REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.-IMPUTADO:
- Edgar Andrés Gil Obando plenamente identificado en las actas del expediente.
.-DEFENSA:
- Abogado Víctor Román Rondón Porras, plenamente identificado en autos.
.-FISCALIA ACTUANTE:
- Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.-DELITO:
- Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000220, interpuesto en fecha tres (03) de octubre del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Henry Acero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales decidió:
“(Omissis)
UNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta a favor del imputado EDGAR ANDRES GIL OBANDO, titular de la cédula de identidad N°V-16.892.137, por presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, perjuicio del estado venezolano, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decreta una medida sustitutiva de privación judicial sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 2.- Prohibición de salida del país. 3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso. 4.-Presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial cada 30 días.
(Omissis)”
En fecha quince (15) de noviembre del año 2024, esta Instancia Superior le dio entrada al recurso de apelación incoado y en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2024, a los fines de subsanar omisiones de carácter procesal, esta Instancia Superior acuerda devolver el cuaderno de apelación al Tribunal de Origen, mediante oficio N° 600-2024.
En fecha doce (12) de febrero del año 2025, se recibió oficio N° 6C-00203-2025, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el cual, remite el cuaderno de apelación devuelto a esta Instancia Superior, en anexo con la causa penal SP21-P-2024-002986.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2025, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo y habiendo observado que el mismo no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite, acordando resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, al quinto (05) día de despacho siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha quince (15) de octubre del año 2024 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al proceso son los sucesivos:
“(Omissis)
Mediante acta policial de fecha 07 de agosto de 2024, funcionarios policiales dejaron constancia de las diligencias practicadas cuando se encontraban en labores de patrullaje específicamente en el barrio la Invasión, en las adyacencias de la cancha platanera, Municipio Bolívar, cuando lograron observar a un ciudadano quien en sus manos poseía un bolsa rotulada con la marca de un supermercado colombiano y quien al notar la presencia de la comisión policial trato de evadirlos con un actitud nervioso, razón por la cual los mismos procedieron abordarlo logrando identificarlo plenamente como EDGAR ANDRES GIL OBANDO, Venezolano, natural del estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° V-16.892.137, a quien se le realizo una inspección corporal y a sus pertenecías donde dentro de una bolsa de color gris rotulada con el nombre D1, de la República de Colombia, contentiva de 4.300 unidades de Tarjetas SIM CARD, pertenecientes a la empresa de telecomunicaciones CLARO, originarios de la República de Colombia, y cuatro teléfonos celulares, razón por la cual se procedió a realizar el traslado del mismo hasta la sede policial, donde se retuvo la mercancía incautada y se realizo la aprehensión del mismo por la presunta comisión de un delito tipificado en el Ordenamiento Jurídico Penal, quedando a ordenes del Ministerio Publico.-
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2024 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, emitió pronunciamiento jurisdiccional bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
Vista la solicitud de revisión de medida de coerción personal, interpuesta por el ciudadano VICTOR ROMAN RONDON PORRAS, con cédula de identidad V-12.813.417, inscrito en el Colegio de Abogados del estado Táchira con el N° 3.420 registrado en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el N| 87.831, y habilitado para actuar ante este Tribunal y con domicilio procesal en la oficina 11 del edificio Centro Profesional Doña Letty, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, obrando en carácter de defensor del ciudadano EDGAR ANDRES GIL OBANDO, titular de la cédula de identidad N°V-16.892.137, quien mantiene una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, este tribunal para resolver observa lo siguiente:
En fecha 12 de agosto de 2024 se publico el auto mediante el cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de EDGAR ANDRES GIL OBANDO, Venezolano, natural del estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° V-16.892.137, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 31/08/1984, de profesión u oficio comerciante y desempleado, estado civil soltero, domiciliado en, Tiendita municipio Valdez calle Pagallo, casa N°35, a una esquina del Liceo Publico Bermúdez, con número telefónico 0412-2148005 (Gabriela esposa), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.
Ahora bien, de la revisión de la causa observa el juzgador, que la defensa del imputado presenta informe médico forense N° C6-710-2024 de fecha 17/09/2024, realizado ante el Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses SENAMECF, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, al imputado EDGAR ANDRES GIL OBANDO, titular de la cédula de identidad N°V-16.892.137, en el cual el experto concluye que el mismo presenta como antecedente patológico personal, Tuberculosis pulmonar evidenciada por resultado de examen bacteriológico #468 con fecha 22/08/2024, procesada en el antituberculoso de San Cristóbal, así mismo recomienda que el paciente ante el mencionado diagnostico, sea aislado para el correcto cumplimiento del tratamiento, alimentación e higiene, y evitar el contagio con los demás privados de libertad.
