REPÚBLICA BOLIVARIAN A DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADOS:
- José Orlando Sánchez Angarita plenamente identificado en autos.
- José Eugenio Rivera Sánchez, plenamente identificado en autos.
.- VÍCTIMA:
- El Estado Venezolano
.- DEFENSA:
- Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, en su carácter de Defensora Pública.
- Abogada Sulimar Rincón Velandia en su carácter de Defensora Pública.
.- FISCALÍA ACTUANTE:
- Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITO:
- Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Titulo de Coautores, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000095/000109, constante de dos recursos de apelación, siendo el primero de ellos incoado en fecha ocho (08) de mayo del año 2024, por la Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, quien para ese momento se desempeñaba con el carácter de Defensora Pública del ciudadano José Orlando Sánchez Angarita, y el segundo, interpuesto en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024, por la Abogada Sulimar Rincón Velandia, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano José Eugenio Rivera Sánchez, ambos recursos incoados contra la sentencia condenatoria proferida al término de la celebración de la audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2023 y publicada en fecha primero (01) de marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decide:
“(Omissis)
PRIMERO: DECLARA CULPABLES A LOS ACUSADOS -1 CARLOS ALBERTO ANTELIZ DUARTE, de nacionaliodad venezolana, natural de san Cristóbal, estado Táchira, nacido el 13-08-1996, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, RESIDENCIADO en capacho, SECTOR agua blanca barrio colinas de bello monte veredad 04, vivienda s/n, municipio libertad, estado Táchira TELEFONO 0414-750-5272. titular de la cedula de identidad N° V-25.164.569 Y 2-ARNOLDO JOSE BECERRA CASTRO de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, estado Táchira, nacido el 05-10-1990, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista RESIDENCIADO en el sector Hato de la Virgen, sector agua María vía principal vivienda numero 04-02
(omissis)”
Recibidas las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, se dio entrada en fecha veintiséis (26) de junio del año 2024, y se designó como ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quién en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
En fecha diez (10) de julio del año 2024, una vez constatadas la totalidad de las actuaciones contenidas en el actual cuaderno de apelación, quienes aquí deciden pudieron evidenciar la existencia de algunas omisiones que impedían dar un correcto trámite a los escritos impugnativos, por lo cual, se acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de origen en espera de que las mismas fuesen subsanadas.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2024, se recibe oficio N° 1J-787-2024, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite la totalidad de las actuaciones contenidas tanto en el cuaderno de apelación, como en la causa principal.
En fecha dos (02) de octubre del año 2024, quienes aquí deciden, constataron que subsistían algunas omisiones procesales que no fueron subsanadas por el Tribunal de Instancia en la primera devolución, en razón de ello, se acuerda devolver nuevamente las actuaciones a los fines de que las mismas fueren enmendadas.
En fecha catorce (14) de octubre del año 2024, se recibe oficio N° 1J-786-2024, procedente del Tribunal A quo, mediante el cual remite nuevamente el cuaderno de apelación en compañía de la causa principal. No obstante, quienes aquí deciden en esa misma oportunidad, acuerdan devolver nuevamente las actuaciones el Tribunal de Juicio, puesto que el mismo obvió realizar la respectiva acumulación de los recursos de apelación 1- As-SP21-R-2024-000095 y 1-As-SP21-R-2024-000109.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2024, se recibe oficio N° 1J-950-2024, proveniente del Tribunal Primero en Funciones de Juicio, mediante el cual –una vez subsanadas las omisiones advertidas- devuelve el presente cuaderno de apelación.
Seguidamente, en fecha tres (03) de diciembre del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo, y no estando comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, lo admite y fija para la décima (10ma) audiencia siguiente la celebración de la audiencia oral y pública por ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha diecisiete (17) de enero del año 2025, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m) se celebró la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En dicha oportunidad, una vez constatada la presencia de todas las partes, la Juez Presidente, le concedió el derecho de palabra al Abogado Carlos Colmenares, en su condición de Defensor Público del ciudadano José Eugenio Rivera Sánchez, quien expuso lo siguiente:
“Buenos días, esta defensa actuando como defensor del ciudadano JOSÉ EUGENIO RIVERA SÁNCHEZ quien fungía como caletero para el momento de los hechos, solicita muy respetuosamente se anule la decisión emanada por le tribunal primero de juicio en virtud que conforme a los establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta defensa que el tribunal incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta, debido a que una de las deposiciones de mis defendidos no fue valorada y es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que todas las declaraciones sean valoradas, en uno testimonios como es el de Javier Paredes se desprende un argumento que genera una duda razonable al declarar que mis defendidos recibieron dicho bus-cama en las inmediaciones del Sambil, ellos no tuvieron dominio de dicho bus-cama previo a ese momento, José Eugenio es caletero, el otro señor es el conductor, había un propietario del bus-cama y otro chofer que era el encargado del bus que no fueron investigados, donde en la búsqueda de la verdad de los hechos los mismos acusados tuvieron comunicación con una hermana llamada Única, es un nombre poco común y lo interpretaron como si fuera un nombre clave cuando no es cierto, él estaba teniendo comunicación con su hermana, y esa declaración nunca fue escuchada, también manifestó que uno de los encargados de la entrega del bus-cama manifestó que a él se le entregó el vehículo mucho después de que estuviera en el estacionamiento, no tenía control de la llave del bus-cama, no fue valorada ésta declaración, hubo silencio de prueba y esto conlleva la nulidad de la sentencia, esta defensa solicita que se aplique la norma procedimental y criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia que debe tener la sentencia definitiva, en este caso la juez primera de juicio incurrió en el vicio establecido en el artículo 444 numeral 2, ilogicidad manifiesta, tomando en cuenta la duda razonable, es por lo que esta defensa solicita la nulidad de esta decisión y que se designe otro Tribunal para el conocimiento de la misma, es todo”
Seguidamente, la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la otra parte recurrente, tomando la palabra la Abogada Vanessa Mora, en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Orlando Sánchez Angarita aduciendo lo sucesivo:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, acudo ante su competente autoridad en virtud de recurso apelación ejercido contra la decisión dictada por el tribunal primero de juicio en fecha primero (01) de marzo del año 2024, solicitando la nulidad de la misma por cuanto mi defendido JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ ANGARITA era el conductor del transporte de la empresa BusVen, él era el que estaba en comunicación con su hermana llamada Única para que ella le entregara en la vía un maletín con vestimenta porque él no sabía cuanto tiempo iba a durar en el viaje, esta ciudadana no fue escuchada tomando en cuenta que la defensa la promovió, no fueron escuchadas las declaraciones de mi defendido, él tuvo contacto con la unidad cuando le entregaron en el terminal de pasajeros, él no tenía potestad de hacer mantenimiento previo al viaje, existe ilogicidad manifiesta en la sentencia dictada, razón por la cual solcito muy respetuosamente sea anulada la decisión recurrida y se designe otro tribunal para la realización de un nuevo juicio oral y público, es todo”
Posteriormente, la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Abogado Gabriel Bustamante, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando contestación a los recursos de apelación, exponiendo lo sucesivo:
“Buenas tardes, la parte recurrente al momento de ejercer el recurso de apelación alega la ilogicidad en la sentencia, siendo el caso que la misma cumple todos los requisitos de ley para su validez, ya que la recurrida realizó un análisis pormenorizado de los hechos, así como se concatenó con los órganos de prueba admitidos en audiencia preliminar, la parte recurrente denuncia que hubo violación de la lay en la sentencia, sin embargo, si se observa el escrito de recurso de apelación en ningún momento precisa cual fue esa violación o esos principios que denuncia, por lo cual la denuncia carece de fundamento, es una denuncia temeraria contra la sentencia dictada, razón por la cual esta representación fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y se ratifique la decisión dictada por el tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es todo”
De seguidas, la Juez Presidente impone a los acusados José Orlando Sánchez Angarita y José Eugenio Rivera Sánchez del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a los acusados de autos sobre su deseo de rendir declaración o de abstenerse de hacerlo, manifestando el imputado José Orlando Sánchez Angarita, libre de toda coacción y apremio que si deseaba declarar; en razón de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo salir de la Sala de Audiencias al co-imputado José Eugenio Rivera Sánchez, y de seguidas el imputado José Orlando Sánchez Angarita manifestó en dicha oportunidad, lo siguiente:
“buenas tardes, el encargado del autobús me llamo el día anterior a ese, yo no trabajaba en esa unidad, yo la recibí en el Sambil y en el terminal fue que Luis Sánchez dijo que el autobús tenía droga, revisaron por todos lados y el perro no dio alerta fue cuando metieron el taladro que salió la droga, el encargado del autobús era el otro chofer y a él ni al dueño los investigaron, y el otro chofer cayó en noviembre en el peaje con una grúa llena de droga; el que dijo que el autobús tenía la droga fue el funcionario Luis Sánchez, es todo”.
De otra parte, el acusado José Eugenio Rivera Sánchez, expresó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que le exime de declarar conforme a la garantía prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna.
Finalmente, la Juez Presidente declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado a la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la sentencia condenatoria publicada en fecha primero (01) de marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos acreditados y por los cuales se dio origen al presente litigio son los sucesivos:
“(Omissis)
Examinados los hechos, pruebas testimoniales, documentales e instrumentales evacuadas e incorporadas al debate, se considera que habiéndose analizado las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público ; conforme al orden en que se desarrollaron las Audiencias tenemos en relación a los acusados JOSE ORLANDO SANCHEZ ANGARITA y JOSE EUGENIO RIVERA SANCHEZ:
Quedó comprobado para este Juzgado que: En fecha 24 de febrero de
2020, cuando funcionarios adscritos a la Brigada de la Unidad Antidrogas de la Policìa del municipio San Cristòbal, según acta policial nùmero 002-2020 siendo aproximadamente las 17:00 horas encontràndose de Servicio de Patrullaje Preventivo en las instalaciones de la parte interna del Terminal de Pasajeros de La Concordia, junto al ejemplar canino llamado “Tocker”, especìficamente donde se encuentra el anden Nº 01, que està al frente del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, observaron que se encontraba una Unidad de Transporte Pùblico estacionada , la cual irìa con destino a la ciudad de Caracas. La misma, perteneciente a la Lìnea “BusVen”, cuyo vehìculo presenta las siguientes caracterìsticas: Marca Volvo, modelo 2007, año 2007, tipo Colectivo, Color Blanco, Uso: Transporte Pùblico, de placas: 6038A88, serial de motor:….. serial de carrocerìa: BUSRDFBVN7A, …. Nº 3081, donde el ejemplar canino se desvìa hacia la Unidad y procediò a …. La parte horizontal del lado izquierdo donde van las pochas, colocando su….por debajo del autobùs, dando una alerta. Prosiguieron dàndole una vuelta por la …. de la Unidad sin perder el interès el can; para luego llegar a la puerta del … de los pasajeros. Allì el ejemplar canino adopta la actitud conocida……. Se ubica al conductor de la Unidad que estaba cerca de …. Procedieron a solicitarle su identificaciòn quedando como sigue: JOSÈ ORLANDO SÀNCHEZ ANGARITA, titular de la cèdula de identidad Nº V-13.675.659, quien presentò copia certificada del Certificado de Origen como de……. Revisiòn y copia del documento de venta privada del vehìculo. Para el momento vestìa camisa manga larga color blanco, pantalòn tipo…… de color azul y blanco de contextura robusta, de piel …… con un peso aproximado de 100 kilos, residenciado en el sector Libertador, ….. veredas 19 y 20, del estado Barinas. Se le preguntò sobre si poseìa algùn objeto o evidencia de interès criminalìstico y que lo exhibiera de manera voluntaria exhbiendo un celular: marca ….de color blanco, en estado regular, con …. Nùmero…….con su respectiva baterìa de …. Con serial nùmero BD1FC26GS/2-B, Y SU SIM CARD. Perteneciente a la empresa Movistar con serial nùmero 835804220014707228. Y el …….quedò identificado quedando como sigue: JOSÈ EUGENIO SÀNCHEZ ANGARITA, titular de la cèdula de identidad Nº V-25.037.686, el cual vestìa …. De color azul, y franela……manga corta de color…… y ….. de color negro, de contextura mediana, piel color blanco, de 85 kilos, residenciado en el sector Libertador, ….. veredas 18 y 19, del estado Barinas. Se le preguntò sobre si poseìa algùn objeto o evidencia de interès criminalìstico y que lo exhibiera de manera voluntaria exhbiendo un celular: marca SAMSUMG, modelo Galaxy A10S, de color azul, SERIAL IMEI Nùmero 358699/10/190172/6. A estas personas se les solicitò que abriera la puerta de los Pasajeros, en vista de la actitud del canino; hecho lo cual el canino se dirigiò ….. hasta el final en compañìa del funcionario policial y luego retomò ….. el paso de abajo de la Unidad y posteriormente trasladàndose hasta donde se encontraba el aire acondicionado … posiciò de alerta desesperada, donde emanaba un fuerte olor …….. no se notaba ninguna anormalidad ….. al final del pasillo, …. Hasta la parte de afuera del autobùs, especìficamente donde estàn …… sube el canino TOCKER, …donde se encuentra el tablero, cableado, fusibles, y los conductos del aire acondicionado. Donde al observa que una vez mas el ejemplar canino …..procedimos a la bùsqueda de tres (03) testigos quienes se identificaron como: Freddy Salcedo Mantilla, Jimmy Alfonso Carrero, y Antonio Sierra. Luego les indicaron a los referidos ciudadanos antes identificados que debìan acompañarlos a la sede policial ubicado en La Ermita, calle 9, municipio San Cristòbal, estado Tàchira, en compañìa de….transporte pùblico antes descrita, conducida por el mismo conductor….vìa radiofonica la Unidad Patrullera M-087. Una vez estacionado el autobùs frente al Comando, procedieron a, em presencia de dos (02) testigos con material de herramientas, …..metàlicos para tratar de lograr verficar e inspeccionar conforme al artìculo 191 del Còdigo Orgànico Procesal Penal ….al final del pasillo Nº 01, …. Una alfombra de color gris pegada ….. con materila silicòn pega horizontal de color negro, …… entre otros y se notifico a la Fiscalia de Flagrancias del Ministerio Publico. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha primero (01) de marzo del año 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publica sentencia bajo los fundamentos que se demuestran a continuación:
“(Omissis)
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y de la Responsabilidad Penal
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, “el régimen probatorio en el sistema penal acusatorio venezolano, tiene su base en el Principio de Libertad de Pruebas, (…), en virtud del cual en el proceso penal todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso concreto pueden ser probados, por cualquier medio de prueba, incorporado conforme las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que no esté expresamente prohibido por la ley, a los fines de lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los mismos”. (Camerlingo Segura Ciro F. Estudios Básicos sobre el Derecho Procesal Penal, Editorial Buchivacoa, Caracas 2011, p. 120).
