REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIAN A DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- INVESTIGADOS:
- Vicente Miguel Guerrero Zambrano.
- Erlinda del Rosario Guerrero Zambrano.
- Filomena de Jesús Guerrero Jaimes.
- Nora Ytamar Pinilla Guerrero.
- Ángel Arnoldo Mora Mora.
- Iris Karina Colmenares Pernía.
- Henry Alexander Benítez Duque.
Plenamente identificados en autos.
.- VÍCTIMA:
- Águeda Margarita Guerrero Zambrano, plenamente identificada en autos.
.- DELITO:
- DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2024, por la ciudadana Águeda Margarita Guerrero Zambrano, quien actúa asistida por los abogados Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, contra la decisión publicada en fecha nueve (09) de agosto del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decide:
“…UNICO: DECLARA INADMISIBLE y se ordena el archivo de la acusación privada presentada por la ciudadana ÁGUEDA MARGARITA GUERRERO ZAMBRANO, en su condición de victima, asistida por los Abogados OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA y REINALDO JESUS PEDROZA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionado en el titulo IX, capitulo VII, artículo 442 den su encabezamiento y único aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación.
Recibidas las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, se dio entrada en fecha diez (10) de septiembre del año 2024, y se designó como ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quién en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2024, una vez constatadas la totalidad de las actuaciones contenidas en el cuaderno de apelación, quienes aquí deciden advirtieron la existencia de algunas omisiones que impedían dar un correcto trámite al escrito impugnativo, por lo cual, se acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de origen en espera de que las mismas fueren debidamente subsanadas.
En fecha veintiocho (28) de enero del año 2025, se recibe oficio N° 3J-0072-2025, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite la totalidad de las actuaciones contenidas tanto en el cuaderno de apelación, como en la causa principal.
Seguidamente, en fecha cuatro (04) de febrero del año 2025, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, y no estando comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, lo admite y fija para la décima (10) audiencia siguiente la publicación de la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende del escrito de acusación privada presentado por los Abogados Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez ciudadana Agueda Margarita Guerrero Zambrano, los hechos que dieron origen al presente litigio son los sucesivos:
… en fecha 11 de agosto de 2023, nuestra representada Águeda Margarita Guerrero Zambrano, se da por enterada verbalmente de un supuesto contrato de arrendamiento sobre las tierras en la cual, ella desarrolla la unidad de producción agropecuaria; conocimiento este que se dio de forma verbal al momento en que el ciudadano Vicente Miguel Guerrero Zambrano, junto al arrendatario de las tierras de nombre ÁNGEL Arnoldo Mora Mora y el ciudadano Prefecto del Municipio Francisco de Miranda, fijaban para el día 23-08-2023, la ejecución de desalojo del ciudadano Jorge Vivas y su grupo familiar de la unidad de producción.
En ese momento, cuando el ciudadano Jorge Luis Vivas Ramírez…le comunica a nuestra representada Águeda Margarita Guerrero Zambrano, sobre la existencia de un supuesto contrato de Arrendamiento Privado celebrado entre: Vicente Miguel Guerrero Zambrano… y Angel Arnoldo Mora Mora … sobre el lote de terreno, ubicado en Mesa de San Antonio, Parte Baja del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, sin contar con el consentimiento de nuestra representada, quien es coheredera y copropietaria de la posesión del lote de terreno donde funciona la Unidad de Producción que desde hace más de 9 años, ha venido desarrollando contando con la ayuda del ciudadano Jorge Luis Vivas Ramírez en el cuido y mantenimiento de la Unidad de Producción Agropecuaria, quien junto a su grupo familiar, habitan la casa de habitación que se encuentra en la Unidad de Producción Agropecuaria.
