JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).-
214° y 166°
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de quince (15) folios útiles, y sus recaudos constantes de ciento uno (101) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda se observa de la revisión del escrito libelar lo siguiente:
Los ciudadanos abogados Jesús Manuel Méndez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127, y María Trinidad Lara Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.332, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.433 demandan al ciudadano Juan José Guerrero Monrroy, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.095, por cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas procesales contenida en la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual condenó en costas procesales al demandado.
Alega la parte demandante que el juicio donde se generaron las actuaciones profesionales que cobran, surge de una demanda que buscaba declarar la nulidad de un acta de asamblea de la sociedad mercantil Ramguertauos C.A; demanda que fue estimada por la parte demandante, quien es la demandada en el presente procedimiento de intimación, en la cantidad de Veinte Mil Millones de Bolívares (20.000.000.000,00), conforme al cono monetario vigente para la fecha de interposición de la demanda “(27/09/2021)”, los cuales para esa fecha representaban la cantidad de Un Millón de Unidades Tributarias (1.000.000,00 U. T.), puesto que, para la fecha el valor de la Unidad Tributaria era de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00).
Que como consecuencia de la reconversión monetaria vivida en nuestro país en el mes de octubre de 2021, el valor de estimación de la demanda que era de Veinte Mil Millones de Bolívares (20.000.000.000,00), se convirtieron en Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), es decir, el monto estimado en la referida demanda ha perdido su valor, por lo que al entender de los demandantes a los fines de realizar la presente intimación de honorarios profesionales, resulta necesario tomar el monto estimado en Unidades Tributarias, es decir, la cantidad de Un Millón de Unidades Tributarias (1.000.000,00 U.T.), y que tomando en cuenta el valor actual de la Unidad Tributaria que es de Nueve Bolívares (Bs. 9), dicho monto se convierte en la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), de los cuales tomaron el treinta por ciento (30%) que sería el monto total a intimar, a saber la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000, 00).
Que el Artículo 23 de la Ley de Abogados faculta a los profesionales del derecho, representantes judiciales de la parte vencedora a intimar honorarios profesionales al respectivo obligado, es decir, al vencido en juicio, sin más formalidades que las establecidas en la ley, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, y en nombre propio, con plena capacidad de postulación, para demandar como en efecto formalmente demandan en este acto, al ciudadano Juan José Guerrero Monrroy, en su carácter de deudor de los honorarios profesionales que intiman, por ser la parte demandante totalmente vencida y condenada en costas en el proceso judicial que por nulidad de acta de asamblea, que intentó el referido ciudadano en contra de la sociedad mercantil Ramguertauros C.A, representada por su Director Ejecutivo Ricardo José Ramírez Mora, y de la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias Vero de Agua C.A (INASVERACA), representada por su Director Gerente ciudadana Ana María De La Trinidad Petrilli de Ramírez, el cual fue tramitado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 20.509, para que convenga en pagarles, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00), por concepto de honorarios profesionales que al decir de los actores les adeuda el demandado proveniente de la condena en costas contenida en la referida sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por las actuaciones cumplidas en el juicio de nulidad de acta de asamblea que se tramitó en el expediente N° 20.509 de la nomenclatura de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial las cuales relacionó y estimó en el escrito libelar.
Conforme a lo expuesto en el escrito libelar los demandantes estiman el monto de los honorarios cuyo cobro demandan en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.700.000, 00), y fundamentan dicha demanda en la condena en costas contenida en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 31 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa una limitante para el cobro de los honorarios profesionales provenientes de la condena en costas, señalando que en ningún caso los honorarios intimados excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado.