Por otra parte “Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cúmulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo” (Sala de Casación Penal, en Caracas, a los Seis días del mes de Noviembre de dos mil trece. Exp. 12- 116)
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE COAUTORES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este quedó probado en el transcurrir del debate por cuanto se logró determinar que los ciudadanos JOSE ORLANDO SANCHEZ ANGARITA y JOSE EUGENIO RIVERA SANCHEZ, cometieron el mismo, fueron aportados elementos de convicción, para determinar la responsabilidad penal. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE COAUTORES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Tomando en cuenta para esta decisión que entre otras cosas se escucharon alegatos y declaraciones siguientes:
El Ministerio Publico realiza su apertura ratificando el escrito acusatorio promovido y admitido en un tribunal de control, manifestando que demostrara la responsabilidad de los acusados. Así mismo en primer lugar escucho este Tribunal los alegatos de apertura de la abogada Defensora Publica Adela Delgado defensora del ciudadano José Orlando Sánchez Angarita, donde entre otras cosas manifestó que no desconocían la incautación de la sustancia objeto del presente debate, sino que su representado el acusado José Orlando Sánchez Angarita, era la primera oportunidad que era contramatado para manejar la unidad de transporte, ya que era su hermano quien era chofer y que el mismo se encontraba incurso en un proceso por un delito similar y que este ciudadano viajaba en un vehiculo de carga pesada, así mismo manifestó que al momento de que fue encontrada la caleta en el autobús dejaron constancia de la reacción de dicho ciudadano dejando en claro la falta de conocimiento del mismo, de igual forma manifestó que a su defendido no le tomaron reactivación de huellas. Luego se escucharon los alegatos de apertura del Defensor Privado Abogado Miguel Niño, defensor del ciudadano José Eugenio Rivera Sánchez, quien entre otras cosas manifestó que se adhería al rechazo realizado por la defensa publica del escrito acusatorio ya que su defendido fungía como caletero, o maletero, y no estaba en ninguna otra conducción y era la primera vez que trabajaba como tal, por lo cual no tenia grado de participación y era inocente como tal.
Seguidamente se escucho la declaración del funcionario policial Sánchez Zambrano Luis Argenis, quien realizo inspección técnica al sitio del suceso y al vehiculo del hecho de este debate, siendo funcionario actuante quien manifestó que el vehiculo del presente caso se trataba de una unidad de transporte, que los hechos sucedieron en el terminal de pasajeros, que el procedimiento se hizo en presencia de testigos, que el canino fue el que dio la señal de alerta de la sustancia ya que se encontraban en patrullaje canino, que se encontraba con los funcionarios yeny y Belén, que el autobús estaba ubicado en el primer anden, que el perro dio la alerta en el aire acondicionado, que la funcionaria Belén detrás de la alfombra que tenia pega hay una lamina negra y que el busco un martillo para volar la soldadura, que el conductor fue el que les abrió la puerta del autobús y que luego de quitar la lamina encontraron sustancia que tenia la calcomanía de un Indio, que la droga estaba en sacos de fique y en panelas, que el chofer tenia una actitud tranquila pero era primera vez que lo veía como chofer y que entre la señal de alerta y el abrir el autobús pasaron como dos minutos. En esa misma oportunidad se escucho el testimonio de la funcionaria Ladera Cedeño Yeny Rosangela quien realizo inspección técnica al sitio del suceso y al vehiculo del hecho de este debate, siendo funcionario actuante, quien manifestó que se encontraba en el terminal con los funcionarios Luis, Belén y el canino, que el jefe de la comisión era el funcionario Sánchez Luis, que iban por el anden numero uno, y el perro se pego al bus, que el chofer tenia una actitud normal, declaraciones estas que para esta juzgadora se concatenan entre si, siendo contestes ambos funcionarios actuantes de la ocurrencia de los hechos.
En el transcurso del debate también se escucho la declaración del Martínez Ortega Justo, quien practico dictamen pericial de estudio técnico capacidad volumétrica y acoplamiento y dictamen pericial de seriales, manifestado que la misma correspondía a la capacidad volumétrica del espacio o compartimiento secreto hallado en el bus que el volumen era 598 centímetros cúbicos, donde concluyo que evaluados los compartimentos se veía que tenían la capacidad ideal, que se la practico a un vehiculo Volvo de transporte publico el cual tenia un compartimento en metal, que estaba elaborado manualmente y no con las características que venia de fabrica, manifestando que ese tipo de compartimentos se usa para ocultar evidencias físicas, que no podía determinar la antigüedad del compartimento, demostrando a esta juzgadora la gran capacidad del compartimento secreto y que la sustancia incautada ocupaba el espacio perfectamente, por lo que se puede adminicular Con la declaración de los funcionarios actuantes cuando manifestaron que el lugar encontrado oculto en la parte trasera del autobús con sustancia estupefaciente era de grandes proporciones, así mismo en cuanto al dictamen de seriales manifestó que se le practico a los seriales del bus Volvo para determinar autenticidad o falsedad concluyendo que los mismos eran originales.
De igual manera se escucho la declaración del capitán Acosta Arroyo Víctor Yovany quien asistió en sustitución de la funcionario Sánchez Lozano Magley, quien practico Dictamen Pericial Toxicológico, Dictamen Pericial de Orientación y precintaje y pericial químico y Barrido Químico, manifestando que en el Dictamen Toxicológico ambas muestras fueron negativas, que la finalidad de la misma era verificar si las personas detenidas consumían sustancias, que las muestras de orina se tomaba en el laboratorio, en relación Dictamen Pericial de Orientación y precintaje y pericial químico, manifestando que el mismo arrojo positivo para marihuana con un peso de 147.500 gramos, y 11.000 gramos de cocaína, que habían dos tipos de sustancia cocaína y marihuana con 100 % de certeza que la evidencia 1 al 295 dio positivo para marihuana y la evidencia de la 296 a 306 dio positivo para cocaína, así mismo en relación al barrido químico manifestó que le fue realizada a un vehiculo marca Volvo resulatnado positivo para cocaína y marihuana, que se le practico al compartimento secreto del vehiculo y que en el barrido no hay cantidad sino trazas mínimas hasta milimétricas, lo que le demuestra a esta juzgadora que la cantidad de sustancia incautada se trataba ciertamente de marihuana y cocaína.
En días sucesivos se escucho la declaración de la funcionaria Carreño Vargas Celeste Guadalupe, quien realizo dictamen de identificación técnica, donde manifestó que se realizo inspección a un teléfono marca Samsung, que tenia una sim card al cual se le realizo extracción de llamadas, mensajes de texto llamadas de whatsapp y otro segundo equipo con su sim card e igualmente se le extrajo la misma información, donde se encontró un mensaje dirigido a única donde manifestaba “que hicieron” y otro mensaje donde decían “estamos nerviosos” que ese mismo numero telefónico mencionado como Única estaba en ambos teléfonos siendo el abonado 04247199281, y también otro mensaje que manifestaba “ nos toca averiguar en el peaje para ver” demostrando esto la relación entre los acusado y un numero en particular con mensajes que fueron catalogados como de interés criminalístico por los expertos.
Así mismo se escucho la declaración del ciudadano Sierra Rey Wilmer Antonio, testigo del procedimiento quien manifestó que ese día entro la unidad a cargar y era la hora de abordar los pasajeros, que llego la unidad canina y abrieron el autobús le hicieron inspección cuando destaparon el compartimiento estaba la droga, que el era el gerente de bus ven, que el bus era blanco de doble piso de 60 puestos, que se trataba del bus donde fue incautada la sustancia, que estaba presente el conductor el que guardaba el equipaje y el otro gerente de nombre Jimi Carrero, que el canino hizo la alerta dentro del autobús, que si había pasajeros que el conductor llevo el vehiculo a donde hicieron la inspección, que el Vehiculo queda en manos de los conductores y lo guardan en algún estacionamiento, que a el lo llamaron porque el perro vio algo sospechoso, que el bus iba a caracas, que el vehiculo estaba abierto para la inspección y se incauto droga, que su función dentro de la línea es hacer las liquidaciones de los autobuses, que el jefe de operaciones era el que autorizaba salida de autobuses dar pizarra lo que significa dar control del carro y destino y se llamaba Jonathan Arrais, que por orden de llegada se daba el destino, que el autobús era el 3080 sino estaba equivocado, que hizo un viaje anterior a acaras, que el no tuvo acceso al bus con anticipación, que la revisión del estado mecánico del vehiculo la realiza el conductor o el dueño que no sabia quien era el dueño de la unidad ya que esa afiliación se realizaba por la central de la empresa que el hablo con el por teléfono pero no recordaba como se llamaba que la central estaba en Caracas en Chacao, que el señor arrais estaba en Maracaibo y la residencia en caracas, que para el listín de los pasajeros había una muchacha, que el al momento de los hechos tenia solo 5 o 6 meses en la empresa, que como gerente lo ayudaba otra persona que no recordaba el nombre porque el venia de Caracas, que la patrulla canina llego por rutina porque siempre están allí, que ese procedimiento lo ven 20,30 o 50 veces se ve el procedimiento porque siempre salen unidades, que el asistió con la comisión a la municipal que se traslado en el transporte, que cuando eso paso llamo a los jefes de caracas, que el vehiculo no circulo mas, y la directiva no había retomado el caso, que ese vehiculo tenia hora de salida a las 6:30 de la tarde, que le jefe de el vía telefónica indicaba los que iban a trabajar, que el representante del autobús era Edgard, que habían dueños que colocaban a una segunda persona encargada del carro, que la droga estaba en la parte de tras de los puestos del carro que estaba interno en el vehiculo, que el asistió como testigo, que eran que fueron 3 testigos, que el chofer era uno gordo que llego saludo y dijo que iba a caracas, que le informo que el manejaba el bus que no sabia de donde venia el chofer, que no sabia quien era el dueño del vehiculo que solo sabia que el encargado era Edgard, que supo que era droga porque los policías abrieron la lata y ahí fue, que si había visto antes el autobús en el terminal, que si era el mismo conductor, que el autobús antes si había viajado a caracas, que no había visto al ayudante, que el llamo y dijo el destino que el chofer le dijo que estaba cerca del terminal y que se comunico con el chofer a las 9 de la mañana, que los chóferes no deben informar a la empresa donde guardan los vehículos y que siempre estaban en manos del conductor, que los conductores se pueden cambiar pero es decisión del dueño del carro que el dueño coloca los dos chóferes, que la empresa tiene que ver solo con el carro , que a los chóferes recancela el patrón, que el encargado del vehiculo también puede modificar los chóferes, que el ayudante lo escoge el chofer o el dueño del bus, que ellos no le hacen inspección al bus que solo le preguntan al chofer la condición de la unidad, que de las reparaciones se encarga el chofer que no tienen taller de la empresa particular, que normalmente en Caracas guardan los vehículos en un lugar llamado las mallas, pero que el chofer siempre decide donde guardar el vehiculo, que le dijeron que el iba a ser testigo, que el perro dio la alerta en el maletero por fuera del autobús la primera vez, que si habían hecho un viaje anterior y que no llevan control de quien tenia la unidad de transporte. La mencionada declaración demuestra a esta Juzgadora que dicha declaración se concatena con el procedimiento manifestado por los funcionarios actuantes, así mismo se deja en evidencia que la unidad de transporte siempre se encuentra en manos del chofer y que el ayudante lo escoge el chofer y no la empresa, así mismo se desvirtúa lo manifestado por la defensa del acusado José Orlando Sánchez Angarita, donde indica que era primera vez que su representado era chofer de la mencionada unidad, así mismo quedo claro que la responsabilidad de la unidad en su totalidad es del chofer.
