REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°
DEMANDANTE EN TERCERIA: ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.992.003, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL:
Abogados NESTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 232.815.
PARTE DEMANDADA









MOTIVO JAIRO OROZCO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.632.089, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.495, actuando en sus propios derechos;
JOEL QUIROZ CORREA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad NºV-13.147.603, domiciliado en la cuesta del Trapiche, calle principal, casa Nº 6-77, frente a la escuela Josefina Molina de Duque, La concordia, San Cristóbal, Táchira, Y RUBEN DARIO VILLAMIZAR HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nºv-13148.553, domiciliado en la Castra Nº1-25, La concordia, San Cristóbal, Táchira

DEMANDA DE TERCERIA

Antecedentes del caso
En fecha 04 de Abril del 2024 para su trámite y decisión se apertura el presente cuaderno separado de tercería por el procedimiento preestablecido en el código de procedimiento civil, cuaderno aperturado en el expediente N°10.013 de la nomenclatura de uso de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicha incidencia de tercería fue presentada por el ciudadano ANDRES ELOY CHACON MORALES,
RELACIÓN DEL CUADERNO DE TERCERÍA
En el cuaderno de tercería constan entre otras, las siguientes actuaciones:
- Libelo de la demanda incoada en fecha 17 de julio de 2023, por el abogado Jairo Orozco Correa venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V- 4.632.089, actuando en su propio nombre bajo el INPREABOGADO N° 29.495 en carácter de beneficiario de una letra de cambio por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (5.000 USD$), contra los ciudadanos Rubén Darío Villamizar Hernández y Joel Quiroz Correa en carácter de librado-aceptante y aval respectivamente por el procedimiento de intimación.Fundamentó la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA o CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 166.017,82), equivalentes a 18.446,42 U.T. (fs.1 al 8) y consignó la letra de cambio como documento fundamental de la demanda. (f.9)
- Auto de fecha 26 de julio de 2024, mediante el cual este tribunal, admitió la demanda por el procedimiento de intimación y acordó el desglose del instrumento fundamental de la demanda. (f. 10)
- Por auto del 15 de noviembre del 2023, este tribunal dejó constancia que en fechas 08 de agosto del 2023 y 02 de octubre del 2023, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado informó que habiendo intimado a los ciudadanos demandados, no formularon oposición correspondiente al decreto de intimación, por lo tanto la sentencia procedió en autoridad de cosa juzgada. (f. 11)
- Por auto del 06 de marzo de 2024, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil ordenó proceder a la ejecución forzada toda vez que vencido el lapso correspondiente, la parte demandada no cumplió voluntariamente con lo ordenado en la decisión del 15 de noviembre de 2023. En el mismo auto decretó medida de embargo ejecutivo sobre bien inmueble propiedad de la parte demandada para cubrir la cantidad de dinero condenada.
- A los folios 13 al 28, riela escrito de tercería presentado en fecha 01 de abril de 2024 por el abogado Néstor Eduardo Depablos Mora asistiendo al ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales, quien propuso la tercería al considerar necesaria su intervención como tercero interesado en la causa conforme lo establece los ordinales 1° y 2° artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir se encuentra involucrado el inmueble que es de su propiedad, según lo evidenciado en instrumento privado de venta realizado por el ciudadano Joel Quiroz Correa.
-Auto de fecha 04 de abril de 2024, por el que admitió la tercería propuesta por el ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales asistido por el abogado Néstor Eduardo Depablos Mora en escrito de fecha 01 de abril de 2024, En fecha 04 de abril de 2024, se admite la tercería interpuesta por el ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-14.992.003, contra los ciudadanos Joel Quiroz Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.147.603, Rubén Darío Villamizar Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.148.553 y Jairo Orozco Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.632.089, de este domicilio, San Cristóbal, Estado Táchira y se libro la correspondiente boleta de citación.(F. 53 al 56).asimismo este tribunal, ordenó presentar caución por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00) a fin de la suspensión de la medida de embargo decretada por auto del 06 de marzo de 2024.
-En fecha 09 de abril de 2024, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.992.00, de este domicilio y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado Néstor de Pablo Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.815, solicita copias certificadas de la totalidad del expediente en su cuaderno de tercería. (F. 57).
- En fecha 09 de abril de 2024, mediante diligencia suscrita por el abogado Andrés Eloy Chacón Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.992.003, asistido por el abogado Néstor Depablos, inscrito en el impreabogado bajo el N° 232.815, donde exponen que consigna cheque de gerencia del banco BANESCO, signado con el N° 34064758, en fecha 09 de abril de 2024, por NOVENTA Y SEIS MIL BLIVARES (Bs.96.000,00) para responder por los daños y perjuicios es por lo cual que solicita muy respetuosamente a este tribunal que sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble hoy día es de su propiedad. (F. 58 y 59).
-En fecha 09 de abril de 2024, diligencia suscrita por el abogado Andrés Eloy Chacón Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.992.003, asistido por el abogado Néstor Depablos, inscrito en el impreabogado bajo el N° 232.815, confiere poder APU-ACTA al abogado antes mencionado. (F. 60).
En fecha 09 de abril de 2024, mediante escrito contentivo de apelación, suscrito por el abogado Jairo Orozco Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.632.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.495, constante de dos (02) folios útiles. F. 21, 62).
-En fecha 10 de abril de 2024, mediante auto de este tribunal, esta juzgadora ordena el desglose del referido instrumento el cual corre inserto en el folio 59, deje en su lugar copia fotostática certificada del mismo de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil y se remite oficio a la entidad financiera mencionada a fin de apertura cuenta de ahorros a nombre de este despacho. (F. 63, 64).
-En fecha 10 de abril de 2024, mediante auto de este tribunal ordena expedir por secretaria 01 juego de copias certificadas de la totalidad de los folios que conforman el presente expediente de tercería. (f. 65).
En fecha 11 de abril de 2024, mediante auto de este tribunal, esta juzgadora ordena suspender la ejecución forzosa, ordenada por este despacho en fecha 04 de junio de 2024 por cuanto por cuanto se dio cumplimiento a la caución solicita en el auto de admisión de fecha 09 de abril de 2024. (F. 66).
-En fecha 17 de abril de 2024, mediante diligencia suscrita por el abogado Jairo Orozco Correa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V.-13.147.603, apela del auto, solo en cuanto al monto de dicha caución y solicita muy respetuosamente el abocamiento de la ciudadana Juez.(F. 67).
-En fecha 23 de abril de 2024, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal donde informa que consiga boleta de citación que fueron firmadas en forma personal por los ciudadanos Joel Quiroz Correa y Rubén Darío Villamizar Hernández. (F. 68 al 70).
-En fecha 24 de abril de 2024, mediante escrito contentivo de convenimiento, suscrito por el ciudadano Rubén Darío Villamizar Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.-13.148.553, asistido por la abogada Elizabeth Medina inscrita en el Inpreabogado bajo el N°262.408, por medio de la cual expone que se da por notificado en la tercería y conviene que Joel Quiroz le vendió al ciudadano Andrés Eloy Chacón, el inmueble sobre el que se dicto medidas en este juicio, constante de un (01) folio útil. (F. 71).
-En fecha 24 de abril de 2024, mediante escrito contentivo de convenimiento, suscrito por el ciudadano Rubén Darío Villamizar Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.-13.148.553, asistido por la abogada Tania García inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.849, constante de dos (02) folios útiles. (F. 72, 73).
-En fecha 02 de mayo de 2024, mediante auto de este tribunal, la ciudadana juez provisorio Abg Rosa Mireya Castillo Quiroz se aboca al conocimiento de la presente causa. (F. 74).
-En fecha 02 de mayo de 2024, se oye apelación en un efecto solicitada por la parte demandada. (F.75).
-En fecha 05 de mayo de 2023, mediante la diligencia suscrita por el abogado Jairo Correa, con el carácter acreditado en autos, indica los folios para que sean enviados al tribunal de alzada en copias fotostáticas certificadas, para la apelación, (F. 76).
-En fecha 20 de mayo de 2024, presenta escrito contentivo de pruebas, suscrito por el abogado Jairo Orozco Correa, inscrito por el abogado bajo el N° 29.495, constante de siete (07) folios útiles. (F. 79 al 85).
-En fecha 17 de junio de 2024, mediante auto de este tribunal ordena librar oficio remitiendo anexo las copias fotostáticas certificadas, contentiva de la apelación interpuesta en fecha 09 de abril de 2024, se libro oficio (F. 86 al 88).
En fecha 10 de junio de 2024, mediante escrito contentivo de pruebas, suscrito por el ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| V.-14.992.003, asistido en este acto por el abogado Néstor Eduardo Depablos Mora, con inpreabogado bajo el N° 232.815, constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos. (F. 89 al 94).
En fecha 18 de junio de 2024, mediante auto de este tribunal, se agregaron al expediente las pruebas presentadas en fecha 10 de junio de 2024, constante de tres folios útiles y tres anexos, por la parte demandante. (F.95).
-En fecha 28 de junio de 2024, mediante auto de este tribunal se admitieron las pruebas consignadas por la parte demandante; se admitió la inspección judicial y las pruebas testimoniales. (F. 96).
-En fecha 10 de julio de 2024, mediante auto de este tribunal se llevo a cabo la evacuación del testigo Maridi Hidalgo Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.509.521. (F. 97 al 99).
-En fecha 10 de julio de 2024, mediante auto de este tribunal se llevo a cabo la evacuación del testigo el ciudadano Pérez Hernández Yovannyali, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.222.151. (F. 103 al 104).
-En fecha 22 de julio de 2024, mediante diligencia suscrita por Néstor Depablos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.815, solicita nueva oportunidad para la inspección judicial. (F. 105).
-En fecha 25 de julio de 2024, mediante auto de este tribunal, fija nueva oportunidad para la inspección judicial. (F. 106).
-En fecha 17 de septiembre de 2024, mediante acta de este tribunal, se traslado y se constituyo este tribunal a la dirección indicada para la inspección judicial. (F.107, 108).
-En fecha 09 de septiembre de 2024, mediante escrito contentivo de informes suscrito por el ciudadano Jairo Orozco Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.632.089, actuando con el carácter de co-demandado en la tercería incoada por el ciudadano ANDRES ELOY CHACON MORALES y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procede a consignar escrito de informes, constante de trece (13) folios útiles. (109 al 121).
En fecha 16 de Diciembre del 2024, el abogado NESTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, consigno escrito de alegatos.
-En fecha 10 de Enero del 2025, se da por recibido constante de 98 folios útiles oficio N°0570-001, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, del tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, contentivo del cuaderno de apelación donde se evidencia sentencia de fecha 18 de noviembre del año 2024, del referido tribunal, que ordena: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JAIRO OROZCO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.632.089, abogado en ejercicio, inscrito bajo el Nro. 29.495, actuando en sus propios derechos, contra el auto de fecha 04 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación formulada en lo referente a la petición de INADMISIBILIDAD de la tercería presentada por el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.992.003, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que resultare competente, dictar nuevo auto que determine motivadamente y en primer término si existe o no documento fehaciente, y de considerar la segunda hipótesis, fijar con la debida motivación la caución peticionada, dando además cumplimiento a lo establecido en el Convenio Cambiario Nro. 1 y una vez fijada la caución, de cumplimiento al lapso establecido en la parte final del artículo 589 de la Ley procesal, para objetar la eficacia o eficiencia de la garantía con acatamiento a los lapsos allí establecidos. CUARTO: MODIFICADO el auto apelado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Trata el presente asunto de la demanda de TERCERÍA DE DOMINIO incoada por el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.992.003, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.representado por su apoderado judicial NESTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 232.815, fundamentada en el artículo 370 ordinal 1° y 2º del Código de Procedimiento Civil; en contra de los ciudadanos JAIRO OROZCO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.632.089, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.495, actuando en sus propios derechos; JOEL QUIROZ CORREA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad NºV-13.147.603, domiciliado en la cuesta del Trapiche, calle principal, casa Nº 6-77, frente a la escuela Josefina Molina de Duque, La concordia, San Cristóbal, Táchira, Y RUBEN DARIO VILLAMIZAR HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nºv-13148.553, domiciliado en la Castra Nº1-25, La concordia, San Cristóbal, Táchira, ,cuyas partes litigantes son los ciudadanos aquí demandados en tercería. (Consignó recaudos que rielan a los folios 18 al 32 y vuelto), en su condición de Litis consortes en el juicio de COBRO DE BOLIVARES que siguen ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el expediente N° 10013 ,