Destacando, que posteriormente nuestra representada se da por enterada, según burlas y rumores de personas, que en diversas instituciones del municipio y la localidad circula un contrato de arrendamiento donde se le desacredita; es por ello, que da inicio a una intensa búsqueda en diversas instituciones, para hallar un supuesto contrato de arrendamiento; logrando acceder al mismo, después de diversas diligencias ante la dirección Dirección Municipal de Defensa Civil de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda; institución esta, que ante solicitud de nuestra representada, le remite OFICIO de fecha 20 de junio de 2024, donde hace constar que le hace entrega de copias simples de la documentación que reposa en dicha oficina…
(Omissis)
Ahora bien al acceder a dicho Contrato de Arrendamiento, nuestra representada… logra percatarse que sus nombres y apellidos, edad, nacionalidad, número de cedula de identidad, estado civil, dirección de domicilio, profesión, y número de teléfono son descritos en el contenido del mismo…
(Omissis)
Es decir, de lo antes expuesto se verifica que el Acto Difamatorio, fue llevado a cabo por escrito, a partir de un Contrato de Arrendamiento Privado mediante el cual; se desacredita a nuestra representada Águeda Margarita Guerrero Zambrano, difundiendo información falsa en la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda (como se hace constar en OFICIO de fecha 20 de junio de 2024, acompañado de un legajo de 31 folios, marcado con la letra Q) y en el Consejo Comunal Mesa de San Antonio, Parte Baja San Rafael, del municipio Francisco de Miranda, Estado Táchira (según consta en OFICIO de fecha 21 de junio de 2024, acompañado de contrato de Arrendamiento marcado con la letra P)
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve (09) de agosto del año 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publica decisión, bajo los fundamentos que se demuestran a continuación:
“(Omissis)
ANTECEDENTES
En fecha 19 de Julio de 2024, este Tribunal da entrada a la causa SP21-P-2024-002829, seguida a los ciudadanos VICENTE MIGUEL GUERRERO ZAMBRANO, ERLINDA DEL ROSARIO GUERRERO ZAMBRANO, FILOMENA DE JESUS GUERRERO JAIMES, NORA YTAMAR PINILLA GUERRERO, ANGEL ARNOLDO MORA MORA, IRIS KARINA COLMENARES PERNIA y HENRY ALEXANDER BENITEZ DUQUE.
En fecha 23 de Julio de 2024, compareció ante el Tribunal la ciudadana ÁGUEDA MARGARITA GUERRERO ZAMBRANO, en su condición de victima, quien ratifica acusación presentada por su persona.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La acusación interpuesta tiene por objeto la presunta comisión de un delito de acción dependiente de instancia de parte, por lo que deben ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial según el cual el impulso procesal corresponde al acusador privado, pudiendo el Juez actuar de oficio solo en las excepciones allí establecidas.
En tal sentido, corresponde al tribunal verificar si el acusador privado ha dado cumplimiento a las formalidades contenidas en la norma adjetiva penal, y por consiguiente, si la acusación privada llena los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto, dispone el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 392. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con las que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación.
El Secretario dejará constancia de este acto procesal. …”
Con relación a lo anterior de la norma trascrita, se evidencia que es una carga procesal, que recae en el acusador privado, dar cumplimiento al requisito según la cual deberá concurrir en forma personal ante el Juez Unipersonal de Juicio con la finalidad de ratificar su acusación.
Así, por tratarse de una carga procesal que tiene el acusador privado, la omisión de la ratificación de la acusación, trae como consecuencia, la in admisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La acusación privada será declarada inadmisible cuando… falte un requisito de procedibilidad”. Considerando, que en el presente caso, el escrito adolece del requisito concerniente a los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de los acusados en el delito, tal como lo refiere el artículo 392 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA ACUSACION PRIVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: DECLARA INADMISIBLE y se ordena el archivo de la acusación privada presentada por la ciudadana ÁGUEDA MARGARITA GUERRERO ZAMBRANO, en su condición de victima, asistida por los Abogados OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA y REINALDO JESUS PEDROZA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionado en el titulo IX, capitulo VII, artículo 442 den su encabezamiento y único aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintiuno (21) de agosto del año 2024, la ciudadana Águeda Margarita Guerrero Zambrano, actuando asistida por los abogados Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, interpone recurso de apelación enunciando las siguientes premisas:
“(Omissis)
MOTIVO DEL RECURSO
