REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


.-IMPUTADA: -
- Mayra Jackeline Vergel Ortega, plenamente identificada en autos.

.-VICTIMA:

- El Estado Venezolano

.-DEFENSA:

- José Darío Zambrano Corzo, en su carácter de Defensor Privado.

.-DELITO:
-Desacato a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000243, interpuesto en fecha once (11) de octubre del año 2024 por el Abogado José Darío Zambrano Corzo quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana Mayra Jackeline Vergel Ortega, contra la decisión dictada y publicada en fecha diez (10) de octubre del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:

“PUNTO PREVIO: SE DECLARA EXTEMPORÁNEO el escrito consignado por el defensor privado abogado José Dario Zambrano Corzo, en fecha ocho de octubre de 2024, tal cuál como consta en el sello húmedo de alguazilazgo por estar fuera del lapso legal contenido en el articulo 367 en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de la acusada MAYRA JACKELINE VERGEL ORTEGA, por la presunta comisión del delito DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del estado venezolano; por cumplir con los extremos de ley establecidos en el articulo 368 en concordancia con el articulo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, promovidas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público por ser lícitas, necesarias y pertinentes al proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 368 en concordancia con el 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL AUTO DE APETURA A JUICIO ORAL, contra la acusada MAYRA JACKELINE VERGEL ORTEGA, de nacionalidad venezolana natural de San Cristóbal nacida en fecha 24-04-79, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.536, de profesión u oficio Funcionaria Policial, de estado civil soltera, residenciada en La Castra, entre calles 02 y 03, frente al bloque 14, Edificio Doña Teresita, casa número 1-52 municipio San Cristóbal Estado Táchira. Teléfonos 0414.756.71.08 y 0412.912.5472 (Tia Cecilia Guerrero), por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Omissis”

Recibida la presenta causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2024, designándose como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.

En fecha siete (07) de noviembre del año 2024, una vez efectuada la revisión de las actuaciones, se logró constatar que las mismas contaban con una serie de omisiones que imposibilitaban realizar la admisión del presente medio impugnativo, por lo cual, se ordenó su devolución al Tribunal de origen a los fines de ser subsanadas las omisiones y errores advertidos.

En fecha cinco (05) de diciembre del año 2024, se recibe oficio N° TMP-1287-2024, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite el cuaderno de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000243.

En fecha diez (10) de diciembre del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000243, y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.

En fecha diez (10) de enero del año 2025, esta Superior Instancia mediante oficio N° 018-2025 acuerda solicitar la causa penal signada con el número SP23-S-2024-000295 al Tribunal de Instancia.

En fecha veintitrés (23) de enero del año 2025, se recibe oficio N° TPM-0045-2025 proveniente del Tribunal A quo, en el cual informa que la causa penal SP23-S-2024-000295 fue distribuida al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada bajo la nomenclatura SP21-P-2024-002829. Así las cosas, en la misma fecha, se libró oficio al Tribunal de Juicio a los fines de solicitar la remisión de la causa principal.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año en curso, se recibe oficio N° 007572025, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite la causa principal que previamente fue requerida por esta Corte de Apelaciones.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Superior Instancia realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha diez (10) de octubre de 2024, por el Tribunal A quo los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes:

“(Omissis)

“(…)En fecha de diciembre de 2023, reciben actuaciones procesales del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal estado Táchira, en las cuales informan sobre el desacato, en el cual incurrió la ciudadana Mayea Jackeline Vergel Ortega quien fue impuesta de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron dictadas a favor de las adolescentes R.S.S.A y D.A.R.S, consistente en; Primero: se dicta medida de protección, consistente en orden de evaluación y/o valoración psicológica en beneficio e interés de las adolescente Dubraska Angeli Rozo Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-33.095.775, de trece años y de ser indicado por el especialista de la materia reciba orientación y/o tratamiento psicológico; de manera individual y/o conjunta (terapia familiar). Segundo: se dicta medidas de protección en orden de evaluación y/o valoración psicológica en beneficio e interés de las adolescentes Rossy Bisnety Rozo Vergel, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-32.071.409, de dieciséis años de edad y de ser indicado por el especialista de la materia reciba orientación y/o tratamiento psicológico; de manera individual y/o conjunta (terapia familiar). Tercero: se dicta medida de protección de carácter innominado consistente en obligación de no hacer lo que implica en el caso particular de las ciudadanas Roosher Soneilys Sánchez Alviarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.353.178y (sic) Mayra Jackeline Vergel Ortega, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.566.530, no generar ni por si, ni por intermedio de terceras personas, situaciones de hecho que pongan en riesgo y/o menoscaben la integridad de las Adolescentes Dubraska Angeli Rozo Sánchez y Rossy Bisnety Rozo Vergel, deberán abstenerse de generar un ambiente no armónico, que involucre a las adolescentes en mención. Desarrollarse en un ambiente de amor, afecto, respeto reciproco y solidaridad. Cuarto: se dicta medida de protección de carácter innominado a Dubraska Angeli Rozo Sánchez y Rossy Bisnety Rozo Vergel de tres (sic) y dieciséis años de edad, respectivamente, estudiantes de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen, basado en los acuerdos de convivencia vigente.