Es así que en fecha 01 de Abril del 2024 el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.992.003, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, asistido de abogado presentó escrito contentivo de demanda de tercería de dominio en el expediente N°10013 que cursa en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por Cobro de Bolívares, Este tribunal mediante auto estampado el 04 de Abril del 2024, ordenó abrir el cuaderno de tercería mediante auto de la misma fecha admite la misma y ordena al demandante en tercería constituir caución a los fines de proceder a la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 06 de Marzo del 2024., asimismo ordeno citar a los demandados para que den contestación a la demanda conforme lo indica el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La tercería fue planteada en los siguientes términos:
Manifiesta que en el juicio principal, aparece el ciudadano Jairo Orozco Correa a cobrar presuntas letras de cambio demandando a los ciudadanos Rubén Darío Villamizar Hernández y Joel Quiroz Correa, pero todo con la fuerte intención de embargar un inmueble de presunta propiedad del último de los demandados, que allí en dicha letras de cambio figura como “Aval” y no como deudor principal, consistente en un local comercial ubicado en la planta baja de inmueble ubicado en la Calle 1, Esquina Avenida La Castra No. 1-19, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira, signado con el N° 1, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público Del Primer Circuito Del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el No. 2016-660 y siento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.6189y documento de condominio protocolizado en el mismo registro, en fecha 04 de julio inscrito bajo el No. 37, folio 154, tomo 15, protocolo de transcripción del año 2016.
Arguye que el ciudadano Joel Quiroz Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.147.603, era propietario de una Sociedad Mercantil de nombre Los Laguneros, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero Del Estado Táchira, bajo el No. 2, Tomo 68-A, de fecha 19 de mayo de 2011, expediente mercantil 445-6429, dentro del cual, mediante acta de asamblea extraordinaria de acciones de la precitada empresa mercantil, el ciudadano Joel Quiroz Correa, antes identificado, como socio del 100% de las acciones de las mismas, procedió a vender a su hermano de nombre Pedro Antonio Chacón Morales, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.122.778, 50% de sus acciones y el otro 50% a mi representado, como consta en asamblea extraordinaria de accionista de fecha 15 de julio de 2022 y desde esa fecha, comenzó junto a su hermano a ejercer una posesión legitima de la empresa, la cual tiene su sede o funciona (como se quiera entender ) en el local comercial signado con el número 1 de la planta baja del inmueble de La Calle 1, Esquina Avenida La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, es decir en el mismo local sobre el cual pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar y hoy día se decreto medida de embargo preventivo. Durante los últimos 20 meses (1 año y 8 meses) su hermano y él han invertido una gran cantidad de dinero para hacer prospera la sociedad mercantil, la misma goza de autonomía patrimonial y de protección patrimonial y protección constitucional, según el cual, existe un imperativo legal, una separación absoluta ante el patrimonio de este y el de cada uno de los integrantes del plantel de socios, importando poco la especie del que se trate y la protección constitucional está implícita dentro de los artículos 112 de la ley de leyes, cuando en su segundo supuesto de hecho.
Afirma que existen garantías socioeconómicas que blindan a las empresas de cualquier acto que viole o menoscabe su derecho a la libertad de trabajo y la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población y es que dicha protección proviene del estado y de allí que solicite la protección constitucional de la empresa.
Destaca que pareciera que en este proceso, el ciudadano Joel Quiroz Correa, maquino un autoembargo como ardid jurídico, a los fines de extraer de su patrimonio el local comercial en donde funciona, de forma temeraria, y que el local comercial en donde funciona la empresa y sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y gravar y ahora embargo ejecutivo en este juicio, es el mismo local que el ciudadano Joel Quiroz Correa, le vendió a él mediante instrumento privado de fecha 23 de diciembre de 2022, (a más de seis meses de haberle adquirido la sociedad mercantil) es decir, que el citado inmueble y aun por cuanto fue por vía privada (la venta se realizo con varios testigos), fue el que adquirió posesión del mismo desde el 15 de Julio del2022 hoy día mas de 20 meses de haber adquirido junto con su hermano, el 100% de la empresa LOS LAGUNEROS , C.A.
Refiere que se ve en la imperiosa necesidad de asomar un fraude procesal, en virtud de lo siguientes hechos que todos sin excepción alguna, se verifican en los autos: PRIMERO: ninguno de los demandados, por cierto citados sin ningún tipo de objeción, se presentaron al tribunal a contestar la demanda, ni siquiera a formular oposición al procedimiento de intimación, y así el decreto intimatorio quedo definitivamente firme.SEGUNDO: la figura más utilizada para el autoembargo, es precisamente la letra de cambio que aun cuando en su instrumento mercantil, el mismo no ha dejado de suscitar los efectos legales que antes poseían en Venezuela, al extremo que es el tribunal supremo de justicia que ha venido restando el valor, sobre todo para proteger a la sociedad a la seguridad jurídica del estado para este tipo de actividades jurídica del estado para este tipo de actividades(autoembargo).TERCERO: ninguno de los demandados tuvo ni siquiera la intención de esconderse a la hora de su citación, para que el demandante al menos tuviese que publicar carteles de intimación y luego emplazara a juicio a un defensor ad-litem, sí no que fue una renuncia al juicio completamente concientes de los dos demandados, incluyendo a su vendedor Joel Quiroz Correa.CUARTO: existe otro expediente, y se refiere al expediente N° 20.817 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que figuran letras de cambio tan iguales a las aquí demandadas y dicho expediente, aparecen como demandante la misma persona que aquí, figura como demandados las misma personas que en este expediente, y a pesar de que apareciera que se trata de instrumentos diferentes, existe causal de conexidad, que hacen que las mismas deberían haberse acumulado, situación que escondieron todos los sujetos procesales para EMBARGAR DOBLEMENTE el bien inmueble que adquirió según instrumento privado de fecha 23 de diciembre de 2022, el cual hoy día se encuentra judicialmente reconocido mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2024, en el expediente N° 1002-24, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Anexado marcada con la letra “A”.QUINTO: cabe resaltar que en este juicio o en aquel (expediente N° 20.817, nomenclatura del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira), las medidas solicitadas y decretadas, nunca fueron en contra del deudor a pagador principal o de los otros bienes del presunto “aval” (Joel Quiroz Correa), sino que en ambos juicios, sentaron las medidas únicas y exclusivamente que le había vendido Joel Quiroz Correa, seis meses antes de interponerse la presente demanda. SEXTO: por ultimo y no menos importante, existe un principio jurídico conocido como pior in tempore, potior in iure, dentro del cual se evidencia que mi representado en el decurso del tiempo adquirió el inmueble (aun por vía privada) mucho antes de que se instaurara la presente demanda y como usted sabe, las letras de cambio constituyen en instrumentos que pudieran violar el principio de alteridad de la prueba, o prueba fabricada para los auto embargos.
Cita criterio de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en la decisión No. 2687 de fecha 17 de diciembre de 2001, para señalar que Como lo aprecia la sala constitucional al analizar la norma adjetiva antes transcrita los bienes sobre los cuales debe recaer las medidas deben ser propiedad del demandado o al menos estar en uso del demandado, cuando sea el demandante su propietario, como lo sería en caso de una medida de secuestro. Sin embargo, en el caso de marras, la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y ahora el de la medida de embargo ejecutivo decretada por el tribunal, esta recayendo sobre un bien inmueble que hoy en día es de su propiedad, de hecho está en posesión legitima del mismo desde el 15 de julio de 2022, tal y como consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil LOS LAGUNEROS, C.A. celebrad en dicha fecha y protocolizada por ante El Registro Mercantil Tercero, en fecha 08 de septiembre de 2022, la cual se anexo marcada con la letra “B”, en copia simple, presentando su copia certificada para su vista y devolución y es propietario del inmueble en cuestión desde el día 23 de diciembre de 2022, fecha en la cual el ciudadano Joel Quiroz Correa, le firmo el documento de venta privado dentro del cual declara que le entrego a su cabal y completa satisfacción la cantidad de treinta y cinco mil dólares americanos (USD $ 35.000) en las fechas descritas en dicho instrumento privado hoy día reconocido.
Reitera que se presento en este juicio por tres razones, todas las establecidas en el ordinal 2° del artículo 370 del código de procedimiento civil, a saber:
Primero: en virtud de ostentar mejor derecho que el demandante titular de unas simple letras de cambio, por efecto del principio pior in tempore, potior in iure, pues como ustedes pueden darse cuenta, el documento privado hoy día reconocido, que presento como instrumento fundamental de la demanda aquí en el presente juicio, fue redactado por abogado y por demás suscrito por varios testigos, y en el cual se evidencia que el Andrés Eloy Chacón Morales, le entrego al ciudadano Joel Quiroz Correa, la cantidad de treinta y cinco mil dólares americanos (USD $ 35.000,00), como precio del inmueble aquí embargado, y como tal, es dueño de dicho inmueble, así como su hermano y el, fungen como directores de la empresa mercantil que dentro de dicho local embargado funciona y estoy en posesión desde el 15 de julio de 2022, mucho antes de haberse, si quiera intentado las demandas a que aluda en esta tercería, insiste, la causa en el presente juicio y la del expediente N°20.817, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ello ruego a ustedes que le reciban el documento original para su vista y devolución y se certifique a través del secretario del tribunal, la copia simple que produzco junto a la presente tercería, a los fines de que no le cercenes su derecho a ser oído, su derecho al acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva e incluso a un debido proceso y un derecho a la defensa en el citado expediente del tribunal aquel por el nombrado, en donde deberá interponer también la tercería de mejor dominio así como aquí lo hace.
Segundo: igualmente en virtud de que son suyos los bienes sobre los que cayó medida de prohibición de enajenar y gravar y hoy día sujeto a embargo ejecutivo, en razón de lo cual, el documento que aquí presenta en donde se infiere que por dicho inmueble pago la cantidad e treinta y cinco mil dólares americanos (USD $ 35.000,00) lo legitima a que sean de él, los bienes sobre los que pesa prohibición de enajenar y gravar y sujeto a embargo ejecutivo en este mismo tribunal.