Con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, denunciamos la Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; en que incurrió la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su RESOLUCIÓN DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2024, que Declaró Inadmisible y ordenó el archivo de la Acusación Privada, presentada por la ciudadana Agueda Margarita Guerrero Zambrano, en la causa Penal signada con el alfanumérico SP21-P-2024-002829; por cuanto, lesionó derechos fundamentales a la víctima supra identificada; tal como se explana en los hechos y el derecho que a continuación exponemos:
Ciudadanos Jueces, se evidencia en la Resolución de fecha 09de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que la Juez de instancia declara inadmisible la acusación privada interpuesta, argumentando lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, en el expediente de la causa, específicamente en el Escrito de Acusación Privada, (riela inserto en los folios 1 al 34, más los anexos que la compañan insertos en los folios 35 al folio 180) consignados en fecha 15 de Julio del 2024, se puede corroborar, que la Juez de instancia erró al declarar inadmisible la acusación privada; por cuanto, del contenido de dicho escrito de acusación privada se hace constar que fueron señalados y acompañados los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de los acusados, tal como se verifica a continuación:
1.- Se hace constar, entre los folios 4 y 5 del Escrito de ACUSACIÓN PRIVADA, CAPITULO I, ANTECEDENTES, en el punto TERCERO que, en el mismo se señala y describe PODER ESPECIAL conferido en fecha 22 de mayo del 2023, por las ciudadanas…
Lo que evidencia que el aludido Poder, identificado como Copia Certificada de Poder Especial de Representación y Disposición, se constituye en un elemento de convicción por medio del cual, se funda la atribución de la participación de los acusados; toda vez, que en el mismo, se constata que las poderdantes delegan la defensa y representación de sus derechos en cuanto a la posesión del lote de terreno que les corresponde por herencia, al ciudadano Vicente Miguel Guerrero Zambrano, para que pueda vender ceder traspasar, alquilar con opción a compra de manera total o parcial; y en virtud del mismo, gestione, represente y tramite todo tipo de documentación ante las oficinas públicas, a nivel Nacional, Estadal, Municipal y Parroquial, SENIAT, Alcaldías, Consejos Comunales, delegaciones, prefecturas,
Además del contenido de dicho elemento de convicción, se hace constar que el ciudadano Miguel Guerrero Zambrano en nombre y representación de las poderdantes, podía suscribir contrato de arrendamiento privado; lo cual realizo, imputando especies difamatorias en contra de nuestra representada Agueda Margarita Guerrero Zambrano, victima (sic) en el presente caso.
2.- Se hace constar, entre los folios 8 y 9 del Escrito de ACUSACIÓN PRIVADA, CAPITULO II, RELACIÓN CLARA Y ESPECIFICA DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO, en el punto PRIMERO que en el mismo se señala y describe OFICIO de fecha 20 de junio de 2024, suscrito por la Dirección Municipal de Defensa Civil de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, donde hace constar que dicha institución entrega a nuestra representada Agueda Margarita Guerrero Zambrano, un legajo de 31 folios de copias simples de la documentación que reposa en dicha oficina (rielan insertos entre los folios 112 al 123 de la causa, los cuales fueron acompañados con el escrito de acusación privada marcado con la letra Q) entre los cuales se encuentra Contrato de Arrendamiento de fecha 17 de Julio del año 2.023 consignado por el ciudadano Vicente Miguel Guerrero Zambrano ante esta institución el día 16 de agosto del 2.023.
Lo que evidencia que el aludido Contrato de Arrendamiento de fecha 17 de Julio del año 2023, dinde se imputan especies difamatorias en contra de nuestra representada Águeda Margarita Guerrero Zambrano, victima en el presente caso; fue entregado a nuestra representada como parte de un legajo de documentos que reposan en la Dirección Municipal de Defensa Civil de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira; de allí,_ que este Contrati de Arrendamiento se constituya en un elemento de convicción por medio del cual, se funda la atribución de la participación de los acusados; toda vez, que del contenido de dicho Contrato de Arrendamiento se verifican las imputaciones de especies difamatorias en contra de nuestra representada supra identificada…
3.- Se hace constar, en el folio 9 del Escrito de ACUSASIÓN PRIVADA¿, CAPITULO III, RELACIÓN CLARA Y ESPECIFICA DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO, en el punto PRIMERO que, en el mismo se señala y describe OFICIO DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2024, suscrito por el Consejo Comunal Mesa de San Antonio, parte Baja San Rafael, del Municipio Francisco de Miranda, Estado Táchira, Con Rif C-29999237-2; donde se hace constar que dicha institución hace entrega a nuestra representada Agueda Margarita Guerrero Zambrano, de una copia certificada de Contrato de Arrendamiento (riela insertos entre los folios 103 al 111 de la causa, el cual fue acompañado con el escrito de acusación privada marcado con la letra P), donde dicho Consejo Comunal certifica que la presente copia del contrato, es una copia fiel y exacta del Contrato de Arrendamiento consignado el día 10 de agosto del 2023, por el ciudadano Vicente Miguel Guerrero Zambrano, cedula de identidad N° V-5.020.517.