Luego se escucho al ciudadano Jimmy Alfonso Carrero Aya, testigo del procedimiento quien manifestó que eso fue un domingo que estaban vendiendo el pasaje y un bus que iba a Caracas llego el carro se estaciono en el anden y el perro dio la alerta y el carro tenia droga en el piso de abajo que fueron a la policía municipal y estaba la droga allí, que le trabajaba a bus ven que el estaba vendiendo el pasaje que eran encargados de la oficina de san Cristóbal, que tenia 1 año trabajando en Bus Ven, que el carro entro a cargar y el perro empezó a ladrar en el maletero, que era un buscama doble piso, que el conductor era Orlando y el ayudante no recordaba el nombre, que en el piso de abajo encontraron la droga en la pared, que el vehiculo al llegar al anden era conducido por Orlando, que no recordaba cuando llego a san Cristóbal, que no saben donde guardan los buses que cada quien guarda su carro, que ese carro había hecho como dos o tres viajes a caracas, que no tenia mucho tiempo ese carro suscrito a Bus Ven, no recordaba si José Orlando era el conductor antes, que ese día si tenia ayudante y las veces anteriores no, que eso fue como a las 5 o 6 de la tarde en el terminal, que tenia trabajando en el terminal 8 años y en la empresa 5, que el listín es el que lleva los pasajeros anotados que el conductor no lo hacia que se quedaba con el listín el terminal y ellos se llevaban una copia, que Orlando hizo dos o tres viajes antes de ese, que el ayudante lo escoge el chofer y el chofer el dueño del carro, que lo conoció por el carro que afiliaron y lo distinguia por los dos o tres viajes que hizo, que la policía los llamo de testigos, que si había presenciado cuando los policías hicieron la inspección que Wilmer y su persona y el maletero la policía y los 2 policías masculinos, que la indicación de la droga la dio el perro y metieron un destornillador y dijeron aquí hay algo, que el perro no se quería despegar del maletero que el policía dijo que el perro sabia que era droga, que el estaba encargado con Wilmer sierra, que en el vehiculo no había pasajeros que el vehiculo estaba encendido, que el chofer si estuvo antes, que el conductor lo asignaba el dueño del carro, que el ciudadano Orlando si iba a manejar ese día, que el ayudante no lo había visto, que conducía Orlando cuando fueron al comando que iba Wilmer, el policía y su persona, que no sabia el nombre del ayudante porque lo había visto, que la unidad creía que era la 3080, que si estuvo presente en la policía municipal cuando quitaron todo, que la inspección fue en la noche en el comando, que consiguieron envoltorios cuadrados bastantes, que los detenidos los tenían en el comando, que el listín si lleva el nombre del conductor pero se llena cuando hay como 40 pasajeros, que ese carro debía salir como a las 7 de la noche, que el nombre del ayudante no queda en el listín, que los ayudantes ayudan alimpiar el bus que acompañan al conductor, que normalmente quien afiliaba un carro tenia chofer, que del mantenimiento de los vehículos se encarga el dueño, que la sustancia no estaba visible, que estaba en la pared del final del bus, que ese día el chofer venia con el ayudante que no recordaba el nombre pero que era quien estaba en sala. La mencionada declaración demuestra a esta Juzgadora que dicha declaración se concatena con el procedimiento manifestado por los funcionarios actuantes, así mismo se concatena con la declaración realizada por el ciudadano Sierra Rey Wilmer Antonio también testigo del procedimiento, siendo contestes ambos en cada uno de los detalles del procedimiento, en que la unidad de transporte siempre se encuentra en manos del chofer y que el ayudante lo escoge el chofer y no la empresa, por lo cual nuevamente se desvirtúa lo manifestado por la defensa del acusado José Orlando Sánchez Angarita, donde indica que era primera vez que su representado era chofer de la mencionada unidad, quedando claro que la responsabilidad de la unidad en su totalidad es del chofer y el dueño.
Dándole continuación al juicio s escucho la declaración del funcionario Charles Sánchez teniente de la guardia quien practico Reconocimiento Técnico, exponiendo que recibió siete evidencias entre ellas una reproducción serografica de un documento de compra y venta copia, dos copias fotostáticas de un registro de vehiculo, un rif de Maryuri Carmen Rojas, 2 copias fotostáticas de certificado de propiedad, un rif expresos san Cristóbal, una copia de un rif de Edgard Jesús García Colmenares, constancia de revisión de vehiculo y póliza de seguro copia, que la finalidad era estudiar si fueron adulterados, que las evidencias eran copias, que cada evidencia fue descrita de manera particular siendo copias y que no tuvo donde compara con el original.
Seguidamente se escucho la declaración del funcionario Belén Meléndez Elvis Joaquín, quien realizo inspección técnica al sitio del suceso y al vehiculo del hecho de este debate, siendo funcionario actuante quien manifestó que ratificaba lo expuesto en la mencionada acta policial y la firma, que en ese procedimiento se encontraba en el terminal de servicio con ladera Yeni y Sánchez Luis, con el semoviente quien dio una alerta en la parte trasera de Bus Ven ingresaron por la parte trasera del equipaje no encontrando nada y le dijeron al chofer que permitiera ingresar al Bus, y al ingresar observo que en la parte de atrás no era acorde a la tapicería normal original del vehiculo, en la parte de atrás la alfombra era muy nueva y el olor de la goma súper estaba recién puesta, que jalo la alfombra y se vino y había una lamina que no era usual que estaba dividida en dos cortes, que estaba recubierta de Silicon negro, que removieron y tenia soldadura, le dijo a Sánchez Luis que le permitiera con un martillo hacer una incisión y al sacar el punzón salio olor a marihuana, trasladaron la unidad en compañía de los testigos junta directiva de la institución y procedieron a abrir la presunta caleta, abrieron la lamina metálica y se percataron que había 295 panelas de marihuana y 11 de cocaína para un total de 306 panelas, la conclusión fue que hubo intención de ocultar la sustancia allí, manifestó que el conductor estaba presente y tenia actitud de nerviosismo, así mismo que en la Policía nacional Bolivariana estuve presente toda la junta directiva al momento del procedimiento, que practico el procedimiento entre 4 y 6 de la tarde, que el recorrido lo hacían con el canino y a varios autobuses le realizaron inspección ese día, que el no olio la sustancia sino la goma y que asumía que las modificaciones no eran recientes, que el no había visto ni al chofer ni al ayudante, manifestó también que el chofer y el ayudante tenían actitud de nerviosismo señalándolos en sala, que el autobús estaba en el anden 1, que ellos abordan la unidad ya que el canino dio la alerta, que los ciudadanos detenidos siempre estuvieron presentes, que el chofer era el que tenia las llaves de la unidad, que ellos estaban evasivos del procedimiento, que el laboratorio fue quien determino que sustancia era ya que se le practico experticia. La mencionada declaración demuestra a esta Juzgadora que dicha declaración se concatena con el procedimiento manifestado por los funcionarios actuantes Sánchez Zambrano Luis Argenis y Ladera Cedeño Yeny Rosangela quienes actuaron con el en el procedimiento, así mismo se concatena con la declaración realizada por el ciudadano Sierra Rey Wilmer Antonio también testigo del procedimiento y Jimmy Alfonso Carrero Aya, siendo contestes todos en cada uno de los detalles del procedimiento, en que fue el canino quien dio la alerta que la sustancia se encontraba en la parte trasera del bus en la planta baja, que había una caleta es decir una parte del bus modificada, que el chofer era quien tenia la llave de la unidad y era quien escogía la ayudante, por lo cual nuevamente se desvirtúa lo manifestado por la defensa del acusado José Orlando Sánchez Angarita, donde indica que era primera vez que su representado era chofer de la mencionada unidad, quedando claro que la responsabilidad de la unidad en su totalidad es del chofer y el dueño.
Ahora bien En contra posición, se tiene la declaración libre, voluntaria sin juramento y sin coacción del acusado José Orlando Sánchez Angarita, quien manifiesta que el no estaba en el país que estaba recién llegado que no recordaba en que fecha llego, que el ese día venia de Barinas que el no trabajaba, que lo llamo el señor José Daniel Valero que era su vecino y encargado de la unidad ya que el es chofer de autobús, porque el carro tenia turno para caracas en san Cristóbal y para que le hiciera el favor porque el tenia que ir a Arauca hacer diligencias de comprar mercado, y que nunca había manejado ese bus, que el se vino con José Eugenio de Barinas, que el joven no era chofer ni trabajaba en autobús que era agropecuario, que llego al terminal y lo busco una camioneta que el era un hombre, que José Daniel era el chofer encargado, que no conocía al dueño del bus, que el había manejado la unidad el 10 de febrero hasta el 16 lo que no coincide cuando dice que no había manejado nunca esa unidad, que José Eugenio estaba en el maletero y el estaba para que estuviera pendiente del equipaje, que en el espacio que abrieron en el bus se miraba un lado blanco y un lado marrón, que el en esa empresa solo había salido una vez y vez que agarraron el carro, que el solo venia a pasar con la familia que el al llegar le envío un mensaje Daniel y le dijo que ya había llegado, que el mantenimiento lo hacen los chóferes pero a esa unidad no se lo hizo el, que José Valero le dijo a José Eugenio que lo acompañara que lo conocía desde pequeño, que los funcionarios no llamaron al dueño del bus y que el funcionario Luis Sánchez le dijo que llevara el autobús al comando, que el en la empresa no conocía a nadie situación esta que llama poderosamente la atención en virtud de que ya había hecho viajes anteriores con la empresa, que el conocía al encargado de mantenimiento y a Daniel chofer encargado del autobús, que el vino al país porque su mama le dijo que viniera, pero que al llegar al país tenia solvencia económica, que a José Daniel Valero lo agarraron en Vega de Aza con una Droga y que el era fácil de ubicar en la casa, que nunca había tenido problemas con la Ley, que si había viajado antes a caracas lo que no coincide con el dicho de su defensora quien manifiesta que era primera vez que su defendido conducía el vehiculo, que no se presento con la directiva de la empresa siendo esto poco creíble porque los directivos manifestaron que lo conocían y lo habían visto en una oportunidad anterior siendo ese el segundo viaje, que no le ofreció pago a José Eugenio para acompañarlo entendiendo este tribunal que iba como ayudante o maletero y nadi realiza trabajos sin remuneración, aunado a ello en primer lugar manifestó que el iba andar con José Valero para recibir ese autobús o cualquiera para que después quedara su papa y luego manifestó que a José Eugenio lo traía para que conociera y ayudara cuando en primera ocasiones dijo que era el maletero el encargado del equipaje, luego manifiesta que ellos se vinieron desde Barinas y que en el piñal el encargado del mantenimiento de la unidad le dice que agarren un taxi y a preguntas de cómo se llama ese encargado manifestó no saber, luego dijo que el no se comunico con el sino Valero, que llego al terminal y llamo al encargado y que al arto le contesto la llamada y le dijo que estaba al frente en una camioneta vino tinto que se monto a la camioneta y por la avenida venia al autobús donde se lo entregaron, luego manifiesta que el entregaron el autobús en una estación se servicio antes del sambil, luego manifiesta que se monto en la camioneta pero no conocía a nadie, manifiesta que los funcionario estaban con el canino haciendo inspecciones lo que se concatena con la declaración de los funcionarios actuantes, manifiesta que toda su vida a trabajado aquí, lo que no coincide con su declaración inicial donde manifiesta que estaba fuera del país, manifestó que José Eugenio también conocía a Valero y que fue el quien le dijo que lo acompañara lo que no coincide con su declaración quien manifestó que lo llevaba para que conociera, analizando este tribunal que fueron varias las razones que manifestó por las cuales estaba José Eugenio allí, así mismo manifestó que el primer viaje del 10 al 16 lo hizo con Valero, entre otras cosas manifiesta que lo incentivo hacer ese viaje para que su papa trabajara ya que tenia 70 años y siempre trabajo con autobuses y nadie le daba trabajo y para que se quedar con ese trabajo y su intención era dejarle el trabajo lo que llama poderosamente la atención a esta juzgadora ya que a preguntas realizadas contesto que en ninguno de los viajes llevo a su papa de acompañante, fue conteste en que la droga se hayo en el autobús en la parte de atrás, pero dijo que la observo en el bus cuando abrieron que vio al blanco marrón y negro manifestando luego que solo vio la sustancia hasta estar en el comando como dos horas después, manifestó que luego de todo esto se entero que Valero lo detuvieron con una grúa llena de Droga, así mismo a la defensa le manifiesto que trabajaba en Perú de ayudante de herrería y al tribunal le manifestó que trabajaba en Perú de tripulante de barco, lo que demuestra a esta juzgadora la falta de credibilidad de su testimonio, manifestó que trajo desde Perú diez mil dólares en un pote de shampoo para que no se lo decomisaran demostrando a este tribunal la facilidad para evadir la justicia, así mismo manifestó que era su segundo viaje lo que desvirtúa el dicho de su defensa, así mismo manifestó que al llegar al terminal llamo a José Daniel pero que no le contesto, no teniendo forma de explicar como obtuvo el numero del encargado de mantenimiento del bus si Daniel no le contesto, luego manifestó que el lo tenia desde antes aun y cuando dijo que no lo conocía, así mismo en su declaración inicial manifestó que no sabia como quien era el dueño del autobús y luego manifestó que se llamaba Edgard, así mismo manifestó luego que si había visto al encargado de mantenimiento que le decían Goyo, cuando en el inicio dijo que no conocía a nadie, manifestó que ese día agarro la unidad en la autopista por el sambil pero que era porque el autobús venia sobre la hora , lo que hace ver a esta juzgadora que no era usual esa forma de entrega, así mismo luego manifestó que Goyo lo conocía desde el viaje anterior, así mismo manifestó que el ciudadano José Eugenio nunca había venido a san Cristóbal y jamás había trabajado como maletero y luego manifestó que el había trabajado con Daniel porque le decía que lo llevara conocer Caracas, lo que contradice por completo su declaración inicial.