Tercero: en tercer lugar, la ley procesal lo legitima como tercero y es cuando el bien o los bienes demandados o sujetos a embargo, el tercero tenga derecho a ellos, pues definitivamente tiene derecho a dicho inmueble, insiste, en atención al principio pior in tempore, potior in iure, pues aun cuando las letras de cambio pudiere haber sido levantadas para sacar (extraer, sustraer, despojar, privar etc.) del patrimonio de Joel Quiroz Correa el inmueble vendido a su persona (autoembargo), que está en posesión del mismo desde el 15 de julio de 2022, a más de un (1) año de haberse intentado las demandas de intimación soportados con letras de cambio y donde la prohibición de enajenar y gravar estampada, resulta ineficaz por haber adquirido el inmueble en fecha anterior, a pesar que no haya registrado hoy día. Entonces como quiera que es titular de un documento privado hoy día reconocido judicialmente, en donde el ciudadano Joel Quiroz Correa le transmitió la propiedad de un bien que resulto embargado en este juicio, y aun cuando dicho documento solo tiene efecto entre los contratantes, en virtud de que esta tercería de oposición se presenta ante el tribunal, se presenta para oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar y a la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la planta baja del inmueble ubicado en la calle 1, esquina Avenida La Castra, no. 1-19, parroquia la concordia, municipio la concordia, municipio san Cristóbal del estado Táchira, signado con el numero 1, de presunta propiedad del ciudadano Joel Quiroz Correa, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito San Cristóbal, Estado Táchira inscrito bajo el No. 2016-660, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 439.188.1.6189, ya que el, incluso antes de la interposición del presente juicio y de la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya se lo había vendido a él y por ende, por efectos del artículo 587 del manual adjetivo civil, las medidas debe recaer en bienes única y exclusivamente de los demandados y no de un tercero ajeno al juicio de cobro de bolívares, so pena de incurrir en violación de carácter constitucional.
Expone que en esta condición su persona no pretende concurrir, en el derecho del demandante, sino alegar un derecho preferente y a su vez oponerse al embargo decretado, incluso a la medida de prohibición de enajenar y gravar también ya decretada, en virtud que: 1.) el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento (artículo 2 del código civil); 2) existe un fraude procesal evidente, definido por la jurisprudencia como “simulación procesal”. En virtud que ninguno de los demandados se acerco al tribunal ni siquiera para contestar la demanda, incluso ni siquiera escondieron a los fines que se les nombrara un defensor ad litem para que los defendieran y frente a la no oposición al decreto intimatorio, el mismo alcanzo firmeza y así que pretenden embargar un bien, pero no de el deudor y pagador principal, sino del “aval”; 3.) Existe instrumento privado hoy día reconocido, que lo vincula con el aval Joel Quiroz Correa, y que demuestra que es el propietario del inmueble que se pretende embargar ejecutivamente; 4.) Aparte de todo lo anterior, el cómo poseedor legitimo incluso ante la interposición de esta demanda, y a pesar que no amerito ser notificado de una medida de prohibición de enajenar y gravar por ser netamente instrumental, no fue notificado del embargo ejecutivo de dicho inmueble, que insistió, que hoy día es de su propiedad, pero desde hace más de veinte meses es su poseedor legitimo donde funciona una empresa que antes era de Joel Quiroz Correa y hoy en día es en un 50% de él y un 50 % de su hermano; y cualquier medida de embargo ejecutivo que intente paralizar una actividad económica, viola el principio de autonomía de la empresa, pues como usted sabe, en Venezuela existe una garantía constitucional contenida en el capítulo VII de la carta fundamental. Articulo N° 112.
Deduce que no se puede embargar un inmueble, cuando dentro de el funciona una empresa y ella goza de autonomía propia y distinta a la de su socio, por cierto, ninguno de ellos es el ciudadano Joel Quiroz Correa, fue el, pero el vendió mediante instrumento público protocolizado la citada empresa mercantil LOS LAGUNEROS C.A., en virtud de lo cual, no cabe la menor duda que existen elementos de fuerte convicción para oponerse a las medidas de embargo decretadas por este tribunal.
Sostiene que no es que pretenda que el demandado, no cobre lo que él cree que es titular, pero considera que él, Primero: debe agotar embargar bienes del deudor y pagador principal; y luego pase a embargar los bienes de aval, pero sin incluir el bien que hoy en día es propiedad de su representado.
Invoca jurisprudencia de la sala constitucional atinente al fraude procesal, el que lo considera como artificios o maquinaciones realizadas durante el proceso o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los litigantes o de un tercero, y en perjuicio de parte o de un tercero, entre las que cabe como maquinaciones: el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una parte o de tercero ajeno al mismo (SIMULACION PROCESAL), como en este su caso.
Ratifica que la propia jurisprudencia dice que el fraude procesal también puede provenir de varios juicios en el que cerca a la victima (su persona) como el aquí intentando y el tramitado paralelamente por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el N° 20.817, y por ello más que evidente el fraude procesal, pues sin ánimos de manifestar que Joel Quiroz Correa, pudieran ser familiares, existe una evidente simulación procesal descrita en la jurisprudencia que antecede y es por ello que considero que esta legitimado para actuar en tercería en el presente juicio como propietario que es del inmueble aquí embargado ejecutivamente.
Concluye enfatizando que pretende intervenir como tercero de derecho preferente al demandante y oponerse al embargo, con la facultad de que son suyos los bienes embargados y que tiene derecho a ellos, y dar a conocer sobre la situación particular, en la cual, casualmente en ambos procesos se pretende atacar única y exclusivamente el bien que le vendió al ciudadano Joel Quiroz Correa, asomándose un evidente fraude, no solo en ese hecho, sino que en lo ya descrito en esta tercería, sin siquiera agotar investigación documental para determinar si el pagador principal y deudor tienen bienes en el país, para luego proceder a embargar los bienes del aval.
Revela que como quiera que son los bienes embargados de su propiedad y tiene derecho a ellos, es que acude a esta competente autoridad, no solo para oponerse a la ejecución de la sentencia, sino a formular oposición a la ejecución de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un local comercial ubicado en la planta baja del inmueble ubicado en la calle 1, esquina la castra, No. 1-19, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira, signado con el numero, que presuntamente le pertenece al aval en este juicio, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público Del Primer Circuito Del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el numero 2016-66, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N°439.18.8.1.189en virtud de que dicho bien inmueble le pertenece, según documento privado de fecha 23 de diciembre de 2022, el cual hoy día se encuentra judicialmente reconocido mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2024, en el expediente No. 1002-24, nomenclatura del Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De Loa Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, cuya copia certificada de la totalidad del expediente, anexo marcada con la letra “A”, lo que demuestra que el co-demandado Joel Quiroz Correa lo vendió a su persona.
Añade que de no otorgar el Tribunal el levantamiento de las medidas decretadas sobre el citado inmueble, por cualquier circunstancia, solicita muy respetuosamente en este petitorio que se declare fraude procesal, en el presente juicio y por demás que se declare nulo y inexistente el mismo el mismo, ya que el fraude procesal solo persigue nulidades, una vez, se verifiquen la maquinaciones y artificios por el descrito en esta tercería.
A juicio del demandante en tercería esta demostrado el fomusboni iuris o presunción del buen derecho reclamado por su representado como tercero al ser dueño aun como documento privado reconocido, así como considera que existe prueba del periculum in mora de la prontitud en este juicio y en aquel (expediente No. 20.817, nomenclatura del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira), se dictaron medidas de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble que le vendieron el aval de ambos procesos, al existir un fundado temor que las partes en este juicio (demandante y demandado) puedan en ejecución que ya están ambos expedientes, realizar un daño irreparable o difícil reparación a sus derechos como persona y como tercero de mejor dominio, por lo que solicita la medida cautelar innominada, fundada en el parágrafo primero del artículo 588 del código de procedimiento civil, consiste en la paralización de la ejecución que se dicto en este tribunal, sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la planta baja del inmueble de la calle 1, Esquina Avenida La Castra, No. 1-19, La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, signado con el numero 1, de presunta propiedad de Joel Quiroz Correa, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N| 2016-660, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.6189 y documento de condominio protocolizado en el mismo registro, en fecha 04 de julio inscrito bajo el No. 37, folio 154, tomo 15, protocolo de transcripción del año 2016, por pertenecerle según documento privado de fecha 23 de diciembre de 2022, vendido a su persona por el ciudadano Joel Quiroz Correa, sin oponerme a que el tribunal dirija el embargo ejecutivo sobre otros bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados en el juicio principal.
Como consideración final estima la presente tercería en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), equivalente a menos de 34 euros. Solicita de igual manera que la citación del ciudadano Jairo Orozco Correa, se realice en los pasillos del edificio nacional.Solicita que la citación de los demandados de auto se realicen en la siguiente dirección: la del ciudadano Joel Quiroz Correa, en la Cuesta Del Trapiche, Calle Principal, Casa N° 6-77, frente a la escuela Josefina Molina de Duque, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y la del ciudadano Rubén Darío Villamizar Hernández en La Castra, casa N°1-25, la concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Solicito que la presente demanda de tercería sea agregada al expediente N. 10.013 y sustanciada conforme a derecho, incluyendo su admisión por no ser contraria al orden público, a alguna disposición expresa a la ley o a las buenas costumbres y por demás están siendo acompañadas por sendas documentales que ofrece fe pública como el documento de adquisición de La Sociedad Mercantil y el documento privado reconocido judicialmente.
Escrito de contestación del codemandado en tercería Jairo Orozco:
El abogado JAIRO OROZCO CORREA, actuando con el carácter de demandado, en fecha 20/05/2024, procedió a contestar la demanda de terceria en los siguientes términos:
Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto por el demandante, lo cual razona así: de acuerdo con el articulo 370 ordinal 1 del código de procedimiento civil, el legislador exige que el tercero que pretenda tener algún derecho preferente al del demandante o concurra con este en el derecho alegado… se complementa con lo dispuesto en el articulo 376 ibidem, que exige que la propuesta de la demanda de tercería, antes de haberse ejecutado la sentencia para oponerse a la ejecución debe estar fundada en instrumento publico fehaciente. En caso cotrario debe dar caución bastante para suspender la ejecución.
Manifiesta que el ciudadano Andres Eloy Chacon Morales, interpone demanda de tercería en contra de los demandados Ruben Dario Villamizar Hernandez Y Joel Quiroz Correa, y de el como parte demandante en la causa principal, alegando ser propietario del inmueble sobre el cual fueron decretadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo, apoyándose en un documento privado y reconocido judicialmente el 24 de Marzo del 2024, es decir con posterioridad a la sentencia definitiva y a los decretos de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo.
Denuncia que es evidente que el tercero al interponer la demanda lo hizo inicialmente con el propósito de oponerse a la ejecución del embargo del inmueble propiedad del demandado ejecutado y por ende oponerse a la ejecución de la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, fundamentando su demanda en instrumento privado y reconocido judicialmente, pero no en instrumento publico fehaciente, que es el documento fundamental para interponer una tercería de semejante naturaleza y que sería el documento de venta protocolizado por ante el registro inmobiliario que le corresponda a dicho inmueble, ello en virtud que a tenor de lo establecido en el artículo 1924 del código civil, la compra venta de un inmueble mientras no haya sido registrada, no surte efectos contra terceros, toda vez que dicho acto ha sido previsto por el legislador como un acto registrable tal como el establece el artículo 1920 , ordinal 1° del código civil venezolano.
Plantea que el tercero pretende, adjudicarse un mejor derecho que el suyo como parte demandante en la causa principal, alegando que el documento privado reconocido que presento como uno de los instrumentos fundamentales de su demanda de tercería, fue redactado por abogado y suscrito por varios testigos y según el, en el que se evidencia la entrega al ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARAES AMERICANOS, como precio del inmueble embargado ejecutivamente y como tal debe ser embargado ejecutivamente, por lo que a su decir resulta insólito que el demandante pretenda reforzar sus alegatos y darle una connotación distinta al documento privado, por el hecho de haber sido redactado por un abogado y suscrito por varios testigos, puesto que la redacción del documento es solo un deber del profesional del derecho y el establecimiento de las obligaciones cuyo valor exceda de dos mil bolívares, no se demuestra ni se prueba con testigos.