Lo que evidencia que el aludido Contrato de Arrendamiento donde se imputan especies difamatorias en contra de nuestra representada Águeda Margarita Guerrero Zambrano, victima en el presente caso; fue entregado a nuestra representada por el Consejo Comunal Mesa de San Antonio, Parte Baja San Rafael, del Municipio Francisco de Miranda, Estado Táchira, certificando dicha institución que el mismo fue consignado el día 10 de agosto del 2023, por el ciudadano Vicente Miguel Guerrero Zambrano, cedula de identidad N° V- 5.021.517; tal como se hace constar en OFICIO de fecha 21 de junio de 2024, suscrito por el Consejo Comunal; por lo cual, el mismo se constituye en un elemento de convicción por medio del cual, se funda la atribución de la participación de los acusados; toda vez, que del contenido de dicho contrato de Arrendamiento se verifican las imputaciones de especies difamatorias en contra de nuestra representada supra identificada, y que el ciudadano (arrendador) Vicente Miguel Guerrero Zambrano… suscribió en nombre propio y como Apoderado de las ciudadanas Erlinda del Rosario Guerrero Zambrano… Filomena de Jesús Guerrero de Jaimes… Nora Ytamar Pinilla Guerrero… Karina Pinilla Guerrero…
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales antes señaladas se evidencia que la Jueza de instancia erró al declarar inadmisible la acusación privada, argumentando que “el escrito adolece del requisito concerniente a los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de los acusados en el delito.
Como se puede apreciar, la decisión de la Juez, exhibe el error en cuanto a que erro (sic) en la apreciación de los diferentes elementos de convicción que acompañaron el Escrito de Acusación Privada; tal inobservancia es atentatoria a principios establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49 numeral 3; referidos a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PRIOCESO, como garantías de oda persona a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; tal como lo dispone el Texto Constitucional:
(Omissis)”
De modo, que la actuación violatoria de estos derechos constitucionales, es generada por la omisión en que incurrió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al no apreciar los diferentes elementos de convicción que acompañaron el Escrito de Acusación privada; en consecuencia impidió el derecho de nuestra representada de acceder al órgano de administración de justicia; ya que al ser víctima de un delito privado o de instancia privada; el cual tiene la particularidad de que su incriminación y enjuiciamiento, solo puede hacerse efectiva a través del impulso que la proceso penal ejerza la parte ofendida, mediante acusación privada, la cual debe ser presentada ante el Tribunal de Juicio, constituyendo un requisito fundamental para la procedibilidad del enjuiciamiento de estos hechos delictivos, por lo que el interés de la víctima tiene un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado al punto de que será sólo de la voluntad de la víctima y su actuación dentro del proceso penal la que determinara si el hecho constituye o no una lesión capaz de iniciar un juicio; tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 391, el cual es del tenor siguiente:
(Omissis)
Resulta oportuno hacer mención que del contenido Acusación Privada presentada, se evidencia que se cumplió a cabalidad con los requisitos de procedibilidad exigidos en la norma del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la mencionada acusación fue desarrollada con el fin de que cada capítulo de la misma cumpliese con cada uno de los requisitos de procedibilidad, lo que puede ser corroborado por ustedes ciudadanos magistrados.
Por tal motivo consideramos, que lo procedente, si la recurrida tenía dudas en cuanto a los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito, debió ser, que ordenara conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal la subsanación de la acusación presentada indicando de manera clara precisa en el mismo auto, los defectos que debían ser corregidos de la acusación privada presentada, y no declarar como en su efecto lo hizo sin ningún tipo de fundamentación y/o sustento jurídico la inadmisibilidad de la acusación privada.
En consecuencia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al NO apreciar y evaluar correctamente los hechos plasmados en la Acusación Privada; y además de inobservar la vía legal alterna para subsanar posibles faltas que muy bien ofrece el procedimiento legal, previsto en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal, termino afectando el derecho de la víctima a la Tutela ]udicial Efectiva y al Debido Proceso.
(Omissis)
Por lo antes expuesto en este punto, concluimos que en el presente caso, queda demostrada , la existencia de vulneración al debido proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, en perjuicio de la víctima, con menoscabo del derecho a la seguridad jurídica, atributo de la tutela judicial efectiva; al producir el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira una decisión que incurrió en una omisión insalvable, causando una grave lesión al derecho de la víctima, ciudadana; Águeda Margarita Guerrero Zambrano, antes identificada, al impedirle el derecho de acceder al órgano de administración de justicia; ya que al ser víctima de un delito privado o de instancia privada; el cual tiene la particularidad de que su incriminación y enjuiciamiento, sólo puede hacerse efectiva a través del impulso que al proceso penal ejerza la parte ofendida, mediante acusación privada.
