REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 17 de febrero del año 2025
214° y 165°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000220, interpuesto en fecha tres (03) de octubre del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Henry Acero actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos procesales decidió:
“(Omissis)
UNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta a favor del imputado EDGAR ANDRES GIL OBANDO, titular de la cédula de identidad N°V-16.892.137, por presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, perjuicio del estado venezolano, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decreta una medida sustitutiva de privación judicial sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 2.- Prohibición de salida del país. 3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso. 4.-Presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial cada 30 días.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada, que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Henry Acero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero del Ministerio Público, así las cosas, se constata que posee la legitimidad necesaria para ejercer el presente medio impugnativo, en virtud que el precitado Abogado es el Representante Fiscal asignado a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: “Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.” Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que el precitado Fiscal se encuentra legitimado para ejercer la acción impugnativa.
En virtud de lo antes expuesto, quienes aquí deciden estiman que el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000220, no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisión establecida por el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que la decisión recurrida es proferida en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2024, razón por la cual, procede el Tribunal de origen a librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, observando esta Alzada que la última constancia de recibo emitida por secretaría, agregando la resulta de la boleta de notificación es de fecha veintiuno (21) de enero del año 2025 –tal como se desprende de la certificación inserta en el folio veintisiete (27) del cuaderno recursivo- momento a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación. No obstante, se observa que el recurrente interpone el recurso de apelación en fecha tres (03) de octubre del año 2024, por lo que se evidencia que se interpone de manera anticipada; sin embargo, al apreciarse el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que el Profesional del Derecho fundamenta su escrito recursivo en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
Del escrito interpuesto por la Representación Fiscal, se desprende que el mismo manifiesta su informidad respecto de la revisión de la medida de privación de libertad que pesaba contra el justiciable y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de libertad, aduciendo además que el Juez A Quo debió en todo casi recluir y hospitalizar al imputado de autos en el Hospital Antituberculoso de San Cristóbal, toda vez que estima no cambiaron las circunstancias de hecho que originaron la imposición de la medida de privación de libertad.
Por otra parte, considera el recurrente que el Tribunal A quo incurrió en una flagrante violación e infracción de la ley, en atención a las normas relativas a la tutela judicial efectiva, al ejercicio del ius puniendi, pues desde su perspectiva se otorgan beneficios que pueden conllevar a su impunidad.
En razón de ello, debe concluirse que el recurso interpuesto es ejercido contra la decisión dictada por el tribunal A Quo, en la cual decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, tratándose en consecuencia de una decisión susceptible de ser impugnada, y por ende, no se encuentra incursa en la causal de inadmisión establecida en el literal “c” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se decide.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Henry Acero actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero del Ministerio Público del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2024 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. En consecuencia, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto día (05) de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Henry Acero actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero del Ministerio Público del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2024 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000220/ORP/rs.-