Reitera que el tercero opositor debe demostrar la posesión con titulo suficiente, que le de el derecho de tener la cosa, para que tenga éxito su pretensión ; pero en este caso se observa que el documento acompañado a la oposición es un instrumento privado reconocido judicialmente con posterioridad a la sentencia definitivamente firme y en fase de ejecución que en modo alguno puede sobreponerse al que acredita la titularidad del derecho de propiedad registrado el 04 de Julio del 2016donde aparece como propietario el demandado ejecutado JOEL QUIROZ CORREA, acreditándolo como legitimo titular del derecho de propiedad frente a terceros. Cita jurisprudencia con relaciona a la tercería de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia N°0153, del 21 de Febrero del 2024.
Expresa que tampoco es cierto que el demandado ejecutado JOEL QUIROZ CORREA, hubiese maquinado un autoembargo, como ardid jurídico, a los fines d extraer de su patrimonio el local comercial, al no haberse presentado ninguno de los demandados al tribunal a contestar la demanda, ni siquiera a formular oposición al decreto de intimación, al respecto señala que esta suposición resulta inconsistente e infundada pues la falta de oposición oportuna al decreto de intimación, según lo dispuesto en el artículo 651 del código de procedimiento civil, solo impide que el intimado pueda formular oposición posteriormente, pues los diez días concedido, siguientes a su notificación personal, constituye un lapso preclusivo, lo cual no puede considerarse como maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, destinados a sorprender la buena fe de alguno de los sujetos procesales o causar algún perjuicio a tercero. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda de tercería.
Escrito de contestación de los codemandado en tercería RUBEN DARIO VILLAMIZAR HERNANDEZ JOEL QUIROZ CORREA.
El codemandado RUBEN DARIO VILLAMIZAR HERANDEZ, asistido de la abogada Elizabeth Medina García, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 262.408, se dio por notificado en fecha 24 de Abril del 2024, y conviene que JOEL QUIROZ, le vendió al ciudadano ANDRES ELOY CHACON , el inmueble sobre el que se dicto medidas en este juicio , señala que ese inmueble salió del patrimonio de Joel Quiroz desde Diciembre del año 2022.
El ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, asistido por la abogada TANIA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 244.84, en fecha 24 de Abril del 2024, contesto demanda de tercería, donde expone que efectivamente conviene que el inmueble sobre el que se dictaron las medidas y que era de su propiedad lo enajeno al demandante en tercería ciudadano ANDRES ELOY CHACON , en diciembre del 2022, mediante documento privado hoy en día reconocido por ante el tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios san Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial.
DEL ASERVO PROBATORIO
-Al folio 23, riela copia fotostática certificada de documento privado de venta celebrado en fecha 23 de diciembre de 2022, entre los ciudadanos Joel Quiroz Correa como vendedor, y el ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales como comprador. Igualmente consta decisión de fecha 25 de marzo de 2024, del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medida De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira que declaró judicialmente reconocido el contenido y la firma del referido documento de venta.(fs. 37 al 38), las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que JOEL QUIROZ CORREA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.603, de este domicilio y civilmente hábil, dio en venta, al ciudadano ANDRES ELOY MORALES, con cedula N° V-14.992.003, de este domicilio y civil mente hábil, un inmueble de su propiedad situado en la planta baja del inmueble ubicado en la calle 1, esquina de avenida la castra N° 1-19, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consiste en un local comercial signado con el N° 1-19, tal y como consta en documento Registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2016.660, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 349.18.8.1.6189 y documento de condominio protocolizado por ante el mismo registro, de fecha , 04 de julio de 2016, inscrito bajo el N|37, folio 154, tomo 15, protocolo de transcripción del año 2016, y que el precio de la venta es por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (35.000$),
-Al folio 27 al 29 riela acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Los Laguneros c.a” celebrada el 15 de Julio del 2022, protocolizado en la Oficina Registro mercantil tercero del estado tachIra, bajo el n°2, tomo 66-A de fecha 08 de septiembre del 2022, el cual fue agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la precitada empresa mercantil, el ciudadano Joel Quiroz Correa, antes identificado, como socio del 100% de las acciones de las mismas, procedió a vender a los ciudadanos Pedro Antonio Chacón Morales, titular de la cédula de identidad N° V.-6.122.778, 50% de sus acciones y el otro 50% a ANDRES ELOY CHACON MORALES.
Inspección Judicial
- al folio F.107- 108, corre acta de este tribunal de fecha 17 de septiembre de 2024, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal practicada en la siguiente dirección: Avenida principal de la castra, sector la concordia, local 1 N° 1-19, municipio San Cristóbal del estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que: el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal funciona un local comercial en cuya entrada se visualiza el nombre de los laguneros C.A, destinado a la venta de licores nacionales e importados y demás ramos conexos, conforme con la información suministrada por el ciudadano ANDRES ELOY CHACON, quien se encuentra presente y dentro del local objeto de inspección, por ser el presidente de la referida sociedad mercantil. Asimismo se evidencio en la entrada de dicho local se observa una cartelera informativa con la licencia de actividades económicas expedida por la alcaldía del municipio san Cristóbal, al contribuyente “los laguneros c.a” de fecha 01 de Diciembre del 2017, igualmente se constata RIF, de los “laguneros c.a” con fecha de inscripción 02 de Junio del 2011 cuyo domicilio fiscal se corresponde con la carrera principal vía la castra N°1-19, local 1, la concordia, vale decir se trata del mismo inmueble objeto de la demanda de tercería. Dicha inspección Judicial por cuanto fue realizada por el juez de la causa en aplicación del principio de inmediación y no evidenciándose contradicción alguna ni violación de la regla de la lógica y de la experiencia, por tanto se tienen por demostrados los hechos a los que se refiere la inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el sistema de valoración de la sana crítica. Con la presente inspección judicial quedo demostrado el alegato del demandante en tercería en relación a que la empresa los laguneros c.a, tiene su sede o funciona en el local comercial signado con el número 1 de la planta baja del inmueble de La Calle 1, Esquina Avenida La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, es decir en el mismo local sobre el cual pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar y hoy día se decreto medida de embargo ejecutivo.
Testimoniales:
-Al folio 97 riela acta de evacuación de testigo de fecha 10 de julio de 2024, se llevo a cabo la evacuación del testigo ciudadana MARIA MARIDI HIDALGO LINARES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.509.521, domiciliada en el Junco Paramo vereda pedregal San Cristóbal Estado Táchira, de cuyo testimonio se pudo extraer los siguiente: que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales, que sabe del ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales, es un ciudadano honesto responsable y con una reputación favorable, que no ha escuchado si tiene algún delito en curso en cualquier tribunal de la nación? Que sabe que es dueño de una firma comercial denominada Serví Estatus café ubicada en la concordia diagonal a la sede de diario la nación, que es una persona trabajadora honesta y responsable que tiene de conocer al ciudadano Andrés Eloy Chacón aproximadamente 28 años, que sabe que es propietario de un fondo de comercio denominado los laguneros que funciona en el sector la castra, que no tiene conocimiento del negocio realizado en el año 2022, que el ciudadano Andrés Eloy es pisatario y poseedor del inmueble y de la firma a las repreguntas formuladas por el Abg. Jairo Addin Orozco Correa, contesto: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si mantiene alguna relación o algún parentesco con el ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales? CONTESTO: no tengo ningún parentesco con el Señor Andrés Eloy Chacón Morales, y la relación que tengo con él es de amistad desde hace aproximadamente 28 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de la supuesta negociación que realizo el ciudadano Andrés Eloy chacón morales sobre el inmueble donde actualmente funciona el fondo de comercio los laguneros? CONTESTO: si tengo conocimiento de ese comercio. TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento sobre la fecha en que supuestamente fue realizada la referida negociación? CONTESTO: si tengo conocimiento que fue para el año 2022 CUARTA: ¿Diga la testigo, el día y el mes del año 2022 en que fuera realizada la supuesta negociación? CONTESTO: no se la fecha exacta ni el mes porque no estuve presente el día y el mes que se realizo esa negociación QUINTA: ¿Diga la testigo, como le consta que el ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales sea el supuesto propietario del inmueble donde actualmente funciona el fondo de comercio los laguneros? CONTESTO: es el dueño del negocio los laguneros, ya que llevo años conociéndolo y sé que es una persona trabajadora honesto y responsable SEXTA: ¿Diga la testigo, si tiene algún interés en la resulta de esta juicio? CONTESTO: no tengo ningún interés en las resultas de este juicio SEPTIMA: ¿Diga la testigo, con qué objeto compareció ante este tribunal en el día de hoy a deponer su testimonio? CONTESTO: con el único objeto de que se aclare el mal entendido que viene sucediendo durante todo este tiempo ya yo María Maridi Hidalgo Linares conozco de vista trato y comunicación al señor Andrés Eloy Chacón Morales OCTAVA: ¿Diga la testigo, a que se refiere al señalar que desea la aclaración del mal entendido que supuestamente existe en el presente juicio ?CONTESTO: me refiero a que el señor Andrés Eloy Chacón Morales es el dueño del restauran cel. Serví estatus café y del negocio los laguneros. NOVENA: ¿Diga la testigo, como se enteró de la existencia del supuesto mal entendido a que hizo referencia anteriormente? CONTESTO: ya que llevo años conociendo se dé el problema que viene sucediendo. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.).-
La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte, sus deposiciones son contradictorias, dado que primero declaró en la respuesta de la pregunta N°7 del interrogatorio de la parte promovente que no vio ni escucho, ni estuvo presente, cuando se hizo la negociación en el 2022 sobre el inmueble donde funciona el fondo de comercio, y luego al ser repreguntada, por el abg Jairo Orozco, que si tiene conocimiento de la fecha en que fue realizada la supuesta negociación.
Al folio 100 riela acta de evacuación de testigo, del día 10 de Julio del año 2024, ciudadano: CARDENAS BECERRA OMAR ENRIQUE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.678.870, domiciliado en conjunto residencial las acacias torre B piso 5 apartamento 501, San Cristóbal Estado Táchira, quien s las preguntas formuladas por la parte promovente Abg. Néstor Eduardo Depablos Mora, contesto: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales? CONTESTO: si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por su conocimiento sabe del ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales, es un ciudadano honesto responsable y con una reputación favorable? COSTESTO: si el responsable, honorable. TERCERA: ¿Diga el testigo, que si dicho ciudadano ha escuchado si tiene algún delito en curso en cualquier tribunal de la nación? CONTESTO: no he escucho que tenga al caso de delito.CUARTA: ¿Diga el testigo, por su conocimiento sabe usted si el ciudadano Andrés Eloy es dueño de una firma comercial denominada Serví Estatus café ubicada en la concordia diagonal a la sede de diario la nación que es una persona trabajadora honesta y responsable? CONTESTO: si es dueño de ese restauran y es una persona responsable. QUINTA: ¿Diga el testigo, cuántos años tiene de conocer al ciudadano Andrés Eloy Chacón? CONTESTO: aproximadamente como 15 años. SEXTA: ¿Diga el testigo, que por su conocimiento sabe del ciudadano Andrés Eloy Chacón es propietario de un fondo de comercio denominado los laguneros que funciona en el sector la castra? CONTESTO: si claro es propietario de esa firma SEPTIMA: ¿Diga el testigo, que si él vio, escuchó o estuvo presente cuando se hizo la negociación en año 2022 sobre el inmueble donde funciona dicho fondo de comercio? CONTESTO: si yo escuché de esa negociación y del fondo de comercio, pero no estuve presente. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano Andrés Eloy es pisatario y poseedor del inmueble y de la firma mercantil? CONTESTO: si claro el es poseedor y propietario de la firma. Seguidamente tomó el derecho de palabra el Abg. Jairo Addin Orozco Correa, y concedido como le fue Preguntó: PRIMERA: ¿Diga el testigo, la fecha en que el ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales realizó la supuesta negociación de compra-venta del inmueble donde funciona actualmente el fondo de comercio los laguneros? CONTESTO: la fecha exacta no me la sé, que fue julio 2022. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si en algún momento suscribió el documento privado de la supuesta compra-venta del inmueble antes señalado? CONTESTO: ni suscribí, ni firme nada TERCERA: ¿Diga el testigo, como le consta que el ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales es supuestamente el propietario del inmueble donde funciona actualmente el referido fondo de comercio? CONTESTO a mi consta porque yo era el que estaba haciendo los tramites en la alcaldía sacando la cedula catastral la solvencia tipo A y la introducción ante el registro subalterno y me dieron la noticia que tenía dos prohibiciones de enajenar y ese trámite yo lo empecé hacer desde febrero 2023. CUARTA: ¿Diga el testigo, quien le giró instrucciones para que realizara los supuestos trámites a que hizo referencia? CONTESTO: el señor Andrés Chacón como dueño del local y me dijo que le hiciera las diligencias ante la alcaldía y el registro. QUINTA: ¿Diga el testigo, con qué objeto se presenta ante este tribunal a deponer su testimonio? CONTESTO: con el objeto de colaborarle a ellos al señor Andrés por la amistad que tenemos y le colaboré por tener el conocimiento de hacer eso. SEXTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún parentesco por consanguinidad o afinidad con el ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales? CONTESTO: no ninguno, solo amistad.