Se desprende de lo antes mencionado que la ciudadana Mayra Jackeline Vergel Ortega incumplió las Medidas de Protección dictadas a favor de las adolescentes, cuando de nuevo sometió a sus hijas en un proceso iniciado por la Oficina de Inspectoría de Control de Actuación Policial, presentándose en fecha 03 de diciembr4e de 2023, con sus hijas Estefanny y Rossy, a fin de que estas fueran entrevistadas de nuevo, por un hecho que previamente había sido sometido a conocimiento del Consejo de Protección y sobre e (sic) cual se había dictado una decisión, incurriendo así en desacato a la autoridad. (…)”

(Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez (10) de octubre del año 2024, fue publicada la resolución in extenso con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, realizó las siguientes consideraciones:

“(Omissis)

VI
DEL ESCRITO DE FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES CONSIGNADO POR LA DEFENSA PRIVADA

En cuanto al escrito consignado por el abogado JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana MAYRA JACKELINE VERGEL ORTEGA, en fecha 08 de Octubre de 2024, tal como se desprende del sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo, mediante el cual solicita se practique una serie de diligencias de investigación, así como se declare la incompetencia del tribunal por cuanto a su criterio se está en presencia de una falta y no de un delito, fundamentando sus peticiones en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; procede el Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 23 de septiembre de 2024, este Tribunal mediante auto da por recibido el escrito de acusación presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MAYRA JACKELINE VERGEL ORTEGA, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del estado venezolano; y en su efecto fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día JUEVES DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2024, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA, para lo cual se ordenó citar a las partes, para el día y la hora antes indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta al folio 45.

En fecha 23 de Septiembre de 2024, se notifico a las partes, para la celebración de la audiencia preliminar, siendo positivas y quedando en consecuencia debidamente notificados, tal como consta en la certificación que riela inserta al folio 97.

En fecha 08 de Octubre de 2024, siendo las Nueve horas de la Mañana, tal como se desprende del sello húmedo estampado en la oficina de alguacilazgo y que riela inserto al folio 98 de la causa, la defensa privada abogado José Dario Zambrano Corozo, consigna el correspondiente escrito de de facultades y cargas de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez visto los antecedentes sobre este particular, procede este Tribunal a verificar si el escrito consignado por la defensa privada, fue presentando dentro del lapso legal correspondiente, tal como lo dispone los artículos 367 en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 ejusdem; explanado lo que entre otras cosas establece cada uno de ellos a decir:

Artículo 367: “(…)Hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal o la fiscal, la victima, siempre que se haya querellado presentado una acusación particular propia, y él imputado o imputado, podrán realizar por escrito los actos y cargas procesales previstos en el artículo 311 de este Código (…)”.

Artículo 311: “(…) Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y él imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación de procedimiento por admisión de hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar (...).

Artículo 31: “(…)Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 311 de este Código, y serán decididas conforme a lo allí previsto.

Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia (…)”.

De la normativa legal trascrita ut supra se colige que la defensa tiene hasta cinco antes de celebrar la audiencia preliminar, para realizar por escrito las peticiones anteriormente descritas y siendo subrayadas las nuestras; encontrándose fijada la Audiencia Preliminar para el día JUEVES DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2024, (folio 96) y siendo debidamente notificadas las partes el día LUNES VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE 2024, (folio 97); por lo que la defensa tenía hasta el día JUEVES TRES (03) DE OCTUBRE DE 2024, para consignar el escrito de excepciones, promover pruebas y no lo hizo sino hasta el día MARTES OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2024, tal como consta del sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo y que riela inserto al folio 98; razón por la cual queda debidamente acreditado que el escrito fue presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 367 en concordancia con el artículo 311 y artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se declara sin lugar el mismo. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la incompetencia del Tribunal, ya que a su criterio se está en presencia de la falta de desobediencia a la autoridad y no de un delito, este particular ya fue debidamente abordado por quien aquí le expone al momento de establecer en el capítulo III cual es la competencia del Tribunal Penal Municipal, así mismo en el capítulo IV al momento de analizar la calificación jurídica, se explica claramente cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho por los que se está en presencia del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, como lo es, DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que en fecha 20 de noviembre de 2023, el Consejo de Protección, de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, decreto medidas de protección a favor de las adolescente Dubraska Angeli Rozo Sánchez y Rossy Bisne Rozo Vergel, entre las cuales existe la prohibición de la hoy imputada de exponer a las adolescentes a situaciones que menoscaben su integridad y no estén en un ambiente armónico que las involucre; y muy a pesar de haber sido debidamente notificada la prenombrada imputada de dichas medidas de protección, volvió a someter a sus hijas a que sean entrevistadas ante la Inspectoria de Control de Actuaciones Policiales, tal como consta a los folios 31 y 32 de la causa, sobre situaciones que ya habían sido dilucidadas en la medida de protección decretada, incumpliendo así con lo estipulado por el Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescente del Municipio San Cristóbal, mediante auto de fecha 30-11-23, específicamente el punto tercero; razón por la cual dicho hecho no constituye una falta sino muy por el contrario un delito. Y así se decide.