Luego se tiene la declaración libre, voluntaria sin juramento y sin coacción del acusado José Eugenio Rivera Sánchez, ya analizar su declaración encontramos que la misma no concuerda por lo manifestado por su concausa ya que manifestó que José Daniel hablo con el para que acompañara a José Orlando, que el fue a casa de José Orlando y le informo, aun cuando José Orlando manifestó que el no hablo con el porque estaba en la finca del suegro, ratifico lo miniestado por el ciudadano en el sentido de que se trasladaron desde Barinas al Piñal tomaron un taxi y el señor se los pago aquí que se montaron en una camioneta vino tinto y buscaron el bus que venia por el avión, lo que llama poderosamente la atención de esta juzgadora ya que habían manifestado que José Eugenio nunca había venido a San Cristóbal conociendo muy bien las ubicaciones, que al recibir la unidad la revisaron y estaba todo bien pero al arrancara la terminal empezó a botar gasoil, que llamaron al encargado del cual manifestaron no tener el numero y al ratico lego el mecánico, lo cual tampoco concuerda con la declaración de José Orlando quien manifestó que la unidad no presento ningún desperfecto mecánico, que un funcionario le dijo que se fuera que el bus no iba a salir y que manifestó que el andaba con José Orlando, así mismo dijo que trabajaba en una granja que a José orlando lo conocía desde chamito, manifestó que primera vez que trabajaba como maletero lo cual no se concatena con el dicho de José Orlando ya que manifestó que antes había viajado con José Daniel, luego manifestó que José Daniel le vendió el teléfono que el poseía en 200 pesos, manifestó que José Daniel nunca les contesto y al llegar al terminal una camioneta vino tinto estaba ahí y le dijeron ya estamos aquí pero no sabe si llamaron a José orlando o el llamo y se montaron que era un señor que no les dijo nada, que le entregaron el bus en el sambil y se fueron al terminal que al estar ahí realizaron la inspección y siempre estuvieron presentes, que le dieron una llamada y llamo a la hermana de José Orlando, causando dudas al tribunal de porque no llamaron a José Daniel que fue la persona quien según la declaración de ambos los contrato, así mismo en su inicial declaración manifiesta que José Daniel lo llamo para contratarlo y luego manifiesta que fue a su casa a buscarlo en lo cual se contradice, así mismo manifestó que José Orlando llamo al encargado al llegar al terminal citación esta que el señor José Orlando manifestó no tener numero de el, manifestó que el estuve presente en la revisión del autobús aun cuando el señor José orlando manifestó que el siempre estuvo en el maletero.
No obstante, lo manifestado por los acusados José Orlando Sánchez Angarita y José Eugenio Rivera Sánchez, no encuentra sustento alguno en los medios de prueba que fueron promovidos, posteriormente evacuados a los largo del debate de juicio oral y público, y valorados por esta juzgadora, de modo que, no quedó acreditado ni probada la situación manifestada por los acusados.
De manera qué, la conducta desplegada por los acusados José Orlando Sánchez Angarita y José Eugenio Rivera Sánchez, ya demostrada y acreditada se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE COAUTORES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por ende, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, no debe existir dudas, el agente debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, al momento de cometer el hecho punible. En el presente caso, del acervo probatorio recepcionado, como se explanó en párrafos anteriores, quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados José Orlando Sánchez Angarita y José Eugenio Rivera Sánchez en la comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE COAUTORES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, observando esta juzgadora que existen discrepancias entre la declaración de ambos y que a través de las declaraciones de los funcionarios actuantes y testigos, así como las experticias y pruebas documentales incorporadas en el presente debate quedo demostrada la participación de ambos acusados en el presente hecho quedando comprometida su responsabilidad Penal ya que los hechos los señalan fehacientemente como responsables de delito endilgado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados de autos, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los ciudadanos JOSE ORLANDO SANCHEZ ANGARITA y JOSE EUGENIO RIVERA SANCHEZ, las pruebas valoradas por este Tribunal fueron suficientes para considerar a los acusados como culpables del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE COAUTORES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino que ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio, quedando demostrado en sala que los responsables del hecho son los ciudadanos JOSE ORLANDO SANCHEZ ANGARITA y JOSE EUGENIO RIVERA SANCHEZ. De allí que para esta juzgadora, con la prueba practicada valorada y concatenada en el juicio oral ha quedado demostrado que existe el resultado de que: JOSE ORLANDO SANCHEZ ANGARITA y JOSE EUGENIO RIVERA SANCHEZ, son culpables del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE COAUTORES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que siendo valoradas adminiculadas y concatenadas las declaraciones recepcionadas en el debate, se determino la autoría del hecho ilícito del cual fueron acusados los ciudadanos JOSE ORLANDO SANCHEZ ANGARITA y JOSE EUGENIO RIVERA SANCHEZ, en consecuencia se consideraran culpables. Por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide. En definitiva quedando demostrado la responsabilidad de los ciudadanos JOSE ORLANDO SANCHEZ ANGARITA y JOSE EUGENIO RIVERA SANCHEZ, este Tribunal procede a CONDENAR a los mencionados ciudadanos, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE COAUTORES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, observándose en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlos culpables; y en consecuencia condenados. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
Examinados los hechos, pruebas testimoniales, documentales e instrumentales evacuadas e incorporadas al debate, se considera que habiéndose analizado las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público ; conforme al orden en que se desarrollaron las Audiencias tenemos en relación a los acusados JOSE ORLANDO SANCHEZ ANGARITA y JOSE EUGENIO RIVERA SANCHEZ:
Quedó comprobado para este Juzgado que: En fecha 24 de febrero de 2020, cuando funcionarios adscritos a la Brigada de la Unidad Antidrogas de la Policìa del municipio San Cristòbal, según acta policial nùmero 002-2020 siendo aproximadamente las 17:00 horas encontràndose de Servicio de Patrullaje Preventivo en las instalaciones de la parte interna del Terminal de Pasajeros de La Concordia, junto al ejemplar canino llamado “Tocker”, especìficamente donde se encuentra el anden Nº 01, que està al frente del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, observaron que se encontraba una Unidad de Transporte Pùblico estacionada , la cual irìa con destino a la ciudad de Caracas. La misma, perteneciente a la Lìnea “BusVen”, cuyo vehìculo presenta las siguientes caracterìsticas: Marca Volvo, modelo 2007, año 2007, tipo Colectivo, Color Blanco, Uso: Transporte Pùblico, de placas: 6038A88, serial de motor:….. serial de carrocerìa: BUSRDFBVN7A, …. Nº 3081, donde el ejemplar canino se desvìa hacia la Unidad y procediò a …. La parte horizontal del lado izquierdo donde van las pochas, colocando su….por debajo del autobùs, dando una alerta. Prosiguieron dàndole una vuelta por la …. de la Unidad sin perder el interès el can; para luego llegar a la puerta del … de los pasajeros. Allì el ejemplar canino adopta la actitud conocida……. Se ubica al conductor de la Unidad que estaba cerca de …. Procedieron a solicitarle su identificaciòn quedando como sigue: JOSÈ ORLANDO SÀNCHEZ ANGARITA, titular de la cèdula de identidad Nº V-13.675.659, quien presentò copia certificada del Certificado de Origen como de……. Revisiòn y copia del documento de venta privada del vehìculo. Para el momento vestìa camisa manga larga color blanco, pantalòn tipo…… de color azul y blanco de contextura robusta, de piel …… con un peso aproximado de 100 kilos, residenciado en el sector Libertador, ….. veredas 19 y 20, del estado Barinas. Se le preguntò sobre si poseìa algùn objeto o evidencia de interès criminalìstico y que lo exhibiera de manera voluntaria exhbiendo un celular: marca ….de color blanco, en estado regular, con …. Nùmero…….con su respectiva baterìa de …. Con serial nùmero BD1FC26GS/2-B, Y SU SIM CARD. Perteneciente a la empresa Movistar con serial nùmero 835804220014707228. Y el …….quedò identificado quedando como sigue: JOSÈ EUGENIO SÀNCHEZ ANGARITA, titular de la cèdula de identidad Nº V-25.037.686, el cual vestìa …. De color azul, y franela……manga corta de color…… y ….. de color negro, de contextura mediana, piel color blanco, de 85 kilos, residenciado en el sector Libertador, ….. veredas 18 y 19, del estado Barinas. Se le preguntò sobre si poseìa algùn objeto o evidencia de interès criminalìstico y que lo exhibiera de manera voluntaria exhbiendo un celular: marca SAMSUMG, modelo Galaxy A10S, de color azul, SERIAL IMEI Nùmero 358699/10/190172/6. A estas personas se les solicitò que abriera la puerta de los Pasajeros, en vista de la actitud del canino; hecho lo cual el canino se dirigiò ….. hasta el final en compañìa del funcionario policial y luego retomò ….. el paso de abajo de la Unidad y posteriormente trasladàndose hasta donde se encontraba el aire acondicionado … posiciò de alerta desesperada, donde emanaba un fuerte olor …….. no se notaba ninguna anormalidad ….. al final del pasillo, …. Hasta la parte de afuera del autobùs, especìficamente donde estàn …… sube el canino TOCKER, …donde se encuentra el tablero, cableado, fusibles, y los conductos del aire acondicionado. Donde al observa que una vez mas el ejemplar canino …..procedimos a la bùsqueda de tres (03) testigos quienes se identificaron como: Freddy Salcedo Mantilla, Jimmy Alfonso Carrero, y Antonio Sierra. Luego les indicaron a los referidos ciudadanos antes identificados que debìan acompañarlos a la sede policial ubicado en La Ermita, calle 9, municipio San Cristòbal, estado Tàchira, en compañìa de….transporte pùblico antes descrita, conducida por el mismo conductor….vìa radiofonica la Unidad Patrullera M-087. Una vez estacionado el autobùs frente al Comando, procedieron a, em presencia de dos (02) testigos con material de herramientas, …..metàlicos para tratar de lograr verficar e inspeccionar conforme al artìculo 191 del Còdigo Orgànico Procesal Penal ….al final del pasillo Nº 01, …. Una alfombra de color gris pegada ….. con materila silicòn pega horizontal de color negro, …… entre otros y se notifico a la Fiscalia de Flagrancias del Ministerio Publico. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
CAPITULO IX
DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y AGRAVANTE
ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS: El o la que ilícitamente trafique comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
ARTÍCULO 163 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS: Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea sometido:
1.- Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en la ley.