Al folio 103 riela acta de evacuación del testigo de fecha 10 de Julio del año 2024, del ciudadano: PEREZ HERNANDEZ YOVANNY ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.222.151, domiciliado en La Unidad Vecinal Bloque N° 1 apartamento 2, San Cristóbal Estado Táchira, a quién la ciudadana Juez, procedió a tomarle el Juramento de Ley. Quien a las preguntas formuladas por la parte promovente respondió: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales? CONTESTO: si lo conozco y buena costumbre. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por su conocimiento sabe del ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales, es un ciudadano honesto responsable y con una reputación favorable? COSTESTO: si de buena costumbre y en serio en sus negocios .TERCERA: ¿Diga el testigo, que si dicho ciudadano ha escuchado si tiene algún delito en curso en cualquier tribunal de la nación? CONTESTO: no. CUARTA: ¿Diga el testigo, por su conocimiento sabe usted si el ciudadano Andrés Eloy es dueño de una firma comercial denominada Serví Estatus café ubicada en la concordia diagonal a la sede de diario la nación que es una persona trabajadora honesta y responsable? CONTESTO: si él es el dueño de dicho negoció QUINTA: ¿Diga el testigo, cuántos años tiene de conocer al ciudadano Andrés Eloy Chacón? CONTESTO: tengo 20 años. SEXTA: ¿Diga el testigo, que por su conocimiento sabe del ciudadano Andrés Eloy Chacón es propietario de un fondo de comercio denominado los laguneros que funciona en el sector la castra? CONTESTO: si claro ellos son los dueños tienen años trabajando del 2022.SEPTIMA:¿Diga el testigo, que si él vio, escuchó o estuvo presente cuando se hizo la negociación en año 2022 sobre el inmueble donde funciona dicho fondo de comercio? CONTESTO: yo escuche y estuve presente cuando le dieron un vehículo de parte de pago del negocio. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano Andrés Eloy es pisatario y poseedor del inmueble y de la firma mercantil los laguneros ubicada en la castra? CONTESTO: pisatario y la firma no sé si es de ellos o no. Seguidamente tomó el derecho de palabra el Abg. Jairo Addin Orozco Correa, y concedido como le fue Preguntó: PRIMERA: ¿Diga el testigo, con qué objeto se presenta ante este tribunal a deponer su testimonio en el presente juicio? CONTESTO: con el objeto de aclarar la verdad en el caso SEGUNDA: ¿Diga el testigo, como le consta que el ciudadano Andrés Eloy Chacón Morales sea el supuesto propietario del inmueble donde funciona actualmente el fondo de comercio los laguneros? CONTESTO: porque los vi y escuche hablando sobre el asunto y entrego como parte de pago un vehículo y después de esa negociación ellos se hicieron cargo del local .TERCERA: ¿Diga el testigo, a quienes vio hablando y realizando la supuesta negociación del inmueble a que ha hecho referencia? CONTESTO: a Andrés Eloy y a Quiroz en el mismo local de estatus café. CUARTA: ¿Diga el testigo, en qué fecha observo la supuesta negociación a que ha hecho referencia? CONTESTO: eso fue en el año 2022 y el mes no recuerdo fueron varias veces que fue. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman, siendo las doce y cuarto de la tarde (12:14 p.m.).-
La declaración de estos testigos CARDENAS BECERRA OMAR ENRIQUE y PEREZ HERNANDEZ YOVANNY ALI la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sus deposiciones concuerdan entre si y las demás pruebas que corren en autos, y de los mismos se desprende que el ciudadano Andres Eloy Chacon es el actual propietario de la sociedad mercantil los laguneros c.a, y además es testigo CARDENAS BECERRA OMAR ENRIQUE, tiene conocimiento directo por cuanto era el que estaba haciendo los tramites en la alcaldía sacando la cedula catastral la solvencia tipo A y la introducción ante el registro subalterno, cuando le dieron la noticia que tenía prohibiciones de enajenar sobre el inmueble, y que el demandante en tercería entrego como parte de pago un vehículo y después de esa negociación ellos se hicieron cargo del local, asimismo afirma saber que el ciudadano Andres Eloy Chacon es poseedor y propietario de la firma mercantil los laguneros C.A.
Conclusión probatoria
Quedo evidenciado que el ciudadano JOEL QUIROZ CHACON, identificado en autos, vendió al ciudadano Andres Eloy Chacon, un inmueble de su propiedad situado en la planta baja del inmueble ubicado en la calle 1, esquina de avenida la castra N° 1-19, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consiste en un local comercial signado con el N° 1, en fecha 23 de Diciembre del 2022, mediante documento privado, el cual fue reconocido posteriormente por el Tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas, y habida cuenta que en la contestación de demanda de tercería tanto el codemandado JOEL QUIROZ CORREA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad NºV-13.147.603, como RUBEN DARIO VILLAMIZAR HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nºv-13148.553, convinieron en la demanda habiendo manifestado el ciudadano Joel Quiroz, que ciertamente dio en venta un inmueble de su propiedad situado en la planta baja del inmueble ubicado en la calle 1, esquina de avenida la castra N° 1-19, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consiste en un local comercial signado con el N° 1, en fecha 23 de Diciembre del 2022, al ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.992.003, aquí demandante en tercería.
Asimismo quedo demostrado con la inspección judicial practicada en fecha 17 de septiembre de 2024(folio F.107-108) que el ciudadano ANDRES ELOY CHACON quien es el demandante en tercería está en posesión del inmueble ubicado en la Avenida principal de la castra, sector la concordia, local 1 N° 1-19, municipio San Cristóbal del estado Táchira, lo cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga, que en dicho local funciona la sociedad mercantil los laguneros c.a.
Quedo demostrado que mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Los Laguneros c.a” celebrada el 15 de Julio del 2022, protocolizado en la Oficina Registro mercantil tercero del estado Táchira, bajo el n°2, tomo 66-A de fecha 08 de septiembre del 2022, el ciudadano Joel Quiroz Correa, antes identificado, como socio del 100% de las acciones de las mismas, procedió a vender a los ciudadanos Pedro Antonio Chacón Morales, titular de la cédula de identidad N° V.-6.122.778, 50% de sus acciones y el otro 50% a ANDRES ELOY CHACON MORALES, y que dicho establecimiento mercantil funciona desde en el inmueble objeto de la demanda de tercería, desee hace varios años, incluso antes de la demanda de intimación interpuesta en contra del JOEL QUIROZ CORREA.
Quedo demostrado que el inmueble sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo, en la pieza principal del presente expediente salió del patrimonio del demandado y ejecutado en el juicio por cobro de bolívares JOEL QUIROZ CORREA, por tanto en criterio de esta juzgadora que dicho bien debe excluirse de los bienes susceptibles de ejecución, por cuanto la misma solo puede recaer sobre bienes propiedad del demandado/ejecutado.
La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio
El artículo 370 del código de procedimiento civil señala:
“…Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546…”.
La norma in comento establece los supuestos en los cuales las terceras personas, que no son ni demandantes ni demandados en juicio, pudieran intervenir, para hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses pudieran verse afectados, y consagra en el ordinal 1° la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea de embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar, y el ordinal 2° es el que clásicamente se conoce como la oposición de terceros al embargo ejecutivo y nos remite al 546 del Código de Procedimiento Civil. Así bien, el artículo 546 eiusdem, establece:
“…Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentaré algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…”.
De lo ut supra trascrito se desprende, que la oposición contenida en la referida norma fue concebida para tramitar la oposición al embargo, y además, establece que deben ser demostrados la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición. Ahora bien, respecto a lo expuesto la jurisprudencia del Alto Tribunal ha establecido, que si bien es cierto que tanto el artículo 370 numeral 2°, como el artículo 546 ambos de la ley adjetiva civil, se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo, sin embargo, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que estas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional. Por ello, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de la oposición previstos en el artículo 546 eiusdem, a casos distintos al embargo para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso incidental por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses. (Ver. Sent. N° 1620, Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2004, caso: Cohen C.A., Exp. N° 03-2807).
En efecto, el criterio actual del Máximo Tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen interpretar que la oposición contemplada en el artículo ut supra, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 2164, de fecha 6 de diciembre de 2006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343).
El tribunal para decidir observa:
Ahora bien, ante la tercería planteada para una mejor comprensión del caso, esta juzgadora estima necesario que, debe puntualizarse que el ciudadano ANDRES ELOY CHACON MORALES, intentó con fundamento en el artículo 370 ordinal 1°Y 2º del Código de Procedimiento Civil, demanda de tercería de dominio por cuanto manifiesta tener un derecho preferente sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la planta baja de inmueble ubicado en la Calle 1, Esquina Avenida La Castra No. 1-19, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira, signado con el N° 1, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público Del Primer Circuito Del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el No. 2016-660 y asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.6189y documento de condominio protocolizado en el mismo registro, en fecha 04 de julio inscrito bajo el No. 37, folio 154, tomo 15, protocolo de transcripción del año 2016.
Este derecho de preferencia lo fundamenta y consigna como instrumento fundamental de su pretensión, negociación o pacto jurídico suscrito el 23 de Diciembre del 2022, por vía privada. El negocio jurídico en referencia se suscribió a través de contrato privado que a través de un proceso autónomo de reconocimiento de contenido y firma quedó legalmente reconocido según consta de sentencia definitiva y firme dictada y por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Cristobal y Torbes, de la circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 25 de Marzo del 2024.1002-24. Este proceso lo incoó el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.992.003, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de los ciudadanos JAIRO OROZCO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.632.089, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.495, actuando en sus propios derechos;JOEL QUIROZ CORREA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad NºV-13.147.603, domiciliado en la cuesta del Trapiche, calle principal, casa Nº 6-77, frente a la escuela Josefina Molina de Duque, La concordia, San Cristóbal, Táchira, Y RUBEN DARIO VILLAMIZAR HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nºv-13148.553, domiciliado en la Castra Nº1-25, La concordia, San Cristóbal, Táchira.
Ahora bien, por cuanto el fundamento de la tercería recae en determinar la cualidad del tercero para intentar su pretensión, así como en la inexistencia de prueba fehaciente de la documental que se presenta como instrumento fundamental de la tercería, es necesario descender a las actas del proceso para analizar la negociación que origina la pretensión de tercería objeto de análisis. Así, consta al folio 23, que se pactó el 23 de Diciembre del 2022 lo siguiente:

Yo, JOEL QUIROZ CORREA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.603, de este domicilio y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: DOY EN VENTA, al ciudadano ANDRES ELOY MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.992.003, de este domicilio y civil mente hábil, un inmueble de mi propiedad situado en la planta baja del inmueble ubicado en la calle 1, esquina de avenida la castra N° 1-19, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consiste en un local comercial signado con el N° 1, tal y como consta en documento Registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2016.660, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 349.18.8.1.6189 y documento de condominio protocolizado por ante el mismo registro, de fecha , 04 de julio de 2016, inscrito bajo el N|37, folio 154, tomo 15, protocolo de transcripción del año 2016, los cuales doy íntegramente por reproducidos en este documento, bajo la siguiente condiciones expresadas a continuación: PRIMERO: El precio de la ventas es por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (35.000$), los cuales fueron recibidos de la siguiente forma y en las siguientes fechas: 1) El día 23 de octubre del 2022, recibí la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000 $) en efectivo, de manos del aquí comprador a mi entera y cabal satisfacción; 2) el día 23 de noviembre de 2022recibi la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000 $), en efectivo de manos del aquí comprador a mi entera y cabal satisfacción y 3) el día 23 de noviembre de 2022, recibí de manos del comprador la cantidad de (10.000 $) en efectivo a mi entera y cabal satisfacción para un total de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (35.000 $) en dinero en efectivo. SEGUNDO: por este mismo documento me comprometo a entregar el inmueble totalmente saneado y libre de gravamen. TERCERO: por este mismo documento me comprometo a firmar la venta formal y definitiva por ante este Registro Publico del Primer Circuito DEL Municipio San Cristóbal, dentro de treinta días continuos contados a partir de la fecha de hoy 23 de diciembre de 2022, t yo ANDRES ELOY CHACON MORALES, ampliamente identificado declaro: que acepto todo lo expreso en este documento y los lapsos aquí establecidos para la firma y traspaso definitivo del inmueble objeto de la presente negociación. Así lo decidimos y firmamos por vía privada a los 23 dias del mes de diciembre de 2022 en presencia de los testigos civilmente hábiles.