VII
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA EXTEMPORÁNEO el escrito consignado por el defensor privado abogado José Dario Zambrano Corzo, en fecha ocho de octubre del 2024, tal cual como consta en el sello húmedo de alguacilazgo, por estar fuera del lapso legal contenido en el artículo 367 en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de la acusada MAYRA JACKELINE VERGEL ORTEGA, por la presunta comisión del delito DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del estado venezolano; por cumplir con los extremos de ley establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, adminiculado con el artículo 368 en concordancia con el artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, promovidas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 en concordancia con el 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL contra la acusada MAYRA JACKELINE VERGEL ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 24-04-79, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.566.536, de profesión u oficio Funcionaria Policial, de estado civil soltera, residenciada en la Castra, entre calle 02 y 03, frente al bloque 14, Edificio Doña Teresita, casa numero 1-52, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfonos. 0414.756.71.08 y 0412.912.54.72 (Tia Cecilia Guerrero), por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la URDD, en el lapso de Ley correspondiente con el fin de que se distribuya al tribunal de Juicio que corresponda; de conformidad con lo establecido en los artículos 369 en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE MANTIENE con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la cual esta siendo beneficiaria la acusada MAYRA JACKELINE VERGEL ORTEGA. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.

(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha once (11) de octubre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado José Darío Zambrano Corzo, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Mayra Jacqueline Vergel Ortega, interpone recurso de apelación señalando lo siguiente:

“(Omissis)

(…) con todo respeto ciudadana juez, niego, rechazo y contradigo lo alegado por usted, es incongruente e inaceptable pretender judicializar un acto propio y natural donde una hija abogue por su progenitora y menos aceptable es que es hecho ciudadana Juez que la fecha de la denuncia fue anterior al convencimiento realizado entre las parte en el CEPNNA, ya que la denuncia fue puesta en 22 de octubre del 2023 ante el ICAP, y el convencimiento con el CEPNNA fue en el mes de Noviembre, como consta en autos, como puede pretender el tribunal ignorar o silenciar el hecho que no existió jamás violación o un desacato judicial, hubiese habido desacato a la autoridad el convencimiento realizado en el CEPNNA fuese hecho en fecha posterior a la denuncia del ICAP. Entendemos ciudadana juez que la investigación realizada o el procedimiento ejecutado ante el ICAP es totalmente independiente al procedimiento de CEPNNA, mal puede un tribunal de la Republicas (sic) cercenar el pleno inajenable (sic) que posee la Ciudadana (sic) MAYRA JACQUELINE VERGEL ORTEGA, de argumentar una defensa y esta pretendan coaccionar este derecho, la Ciudadana ROOSHEL SANCHEZ, está en pleno conocimiento como se puede constatar en las actuaciones realizadas en el ICAP, y más grave aún es que las actuaciones de la Fiscalía cercenaron y omitieron (sic) deliberadamente estas actuaciones. Por tal motivo en pleno derecho que me asiste a favor de la Ciudadana MAYRA JACQUELINE VERGEL, APELO a la decisión tomada por este juzgado al negar en la audiencia la solicitud realizada por este humilde servidor de Justicia de : (sic)

1.- solicitarle al Tribunal que se Decrete la Incompetencia debido a que las actuaciones realizadas y tanto la denuncia como los denunciados son mayores de edad, y dicho proceso tipificado en el artículo 483 del Código Penal contempla el Desacato a la autoridad como falta y debe ser ventilado es por un Tribunal de Juicio ya que las menores aunque podrán ser nombradas y Allan (sic) realizado una entrevista no son parte activa en la causa mal puede el Juzgador revestir una acción e involucrarlas con el fin de artificios Jurídicos para acusarla de un delito por el 270 de la LOPNNA, cuando enmarca armónicamente en el 483, si en verdad hubiese elementos de convicción para hacerlo.

2- En segundo punto ciudadana Juez cabe resaltar la negatividad realizada al solicitarle el SOBRECEER (sic) LA CAUSA, debido a que consta en autos que la Ciudadana VERGEL MAYRA, jamás violo (sic) el orden público en el de Desacato a la Autoridad, contemplado en el 270 de la LOPNNA, ya que consta en auto y el Tribunal Desconoció lo planteado por la Defensa al manifestar que la Denuncia interpuesta ante el CEPNNA es anterior al convenimiento firmado por las partes en el CEPNNA, mal puede retrotraer la responsabilidad quedando claramente demostrado como consta en las fechas existentes en los dos documentos Denuncia interpuesta en el ICAP y convenimiento ante el CEPNNA el primero con fecha 22 de Octubre del 2023 y el convenimiento con el CEPNNA de fecha 23 de noviembre del 2023, un mes después, lo que demuestra que no hay desacato a la Autoridad y el hecho que por algún motivo las Adolescentes Hijas de la Ciudadana Mayra Vergel rindieron una entrevista están en su pleno derecho indiscutible de defender a su Progenitora, hubiese violación si la involucrada hubiese sido la Hija (sic) de la Acusada (sic) ante el ICAP, pero porque lo hayan hecho las hijas de la Ciudadana VERGEL MAYRA, no pueden imputarla por recibir solidaridad de sus propias hija. (…)
(Omissis)”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2024, -según sello húmedo de alguacilazgo- la Abogada Yajaira Beatriz Monsalve Ortega, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuadragésima Primera Nacional, encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando los siguientes argumentos:
“(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ciudadanos Magistrados, en relación al escrito presentado por la Defensa, no indica en ninguna de sus dos (02) paginas cual es la causal para impugnar la decisión, y por ello es oportuno citar Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la Formalización y fundamentación de la apelación.