2.- Utilizando animales de cualquier especie.
3.- Por funcionarios públicos o funcionarias publicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigación penales o seguridad de la nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4.- Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración publica.
5.- Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6.- El ejercicio de una profesión. Arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud publica
7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
8.- En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones publicas.
9.- En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del sistema penal de responsabilidad del adolescente.
10.- En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares.
11.- En medios de transporte, públicos o privados, civiles o mercantiles.
12.- En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13.- En las instalaciones u oficinas publicas de las ramas que constituyen el Poder Publico a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.
14.- En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.
CAPITULO X
DOSIMETRÍA PENAL
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los acusados JOSE ORLANDO SANCHEZ ANGARITA y JOSE EUGENIO RIVERA SANCHEZ, fueron acusado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE COAUTORES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
JOSE ORLANDO SANCHEZ ANGARITA y JOSE EUGENIO RIVERA SANCHEZ ya identificados, fueron condenados por la comisión del delito de de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE COAUTORES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, el cual tiene señalada una pena de QUINCE (15) A VINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, al tomar en cuenta el correspondiente límite Mínimo arroja como resultado QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y dado que es en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas el cual aumenta la mitad, dando como resultado SIETE (07) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y al hacer las sumas correspondientes quedando como pena definitiva VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así se decide.-
De igual manera se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados JOSE ORLANDO SANCHEZ ANGARITA y JOSE EUGENIO RIVERA SANCHEZ
DISPOSITIVO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE los ciudadanos JOSE ORLANDO SANCHEZ ANGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 03/07/1977, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.675.359, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, residenciado en carrera 14 entre calles 19 y 20. Sector libertador. Santa Bárbara de Barinas. Estado Barinas. TLF: 0414-7498717 y JOSE EUGENIO RIVERA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural Barinas, Estado Barinas, nacido el 27/11/1990, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.037.688, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, residenciado en carrera 14 entre calles 18 y 19. Sector libertador. Santa bárbara de Barinas. Estado Barinas. tlf: 0414-7498717, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE COAUTORES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: SE CONDENA A LOS ACUSADOS JOSE ORLANDO SANCHEZ ANGARITA titular de la cédula de identidad N° V.- 13.675.359 y JOSE EUGENIO RIVERA SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 23.037.688, cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE COAUTORES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas
TERCERO: EXONERA EN COSTAS A LOS ACUSADOS JOSE ORLANDO SANCHEZ ANGARITA Y JOSE EUGENIO RIVERA SANCHEZ, en virtud de la gratuidad de la Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE ORLANDO SANCHEZ ANGARITA titular de la cédula de identidad N° V.- 13.675.359 y JOSE EUGENIO RIVERA SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 23.037.688, de conformidad con el artículo 242 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA para ser distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, el día primero (01) del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
(Omissis)”
DEL PRIMER RECURSO INTERPUESTO
En fecha ocho (08) de mayo del año 2024, la Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano José Orlando Sánchez Angarita, interpone recurso de apelación enunciando las siguientes premisas:
“(Omissis)
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida al no haber expresando con la debida claridad o precisión las razones en las que se funda su condenatoria, y en particular el argumento por el cual consideró que el testigo Javier Paredes “mintió” al momento de su declaración”, y de cuya deposición realizada en el juicio se desprende un argumento válido y contundente que genera una duda razonable a favor de mi defendido que hubiere conllevado al pronunciamiento de una sentencia absolutoria.
La decisión recurrida señala en el capítulo VII “Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, respecto a la declaración de los FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO ELVIS JOAQUÍN BELEN MÉLENDEZ, FUNCIONARIO SÁNCHEZ ZMBRANO LUIS ARGENIS, FUNCIONARIO CHARLY ROBERT SÁNCHEZ PEREIRA lo siguiente: que ante la relación detallada del acta levantada por el mismo, pueda determinarse aspectos tales como la participación de mi representado en calidad de Autor, y no solamente lo que corresponde a una Inspección al lugar de los hechos, que determina las características de un lugar, tal y como lo señala en la “INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y DEL VEHÍCULO N°011-2020 de fecha 25/02/2020 a Anden 1, zona de carga línea extra urbana Bus Ven C.A. la cual es un área determinada que funge como parada de unidades de transporte publico y en la misma pudieron apreciar el estado y caracteristicas de Una unidad de transporte Extraurbana de doble piso perteneciente a la línea de Bus Ven C.A.”
Respecto a dicho Funcionario, el mismo depuso declaración además con relación al ACTA POLICIAL N° 002-2020, DE FECHA 20/02/2020 por medio de la cual dejo (sic) constancia de cómo sucedieron los hechos y relata que por medio del canino Tocker se dieron cuenta que el vehículo ya antes mencionado llevaba la Sustancia estupefaciente y psicotrópica.”
Quiénes participaron además en la realización del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0409 a dos teléfonos celulares y del RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 20/0417
En este sentido, es posible observar que la valoración realizada sobre tales circunstancias que representan sólo la descripción del lugar en donde se dio inicio al Procedimiento, y no de manera correcta como debiere haber sido, a la luz del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, que sería usando la Sana Crítica, la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, que en el caso en particular permiten indicar que es coherente entender de que al analizar la Inspección no se determina responsabilidad penal, y que conforme a lo descrito en el Acta Policial, siempre es referente al modo en que ocurren los hechos ciertamente, pero que en el caso en particular nunca indicaron sino la ubicación del vehículo y de la Sustancia en el incautada, por la alerta del canino a su guía can; pero no indican actitud evasiva, ni nerviosa o desafiante por ninguno de los representados, sino por el contrario de sorpresa, y voluntad de colaboración de parte de los acusados al conocer de la existencia de la caleta y el contenido en ella escondido.
Como corolario de lo anterior, es importante que en el estudio de los medios probatorios escuchados e incorporados al debate oral y público, se haga una interpretación sistemática que permita entender que hay formas de comprobar el ánimus de transgredir el Ordenamiento Jurídico y de dañar a la Sociedad, pues recordemos que los delitos en materia de droga son considerados de Lesa Humanidad, y es por ello que debe hacerse el uso de la Sana Crítica, respecto de la que podemos resumir como, “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren la lógica , con las reglas de la experiencia del Juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el Juez pueda analizar la prueba (Prueba Documental, Testifical, Pericial, etc.) Así las cosas, tomando en consideración que existen además los testimonios de dos personas pertenecientes al personal administrativo de la Empresa de Transporte Bus Ven C.A., quienes lejos de certificar circunstancias que hagan pensar la participación de mis defendidos como quien tenia el control del resguardo del vehículo en un estacionamiento, de ser el encargado de seleccionar el taller automotor donde le prestaren atención a la unidad de Trasporte, de tener mucho tiempo laborando para la Empresa de Transporte, que serían aspectos que denotarían el hecho que ciertamente el ciudadano José Orlando Sánchez y su concausa José Eugenio Rivera, tenían el dominio del hecho, su participación era necesaria y contundente para la materialización del mismo, y todo ello no se demostró en esos términos.
Ahora bien, existen declaraciones dadas por civiles, quienes en calidad de testigos del Procedimiento en sí, nos narran de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se da inicio al Procedimiento, dichas declaraciones fueron rendidas, y controladas mediante interrogatorio por las partes durante el debate, y los aspectos antes señalados como la tranquilidad en permitir la revisión y la sorpresa de la incautación o el tiempo que llevaban prestando el servicio para la Compañía de Transporte, fueron convalidados y totalmente coherentes de uno a otro, e incluso en su adminiculación con lo depuesto por los acusados en su declaración durante el debate; hacen que tales afirmaciones se confirmen.
(Omissis)
En este orden de ideas, es importante dejar en claro que no se trata de manifestar la existencia de un vicio, por existir desacuerdo entre las partes, respecto a los fundamentos de Derecho en los que el Juez funda su decisión, aspecto que prohíbe la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sino que debe fundarse en mostrar el error en la motivación, como lo sería en no uso de la lógica, o incluso las máximas de experiencia, para que de esa manera idubitable se deje constancia no sólo de la sustancia incautada, de la pureza de la misma, del medio empleado para intentar realizar la labor de transporte, sino que además se pueda dar por sentado la participación de mis Defendidos en el Hecho Punible en calidad de autores.
De manera que, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la recurrida respecto a la valoración de dicho elemento de prueba resulta determinante del dispositivo de la sentencia, toda vez que al no desprenderse de las pruebas restantes aportadas al juicio, la referida Responsabilidad Penal, estaríamos en presencia de circunstancias como las descritas en la decisión que se cita a continuación:
(Omissis)
En mérito de lo antes expuesto, considera esta defensa técnica que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación por manifiesta ilogicidad, y por cuanto dicha infracción afecta su validez, ya que en la definitiva de un Debate Oral y Público, no sólo debe acreditarse un hecho punible, sino en la justa individualización de la conducta de la conducta de cada involucrado, debe dejarse en claro el grado de individualización de la conducta de cada involucrado, debe dejarse en claro el grado de participación de éste, y bajo la Teoría del Dominio del Hecho, señalarse si hay posibilidad de un cambio en el grado de participación endilgado a los justiciables.
Por los motivos sucintamente antes señalados, y en el entendido de que de no corregirse dicha situación el Gravamen ocasionado a los justiciables es definitivamente irreparable, es que solicito a esta Corte de Apelaciones, muy respetuosamente, se sirva anular la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez de juicio distinto al que pronunció la decisión apelada, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
PETITORIO:
Por las razones previamente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444, 445 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y como consecuencia de ello se ANULE la decisión dictada por el Juez A Quo, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio distinto al que pronunció la decisión apelada.
(Omissis)”
CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024, los abogados Amparo Testa Villegas, María Massiel Soto y Gabriel Bustamente Gamboa, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos respectivamente, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, proceden a dar contestación al recurso de apelación, conforme a lo sucesivo:
“(Omissis)
Honorables Magistrados, quienes aquí suscriben consideran, que el recurso de apelación interpuesto carece de todo fundamento ya que para que exista ilogicidad manifiesta en la sentencia dictada por el juez, los motivos por los cuales fundamenta dicha decisión deber ser carentes, vagos, generales, inocuos, o absurdos, que se desconozca el criterio jurídico que siguió el juez para dictar la resolución, aunado a ello, debe incurrir en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con un razonamiento lógico, es decir, que resulte contrario al análisis y valoración de los hechos.
Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis coherente y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deben expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión.
(Omissis)
El ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira explano de forma clara los hechos y circunstancias objeto del juicio apegándose a lo establecido en la ley y en los diferentes criterios Jurisprudenciales que le ordenan la motivación de su decisión , concatenando y explicando de manera clara y precisa cada uno de sus argumentos, a través del análisis de cada uno de los elementos de prueba que fueron explanados en el juicio oral y público, evitando así el vicio de falta de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta.
Del análisis de la sentencia emanada del Juez A Quo, se observa que el mismo cumplió con estricto apego a la ley y los requisitos establecidos para dictar una sentencia, tales como lo fue un estricto análisis de las circunstancias de modo tiempo y lugar que se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los acusados de autos para luego analizar las circunstancias objeto del juicio y su desarrollo en las audiencias, a través de cada uno de los medios de prueba presentados y evacuados; lo cual le permitió establecer verdaderos fundamentos serios de hecho y de derecho que acreditaron la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ORLANDO SANCHEZ ANGARITA en los punibles que le fueron imputados por esta representación fiscal.
En ningún momento la ciudadana Juez da como ciertos hechos que no hayan sido probados en autos, no se observa de su lectura, incompatibilidad en los hechos explanados por el contrario se realizó un examen de cada prueba comparándolas entre sí, para admitir lo cierto y desechar lo que no sea verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos que efectivamente quedaron acreditados, al convencimiento de su realidad, como paso previo y necesario para su calificación jurídica.
(Omissis)
Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el Juzgador deben ser el fruto de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes en el proceso, por lo que su convencimiento debe realizarse con aquellas (pruebas) que fueron aportadas al proceso y no apartándose de las mismas, u otorgándoles menciones que no contienen. Por lo tanto, cada una de las probanzas debe ser analizada por el Sentenciador bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permitirá que su resolución judicial se torne acertada y conlleve a una certeza apodíctica, sin incurrir en injuria probatoria.