El artículo 370 ordinal 1°del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos….”.
Sobre la tercería, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “…Como puede observarse, la tercería es la acción que se le otorga a quien no es parte en un proceso para defender sus derechos frente a quienes están ventilando los suyos, así tenemos al tercero de dominio, quien es el que pretende un derecho propio (excluyente) del que las partes alegan sobre un bien, y por otro lado, el tercero coadyuvante quien es el que pretende ayudar a una de las partes invocando un interés coincidente(colaborador)(TSJ. SCC. 27/04/2012. Sentencia N° 260. Exp. 11-340).

De la negociación pactada, la cual ciertamente quedó reconocida en su contenido y firma mediante sentencia firme dictada de fecha 25 de marzo de 2024 por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Tórbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, se evidencia y presume conforme a lo señalado en el artículo 1.163 del Código Civil, que el ciudadano Joel Quiroz Correa, contrató para sí y para sus herederos o causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato. De otra parte, a tenor de lo indicado en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la ley.
En el caso de marras se evidencia que se pactó una negociación en la cual se estableció el consentimiento de las partes, el objeto del contrato y el precio. Nuestro Código Civil define el contrato de venta así: Artículo 1.474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Como se observa del contrato objeto de análisis, lo cual es indispensable para revisar la cualidad y procedencia de la presente tercería bajo estudio, este Tribunal considera necesario descender a las actas del proceso y analizar ciertamente la voluntad de las partes al momento de contratar, máxime cuando el documento privado antes citado fue declarado reconocido en su contenido y firma por un Tribunal de la República, y que ese pronunciamiento adquirió fuerza de cosa juzgada.

