REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 24 de Febrero del 2025
214° y 165°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000281, interpuesto en fecha dos (02) de diciembre de 2024 – según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Liliana del Valle Duque Rosales en su carácter de defensora privada del ciudadano Fernando José Roa Ramírez, contra la decisión dictada el veinticinco (25) de noviembre del año 2024 y publicada in extenso en fecha veintiocho (28) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decidió:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA POR EXTEMPORÁNEAS. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1946, de 78 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.808.281, estado civil casado, profesión u oficio abogado, Avenida perimetral, casa 6-21, casa rural, Municipio Michelena, estado Táchira, número de teléfono: 0414-7181911 (Ely José Roa hijo), correo electrónico: no aportó, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Macabeo, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los imputados FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1946, de 78 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.808.281, estado civil casado, profesión u oficio abogado, Avenida perimetral, casa 6-21, casa rural, Municipio Michelena, estado Táchira, número de teléfono: 0414-7181911 (Ely José Roa hijo), correo electrónico: no aportó, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Macabeo. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, al ciudadano FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1946, de 78 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.808.281, estado civil casado, profesión u oficio abogado, Avenida perimetral, casa 6-21, casa rural, Municipio Michelena, estado Táchira, número de teléfono: 0414-7181911 (Ely José Roa hijo), correo electrónico: no aportó, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Macabeo, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer nuevos hechos punibles.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos, para resolver lo conducente sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Adjetiva Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el presente recurso fue incoado por la Abogada Liliana del Valle Duque Rosales, en su carácter de defensora privada del ciudadano Fernando José Roa Ramírez, así las cosas, esta Superior Instancia a los fines de verificar si el prenombrado litigante ostenta la cualidad necesaria para incoar el medio impugnativo, observa que el nombramiento de la defensora privada se realiza en la audiencia de presentación de detenido –cuya acta se encuentra inserta en el folio veintitrés (23) de la pieza única de la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2024-002373- en la cual la profesional del Derecho mencionada ut supra manifiesta su aceptación al cargo y jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, en virtud de ello, se constata que posee la legitimidad necesaria para incoar el presente medio impugnativo.
En atención de lo anterior, quienes aquí deciden, consideran que el recurso de apelación no se encuentra incurso en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se aprecia que, la decisión impugnada fue dictada el veinticinco (25) de noviembre del año 2024 y publicada in extenso en fecha veintiocho (28) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, así pues, se observa que el A quo publicó dentro del lapso legal correspondiente, quedando debidamente notificadas las partes, a saber: imputado, defensa y fiscalía, de igual forma, se aprecia que el escrito impugnativo fue incoado en fecha dos (02) de diciembre del año 2024, -según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo-; de allí que al corroborar las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno, se ha podido constatar que el mismo fue interpuesto de manera anticipada; sin embargo, al apreciarse el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
De lo anterior se concluye que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre este particular, considera menester esta Superior Instancia, como preámbulo del presente pronunciamiento, hacer hincapié, como ya lo ha hecho en varias oportunidades, en que el escrito contentivo del recurso de apelación debe ser lo más pulcro, específico y fundamentado adecuadamente, de manera que nazca desde su presentación la claridad deseada para dar correcta respuesta a los justiciables y víctimas, quienes son en última instancia los afectados por lo desprolijos o confusos que pueden llegar a ser los planteamientos esgrimidos por sus defensores o apoderados.
Así las cosas, de la simple lectura proferida al escrito recursivo incoado por la defensa, quienes aquí deciden, no logran apreciar el fundamento legal sobre el cual la parte impugnante sustenta su recurso, pues omite señalar en cuál de las causales de apelación de autos previstas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal decide interponer el medio recursivo. Sin embargo, este Tribunal Colegiado al denotar que el descontento de la parte recurrente deviene en el hecho de que la decisión dictada fue proferida en franca vulneración de la garantía del Debido Proceso, en relación al ejercicio cabal y oportuno del derecho a la defensa, todo ello en atención a la falta de citación real y efectiva del imputado y su defensa a la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada el 25 de noviembre de 2024, toda vez que su presencia en dicho acto fue producto de un acto voluntario - puesto que no consta en autos que el acusado y su respectiva defensa recibieran la citación correspondiente-, conociendo de la misma dos (02) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar por medio de un tercero quien le informa que la boleta de citación se encontraba en la comandancia de Policía de Michelena –aseveraciones establecidas en el folio uno del escrito recursivo-. En función de esto, procede esta Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la doble instancia, a encuadrar las denuncias del recurrente en función de lo establecido en el artículo 439 numeral 5° que citado íntegramente, reza:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
De lo anterior, se concluye que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “c” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
Realizadas las consideraciones que preceden, y expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto la Abogada Liliana del Valle Duque Rosales en su carácter de defensora privada del ciudadano Fernando José Roa Ramírez, contra la decisión dictada el veinticinco (25) de noviembre del año 2024 y publicada in extenso en fecha veintiocho (28) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en lo que respecta a la denuncia sobre la vulneración al debido proceso por parte del Tribunal A Quo. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000281, , interpuesto en fecha dos (02) de diciembre del 2024 – según sello húmedo de alguacilazgo-, por la abogada Liliana del Valle Duque Rosales en su carácter de defensora privada del ciudadano Fernando José Roa Ramírez, contra la decisión dictada el veinticinco (25) de noviembre del año 2024 y publicada in extenso en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en lo que respecta a la denuncia sobre la vulneración al debido proceso por parte del Tribunal A Quo.
SEGUNDO: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Aa-SP21-R-2024-000281/ORP/rs.