De igual modo, mediante oficio número CPNB-SCRD-TA-OF-198-2004, de fecha 18 de septiembre del corriente año, el Jefe del Servicio de Control y Resguardo de detenido- Táchira, remitió ´informe médico correspondiente al imputado EDGAR ANDRES GIL OBANDO, antes identificado, suscrito por la médico forense Dra, Jhesenia Quintero, Médico forense adscrita al Senamecf, donde diagnostica Tuberculosis pulmonar evidenciada por resultado de examen bacteriológico #468 con fecha 22/08/2024, procesada en el antituberculoso de San Cristóbal, así mismo recomienda que el paciente ante el mencionado diagnostico, sea aislado para el correcto cumplimiento del tratamiento, alimentación e higiene, y evitar el contagio con los demás privados de libertad. es por lo que no están dadas las condiciones de sanidad mínimas en cuanto a espacio físico y salubridad de los calabozos del sitio de reclusión, y a los fines d evitar un posible contagio a los demás detenidos, en aras de garantizar el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el tipo penal no excede de 6 años en su límite máximo, se trata de un ciudadano venezolano, sin antecedentes policiales o penales, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, es por lo que, este juzgador opta por sustituir la medida de privación judicial preventiva de liberta por otra menos gravosa sujeta al cumplimiento de la siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 2.- Prohibición de salida del país. 3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso. 4.- Presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial cada 30 días, y así se decide. Trasládese al imputado. Notifíquese a las partes.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta a favor del imputado EDGAR ANDRES GIL OBANDO, titular de la cédula de identidad N°V-16.892.137, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decreta una medida sustitutiva de privación judicial sujeta al cumplimiento de la siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 2.- Prohibición de salida del país. 3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso.4.- Presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial cada 30 días.. Notifíquese a las partes.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha tres (03) de octubre del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Henry Acero actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpone recurso de apelación arguyendo lo que se demuestra a continuación:
“(Omissis)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público, solicito para la fecha de la presentación del ciudadano imputado ya identificado en autos, siendo esta e (sic) día 09 de agosto del año2024 (sic), la privación judicial de libertad, por cuanto las circunstancias que rodean al caso, desde e inicio hasta la presente fecha no ha cambiado las mismas, toda vez que, lo decomisado para el momento de detención, fue la cantidad de 4500 chips de procedencia Colombina, nuevos, que estuvo paralelo a los anuncios e información del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a la guerra cibernética, de quinta generación, y la utilización de este tipo de material retenido, para tales fines, mas la cantidad de estos, al ciudadano, en la frontera de Venezuela y Colombia como la circunstancia de que dicho ciudadano, se estableció en la ciudad de Cúcuta Norte de Santarde4 (sic), Colombia, como le fue manifestado a los funcionarios aprehensores, y ratificado en la exposición dada en la audiencia de presentación, donde vende de manera informal este tipo de chips,;
En el mismo orden de ideas, por las características particulares del caso iniciado, fue acordada a solicitud del Ministerio Público, la media (sic) de privación judicial preventiva de libertad, ahora bien, esta decisión por parte del Juzgador, en otorga (sic) medida cautelar sustitutiva a la privativa preventiva de libertad al ciudadano imputado, por las circunstancias de hecho, relacionada a la enfermedad de tuberculosis y donde se recomienda que el paciente ante el mencionado diagnostico, sea aislado para el correcto cumplimiento del tratamiento, alimentación e higiene, y evitar el contagio con los demás privados de libertad, es por lo que no están dadas las condiciones de sanidad mínimas en cuanto a espacio físico y salubridad de los calabozos del sitio de reclusión, y a los fines de evitar un posible contagio a los demás detenidos, en aras de garantizar el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público, esta conteste que es mandato constitucional y por razones de humanidad hay que garantizarle su derecho a la Salus, pero no mediante este decisión del Juez de la causa, por cuando, se debió recluir y hospitalizar la referido ciudadano en el ,hospital tuberculoso de San Cristóbal y realizar el debido tratamiento medico correspondiente, desde el punto lógico de solución, y no otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto no ha cambiado las circunstancias de hecho que la originó, y porque al permitir que saliera hacia su residencia, de igual manera el contagió que puede originar a la comunidad donde reside, a sus familiares, es latente y propenso al contagió, no solo la población de detenidos donde se encontraba recluido estaba en peligro de contagio, sino también la comunidad donde va a permanecer, sin saber que tengan los suficientes recursos para su tratamiento y estar segura la garantía por parte de sus familiares poder cubrir los gastos para su recuperación, siendo lo ideal y en beneficio de la colectividad su reclusión en dicho nosocomio, para su tratamiento y curación y no otorgar dicha medida de libertad.