En sintonía con lo expuesto, es evidente que el negocio jurídico celebrado entre el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad NºV-13.147.603y el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.992.003, cuenta con los elementos esenciales de un contrato de venta, esto es su objeto, constituido por un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la planta baja de inmueble ubicado en la Calle 1, Esquina Avenida La Castra No. 1-19, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira, signado con el N° 1, dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JOEL QUIROZ CORREA tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público Del Primer Circuito Del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el No. 2016-660 y asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.6189 y documento de condominio protocolizado por ante el mismo registro , de fecha 04 de Julio del 2016esto es, el título por el cual adquirió el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.992.003; el consentimiento de las partes, manifestado en el referido instrumento en donde cada una se obliga a vender y a comprar y; el precio, el cual fue señalado por las partes como extensión de su derecho a contratar y al libre consentimiento. En consecuencia, considera este tribunal que las partes suscribieron una venta pura y simple por estar los requisitos de existencia y validez allí plasmados por las propias partes.
Respecto a la procedencia de la tercería en el caso que nos ocupa, considera este Tribunal que al ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.992.003, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
, le asiste el derecho de tercero por estar lleno el supuesto de hecho contemplado en el numeral 1° y 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 546 ejusdem.
Ahora bien por cuanto el codemandado en tercería, ciudadano JAIRO OROZCO CORREA, dentro de sus argumentos para contradecir la pretensión del tercero manifiesta que la tercería no está fundada en prueba fehaciente ya que si bien la misma se fundamenta en instrumento privado y reconocido judicialmente, mas no en instrumento público, que es el documento fundamental para interponer una tercería de semejante naturaleza y que sería el documento de venta protocolizado por ante el registro inmobiliario que le corresponda a dicho inmueble por adolecer el documento de venta de publicidad registral; es por ello que esta sentenciadora considera oportuno indicar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre la omisión de la formalidad registral conforme lo indica el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil, que no significa que no se perfeccione el contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ya que aún y cuando no se registre opera igualmente el perfeccionamiento de la convención, la transmisión de la propiedad del inmueble y la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros, como en efecto se pretende a través de la presente tercería de dominio.
De lo anteriormente transcrito, se observa que el codemandado en tercería Jairo Orozco, identificado en autos consideró que el documento de propiedad del inmueble cuya ejecución a través del embargo ejecutivo pretende la parte demandante en el juicio principal no ha generado el efecto traslativo de propiedad por cuanto no ha sido debidamente protocolizado.
En relación con los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, la Sala Civil en sentencia N°638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció lo siguiente:

“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”.
Es de advertir que el criterio anteriormente transcrito fue ratificado recientemente por la misma Sala de Casación civil, con ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves, mediante sentencia Nº0098, de fecha veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023) que en mención a este criterio señalo:
De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros.
Ahora bien, en el caso sometido a examen, el documento de compraventa fue efectivamente autenticado, por lo que surte efecto entre las partes y frente a los terceros que no hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, por lo que consideró erróneamente el juez que el inmueble no es propiedad de la parte demandada.
No obstante lo anterior, se observa que el juez de la recurrida también estableció que la parte demandante no logró demostrar que se hayan efectuado reparaciones, remodelaciones o modificaciones al inmueble con bienes provenientes de la comunidad conyugal, por lo que la infracción del juez de alzada no resulta determinante en el dispositivo del fallo, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Conforme con el criterio anteriormente transcrito y siendo un deber de los jueces de instancia procurar acoger la doctrina de la sala civil de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del código de procedimiento civil para lograr que se cumpla el fin de la uniformidad de la interpretación, esta juzgadora, acoge dicho criterio que señala, que en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros.
Ahora bien, en el caso sometido a examen, el documento de compraventa fue declarado reconocido por el Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios san Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, pero aunado a ello, en el acto de contestación de la demanda de tercería, el co-demandado Joel Quiroz Correa, convino en la demanda de tercería y manifestó haberle vendido el inmueble descrito in supra al aquí demandante en tercería, de modo que subsumiendo el criterio anteriormente transcrito al sub iudice se puede colegir que el ciudadano Andres Eloy Chacon Morales, le asiste el derecho como tercero adquirente del inmueble cuyo embargo pretende el demandante en la causa principal, invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros, que aspiran embargar un bien que si bien perteneció al ciudadano JOEL QUIROZ CORREA, hoy en día ya salió del patrimonio de este ultimo y por tanto no es susceptible de ejecución en el juicio de cobro de bolívares donde el ciudadano ANDRES ELOY CHACON MORALES no es parte, sino un tercero adquirente del bien que la parte demandante en el juicio de cobro de bolívares pretende embargar, por lo tanto en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto el documento reconocido surte efecto entre las partes y frente a los terceros que no hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, como ocurre en el presente caso, por lo que considera esta jurisdiscente que la demanda de tercería debe prosperar.
Dentro de este contexto resulta necesario para esta jurisdiscente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jose Manuel Delgado Ocando, de fecha 17 de Diciembre del 2003, que en relación a los terceros afectados por la ejecución, afirmo que:
“El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:

(...)
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).

Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.

La entrega de los artículos 528 y 530 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.

Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).

Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.

La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

(...)

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate” (Subrayados añadidos) (Sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: Ramón Toro León y otro).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al sub iudice, advierte esta juzgadora, que el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.992.003, hizo valer su condición tanto por la vía de la demanda de tercería basado en el artículo 370 ordinales 1 y 2 del código de procedimiento civil, y se opuso al embargo ejecutivo que se pretende ejecutar sobre un inmueble de su propiedad descrito en autos, encontrando esta jurisdiscente que dichos derechos de propiedad fueron adquiridos antes del decreto del embargo ejecutivo, vale decir el 23 de Diciembre del 2022, fecha en que e realizo la compraventa, sobre el bien inmueble de hoy de su propiedad, incluso antes de la sentencia que acuerda la media de prohibion de enajenar y gravar y del decreto del embargo ejecutivo sobre el referido bien, por lo que no existe duda para esta jurisdiscente que el tercero le asiste razón sobre los derechos que pretende hacer valer por esta vía. Por los razonamientos anteriormente expuestos resulta necesario para esta jurisdiscente declarar con lugar la tercería interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.992.003, conforme al dispositivo que de seguidas se señala. Y ASÍ SE RESUELVE.
En relación a la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, del tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 18 de noviembre del año 2024, que ordena: al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que resultare competente, dictar nuevo auto que determine motivadamente y en primer término si existe o no documento fehaciente, y de considerar la segunda hipótesis, fijar con la debida motivación la caución peticionada, dando además cumplimiento a lo establecido en el Convenio Cambiario Nro. 1 y una vez fijada la caución, de cumplimiento al lapso establecido en la parte final del artículo, se debe señalar que el artículo 589 establece que si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación probatoria por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes, por tanto esta juzgadora al ser procedente la demanda de tercería lo cual será expresamente declarado en el dispositivo del presente fallo, considera inoficioso dictar nuevo auto a fin de determinar la procedencia de la caución solicitada, dada la naturaleza del presente fallo.Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto civil, mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Tercería interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ELOY CHACÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.992.003, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
en contra de los ciudadanos JAIRO OROZCO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.632.089, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.495, actuando en sus propios derechos;JOEL QUIROZ CORREA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad NºV-13.147.603, domiciliado en la cuesta del Trapiche, calle principal, casa Nº 6-77, frente a la escuela Josefina Molina de Duque, La concordia, San Cristóbal, Táchira, Y RUBEN DARIO VILLAMIZAR HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nºv-13148.553, domiciliado en la Castra Nº1-25, La concordia, San Cristóbal, Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA Y QUEDA SIN EFECTO el decreto de la medidas de prohibición de enajenar y gravar de fecha 26 de Julio del 2023, que riela en el cuaderno de medidas del presente expediente al folio 6 al 9, así como la medida de embargo ejecutivo decretada mediante auto de fecha 06 de marzo del 2024, en el cuaderno principal folio 79, ambas sobre el inmueble sometido a propiedad horizontal, que comprende la parte baja, ubicado en la calle 1, esquina de la avenida la castra, N°1-19 parroquia la concordia municipio San Cristóbal del estado Táchira, consistente en un local comercial, signado con el numero 1, cuyas medidas y linderos constan en el referido decreto. Ofíciese lo conducente al registro subalterno respectivo una vez quede definitivamente firme la presente de decisión.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en tercería.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de Febrero de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02: 00 p.m.), del día de hoy.

Abg. WilSon Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 10013