En consecuencia, solicitamos la Nulidad de la Resolución de fecha 09 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual Declaró inadmisible y Ordenó el archivo de la Acusación Privada; todo ello, en virtud, a los hechos antes expuestos constitutivos de graves violaciones al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; por cuanto queda evidenciado, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, incurrió en la violación de dichas garantías constitucionales, al no dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, así como a los artículos 392 y 398 del Código Orgánico Procesal; quedando demostrado en el presente caso, que la Juez de Instancia NO apreció ni evaluó correctamente los hechos plasmados en la Acusación Privada; además de inobservar la vía legal alterna para subsanar posibles faltas que muy bien ofrece el procedimiento legal previsto en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
PETITORIO
En razón del motivo expuesto, donde se evidencia que tal situación implica violaciones de expresos derechos y garantías constitucionales, solicitamos a la Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: Se sirva Admitir el presente Recurso de Apelación y sustanciarlo conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se anule la decisión que declaró Inadmisible y ordenó el archivo de la Acusación Privada en la causa Penal signada con el alfanumérico SP21-P-2024-002829, publicada en Resolución de fecha 09 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conforme a los artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez, declarada la nulidad de la Decisión publicada en Resolución de fecha 09 de agosto de 2024, se ordene remitir la presente incidencia al jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la misma sea distribuida a otro Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Necesario es referir que el presente pronunciamiento surge como consecuencia del recurso de apelación incoado en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2024, por la ciudadana Águeda Margarita Guerrero Zambrano, quien se encuentra asistida por los Abogados Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, contra la decisión publicada en fecha nueve (09) de agosto del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en razón de ello, siendo que quien impugna aduce que la decisión en cuestión le causa un agravio es que procede a objetarla aduciendo lo siguiente:
.- Que… “Con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, denunciamos la Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; en que incurrió la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su RESOLUCIÓN DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2024, que Declaró Inadmisible y ordenó el archivo de la Acusación Privada, presentada por la ciudadana Agueda Margarita Guerrero Zambrano”
.- Que… “se puede corroborar, que la Juez de instancia erró al declarar inadmisible la acusación privada; por cuanto, del contenido de dicho escrito de acusación privada se hace constar que fueron señalados y acompañados los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de los acusados”
.- Que… el aludido Poder, identificado como Copia Certificada de Poder Especial de Representación y Disposición, se constituye en un elemento de convicción por medio del cual, se funda la atribución de la participación de los acusados;
.- Que… “del contenido de dicho elemento de convicción, se hace constar que el ciudadano Miguel Guerrero Zambrano en nombre y representación de las poderdantes, podía suscribir contrato de arrendamiento privado; lo cual realizo, imputando especies difamatorias en contra de nuestra representada Agueda Margarita Guerrero Zambrano”
.- Que… “evidencia que el aludido Contrato de Arrendamiento de fecha 17 de Julio del año 2023, donde se imputan especies difamatorias en contra de nuestra representada Águeda Margarita Guerrero Zambrano”
.- Que… “este Contrato de Arrendamiento se constituya en un elemento de convicción por medio del cual, se funda la atribución de la participación de los acusados”
.- Que… “el aludido Contrato de Arrendamiento donde se imputan especies difamatorias en contra de nuestra representada Águeda Margarita Guerrero Zambrano, victima en el presente caso; fue entregado a nuestra representada por el Consejo Comunal Mesa de San Antonio”
.- Que… “la Jueza de instancia erró al declarar inadmisible la acusación privada, argumentando que “el escrito adolece del requisito concerniente a los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de los acusados en el delito.”
.- Que… “la decisión de la Juez, exhibe el error en cuanto a que erro (sic) en la apreciación de los diferentes elementos de convicción que acompañaron el Escrito de Acusación Privada”
.- Que… “la actuación violatoria de estos derechos constitucionales, es generada por la omisión en que incurrió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al no apreciar los diferentes elementos de convicción que acompañaron el Escrito de Acusación privada”
.- Que… “impidió el derecho de nuestra representada de acceder al órgano de administración de justicia; ya que al ser víctima de un delito privado o de instancia privada; el cual tiene la particularidad de que su incriminación y enjuiciamiento, solo puede hacerse efectiva a través del impulso que la proceso penal ejerza la parte ofendida, mediante acusación privada”
.- Que… “el interés de la víctima tiene un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado al punto de que será sólo de la voluntad de la víctima y su actuación dentro del proceso penal la que determinara si el hecho constituye o no una lesión capaz de iniciar un juicio”
.- Que… “lo procedente, si la recurrida tenía dudas en cuanto a los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito, debió ser, que ordenara conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal la subsanación de la acusación presentada indicando de manera clara precisa en el mismo auto, los defectos que debían ser corregidos de la acusación privada presentada”
.- Que… “al NO apreciar y evaluar correctamente los hechos plasmados en la Acusación Privada; y además de inobservar la vía legal alterna para subsanar posibles faltas que muy bien ofrece el procedimiento legal, previsto en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal, termino afectando el derecho de la víctima a la Tutela ]udicial Efectiva y al Debido Proceso”
.- Que… “en el presente caso, queda demostrada, la existencia de vulneración al debido proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, en perjuicio de la víctima”
.- Que… “solicitamos la Nulidad de la Resolución de fecha 09 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual Declaró inadmisible y Ordenó el archivo de la Acusación Privada”
Ahora bien, con fundamento en los argumentos esgrimidos por la impugnante, esta Corte de Apelaciones estima oportuno trasladar al siguiente contexto, ilaciones relativas al pronunciamiento proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. En tal sentido, la Juez a quo refiere lo siguiente:
.- Que… “La acusación interpuesta tiene por objeto la presunta comisión de un delito de acción dependiente de instancia de parte, por lo que deben ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”
.- Que… “corresponde al tribunal verificar si el acusador privado ha dado cumplimiento a las formalidades contenidas en la norma adjetiva penal, y por consiguiente, si la acusación privada llena los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.”