(Omissis)

Finalmente y no menos importante Ciudadanos Magistrados, es necesario destacar lo siguiente: no se le causo ningún tipo de gravamen a la imputada de autos, la defensa consigno su escrito de excepciones de manera extemporánea, esto aunado a que en realidad no oponía excepción alguna, en realidad lo que hacía era solicitar diligencias de investigación, interpretando de manera errada el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y no menos importante efectivamente estamos en presencia de un delito y no de una falta, por lo cual el Tribunal A quo es perfectamente competente para conocer de la causa, la imputada tenía pleno conocimiento de las Medidas de Protección dictadas a favor de las adolescentes involucradas y a pesar de ello, las llevo ante la oficina de la ICAP, a que estas rindieran declaración en torno a la denuncia que ella misma había interpuesto, cuando lo correcto fue acudir ante el Consejo de Protección y solicitar su aprobación o no con respecto a esta situación, puesto que las medidas fueron dictadas y ella tenia pleno conocimiento de tal cosa.
PETITORIO

Por los motivos antes expuestos, solicito:

PRIMERO: Declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, por no encontrarse ajustado a derecho y por ser manifiestamente infundado.-

SEGUNDO: Se ratifiquen en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial del Estado Táchira, en la cual:
(Omissis)”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Una vez establecidos los alegatos proferidos por el recurrente, así como los fundamentos de la decisión recurrida, y, las premisas elucidadas en la contestación al recurso de apelación, esta Superior Instancia estima acertado pronunciarse en el siguiente orden:

Primero: El recurso de apelación in examine es incoado por el Abogado José Darío Zambrano Corzo en su carácter de defensor privado de la ciudadana Mayra Jacqueline Vergel Ortega, contra la decisión dictada y publicada en fecha diez (10) de octubre del año 2024 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, entre otros pronunciamientos decide declarar extemporáneo el escrito de excepciones incoado por el Abogado José Darío Zambrano Corzo; admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de Desacato a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; admite las pruebas promovidas por el órgano fiscal; decreta apertura a juicio oral en la causa seguida contra la ciudadana Mayra Jacqueline Vergel Ortega.

Precisado lo anterior, es preciso advertir que, en fecha diez (10) de diciembre del año 2024, se dictó auto de admisión del presente recurso de apelación, en el cual esta Alzada advierte a quien recurre lo sucesivo:

“(Omissis)
Corolario de lo anterior, se colige que en el caso in examine el quejoso establece como premisa del medio recursivo la incompetencia del Tribunal siendo evidente que dicha pretensión se encuentra a todo evento prevista como una excepción, consagrándola el legislador patrio como un mecanismo procesal para ser oponible en la fase procesal que corresponda, habida cuenta que en el fallo impugnado se observa que la Juez A quo en el título “PUNTO PREVIO” declara extemporáneo el escrito de facultades y cargas presentado por el Abogado José Darío Zambrano Corzo, por ende resulta palmario que la pretensión fundada se encuentra intrínsicamente relacionada con un pronunciamiento considerado inimpugnable o irrecurrible, en atención a los criterios jurisprudenciales dilucidados y por expresa disposición de la ley, en consecuencia esta Corte de Apelaciones se encuentra imposibilitada de entrar a conocer sobre este punto expuesto en el medio impugnativo. Y así se decide
(Omissis)”

De lo enunciado en el auto de admisión, se evidencia que esta Superior Instancia advirtió de manera expresa que el alegato vinculado con las excepciones opuestas en fase intermedia se trataba de la impugnación de una decisión catalogada en la ley como inimpugnable, por ende, esta Alzada se encuentra imposibilitada de entrar a conocer sobre ese punto, de igual forma, se indicó que pese al error de técnica recursiva en el escrito de impugnación, con el propósito de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia, este Tribunal Ad Quem consideró acertado encuadrar la denuncia sobre la solicitud de sobreseimiento incoada por la defensa en función de lo establecido en el artículo 439 numeral 5° que enuncia lo sucesivo:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

En virtud de lo anterior, el presente medio impugnativo se encuentra cimentado en las siguientes premisas:

.- Que, “…cabe resaltar la negatividad realizada al solicitarle el SOBRECEER (sic) LA CAUSA, debido a que consta en autos que la Ciudadana VERGEL MAYRA, jamás violo (sic) el orden público en el de Desacato a la Autoridad, contemplado en el 270 de la LOPNNA, ya que consta en auto y el Tribunal Desconoció lo planteado por la Defensa al manifestar que la Denuncia interpuesta ante el CEPNNA es anterior al convenimiento firmado por las partes en el CEPNNA…”