(Omissis)
Lo anteriormente transcrito por la defensa para argumentar la ilogicidad en la motivación quedo (sic) controvertido durante el desarrollo del juicio oral y público, ya que se demostró de manera fehaciente y sustentable a través de las pruebas técnicas, testimoniales y documentales presentadas por esta Representación Fiscal, debidamente evacuadas durante el debate habiéndose producido el contradictorio de cada una de ellas , que no quedo duda alguna de que los hechos que dieron origen a la presente investigación quedaron acreditados y probados, y no como pretende hacer ver la defensa a estos honorables magistrados cuando del cúmulo del acervo probatorio evacuado en el juicio, que no fue otra cosa que la participación directa del acusado de autos en la comisión del hecho punible por el cual se le solicito el enjuiciamiento, hubo el debate oral y público y la consecuente sentencia condenatoria.
De tal manera Honorables Magistrados, que al realizar un análisis exhaustivo de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, se observa, específicamente en el apartado titulado como “CAPITULO IV, Valoración de los Medios de Prueba que fueron incorporados al Juicio Oral y Público…” que la ciudadana Juez no fundamento (sic) su resolución en simples citas o la transcripción de los instrumentos probatorios reproducidos en el juicio, sino que efectuó un estudio de análisis completo donde comparo entre si cada uno de esos medios de prueba que fueron evacuados, y donde a través de ello, logro determinar os hechos o circunstancias debatidos, obteniendo como producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica una la decisión clara para quien es objeto de la misma, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda por qué se le condeno (sic).
Así pues, la presente decisión comparte una descripción detallada, precisa y determinante del hecho, que el tribunal dio por probado, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de ser el caso, y las penas a imponer, siendo todo ello congruente con el hecho que quedó acreditado y se dio por probado, y a la vez con el hecho que fue imputado, empleando para ello las reglas de la Sana Crítica, La Lógica, Los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, tal como lo prevé el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal.
(Omissis)
Por el contrario, estos representantes Fiscales disponen que en lo concerniente al desarrollo integro del presente juicio oral y publico se respetaron las garantías máximas y principios procesales contenidos en la normativa legal, dando estricto cumplimiento y asegurando el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, por lo que mal pudiera la defensa técnica del acusado de autos, pretender desvirtuar la responsabilidad penal que le fue debidamente probada y acreditada a su defendido alegando supuestas violaciones infundadas.
Por tal razón, es evidente, una vez más, que infundadamente la recurrente pretende lograr la nulidad solicitada basando su apreciación transcribiendo pasajes o párrafos aislados del contexto de la decisión impugnada, sin considerar la integridad del argumento de la valoración probatoria hecha por el la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, lo que a todas luces resulta temerario y contrario a la regla contenida en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que los argumentos invocados por la parte recurrente en nada atañen al vicio de ilogicidad en la motivación, y no se aprecia otra cosa que su inconformidad con la valoración de las pruebas realizadas por el sentenciador de la recurrida, al señalar obviados elementos que, a juicio de este Despacho Fiscal, son absolutamente irrelevantes e intrascendentes, como para cambiar radicalmente el dictamen obtenido.
CAPITULO IV
PETITORIO
Vistas las consideraciones de hecho y de Derecho argumentadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado JOSÉ ORLANDO SANCHEZ ANGARITA, plenamente identificados en autos, solicitamos a los honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar, SIN LUGAR y en consecuencia se ratifique en todas sus partes, la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.”
DEL SEGUNDO RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024, –según sello húmedo de alguacilazgo-, la Abogada Sulimar Rincón Velandia, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano José Eugenio Rivera Sánchez, interpone escrito contentivo de recurso de apelación enunciando las siguientes premisas:
“(Omissis)
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida al no haber expresando con la debida claridad o precisión las razones en las que se funda su condenatoria, y en particular el argumento por el cual consideró que el testigo Javier Paredes “mintió” al momento de su declaración”, y de cuya deposición realizada en el juicio se desprende un argumento válido y contundente que genera una duda razonable a favor de mi defendido que hubiere conllevado al pronunciamiento de una sentencia absolutoria.
La decisión recurrida señala en el capítulo VII “Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, respecto a la declaración de los FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO ELVIS JOAQUÍN BELEN MÉLENDEZ, FUNCIONARIO SÁNCHEZ ZMBRANO LUIS ARGENIS, FUNCIONARIO CHARLY ROBERT SÁNCHEZ PEREIRA lo siguiente: que ante la relación detallada del acta levantada por el mismo, pueda determinarse aspectos tales como la participación de mi representado en calidad de Autor, y no solamente lo que corresponde a una Inspección al lugar de los hechos, que determina las características de un lugar, tal y como lo señala en la “INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y DEL VEHÍCULO N°011-2020 de fecha 25/02/2020 a Anden 1, zona de carga línea extra urbana Bus Ven C.A. la cual es un área determinada que funge como parada de unidades de transporte publico y en la misma pudieron apreciar el estado y caracteristicas de Una unidad de transporte Extraurbana de doble piso perteneciente a la línea de Bus Ven C.A.”
Respecto a dicho Funcionario, el mismo depuso declaración además con relación al ACTA POLICIAL N° 002-2020, DE FECHA 20/02/2020 por medio de la cual dejo (sic) constancia de cómo sucedieron los hechos y relata que por medio del canino Tocker se dieron cuenta que el vehículo ya antes mencionado llevaba la Sustancia estupefaciente y psicotrópica.”
Quiénes participaron además en la realización del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0409 a dos teléfonos celulares y del RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 20/0417
En este sentido, es posible observar que la valoración realizada sobre tales circunstancias que representan sólo la descripción del lugar en donde se dio inicio al Procedimiento, y no de manera correcta como debiere haber sido, a la luz del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, que sería usando la Sana Crítica, la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, que en el caso en particular permiten indicar que es coherente entender de que al analizar la Inspección no se determina responsabilidad penal, y que conforme a lo descrito en el Acta Policial, siempre es referente al modo en que ocurren los hechos ciertamente, pero que en el caso en particular nunca indicaron sino la ubicación del vehículo y de la Sustancia en el incautada, por la alerta del canino a su guía can; pero no indican actitud evasiva, ni nerviosa o desafiante por ninguno de los representados, sino por el contrario de sorpresa, y voluntad de colaboración de parte de los acusados al conocer de la existencia de la caleta y el contenido en ella escondido.
Como corolario de lo anterior, es importante que en el estudio de los medios probatorios escuchados e incorporados al debate oral y público, se haga una interpretación sistemática que permita entender que hay formas de comprobar el ánimus de transgredir el Ordenamiento Jurídico y de dañar a la Sociedad, pues recordemos que los delitos en materia de droga son considerados de Lesa Humanidad, y es por ello que debe hacerse el uso de la Sana Crítica, respecto de la que podemos resumir como, “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren la lógica , con las reglas de la experiencia del Juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el Juez pueda analizar la prueba (Prueba Documental, Testifical, Pericial, etc.) Así las cosas, tomando en consideración que existen además los testimonios de dos personas pertenecientes al personal administrativo de la Empresa de Transporte Bus Ven C.A., quienes lejos de certificar circunstancias que hagan pensar la participación de mis defendidos como quien tenia el control del resguardo del vehículo en un estacionamiento, de ser el encargado de seleccionar el taller automotor donde le prestaren atención a la unidad de Trasporte, de tener mucho tiempo laborando para la Empresa de Transporte, que serían aspectos que denotarían el hecho que ciertamente el ciudadano José Orlando Sánchez y su concausa José Eugenio Rivera, tenían el dominio del hecho, su participación era necesaria y contundente para la materialización del mismo, y todo ello no se demostró en esos términos.
Ahora bien, existen declaraciones dadas por civiles, quienes en calidad de testigos del Procedimiento en sí, nos narran de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se da inicio al Procedimiento, dichas declaraciones fueron rendidas, y controladas mediante interrogatorio por las partes durante el debate, y los aspectos antes señalados como la tranquilidad en permitir la revisión y la sorpresa de la incautación o el tiempo que llevaban prestando el servicio para la Compañía de Transporte, fueron convalidados y totalmente coherentes de uno a otro, e incluso en su adminiculación con lo depuesto por los acusados en su declaración durante el debate; hacen que tales afirmaciones se confirmen.
(Omissis)
En este orden de ideas, es importante dejar en claro que no se trata de manifestar la existencia de un vicio, por existir desacuerdo entre las partes, respecto a los fundamentos de Derecho en los que el Juez funda su decisión, aspecto que prohíbe la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sino que debe fundarse en mostrar el error en la motivación, como lo sería en no uso de la lógica, o incluso las máximas de experiencia, para que de esa manera idubitable se deje constancia no sólo de la sustancia incautada, de la pureza de la misma, del medio empleado para intentar realizar la labor de transporte, sino que además se pueda dar por sentado la participación de mis Defendidos en el Hecho Punible en calidad de autores.
De manera que, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la recurrida respecto a la valoración de dicho elemento de prueba resulta determinante del dispositivo de la sentencia, toda vez que al no desprenderse de las pruebas restantes aportadas al juicio, la referida Responsabilidad Penal, estaríamos en presencia de circunstancias como las descritas en la decisión que se cita a continuación:
(Omissis)
En mérito de lo antes expuesto, considera esta defensa técnica que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación por manifiesta ilogicidad, y por cuanto dicha infracción afecta su validez, ya que en la definitiva de un Debate Oral y Público, no sólo debe acreditarse un hecho punible, sino en la justa individualización de la conducta de la conducta de cada involucrado, debe dejarse en claro el grado de individualización de la conducta de cada involucrado, debe dejarse en claro el grado de participación de éste, y bajo la Teoría del Dominio del Hecho, señalarse si hay posibilidad de un cambio en el grado de participación endilgado a los justiciables.
Por los motivos sucintamente antes señalados, y en el entendido de que de no corregirse dicha situación el Gravamen ocasionado a los justiciables es definitivamente irreparable, es que solicito a esta Corte de Apelaciones, muy respetuosamente, se sirva anular la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez de juicio distinto al que pronunció la decisión apelada, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
PETITORIO:
Por las razones previamente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444, 445 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica swe adhiere al Recurso de Apelación Interpuesto por la defensora Abg. ADELA MAGDALENA DELGADO HINOJOSA; así mismo solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y como consecuencia de ello se ANULE la decisión dictada por el Juez A Quo, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio distinto al que pronunció la decisión apelada.
(Omissis)
…solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y como consecuencia de ello se ANULE la decisión dictada por el Juez A Quo, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio distinto al que pronunció la decisión apelada.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Necesario es referir que el presente pronunciamiento surge como consecuencia de los recursos de apelación incoados, el primero en fecha ocho (08) de mayo del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- por la Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano José Orlando Sánchez Angarita, y el segundo incoado en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- por la Abogada Sulimar Rincón Velandia, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano José Eugenio Rivera Sánchez, ambos recursos ejercidos contra la sentencia condenatoria publicada en fecha primero (01) de marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en razón de ello y siendo que quienes impugnan tienen como procura de sus denuncias los mismos pedimentos, proceden a objetar el fallo en cuestión aduciendo lo siguiente:
.- Que… “denuncio el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida al no haber expresando con la debida claridad o precisión las razones en las que se funda su condenatoria”
.- Que… “el testigo Javier Paredes “mintió” al momento de su declaración”, y de cuya deposición realizada en el juicio se desprende un argumento válido y contundente que genera una duda razonable a favor de mi defendido que hubiere conllevado al pronunciamiento de una sentencia absolutoria.”
.- Que… “la valoración realizada sobre tales circunstancias que representan sólo la descripción del lugar en donde se dio inicio al Procedimiento, y no de manera correcta como debiere haber sido, a la luz del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal”
.- Que… “nunca indicaron sino la ubicación del vehículo y de la Sustancia en el incautada, por la alerta del canino a su guía can; pero no indican actitud evasiva, ni nerviosa o desafiante por ninguno de los representados”
.- Que… “que los delitos en materia de droga son considerados de Lesa Humanidad, y es por ello que debe hacerse el uso de la Sana Crítica, respecto de la que podemos resumir como, “ las reglas del correcto entendimiento humano”
.- Que… “existen además los testimonios de dos personas pertenecientes al personal administrativo de la Empresa de Transporte Bus Ven C.A., quienes lejos de certificar circunstancias que hagan pensar la participación de mis defendidos como quien tenia el control del resguardo del vehículo en un estacionamiento, de ser el encargado de seleccionar el taller automotor donde le prestaren atención a la unidad de Trasporte, de tener mucho tiempo laborando para la Empresa de Transporte, que serían aspectos que denotarían el hecho que ciertamente el ciudadano José Orlando Sánchez y su concausa José Eugenio Rivera, tenían el dominio del hecho, su participación era necesaria y contundente para la materialización del mismo, y todo ello no se demostró en esos términos.”