.- Que… “Con relación a lo anterior de la norma trascrita, se evidencia que es una carga procesal, que recae en el acusador privado, dar cumplimiento al requisito según la cual deberá concurrir en forma personal ante el Juez Unipersonal de Juicio con la finalidad de ratificar su acusación.”
.- Que… “la omisión de la ratificación de la acusación, trae como consecuencia, la in admisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal”
.- Que… “en el presente caso, el escrito adolece del requisito concerniente a los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de los acusados en el delito, tal como lo refiere el artículo 392 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.”
.- Que… “En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA ACUSACION PRIVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.”
Ahora bien, una vez establecidas parte de las denuncias explanadas a lo largo del escrito recursivo incoado por la presunta víctima, así como fragmentos alusivos a la motiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quienes aquí deciden consideran prudente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe advertir que los hechos por los cuales la presunta víctima decide objetar el fallo del Tribunal de Instancia por la vía de la recurribilidad, surgen como consecuencia de la negativa de este último de admitir la acusación privada incoada en razón de la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, del cual aduce ser víctima la ciudadana Águeda Margarita Guerrero Zambrano.
En razón de ello, procede la víctima a interponer escrito recursivo, utilizando como cimiento de su denuncia lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que citados de forma integra establecen:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
…
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada”
Aduciendo los recurrentes que la Juez A quo obvió constatar los distintos medios de prueba incorporados al escrito de acusación privada y que efectivamente –según delata la recurrente- dan cuenta de la comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, señalando además que tal inobservancia de los distintos medios de prueba es violatoria de garantías constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que, el correcto proceder al detallar que el escrito de acusación contenía alguna falencia, era aplicar lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo a la parte accionante subsanar el error advertido y no inadmitiendo la acusación privada sin tomar en consideración el agravio producido.
En este sentido, al tratarse el delito por el cual la parte recurrente inicia su procedimiento de Difamación Agravada Continuada, quienes aquí deciden consideran acertado establecer que dicho tipo penal se materializa en razón de la vulneración causada al honor y reputación de la persona, siendo entonces que tal conducta antijurídica tiene como principal característica un elemento subjetivo conocido como animus difamandi o animo de difamar, el cual se traduce en el accionar consciente del sujeto activo de vulnerar la reputación de otra persona –sujeto pasivo-, encontrando como circunstancia agravante que tal difamación se haga por medio de un instrumento susceptible de publicidad. En relación a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 497 de fecha dos (02) de octubre del 2008, ha dejado asentado lo siguiente:
“En este tipo penal, el elemento subjetivo es, el animus difamandi, que no es más que la voluntad consciente de difamar, el querer dañar la honorabilidad de la persona, atribuyéndole hechos determinados que afecten su reputación, así mismo, el elemento del tipo es la comunicación con personas reunidas o separadas y se considera agravada la acción, si se realiza por medio de documento público, dibujos, escritos o cualquier medio de publicidad. En el caso bajo estudio, la presunta violación se apoyó en manifestaciones escritas (libellus famosus) que fueron divulgadas y puestas al alcance del público.
El momento consumativo del delito de difamación, es el instante cuando se materializa la comunicación con el animus difamandi, pero, cuando el acto difamatorio se realiza por medios escritos, su consumación no se perfecciona al momento de redactar el texto, sino al momento en que ese texto se divulgó, se extendió y se puso al alcance del público.”
De la simple lectura proferida al párrafo que antecede, se puede establecer que la difamación tiene por objetivo dañar el honor y reputación de la persona, estableciendo además el momento según el cual se ve consumado dicho delito, siendo este –para el caso de la difamación agravada- cuando el texto, documento o imagen es divulgado.