.- Que, “…mal puede retrotraer la responsabilidad quedando claramente demostrado como consta en las fechas existentes en los dos documentos Denuncia interpuesta en el ICAP y convenimiento ante el CEPNNA el primero con fecha 22 de Octubre del 2023 y el convenimiento con el CEPNNA de fecha 23 de noviembre del 2023, un mes después, lo que demuestra que no hay desacato a la Autoridad y el hecho que por algún motivo las Adolescentes Hijas de la Ciudadana Mayra Vergel rindieron una entrevista están en su pleno derecho indiscutible de defender a su Progenitora, hubiese violación si la involucrada hubiese sido la Hija (sic) de la Acusada (sic) ante el ICAP, pero porque lo hayan hecho las hijas de la Ciudadana VERGEL MAYRA, no pueden imputarla por recibir solidaridad de sus propias hija…”

Segundo: Señalado lo anterior, y al versar el thema decidendum sobre el delito de desacato, esta Superior Instancia estima acertado ilustrar a fines pedagógicos y para una mejor comprensión del fallo, algunas generalidades sobre el precitado tipo penal.

El delito de Desacato a la Autoridad atribuido a la ciudadana Mayra Jackeline Vergel Ortega se encuentra previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual, citado íntegramente expresa:

“Artículo 270. Desacato a la autoridad

Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.”


De la norma antes descrita, se desprende los verbos rectores “impedir, entorpecer o incumplir”, siendo oportuno precisar qué se entiende por cada uno de ellos, para lo cual, la Real Academia de la Lengua Española ha señalado que impedir significa estorbar o imposibilitar la ejecución de algo; entorpecer hace referencia a dificultar u obstaculizar, ahora bien, incumplir se entiende como la falta de ejecutar un deber impuesto, por otra parte, siguiendo con el análisis hermenéutico del tipo penal, se observa que la norma consagra como sujeto pasivo la autoridad judicial, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o el Fiscal del Ministerio Público, por ende, se entiende que es un delito cuya víctima podría entenderse como el estado Venezolano.

Así pues, los verbos rectores señalados ut supra, son de distinguida importancia, al momento de establecer la comisión del delito, dado que, componen un tipo penal que se perfecciona con la simple realización de una acción u omisión, es decir, un delito de mera actividad, pudiendo su efecto constituir un delito instantáneo, o por el contrario un ilícito permanente; cuando se hace referencia a que el sujeto activo impida o entorpezca, se habla de una acción que se materializa instantáneamente, dado que el delito se consuma en el momento de que se ejecute dicha actividad –impedir o entorpecer.

De acuerdo a ello, es preciso referir que los delitos de mera actividad son aquellos que se caracterizan por la conducta ejercida por el sujeto activo, ya que la acción desplegada por el mismo produce de manera inmediata la consecuencia jurídica establecida en la ley, es decir, cuando nos encontramos en presencia de éstos, se encuentra determinado con la simple realización por parte del sujeto de la actividad o acción descrita en la norma jurídica.

En virtud de lo anterior, es necesario establecer las características de este tipo de delitos, a saber:

• La acción y el resultado se producen inmediatamente.
• La consumación ocurre con la realización de la acción típica.
• El bien jurídico protegido es de carácter intangible.

Tercero: Establecido lo anterior, y con el fin de determinar las falencias expuestas por el recurrente, pasa esta Superior Instancia a analizar los fundamentos establecidos por el A quo, en los siguientes términos:

Procede la Jurisdicente en el capítulo III intitulado “DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL” a establecer diversas proposiciones en relación al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, trayendo al contexto lo dispuesto en los artículos 65 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que es competencia del Tribunal de Primera Instancia Municipal conocer de aquellos delitos de acción pública cuya pena sea inferior a los ocho años de privación de libertad, para lo cual la A quo señala que en el caso objeto de análisis, el delito endilgado –desacato a la autoridad- prevé una pena inferior a los ochos años de prisión, no encontrándose catalogado el tipo penal dentro de la excepción prevista por el legislador en su artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, conforme se desprende de la decisión impugnada:

“Sobre este particular se debe traer a colocación el contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece la competencia que tiene el Tribunal Penal Municipal, a fin de conocer delitos menos graves, que refiere:

“(…) Es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidos de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra (…)

Todo ello concatenado con el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“(…) El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previsto en la ley, cuyas penas en su limite máximo no exceden de ocho años de prisión.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra (…).

De lo anterior se colige que corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Municipal, conocer de los delitos de acción pública, cuya pena sea inferior a los ocho de privación de libertad, en el caso de marras el delito que está siendo endilgado a la imputada de autos se refiere a DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevee una pena inferior a los ocho años de prisión y no está dentro del catalogo de los delitos exceptuados para tal fin, motivo por el cual es competente. Y así se decide.”

Seguidamente, la Jurisdicente, en el capitulo IV intitulado “DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” procede a pronunciarse sobre la calificación jurídica del delito atribuido a la ciudadana Mayra Jackeline Vergel Ortega, señalando que el tipo penal imputado encuadra perfectamente en el delito de Desacato a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de igual forma, procede a admitir los medios probatorios presentados por la Representación Fiscal y en consecuencia admite la acusación presentada por la Vindicta Pública contra la ciudadana Mayra Jackeline Vergel Ortega.