.- Que… “no se trata de manifestar la existencia de un vicio, por existir desacuerdo entre las partes, respecto a los fundamentos de Derecho en los que el Juez funda su decisión, aspecto que prohíbe la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sino que debe fundarse en mostrar el error en la motivación”
.- Que… “la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación por manifiesta ilogicidad, y por cuanto dicha infracción afecta su validez, ya que en la definitiva de un Debate Oral y Público, no sólo debe acreditarse un hecho punible, sino en la justa individualización de la conducta de cada involucrado”
.- Que… “debe dejarse en claro el grado de individualización de la conducta de cada involucrado, debe dejarse en claro el grado de participación de éste”
.- Que… “Por los motivos sucintamente antes señalados, y en el entendido que de no corregirse dicha situación el Gravamen ocasionado a los justiciables es definitivamente irreparable, es que solicito a esta Corte de Apelaciones, muy respetuosamente, se sirva anular la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez de juicio distinto al que pronunció la decisión apelada”.
Ahora bien, con fundamento en los argumentos esgrimidos por los impugnantes en sus escritos recursivos, esta Corte de Apelaciones estima oportuno trasladar al siguiente contexto, ilaciones relativas al pronunciamiento proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. En tal sentido, la Juez a quo refiere lo siguiente:
.- Que… “esta operadora de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE COAUTORES”
.- Que… “la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.”
.- Que… “La responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, no debe existir dudas, el agente debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, al momento de cometer el hecho punible”
.- Que… “En el presente caso, del acervo probatorio recepcionado, como se explanó en párrafos anteriores, quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados José Orlando Sánchez Angarita y José Eugenio Rivera Sánchez en la comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE COAUTORES”
.- Que… “existen discrepancias entre la declaración de ambos y que a través de las declaraciones de los funcionarios actuantes y testigos, así como las experticias y pruebas documentales incorporadas en el presente debate quedo demostrada la participación de ambos acusados en el presente hecho quedando comprometida su responsabilidad Penal”
.- Que… “En relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los ciudadanos JOSE ORLANDO SANCHEZ ANGARITA y JOSE EUGENIO RIVERA SANCHEZ, las pruebas valoradas por este Tribunal fueron suficientes para considerar a los acusados como culpables del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE COAUTORES”
.- Que… “siendo valoradas adminiculadas y concatenadas las declaraciones recepcionadas en el debate, se determino la autoría del hecho ilícito del cual fueron acusados los ciudadanos JOSE ORLANDO SANCHEZ ANGARITA y JOSE EUGENIO RIVERA SANCHEZ, en consecuencia se consideraran culpables”
.- Que… “JOSE ORLANDO SANCHEZ ANGARITA y JOSE EUGENIO RIVERA SANCHEZ ya identificados, fueron condenados por la comisión del delito de de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE COAUTORES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, el cual tiene señalada una pena de QUINCE (15) A VINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, al tomar en cuenta el correspondiente límite Mínimo arroja como resultado QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y dado que es en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas el cual aumenta la mitad, dando como resultado SIETE (07) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y al hacer las sumas correspondientes quedando como pena definitiva VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.”
Ahora bien, una vez establecidas parte de las denuncias explanadas a lo largo de los escritos recursivos incoados por la defensa de los encausados, así como fragmentos alusivos a la motiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quienes aquí deciden consideran prudente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar se debe advertir que los hechos por los cuales se dio inicio al presente proceso surgen producto de un patrullaje preventivo realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, quienes durante una caminata por las inmediaciones del terminal público de pasajeros Teófilo Ortiz de la ciudad capital del estado Táchira, en compañía de un canino entrenado para la detección de droga, logran avistar una unidad de transporte público, procediendo en dicha oportunidad el referido canino a dar señales de alerta, por lo cual los funcionarios ubicaron al conductor de la mencionada unidad, solicitando al mismo que procediera a su apertura, llegando el canino hasta la parte en la cual se encontraba el sistema de aire acondicionado del vehículo, donde -una vez movilizada la unidad de transporte hasta el centro de coordinación policial- se logró encontrar varios paquetes contentivos de presunta droga, procediendo por tanto los referidos funcionarios a realizar la aprehensión de los ciudadanos José Eugenio Rivera Sánchez y José Orlando Sánchez Angarita, dando así inicio al proceso por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En razón de ello, se hace necesario traer a colación –de manera ilustrativa- premisas tendientes a explicar qué debe entenderse por tráfico; en tal sentido, según lo explica el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es aquel “movimiento o tránsito de personas, mercancías etc., por cualquier medio de transporte.”Así mismo, desde un punto de vista técnico, se podría decir que el “tráfico de drogas” es aquella conducta consistente en la elaboración, cultivo, comercio, o facilitación al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, yendo dicho concepto mucho más allá del sólo transporte de mercancías o sustancias de esta naturaleza; enmarcando además otro tipo de conductas que se separan de la definición netamente etimológica de la palabra.
En Venezuela, el legislador patrio orientado por el derecho supremo a la vida establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido sobresalientemente consistente con el hecho de proteger y tutelar la salud del colectivo, dándole a dicho tipo penal la condición de delito de acción pública y de lesa humanidad. Es decir, que el Estado como encargado de garantizar la vida de sus conciudadanos, realiza de oficio –sin requerir ningún tipo de denuncia-, todas las actuaciones que resulten necesarias a los fines de socavar el detrimento que tal conducta pueda causar a la sociedad. Así lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cinco (05) de abril del año 2011, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, el cual deja asentado lo siguiente:
(Omissis)
…”En cuanto a la afectación que producen los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al Tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de Tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”
(Subrayado y negrilla de esta Corte)
Así tenemos que, el concepto de salud pública va íntimamente relacionado con la noción de vida, siendo ambos bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación, por lo que en este caso, el accionar del Ministerio Público va dirigido a proteger y evitar la ulterior lesión que el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas pueda llegar a tener sobre el colectivo; dado que, el derecho a la vida se encuentra en la cima de la pirámide axiológica sobre la que se funda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues así lo dispone dicha norma en su artículo 2:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)
De allí que, siendo consistentes con lo anterior, era necesario a los fines de tutelar dicho derecho, que se creara una Ley especial que abordara de forma específica los tipos penales relativos a la materia de drogas, siendo promulgada por tanto la Ley especial que rige en estos casos, la cual en su artículo 3 numeral 27, nos da una definición jurídica propia de lo que en Venezuela debe concebirse como tráfico, a saber:
“Artículo 3. A los efectos de la interpretación de la Ley se entenderá por:
27. Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega, en cualesquiera condiciones. El corretaje, el corretaje, envío, transporte, importación, o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación transporte o distribución de equipos, materiales o sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización , gestión o financiamiento de alguna de las actividades enumeradas anteriormente”
En función de lo expuesto por el artículo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, se podría decir que el concepto de tráfico desplegado por nuestra legislación es mucho más amplio que la concepción genérica establecida en otros países, regulando más allá que el sólo transporte de mercancía de un lugar a otro, enmarcando inclusive, conductas como la preparación de la misma.
En concordancia con lo anterior, dado el carácter de orden público de este tipo de delitos, y en virtud de que el mismo atenta directamente contra un derecho fundamental -la vida-, el Legislador Patrio considera que todos los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son imprescriptibles, considerándolos incluso como delitos de lesa humanidad, pues así lo dispone la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 071 del ocho (08) de marzo del año 2022, bajo ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual, grosso modo, establece:
(Omissis)
“…En lo que atañe a la legislación penal venezolana, sobre la prescripción, es necesario advertir que, los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes son imprescriptibles, específicamente, los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen referencia a la imprescriptibilidad de los delitos de tráfico de droga, por ser los mismos tipificados como de lesa humanidad:
“… Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
(…)
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos…” (Negrillas propias de la Sala).
Asimismo, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 38.337, de fecha 16 de diciembre de 2005, vigente a la fecha de los hechos, señala en el artículo 69, lo siguiente: “… En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos…”. Siendo evidente entonces que, tanto en la legislación del país requirente como en la del requerido, el lapso de prescripción de la acción penal no ha transcurrido, en consecuencia, se verifica que la pena no se encuentra extinguida por prescripción…”
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)
No obstante lo anterior, más allá del tráfico, elaboración o cultivo de estupefacientes, la Ley también prevé una pena para todos aquellos actos preparatorios, que tengan como finalidad la realización de alguna de las conductas anteriormente tipificadas. Así tenemos que, para que exista tráfico se deben dar los siguientes requisitos:
De una parte, que se verifique alguna de las conductas descritas por el artículo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo dichas conductas perfectamente acreditables por el Juez mediante un análisis externo de los distintos elementos de convicción que sean recabados en el decurso de la investigación; y por otra, debe existir el ánimo de traficar, yaciendo este último requisito como el más difícil de probar, por cuanto se trata de un elemento subjetivo que debe ser deducido por el Jurisdicente al momento de motivar su decisión.
Ahora bien, una vez explanadas las falencias delatadas por las partes recurrentes, dejando asentado además segmentos de la motivación proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y habiendo dilucidado algunas generalidades en cuanto al tipo penal relativo al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera acertado indicar que las denuncias de la defensa se encuentran sustentadas conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado textualmente, establece:
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Señalando quienes recurren que la sentencia objeto de debate se encuentra viciada de ilogicidad, toda vez que –según delatan- la Juez no expresa de forma clara, precisa y circunstanciada las razones sobre las cuales funda su condenatoria, advirtiendo que la Juez de la recurrida no hace uso de la lógica en el sentido de acreditar fehacientemente la pureza de la sustancia incautada así como también el medio empleado para la perpetración del punible y la consecuente responsabilidad de cada uno de los procesados.
En ilación con lo anterior, debe precisarse que dicho vicio -ilogicidad-, puede desprenderse de la parte motiva de la sentencia que se recurre, estando constituido por la violación de los principios de la lógica humana, por medio del cual, el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental.
Así mismo, existe ilogicidad en la motivación, cuando el juzgador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados con la conclusión, se anulan o excluyen entre sí, en este orden de ideas cabe mencionar los principios rectores de la lógica enunciados por el doctrinario Eduardo García Máynez, los cuales son:
1) Principio de identidad, el cual señala que el concepto o idea son siembre idénticos a sí mismos, el sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto.
2) Principio de no contradicción, "Dos juicios, de los cuales uno afirma lo que el otro niega, no pueden ser simultáneamente verdaderos” (Moro, Mario "El ser en cuanto ser, no puede no ser", página 61), por lo tanto se deduce que uno de los juicios es falso,
3) Principio de tercero excluido, "Dos juicios contradictorios no pueden ambos ser falsos” ( García Máynez, Eduardo. Introducción a la lógica jurídica. México. 1951), de lo que se deduce que uno de los juicios es verdadero.
4) Principio de razón suficiente, "Todo juicio, para ser verdadero, ha menester de un fundamento suficiente" (García Máynez, Eduardo. Introducción a la lógica jurídica. México. 1951)
Respecto de la motivación y la ilogicidad de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de julio del año 2010, señaló lo siguiente:
“En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba”.
De tal manera, existirá una sentencia ilógica, cuando la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en la resolución de los asuntos considerados, pues, si a pesar de tales deficiencias, logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el A quo para dictar su decisión.
Respecto a la falta de logicidad en la sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia número 1285, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, lo siguiente:
“…De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…”.
Del criterio anteriormente trascrito, se infiere que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, existe ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.
Dicho esto, una vez analizados los fundamentos según los cuales las defensoras proceden a objetar el fallo en cuestión, habiendo dilucidado los cimientos de la decisión, realizando un estudio del delito objeto de debate y habiendo detallado en qué consisten las denuncias de las partes impugnantes, quienes aquí deciden, a los fines de establecer la concurrencia o no de los vicios delatados, consideran prudente reseñar, que del estudio minucioso de las actuaciones que conforman la causa principal, se ha advertido la existencia de un gravamen de orden público que vulnera la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso -artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional-, en atención a ello, es por lo que esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, procede a conocer del recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
DE LA NULIDAD DE OFICIO
En primer lugar, en procura de otorgar una respuesta adecuada y ajustada a derecho, quienes aquí deciden consideran necesario señalar que, el proceso penal venezolano se encuentra diseñado de tal forma que en el mismo puedan ser reconstruidos los hechos suscitados a través de la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes y con la debida observancia de los Principios de Inmediación y Contradicción, siendo que la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y en estricta observancia de la ley, para lo cual, el legislador ha regulado el actuar de las partes a través de las normas que informan el desarrollo del proceso desde su inicio hasta su culminación, a los fines de arribar a una solución justa, acorde a derecho, que permita evitar la arbitrariedad de los jueces y genere la confianza suficiente en las partes implicadas. De allí que, como medio para la obtención de un Juicio adecuado, se ha dotado al proceso de una serie de principios y garantías capaces de asegurar que no exista indefensión de las partes, más por el contrario, que las resultas del mismo cumplan con el fin último de la justicia.