Considerando, quien aquí ejerce el presente recurso, que el ciudadano Juez, no debió, haber decidido bajo esos términos, por cuanto, no existe argumentos, validos o mención de alguna circunstancia tanto de hecho como de derecho, para que, SE DECLARA (sic) CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta a favor del imputado EDGAR ANDRES GIL OBANDO.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha once (11) de octubre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- el Abogado Víctor Román Rondon Porras, actuando con el carácter de defensor privado del imputado Edgar Andrés Gil Obando presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que:
“(Omissis)
Ahora bien ciudadano juez como se evidencia del referido escrito de recurso de apelación al auto, interpuesto por el ministerio Publico se evidencia que el mismo además de infundado es temerario, ya que atenta contra el estado de salud de mi defendido, pues como consta en autos esta defensa técnica fundamento la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, al hecho cierto, notorio y prioritario de que mi representado presenta un cuadro clínico de TUBERCULOSIS PULMONAR, según se evidencia del informe médico forense número C6-710-2024 de fecha 17 de septiembre del año 2024, realizado ante el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) del municipio San Cristóbal Estado Táchira, donde recomienda que el paciente sea aislado para el correcto cumplimiento del tratamiento, alimentación e higiene, y evitar el contagio con los demás privados de libertad. (…)
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
En aras de resolver la pretensión medular de la Representación Fiscal, este Tribunal de Superior Instancia estima pertinente realizar las siguientes observaciones:
El presente recurso de apelación es incoado por el Abogado Henry Acero, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano Edgar Andrés Gil Obando, a tenor de ello, el órgano fiscal, cimienta su medio recursivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado a letra expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
(Omissis)”
Así pues, con fundamento en la norma previamente invocada, el órgano fiscal enuncia como premisas del escrito impugnativo, las siguientes proposiciones:
.- Que, “…las circunstancias que rodean al caso, desde e inicio hasta la presente fecha no ha cambiado las mismas, toda vez que, lo decomisado para el momento de detención, fue la cantidad de 4500 chips de procedencia Colombina, nuevos, que estuvo paralelo a los anuncios e información del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a la guerra cibernética, de quinta generación, y la utilización de este tipo de material retenido, para tales fines…” (Subrayado y negrillas de quien recurre)
.- Que, “…se debió recluir y hospitalizar la referido ciudadano en el ,hospital tuberculoso de San Cristóbal y realizar el debido tratamiento medico correspondiente, desde el punto lógico de solución, y no otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto no ha cambiado las circunstancias de hecho que la originó…” (Subrayado y negrillas de quien recurre)
.- Que, “…el ciudadano Juez, no debió, haber decidido bajo esos términos, por cuanto, no existe argumentos, validos o mención de alguna circunstancia tanto de hecho como de derecho, para que, SE DECLARA (sic) CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta a favor del imputado EDGAR ANDRES GIL OBANDO.…” (Subrayado y negrillas de quien recurre)
Finalmente, el Ministerio Público peticiona a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso incoado y en consecuencia sea anulada la decisión recurrida.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado, en atención a las pretensiones esgrimidas por la Representación Fiscal en el escrito recursivo, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De las premisas expuestas, se observa que el thema decidendum en el presente caso, versa sobre la disconformidad de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, al ser decretada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2024 medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado Edgar Andrés Gil Obando, en la cual el Tribunal de Instancia le impuso las siguientes condiciones: 1- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 2- Prohibición de salida del país. 3- Obligación de someterse a todos los actos del proceso. 4- Presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial cada 30 días.