Ulteriormente, se observa que en el capítulo VI titulado “DEL ESCRITO DE FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES CONSIGNADO POR LA DEFENSA PRIVADA” procede la Juez de Instancia a examinar el escrito presentado por el Abogado José Darío Zambrano Corzo en su carácter de defensor privado de la ciudadana Mayra Jackeline Vergel Ortega. Procediendo la recurrida a plasmar lo sucesivo:
“(Omissis)
VI
DEL ESCRITO DE FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES CONSIGNADO POR LA DEFENSA PRIVADA

En cuanto al escrito consignado por el abogado JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana MAYRA JACKELINE VERGEL ORTEGA, en fecha 08 de Octubre de 2024, tal como se desprende del sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo, mediante el cual solicita se practique una serie de diligencias de investigación, así como se declare la incompetencia del tribunal por cuanto a su criterio se está en presencia de una falta y no de un delito, fundamentando sus peticiones en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; procede el Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 23 de septiembre de 2024, este Tribunal mediante auto da por recibido el escrito de acusación presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MAYRA JACKELINE VERGEL ORTEGA, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del estado venezolano; y en su efecto fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día JUEVES DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2024, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA, para lo cual se ordenó citar a las partes, para el día y la hora antes indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta al folio 45.

En fecha 23 de Septiembre de 2024, se notifico a las partes, para la celebración de la audiencia preliminar, siendo positivas y quedando en consecuencia debidamente notificados, tal como consta en la certificación que riela inserta al folio 97.

En fecha 08 de Octubre de 2024, siendo las Nueve horas de la Mañana, tal como se desprende del sello húmedo estampado en la oficina de alguacilazgo y que riela inserto al folio 98 de la causa, la defensa privada abogado José Dario Zambrano Corozo, consigna el correspondiente escrito de de facultades y cargas de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez visto los antecedentes sobre este particular, procede este Tribunal a verificar si el escrito consignado por la defensa privada, fue presentando dentro del lapso legal correspondiente, tal como lo dispone los artículos 367 en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 ejusdem; explanado lo que entre otras cosas establece cada uno de ellos a decir:

Artículo 367: “(…)Hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal o la fiscal, la victima, siempre que se haya querellado presentado una acusación particular propia, y él imputado o imputado, podrán realizar por escrito los actos y cargas procesales previstos en el artículo 311 de este Código (…)”.

Artículo 311: “(…) Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y él imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación de procedimiento por admisión de hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar (...).

Artículo 31: “(…)Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 311 de este Código, y serán decididas conforme a lo allí previsto.

Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia (…)”.

De la normativa legal trascrita ut supra se colige que la defensa tiene hasta cinco antes de celebrar la audiencia preliminar, para realizar por escrito las peticiones anteriormente descritas y siendo subrayadas las nuestras; encontrándose fijada la Audiencia Preliminar para el día JUEVES DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2024, (folio 96) y siendo debidamente notificadas las partes el día LUNES VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE 2024, (folio 97); por lo que la defensa tenía hasta el día JUEVES TRES (03) DE OCTUBRE DE 2024, para consignar el escrito de excepciones, promover pruebas y no lo hizo sino hasta el día MARTES OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2024, tal como consta del sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo y que riela inserto al folio 98; razón por la cual queda debidamente acreditado que el escrito fue presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 367 en concordancia con el artículo 311 y artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se declara sin lugar el mismo. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la incompetencia del Tribunal, ya que a su criterio se está en presencia de la falta de desobediencia a la autoridad y no de un delito, este particular ya fue debidamente abordado por quien aquí le expone al momento de establecer en el capítulo III cual es la competencia del Tribunal Penal Municipal, así mismo en el capítulo IV al momento de analizar la calificación jurídica, se explica claramente cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho por los que se está en presencia del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, como lo es, DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que en fecha 20 de noviembre de 2023, el Consejo de Protección, de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, decreto medidas de protección a favor de las adolescente Dubraska Angeli Rozo Sánchez y Rossy Bisne Rozo Vergel, entre las cuales existe la prohibición de la hoy imputada de exponer a las adolescentes a situaciones que menoscaben su integridad y no estén en un ambiente armónico que las involucre; y muy a pesar de haber sido debidamente notificada la prenombrada imputada de dichas medidas de protección, volvió a someter a sus hijas a que sean entrevistadas ante la Inspectoria de Control de Actuaciones Policiales, tal como consta a los folios 31 y 32 de la causa, sobre situaciones que ya habían sido dilucidadas en la medida de protección decretada, incumpliendo así con lo estipulado por el Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescente del Municipio San Cristóbal, mediante auto de fecha 30-11-23, específicamente el punto tercero; razón por la cual dicho hecho no constituye una falta sino muy por el contrario un delito. Y así se decide.
(Omissis)

De lo anteriormente citado, se desprende que la operadora de justicia, procede a declarar extemporáneo el escrito de facultades y cargas presentado por el defensor técnico de la imputada Mayra Jackeline Vergel Ortega, por cuanto señala la Juzgadora que tenía hasta el día tres (03) de octubre del año 2024 para presentar el referido escrito, siendo palmario que fue incoado fuera del lapso que prevé el legislador patrio en el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal.