En el presente caso tal como antes se señaló los demandantes pretenden el cobro de los honorarios profesionales provenientes de la condena en costas contendida en la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por nulidad de acta de asamblea tramitado en el expediente N° 20.509 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, la demanda que dio origen al juicio de nulidad de decisión contenida en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, donde fue proferida la aludida sentencia contentiva de la condena en costas fue estimada así “…en la cantidad de VEINTE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) la cual equivale a CUATROCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (400.000.000 UT).” conforme al cono monetario vigente para el momento de interposición de la demanda, a saber, el 13 de agosto de 2021, fecha que se constata del sello húmedo del Tribunal Distribuidor estampado en dicho libelo que fue acompañado en copia certificada marcado A-2. Dicha estimación de la demanda para el 13 de febrero de 2025, fecha de interposición de la demanda de cobro de honorarios profesional provenientes de la condena en costas reexpresada es la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por lo que el 30% de la estimación de la demanda efectuada en el escrito libelar en el aludido juicio de nulidad de decisión contenida en acta de asamblea extraordinaria de accionistas es la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00); y sin embargo, los demandantes estiman los honorarios cuyo pago demandan en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.700.000,00), monto que evidentemente resulta superior al 30% del valor de la estimación de la referida demanda de nulidad de acta de asamblea. Así se establece.
Igualmente, aprecia esta sentenciadora del escrito libelar que la parte actora hace la intimación de honorarios tomando como referencia para la estimación de los mismos el valor de la unidad tributaria, lo cual era el parámetro establecido para el 13 de agosto de 2021, a los fines de establecer la competencia por la cuantía de los Tribunales Civiles, pues la estimación de la demanda se hacía para esa fecha en bolívares.
Por tanto, la demanda interpuesta por los abogados Jesús Manuel Méndez Hernández, y María Trinidad Lara Rincón, en contra del ciudadano Juan José Guerrero Monrroy, por cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas procesales contenida en la decisión dictada por la en fecha 31 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta contraria a lo dispuesto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En tal sentido, es preciso puntualizar que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción en la sentencia de fecha 24 de enero de 2022, dictada en el expediente N° 21-4778 de la nomenclatura de ese Despacho, al resolver recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por esta juzgadora estableció lo siguiente en un caso análogo al de autos:
Ahora bien, de la citada jurisprudencia, se colige claramente el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales, resultando posible intimar estos en razón de la condenatoria en costas de la parte perdidosa en un proceso judicial, siendo de importancia transcendental la correcta estimación del monto cuyo pago se pretende intimar, ya que como bien lo señala la decisión transcrita, “La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, () De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…” por lo que su estimación debe ser realizada sin exceder del tope máximo legal establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil dadas sus consecuencias legales.
En tal sentido, y siendo que la estimación e intimación de los honorarios profesionales en razón de la condenatoria en costas tiene como tope máximo el treinta por ciento (30%) de lo litigado conforme a lo previsto en el referido artículo 286 del Código Adjetivo, tomando en consideración que la cuantía de la demanda originaria fue estimada en la suma de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs 2.000 000 000,00), al multiplicar tal cantidad por el treinta por ciento (30%) establecido por el legislador en el referido artículo 286, se tiene que el monto máximo por concepto de honorarios profesionales no puede exceder en este caso de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 600.000.000,00), para la fecha de interposición de la demanda de partición de la comunidad conyugal, quedando a salvo la respectivas conversiones a que haya lugar a la fecha, por lo que la estimación realizada por el aqui accionante en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs.S. 376 061 519 791,00), resulta a todas luces exagerada y contraria a lo establecido en la norma rectora, aunado al hecho cierto advertido por el tribunal a quo, de no haber señalado y/o acompañado al libelo de la demanda, el aquí accionante, las actuaciones procesales que realizó ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en razón de la interposición del recurso de casación a los fines de la realización de la posible retasa. Así se declara.
En consecuencia, con base a las consideraciones antes explanadas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la inadmisibilidad de la demanda por razones de orden público procesal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por de ser contraria a lo establecido en el encabezamiento del articulo 286 ejusdem, tal como de manera expresa, positiva y precisa será señalado en el dispositivo del presente fallo. Así se precisa.
Producto de las conclusiones alcanzadas, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el actor abogado en ejercicio Mario Alberto Escobar Marin, y como consecuencia de ello, se confirmar la sentencia proferida en fecha 28-09-2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los abogados Jesús Manuel Méndez Hernández, y María Trinidad Lara Rincón, en contra del ciudadano Juan José Guerrero Monrroy, por cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas procesales contenida en la decisión dictada por la en fecha 31 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 20.509, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial contentivo del juicio por nulidad de decisión contenida en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 procesal, por ser contraria a la disposición expresa de ley contenida en el referido Artículo 286 procesal. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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