Así las cosas, por cuanto este tipo de delitos tiene como bien jurídico tutelado el honor o reputación de la persona, el legislador patrio le ha otorgado el carácter de delito de acción privada, vale decir que, el Estado no actúa de oficio en salvaguarda de los derechos del ofendido, más por el contrario, otorga a éste la facultad de accionar en amparo de sus propios intereses. Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 019 de fecha doce (12) de febrero del año 2025, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual citada grosso modo, establece:
“cabe señalar que los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, son de acción privada que afectan intereses individuales y el estado no interviene de oficio, es decir, que la persecución de los mismos, depende de la voluntad de la víctima y que solo ella puede ejercer las acciones judiciales.”
En este sentido, al ser una facultad de la parte ejercer o no la acción tendiente a restituir la situación jurídica infringida, se ha dispuesto de una serie disposiciones a los fines de regular el procedimiento que debe seguirse en estos casos, los cuales se encuentran en el Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el procedimiento atinente a los delitos de acción dependientes de instancia de parte agraviada, estableciendo en su artículo 391 lo siguiente:
“Artículo 391. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.”
De igual forma el artículo 392 ejusdem, señala:
“Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial. Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal. En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación. “
Del análisis de los artículos reseñados ut supra, se logra establecer la forma según la cual debe procederse respecto de los delitos de acción dependientes de parte agraviada, estableciendo la norma in comento que se procederá por medio de acusación privada, la cual deberá ser formulada por escrito ante el Tribunal en Funciones de Juicio.
Dicho esto, una vez detallado el delito en cuestión y verificado el procedimiento a seguir en el caso de los delitos de acción privada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera prudente entrar a analizar el cúmulo de actuaciones contenidas tanto en la causa principal, así como en la decisión proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, en procura de determinar la concurrencia o no de los vicios advertidos por la recurrente. Así las cosas, se evidencia:
En primer lugar, se evidencia que el presente proceso surge como consecuencia del escrito de acusación privada interpuesto en fecha quince (15) de julio del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- por los abogados Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Agueda Margarita Guerrero Zambrano, en contra de los ciudadanos Vicente Miguel Guerrero Zambrano, Erlinda del Rosario Guerrero Zambrano, Filomena de Jesús Guerrero Jaimes, Nora Ytamar Pinilla Guerrero, Ángel Arnoldo Mora Mora, Iris Karina Colmenares Pernía y Henry Alexander Benítez Duque, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, toda vez que –según establecen los acusadores privados en su escrito-, a la ciudadana Agueda Margarita Guerrero Zambrano, le fue vulnerado su honor y reputación por parte de los prenombrados ciudadanos, ya que los mismos otorgaron un poder especial a Vicente Miguel Guerrero Zambrano, para que éste actuara en su nombre y representación, procediendo con ello a suscribir un contrato de arrendamiento, en el cual establece una serie de calificantes que, a efectos de quien acciona, son susceptibles de difamar a su representada.
Así las cosas, en fecha diecinueve (19) de julio del año 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, le da entrada a las actuaciones contentivas del escrito acusatorio y procede a librar boletas de citación en espera de que la accionante ratifique su escrito.
En fecha veintitrés (23) de julio del año 2024, se hizo presente por ante el Tribunal de Instancia la ciudadana Agueda Margarita Guerrero Zambrano, asistida por los abogados Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Jesús Pedroza, a los fines de ratificar escrito de acusación privada.
En fecha nueve (09) de agosto del año 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publica decisión mediante la cual inadmite la acusación presentada por los prenombrados ciudadanos, cimentando su motiva bajo los argumentos que a continuación se demuestran:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La acusación interpuesta tiene por objeto la presunta comisión de un delito de acción dependiente de instancia de parte, por lo que deben ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial según el cual el impulso procesal corresponde al acusador privado, pudiendo el Juez actuar de oficio solo en las excepciones allí establecidas.
En tal sentido, corresponde al tribunal verificar si el acusador privado ha dado cumplimiento a las formalidades contenidas en la norma adjetiva penal, y por consiguiente, si la acusación privada llena los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto, dispone el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 392. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con las que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación.