Siguiendo este hilo argumentativo, se observa que la pretensión medular manifestada por el recurrente, se encuentra cimentada en la siguiente premisa: “…ciudadana Juez cabe resaltar la negatividad realizada al solicitarle el SOBRECEER (sic) LA CAUSA, debido a que consta en autos que la Ciudadana VERGEL MAYRA, jamás violo (sic) el orden público en el de Desacato a la Autoridad, contemplado en el 270 de la LOPNNA, ya que consta en auto y el Tribunal Desconoció lo planteado por la Defensa al manifestar que la Denuncia interpuesta ante el CEPNNA es anterior al convenimiento (sic) firmado por las partes en el CEPNNA…”.

Sobre lo anterior y, partiendo del análisis efectuado a la decisión recurrida, esta Alzada observa que el recurrente parte de un falso supuesto, toda vez que, de la revisión minuciosa realizada a la causa penal SP21-P-2024-003678, se observó el siguiente iter procesal:

.- En fecha veinte (20) de septiembre del año 2024 la Abogada Yajaira Beatriz Monsalve Ortega en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésima Primera Nacional y los abogados Yoleidys del Carmen Guerra Rojas y Víctor Omar García Rojas en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentan acusación en contra de la ciudadana María Jackeline Vergel Ortega por la presunta comisión del delito de Desacato a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes –actuación inserta del folio 78 al folio 95 de la pieza única de la causa penal de marras-.


.- Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2024, el Tribunal de Instancia acuerda fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día diez (10) de octubre del mismo año –actuación inserta en el folio 96 de la pieza única-.

.- Posteriormente, en fecha ocho (08) de octubre del año 2024, el ciudadano José Darío Zambrano Corzo presenta escrito de contestación a la acusación y de ejercicio de las facultades que prevé el artículo 311 de la Ley Penal Adjetiva - inserto del folio 98 al folio 100 de la pieza única-.

.- Consecutivamente, en fecha diez (10) de octubre de 2024 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar.

A tenor de lo anterior, esta Superior Instancia aprecia que el litigante parte de un inexistente supuesto, por cuanto si bien es cierto manifiesta su disconformidad sobre la negativa del Tribunal A quo de decretar un sobreseimiento, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la causa principal, así como de la lectura proferida al acta de la audiencia preliminar, no se desprende que el recurrente hubiere realizado petición alguna sobre esta institución –sobreseimiento-, por el contrario, se observa que el mismo solamente se limita a explanar premisas referente a la figura procesal de las excepciones, planteando nuevamente en la celebración de la audiencia, únicamente fundamentos alusivos a la incompetencia del Tribunal A quo. Todo ello, conforme se desprende del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha diez (10) de octubre de 2024, cuyo tenor es el siguiente:
“Doctora, el 311 bien claro dice que puedo presentar todo lo que sea necesario para irme a juicio, eso son excepciones para irme a juicio, quisiera hacer una pregunta, si ella presento las declaración de la niña, ella solicito al ICAP las averiguaciones, consigno en este acto la denuncia constante de de siete (07) folios, donde anterior al convencimiento de la ICAP, ella había presentado la denuncia en el ICAP, por lo tanto no me pueden decretar un desacato, cuando previo a eso se había presentado en el ICAP, si es cierto a la denuncia puesta en el CEDNNA, por el convencimiento, no es menos cierto que ya se estaba procesando por el ICAP, que son dos instituciones administrativas y autónomas, con todo el respeto solicito la incompetencia del Tribunal para ver la causa, esto es un acto administrativo, no penal, y tiene que ser ventilado por juicio, no por un tribunal de control, me gustaría saber, y que lo aclarara la fiscalía porque el CEDNNA si bien vio que ella desacato la orden no la cito, sino que se fue a fiscalía, segundo, en otro orden de ideas la fiscalía, si es cierto, que ella presento las declaración de la niña, estaba en la obligación de presentar los alegatos, y porque llego al CEDNNA si eso era de adultos, y si el ICAP tomo las declaraciones de la niña, eso no indica que las haya involucrado, había que terminar la investigación de la ICAP, para ver qué es eso, y en la fiscalía tercera cursa una investigación en referencia a lo de la ICAP, solicito el desistimiento de la acción penal de la causa, y que sea ventilado por juicio, es todo”

Establecido lo anterior, esta Alzada en oportunidades anteriores ha recalcado que la fase intermedia es la oportunidad procesal correspondiente para realizar todas las solicitudes en relación a las falencias que pudiesen existir y la exigencia de las soluciones a que haya lugar, debiendo ser objeto de análisis de los respectivos tribunales en el ejercicio de sus atribuciones, para ello, el legislador patrio ha plasmado en la norma adjetiva penal, el trámite que debe seguirse, a tal efecto es preciso ilustrar grosso modo al quejoso sobre el trámite de las mismas, siendo preciso traer al contexto lo estatuido en el artículo 311 ejusdem:

Facultades y cargas de las partes
“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”

De la precisada norma, se colige la forma y oportunidad en que deben ser presentados los actos, no obstante, en cuanto a la figura de las excepciones en la fase intermedia, estableció el legislador que deberán ser presentadas hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, de tal manera que, debe esta Alzada indicar al recurrente, que se evidencia de manera inequívoca que su premisa se encuentra cimentada en un yerro, por cuanto pretende explanar en el medio impugnativo argumentos que se encuentran apartados de una “solicitud de sobreseimiento” toda vez que, se logra apreciar que dicha solicitud no se realizó, por el contrario, el recurrente solicitó en la celebración de la audiencia preliminar la declaratoria de la incompetencia del Tribunal A quo.