Partiendo de lo anterior, esta Alzada observa de la revisión efectuada a la causa penal SP21-P-2024-002986 que, en fecha catorce (14) de octubre del año 2024 se llevó a cabo la audiencia preliminar siendo publicada su resolución in extenso en fecha quince (15) de octubre del mismo año, en la cual el Tribunal de origen decide:
“(Omissis)
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano EDGAR ANDRES GIL OBANDO, Venezolano, natural del estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° V-16.892.137, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 31/08/1984, de profesión u oficio comerciante y desempleado, estado civil soltero, domiciliado en, Tiendita municipio Valdez calle Pagallo, casa N°35, a una esquina del Liceo Publico Bermúdez, con numero telefónico 0412-2148005 (Gabriela esposa) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con el articulo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS al ciudadano EDGAR ANDRES GIL OBANDO, Venezolano, natural del estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° V-16.892.137, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano y se condena a las accesoria de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, todo conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL a favor del ciudadano EDGAR ANDRES GIL OBANDO, Venezolano, natural del estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° V-16.892.137, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 31/08/1984, de profesión u oficio comerciante y desempleado, estado civil soltero, domiciliado en, Tiendita municipio Valdez calle Pagallo, casa N°35, a una esquina del Liceo Publico Bermúdez, con numero telefónico 0412-2148005 (Gabriela esposa) por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, decretada en fecha 24 de Septiembre del 2024, de conformidad con el articulo 242 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA EL COMISO DE LA MERCANCIA RETENIDA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO A ORDENES DEL S.E.N.I.A.T.
(Omissis)”
De lo anteriormente expuesto, se observa que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, condenó por el procedimiento de admisión de hechos al ciudadano Edgar Andrés Gil Obando a cumplir la pena de dos años (02) y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Contrabando Simple previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Ahora bien, visto que el acusado de autos fue condenado a la pena de dos años (02) y ocho (08) meses de prisión, estima preciso este Tribunal Ad quem señalar que las medidas de coerción personal presentan como principio, el estado de libertad del justiciable, previendo el legislador los requisitos de procedencia de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, en la cual el Juez de Instancia deberá analizar los fundamentos fácticos del hecho punible y si el mismo mereciere pena privativa. Ahora bien, es preciso advertir que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra la improcedencia de la medida privativa de libertad, señalando el artículo 239 ejusdem lo siguiente:
Improcedencia
Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De la precitada norma, se colige que cuando el delito mereciera una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado demuestre la buena conducta en el desarrollo del proceso, procederán las medidas cautelares sustitutivas.
Ahora bien, también es preciso invocar el contenido del artículo 349 ibídem, que citado íntegramente consagra:
“Artículo 349. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.
Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Del artículo in comento, se desprende que en el caso de que el encausado fuese condenado a una pena mayor de cinco años, el Juez de Instancia se encuentra en la obligación de decretar una medida privativa de libertad, no obstante, por interpretación en contrario de la precitada norma, se colige que para el caso de delitos cuya pena sea menor a cinco años, procederá una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, habida cuenta, que el fin del proceso penal radica en el establecimiento de la verdad y la aplicación de la Ley, siendo la regla juzgar en libertad y como ultima ratio la privación de libertad.
Es por ello, que en atención a las precitadas normas, quienes aquí deciden estiman inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000220 incoado por la representación fiscal, toda vez que, se observa que el ciudadano Edgar Andrés Gil Obando, fue condenado por el procedimiento especial de admisión de los hechos por la comisión del delito de Contrabando Simple, a cumplir la pena de dos años y ocho meses de prisión, en tal sentido, al encontrarse la sentencia condenatoria dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2024 y publicada en fecha quince (15) de octubre del mismo año por el Juzgado A quo, definitivamente firme, quedando debidamente notificadas las partes, al ser publicada la resolución dentro del lapso legal previsto por el legislador patrio y al versar el thema decidendum sobre la declaratoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y, visto que el justiciable fue condenado a una pena que no merece una medida de privación judicial de libertad superior a cinco (05) años resulta INOFICIOSO para esta Corte de Apelaciones -atendiendo al principio de economía procesal- entrar a conocer el fondo de la impugnación intentada. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
ÚNICO: Declara inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000220, interpuesto en fecha tres (03) de octubre del año 2024, -según sello húmedo de Alguacilazgo-, por el Abogado Henry Acero, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente -Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000220 /ORP/drem