El Secretario dejará constancia de este acto procesal. …”
Así las cosas, se evidencia que la A quo emprende su motiva señalando que el delito en cuestión es de los catalogados por el legislador patrio como de acción dependiente de instancia de parte, siendo que el impulso procesal deviene directamente de la parte ofendida, por lo cual, a los fines de que prosperen las denuncias incoadas, se hace necesario que quien accione cumpla con una serie de requisitos establecidos en los artículos 391 y 392 de la Norma Adjetiva Penal. Aunado a ello, manifiesta:
“Con relación a lo anterior de la norma trascrita, se evidencia que es una carga procesal, que recae en el acusador privado, dar cumplimiento al requisito según la cual deberá concurrir en forma personal ante el Juez Unipersonal de Juicio con la finalidad de ratificar su acusación.
Así, por tratarse de una carga procesal que tiene el acusador privado, la omisión de la ratificación de la acusación, trae como consecuencia, la in admisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La acusación privada será declarada inadmisible cuando… falte un requisito de procedibilidad”. Considerando, que en el presente caso, el escrito adolece del requisito concerniente a los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de los acusados en el delito, tal como lo refiere el artículo 392 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA ACUSACION PRIVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide. “
Posterior a la evaluación de los requisitos establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Instancia se percata de que el escrito de acusación carece del requerimiento “concerniente a los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de los acusados en el delito, tal como lo refiere el artículo 392 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.” y en razón de ello procede a declarar la inadmisibilidad de la acusación privada.
Llegados a este punto, quienes aquí deciden han podido percatarse de un error cometido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y que por ende lo lleva a incurrir en el vicio delatado por la presunta víctima, en el sentido de que la Juez a lo largo de decisión sub examine, aún y cuando explana los requisitos necesarios para la interposición de la acusación privada conforme al 392 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose de que dicha acción carecía de un requisito que impedía dar un correcto trámite a los pedimentos de la parte, obvia proceder conforme a lo establecido en el artículo 398 ejusdem, que citado íntegramente reza:
“Artículo 398. Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.”
De acuerdo a la norma reseñada ut supra, el Tribunal de Juicio al percatarse de una omisión por parte del acusador privado, siendo que dicha falta sea perfectamente subsanable por las partes, deberá otorgar un plazo de cinco (05) días hábiles, en procura de que la accionante subsane el error advertido, lo cual a su vez guarda relación con lo establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 797 de fecha 11 de mayo del año 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que dejó asentado respecto de la acusación privada lo siguiente:
“(Omissis)
Por otro lado, los artículos 405 y 407 eiusdem, señalan lo siguiente:
“Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”.
“Artículo 407. Subsanación. Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará”.
En tal sentido, la acusación privada particular sólo puede ser declarada inadmisible a priori cuando de la mera redacción de los hechos descritos se aprecie que éstos no revisten de carácter penal, o bien que la acción penal se encuentre evidentemente prescrita o cuando se trate de la falta de algún requisito de “procedibilidad”, el juez deberá declararlo por auto y de ser el caso, declarar su inadmisibilidad. Por ello, si los defectos de la acusación privada son subsanables, el juez deberá conceder al acusador un plazo de cinco (5) días para corregirlos.
En este sentido, conforme lo establece la norma invocada, así como la jurisprudencia patria, el correcto proceder en este caso al percatarse de una omisión susceptible de ser enmendada por la parte agraviada, era otorgar el plazo prudencial de cinco (05) días, en espera de que la misma subsanara la falta señalada por la recurrida y no declarar la inadmisibilidad de la acción mediante un pronunciamiento vago y poco fundamentado que ciertamente viola el derecho de la parte de corregir el error advertido. Por lo cual, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo del presente fallo, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación incoado por la ciudadana Águeda Margarita Guerrero Zambrano, quien actúa asistida por los abogados Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez y, en consecuencia, declarar la nulidad absoluta de la decisión publicada en fecha nueve (09) de agosto del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Como efecto de lo anterior, se ordena la reposición de la causa el estado en que la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, provea lo conducente a los fines de observar y aplicar debidamente el procedimiento previsto para el enjuiciamiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto en el título VII del Código Orgánico Procesal Penal, y de manera específica, lo previsto en el artículo 398 ejusdem, en obsequio de las garantías concernientes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Águeda Margarita Guerrero Zambrano quien actúa asistida por los abogados Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez, contra la decisión publicada en fecha nueve (09) de agosto del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Anula la decisión publicada en fecha nueve (09) de agosto del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declara inadmisible la acusación privada presentada por la ciudadana Águeda Margarita Guerrero Zambrano.
TERCERO: Ordena la reposición de la causa al estado en que la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, provea lo conducente a los fines de observar y aplicar debidamente el procedimiento previsto para el enjuiciamiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto en el título VII del Código Orgánico Procesal Penal, y de manera específica, lo previsto en el artículo 398 ejusdem, en obsequio de las garantías concernientes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente - Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000183/ORP/yyec