Al margen de lo anterior, considera necesario este Tribunal Colegiado, advertir a quien recurre que el Jurisdicente en la fase intermedia ejerce el respectivo control formal y material de la acusación, analizando tanto los requisitos de forma y fondo de la acusación, a los fines de determinar un posible pronóstico de condena, sobre ello es preciso citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 439, de fecha 02 de Agosto del año 2022, bajo la ponencia de la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, indicando lo que a tenor se demuestra:

(Omissis)
“…Sobre este particular, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronóstico, el Juez de Control no dictará el auto de apertura a juicio, evitando así lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. (Vid. entre otras, la sentencia N° 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala)...”
(Omissis)”

Así pues, es en esta fase –intermedia- del proceso penal, donde el Juzgador de primera instancia en funciones de control, tiene el deber de efectuar el correspondiente análisis sobre la acusación presentada por la Representación Fiscal, analizando si los elementos de convicción presentados permiten encuadrar la conducta desplegada por los sujetos activos en el tipo penal endilgado, a los fines de admitir totalmente la acusación o, admitirla parcialmente en caso de que realice un cambio de calificación jurídica o desestime un delito, decrete el sobreseimiento o anule la acusación presentada. Todo ello, de conformidad con la facultad que le confiere el legislador patrio, en los artículos 67 y 313 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que citados íntegramente señalan:
“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”


Corolario de lo expuesto, es imperante concluir que la función del Juez de Control no se circunscribe en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él a quien le corresponde analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un juicio oral y público de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Articulo 264. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y granitas establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. “


Es por ello, que habiendo analizado este Tribunal Superior la decisión recurrida y la pretensión medular del recurrente, se apreció que las premisas elucidadas por el impugnante se encuentra cimentada bajo un falso supuesto de hecho, habida cuenta que del análisis realizado a la decisión recurrida, se observó un razonamiento idóneo, adecuado y conforme a derecho que en ninguna forma desatendió alguna solicitud realizada por las partes, por cuanto el Abogado José Darío Zambrano Corzo dirigió su actuación a exponer únicamente la falta de competencia del Tribunal, siendo la misma consagrada como una excepción, teniendo para ello los mecanismos procesales previstos por el legislador patrio para manifestar su inconformidad, actuando en consecuencia el Juez de Instancia dentro de su esfera funcional al ser deber del mismo como parte integrante de la fase intermedia de realizar el respectivo control de la acusación del órgano fiscal.
No obstante lo anterior, considera preciso esta Alzada advertir lo dispuesto por el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De allí, se deduce que los recursos, como mecanismos para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma, en los que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son: 1.- En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión y 3.- Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.

Lo anterior ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 552, de fecha doce (12) de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores al indicar:

“Puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hechos y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar”.


De igual manera, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en sentencia N° 177, de fecha once (11) de junio de 2018, bajo la ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, lo siguiente:

“…Bajo estos supuestos, si bien la ley penal adjetiva prevé el principio de impugnabilidad; sin embargo, el mismo debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones predichas en la norma, esto es, por los medios y en los casos expresamente señalados, no pudiendo las partes pretender recurrir contra cualquier decisión, o en su defecto ejercer los recursos a su libre albedrío…”.


Es así como, al consagrar el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal la premisa “…con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”, se realiza con el fin de erradicar aquella costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, disponiendo de forma taxativa la manera en que deben interponerse los recursos, por cuanto estos medios impugnativos no ostentan una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas. En tal sentido, es preciso exhortar al recurrente a que en futuras ocasiones, interponga medios impugnativos en el cual se logre determinar de manera precisa el descontento del mismo, todo ello con el fin de evitar una narración ambigua que impida o entorpezca conocer el sentido intrínseco de la apelación.

Finalmente, con fundamento en los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, concluye que no le asiste la razón a quien recurre y en consecuencia estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000243, interpuesto en fecha once (11) de octubre del año 2024 por el Abogado José Darío Zambrano Corzo quien actúa con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana Mayra Jackeline Vergel Ortega. En consecuencia, se confirma la decisión dictada y publicada en fecha diez (10) de octubre del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así finalmente se decide.


DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000243, interpuesto en fecha once (11) de octubre del año 2024 por el Abogado José Darío Zambrano Corzo quien actúa con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana Mayra Jackeline Vergel Ortega.

Segundo: Confirma la decisión dictada y publicada en fecha diez (10) de octubre del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual; declara extemporáneo el escrito presentado por el defensor privado José Darío Zambrano Corzo; admite la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; admite las pruebas promovidas por el órgano fiscal; decreta auto de apertura a juicio oral contra la ciudadana Mayra Jackeline Vergel Ortega, por la presunta comisión del delito de Desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente -Ponente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000243/ORP/drem