De igual forma, ha dejado asentado la jurisprudencia que para que sea declarada la nulidad de un acto, hay que entrar a analizar hasta que punto dicho acto es determinante, ya que la nulidad sólo puede ser declarada si se demuestra que el mismo es insalvable, no existiendo forma alguna de que sea subsanado, lo que en Doctrina se conoce como “trascendencia aflictiva”.
En razón de ello, esta Sala única de la Corte de Apelaciones procede a delimitar si de las actuaciones de la Juez a quo se puede establecer que existe el supuesto necesario según el cual sea procedente declarar la nulidad, para lo cual resulta imperioso señalar los hechos suscitados según se desprenden del acta de continuación de juicio Oral y Público de fecha cinco (05) de mayo del año 2022, insertas en el folio doscientos quince (215) de la pieza N° I, los cuales quedaron plasmados de la siguiente manera:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, siendo la hora indicada, para la celebración de juicio oral y público en la presente causa penal, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio “…Seguidamente, la ciudadana Juez, procede a declarar abierto el acto, da Continuación a la Fase de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, De seguidas la ciudadana Juez ordena al Alguacil de la sala hacer ingresar al FUNCIONARIO EXPERTO SM/3 MARTÍNEZ ORTEGA JUSTO, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 15.648.486 ACTUALMENTE ADSCRITO AL LABORATORIO CRIMINALÍSTICO NÚMERO 21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; a quien se le puso de manifiesto. 1) DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO DE CAPACIDAD VOLUMÉTRICA Y ACOPLAMIENTO N° SCJEMG-SLCCT-LC21-DIR-DF-2020-0415, DE FECHA 25/02/2020 INSERTA A LOS FOLIOS 55 Y 56 DE LA PIEZA UNICA. “Buenas tardes a todos, realicé dictamen pericial de estudio técnico de capacidad volumétrica número 415 de fecha 25 de febrero de 2020 qué a un vehículo con las siguientes características marca Volvo modelo marcopolo clase autobús de uso transporte público color blanco placas 6038A8S, en el mismo fue hallado un compartimiento secreto ubicado en la parte interior del vehículo, exactamente en la parte trasera de los asientos del piso el mismo es elaborado a ex profeso, de color negro, forma de rectángulo, el cual arrojó un volumen de 598.000cm cúbicos, dentro del cual fueron hallados 306 envoltorios en forma de rectángulo, envueltos en material sintético los cuales arrojaron un volumen total de 238.680cm cúbicos, concluyendo que una vez evaluadas las dimensiones del área interna del compartimiento secreto hallado en el vehículo y los objetos tipo panela de forma rectangular, se confirmo la perfecta encuadrabilidad de los mismo…”
(Subrayado y negrilla de esta Corte)
De la lectura de las actuaciones que anteceden, quienes aquí deciden han podido percibir un yerro por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y que por ende le lleva a incurrir en un vicio no alegado por la defensa, toda vez que del análisis detallado, exhaustivo y concienzudo de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2020-002424, se pudo evidenciar que la Juez de Instancia al momento de evacuar la declaración del experto Martínez Ortega Justo, obvia materializar la respectiva juramentación del mismo.
En razón de ello, lo conducente en el presente caso es determinar, hasta qué punto la falta de juramentación resulta ser una causal de nulidad. En este sentido, tocante a las nulidades el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 174, establece:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales” suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Así mismo, el artículo 213 eiusdem, establece la condición previa de la juramentación antes de rendir declaración:
“Artículo 213. Luego que los o las testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado o imputada, y se les examinará respecto del hecho investigado”
Incluso establece la norma adjetiva penal, quienes están exentos del juramento, para dar claridad por interpretación en contrario:
“Declaración sin Juramento
Artículo 214. Las personas hasta los quince años de edad declararán sin juramento.”
Para algunos medios de prueba como por ejemplo la prueba de “Careo”, la ley exige el cumplimiento de las mismas formas requeridas para la rendición del testimonio, es decir se requiere la juramentación previa, cuando señala:
“Artículo 222. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio.”
(Subrayado y negrilla de esta Corte)
Del estudio de los artículos mencionados ut supra, se puede colegir que la juramentación de los expertos es un requisito indispensable para otorgarle validez al dicho de los mismos, es decir, la necesidad de la juramentación se encuentra implícita dentro del Proceso Penal Venezolano, ya que la misma acarrea un trasfondo más amplio del que parece, por lo que a pesar de no estar del todo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse que el mismo es un deber del Juez, en aras de garantizar la veracidad so pena de que quién declare hechos falsos incurra en el delito de perjurio. Al respecto, Devis Echandía en su obra Teoría Judicial de la Prueba Judicial, pp. 55, ha establecido lo siguiente:
“(Omissis)
...Como una garantía de la veracidad del testimonio, se suele exigir el requisito del juramento previo; es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de fondo de declarar todo lo que se sabe y nada más que esto, tal como se cree que es la verdad. La efectividad del juramento se basa en la sanción penal por el perjurio y, en forma muy secundaria, en la fuerza moral del acto y las creencias religiosas del testigo; ese segundo aspecto ha perdido importancia, debido al relajamiento de las costumbres y a la disminución del fervor religioso…”
(Omissis)”
Ahora bien, de la exposición anteriormente realizada, debe entenderse el juramento como un requisito primordial que asiente la veracidad del mismo, lo que para el caso de marras implica que la ley recubre con ciertos formalismos los actos procesales con la finalidad de que las partes no vean subyugados sus respectivos derechos. Es por ello, que al evidenciarse de las actas del proceso la no juramentación del mencionado experto, se observa con preocupación que se haya configurado lo que en el campo jurídico se conoce como la teoría del fruto del árbol envenenado, toda vez que dicho testimonio fue valorado y tomado en cuenta por la Jurisdicente al momento de proferir su motivación, lo cual se aprecia en el siguiente extracto:
“3.- En fecha 05 de mayo de 2022, se escucho la declaración del FUNCIONARIO EXPERTO SM/3 MARTÍNEZ ORTEGA JUSTO, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 15.648.486 ACTUALMENTE ADSCRITO AL LABORATORIO CRIMINALÍSTICO NÚMERO 21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; a quien se le puso de manifiesto. 1) DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO DE CAPACIDAD VOLUMÉTRICA Y ACOPLAMIENTO N° SCJEMG-SLCCT-LC21-DIR-DF-2020-0415, DE FECHA 25/02/2020 INSERTA A LOS FOLIOS 55 Y 56 DE LA PIEZA UNICA. “Buenas tardes a todos, realicé dictamen pericial de estudio técnico de capacidad volumétrica número 415 de fecha 25 de febrero de 2020 qué a un vehículo con las siguientes características marca Volvo modelo marcopolo clase autobús de uso transporte público color blanco placas 6038A8S, en el mismo fue hallado un compartimiento secreto ubicado en la parte interior del vehículo, exactamente en la parte trasera de los asientos del piso el mismo es elaborado a ex profeso, de color negro, forma de rectángulo, el cual arrojó un volumen de 598.000cm cúbicos, dentro del cual fueron hallados 306 envoltorios en forma de rectángulo, envueltos en material sintético los cuales arrojaron un volumen total de 238.680cm cúbicos, concluyendo que una vez evaluadas las dimensiones del área interna del compartimiento secreto hallado en el vehículo y los objetos tipo panela de forma rectangular, se confirmo la perfecta encuadrabilidad de los mismos
(Omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta Juzgadora, siendo que el testimonio permite conocer detalles de interés criminalístico registrados durante la ocurrencia de los hechos, concede valor probatorio al mismo y valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por el FUNCIONARIO EXPERTO SM/3 MARTÍNEZ ORTEGA JUSTO, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 15.648.486. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la misma por cuanto es la declaración del funcionario que realizo DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO DE CAPACIDAD VOLUMÉTRICA Y ACOPLAMIENTO N° 2020-0415 a un vehiculo Marca: VOLVO, Modelo: MARCAPOLO, clase: AUTOBUS, uso: TRANSPORTE PUBLICO, color: BLANCO, tipo: COLECTIVO, año: 2007, Placas de matricula: 6038A8S, el cual relato que contenía un compartimiento secreto en la parte interior del mismo y el cual llego a la conclusión de que conforme a los resultados de sus diligencias se constato la encuadrabilidad perfecta de las panelas rectangulares en el compartimiento del vehiculo. De igual manera realizo dictamen pericial de seriales, DICTAMEN PERICIAL DE SERIALES 2020-0416 por medio del cual estableció que los seriales del vehiculo antes mencionado se encontraban originales de la planta ensambladora. Se considera que el mismo ha sido depuesto de manera clara y precisa sobre lo que percibe como funcionario experto en el presente hecho. Así se decide.
Aunado a ello, no se puede perder de vista que la Juez esboza en su decisión los hechos declarados, adminiculándolos con otros medios de prueba, dejando sentado que le concede valor probatorio, cediendo de lado el hecho de que dicho funcionario no fue juramentado, aún y cuando la misma a lo largo de su motiva asiente tácitamente que reconoce la importancia de la juramentación, en el sentido de que la misma sí realiza la práctica real y efectiva de la toma de juramento a los demás testigos y expertos.
Razón por la cual, lo congruente en este caso es realizar un llamado de atención a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, instándole a ser más cuidadosa y acuciosa al momento de realizar su labor juzgadora, toda vez que, cuando esta alzada resalta el presente vicio no lo hace porque la Juez haya realizado un análisis inadecuado de ese medio de prueba, o porque los hechos que estima acreditados en función de esa prueba no sean correctos, más por el contrario, se emprende dicho accionar en atención a la contravención realizada a una norma expresa de la Ley, que conlleva implícitamente a una garantía de estricto Orden Público.
De lo enunciado en las premisas que anteceden, y sobre la base del razonamiento cometido, quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a Derecho es declarar la nulidad absoluta del Juicio realizado en fecha seis (06) de diciembre del año 2021, y concluido en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2023, por cuanto quedó demostrada la configuración de la causal prevista en el artículo 444 numerales 4° -Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral- del Código Orgánico Procesal Penal, al existir un vicio en la evacuación de una prueba que resulta ser fundamental para la consecución del resultado que da por condenados a los ciudadanos José Orlando Sánchez Angarita y José Eugenio Rivera Sánchez.
Así entonces, esta Corte de Apelaciones declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión publicada en fecha primero (01) de marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Juducial Penal del estado Táchira, y en consecuencia repone la causa al estado en el cual sea celebrado un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal en Funciones de Juicio distinto del que emitió el presente pronunciamiento, con prescindencia de los vicios anteriormente expuestos. Y así de decide.
A efecto de lo anterior, se determina que es innecesario entrar a conocer el fondo de las denuncias incoadas en los presentes recursos de apelación. En tal sentido, este Tribunal Colegiado declara inoficioso pronunciarse sobre los mismos, ello de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha catorce (14) de febrero del año 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual grosso modo, indica:
“(Omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(Omissis)”
(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada al término de la celebración de la audiencia de juicio oral y público de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2023 y publicada en fecha primero (01) de marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Repone la causa al estado en el cual sea celebrado un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal en Funciones de Juicio distinto del que emitió el presente pronunciamiento, con prescindencia de los vicios anteriormente expuestos y se proceda conforme a derecho y a la ley a realizar el trámite procesal que resulte pertinente en aras de dictar la decisión a que hubiere lugar.
TERCERO: Declara inoficioso entrar a resolver el fondo de los recursos de apelación interpuestos en el presente cuaderno de apelación signados bajo la nomenclatura N° 1-As-SP21-R-2024-000095 y 1-As-SP21-R-2024-000109, incoados, el primero por la Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano José Orlando Sánchez Angarita, y el segundo incoado por la Abogada Sulimar Rincón Velandia, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano José Eugenio Sánchez Rivera.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025) .Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente - Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2024-000248/ORP/yyec.-
|