JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TARNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 24 de Febrero de 2025.
214° y 165°
En observancia al escrito del solicitud de medida, inserta al folio (F.13) de fecha 12 de Febrero de 2025, suscrita por los abogados JOSE NICOLAS DUQUE MORALES Y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 2.814.163 y V- 5.679.835, actuando en sus propios derechos e intereses como parte demandante; esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Constituye un deber de los jueces en la solicitud de medidas, verificar los requisitos de procedencia de las mismas y al cumplirse tales requisitos la discrecionalidad del Juez se atempera para imponerse la voluntad del legislador. Sin embargo el Juez debe medir la adecuación y la pertinencia de decretar la providencia para evitar el daño en los derechos subjetivos de los litigantes; determinando que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el peligro en la demora por la prosecución del juicio. Asimismo, que al solicitar la medida éste sustentado legalmente en las normativas procesales competentes, esto es, en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que reza: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que se corre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE:
Consistente en un Consultorio Médico, identificado con el N° 701, ubicado en la Planta Séptima de la Torre de Consultorios del Centro Clínico, segunda Etapa del Conjunto Centro Clínico San Cristóbal, ubicado en la Avenida Las Pilas, Urbanización Santa Inés, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Dicho consultorio tiene un área de sesenta y nueve metros con treinta y ocho decímetros cuadrados (69,38 m2), consta de tres salas y una sala de baño, Código Catastral N° 20-23-03-U01-010-010-070-000-P07-701 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal dl Estado Táchira y está alinderado Así: NORTE: Consultorio N° 703, SUR: Fachada sur del bloque este: ESTE: fachada este del bloque este y OESTE: pasillo de circulación. A dicho consultorio le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del Condominio General del Conjunto cero enteros con sesenta centésimas por ciento (0,60%) y un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio del Edificio Torre de Consultorios Centro Clínico o Segunda Etapa de dicho conjunto de un entero con treinta y siete centésimas por ciento (1,37%). Le corresponde el uso de un puesto de estacionamiento para un vehículo en la zona de estacionamiento de la Torre de Consultorios. El documento de Condominio General del Conjunto fue inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 13 de julio de 1982, bajo el N° 1, Tomo 10, Folios 1/19, Protocolo Primero y el documento de Condominio de la Segunda Etapa fue inscrito por ante la misma oficina de Registro de fecha 13 de julio de 1982, abajo el N° 1, Tomo 3, Folios 1/21, Protocolo Primero. Este bien inmueble fue adquirido por LEONARDO JOSUE RAMIREZ ZAMBRANO, según consta en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2023, bajo el número 2021.134. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.22651 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2021.
Para lo cual se acuerda librar oficio para la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Líbrese oficio.
La Juez Provisorio
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose el oficio N° 078 para el registro antes mencionado.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 10.266
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