquir con planificación, a través de una organización, dirección y debido control de todos sus conformantes así como de las distintas acciones a ejecutar.

De igual forma, en razón al tipo penal acusado por el Ministerio Público, y del análisis propinado por la operadora de justicia, tal como consta de la cita expuesta ut supra, se evidencia como la Jurisdicente de Control fundamenta a través de una premisa mayor, una premisa menor y su debida conclusión, que el delito relativo a la Inmigración Ilícita de Personas, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, requiere para su configuración la existencia de personas que pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, vale decir, que se trate –como acertadamente lo señala la Juez de la recurrida- de un sujeto activo determinado o calificado; siendo que para el caso sub examine, el Ministerio Público no recabó elemento de convicción alguno que acreditara o tan siquiera hiciera presumir que los ciudadanos Vladimir Segundo Castillo Parra y Yenny Carolina Duque Quiñones -condenados de autos-, pertenecieran a un grupo de delincuencia organizada que se haya dedicado en el tiempo a la perpetración de tal delito.

Bajo esta premisa señalada precedentemente y observándose el correcto ejercicio del control formal y material sobre el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, es que la Juez de la recurrida procede a adecuar la calificación jurídica considerando que la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume en el tipo penal de Favorecimiento de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, a cuyo tenor, refiere:


“Artículo 55.
El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración ilícita de extranjeros y extranjeras al territorio de la República, será castigado con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.”

De la norma sustantiva penal descrita previamente, ha sido realizado el análisis sobre el cual fue concatenado y adecuado el tipo penal por la Jurisdicente, el cual si bien fue considerado sobre la base del verbo rector que erige, del mismo modo, integra a su configuración, la conducta desplegada por los encausados; toda vez que, conforme los distintos elementos de convicción recabados en el proceso penal instaurado, a su entender, no contempla el actuar de sujetos activos determinados o calificados, por el contrario, su consumación puede verse desarrollada por cualquier persona.


En función de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Ad Quem, estima que no incurre en error la Juez de Instancia al adecuar la calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en contra los ciudadanos Vladimir Segundo Castillo Parra y Yenny Carolina Duque Quiñones, habida cuenta que, dicho cambio de calificación fue claramente contrastado con el accionar llevado a cabo por ambos ciudadanos previamente mencionados, y así mismo, subsumido en los elementos de convicción recabados.

De tal manera que la Juzgadora, con relación a lo señalado en el íntegro de la presente decisión, procede a declarar la admisión parcial del escrito acusatorio, realizando la adecuación típica del delito endilgado por el representante del Ministerio Público, consistente en el cambio del delito de Inmigración Ilícita y Tráfico Ilícito de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Favorecimiento de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración. Encontrándose a todas luces ajustado a derecho, con una motivación amplia, lógica y coherente con lo dispuesto por el legislador patrio.

Así las cosas, siendo que el descontento de quien impugna deviene directamente de la adecuación típica realizada por la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y una vez constatado el sustento lógico jurídico sobre el cual se fundamenta su decisión, en la cual examina que no concurren –para la materialización del delito de Trafico Ilícito de Personas- todos los elementos descritos por la norma y que a su vez hagan presumir que los ciudadanos reseñados ut supra hagan parte de un grupo considerado como de delincuencia organizada, por lo que en sustento de lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por el Abogado Jorge Medina, Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de febrero del año 2025 y publicado su íntegro en fecha siete (07) de febrero del mismo año, por la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido, y se ordena el cese del efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.


DECISIÓN

A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Admite el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Jorge Medina, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Abogado Jorge Medina, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de febrero del año 2025 y publicado su íntegro en fecha siete (07) de febrero del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

TERCERO: Confirma la decisión dictada en fecha seis (06) de febrero del año 2025 y publicado su íntegro en fecha siete (07) de febrero del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

CUARTO: Cesa el efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad a favor de los ciudadanos Vladimir Segundo Castillo Parra y Yenny Carolina Duque Quiñones, plenamente identificados en autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,






Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente- Ponente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte



Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte

1-As-SP21-R-2025-000030/ORP/yyec.-