REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
DEMANDANTE: ROSENALDO ANTONIO PABON CHACON, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.19.034.279.
APODERADO JUDICIAL: Abogado, Francia Jovanna Rangel de Hernández, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-.6.291.421inscrita en el inpreabogado N°219.113.
DEMANDADO: GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA, CARMEN MARIELA VARELA FLOREZ, JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, GLADYS TERESA VARELA FLOREZ, MILAGROS DEL VALLE VARELA FLOREZ, INGRID DESIREE VARELA FLOREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-.3.623.472.N° V-.12.633.401, N° V-.12.228.033, N° V-.12.228.034, N° V-.13.303.512.Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado, Hernan Stewen Parada Torres, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-.17.875.035, inscrito en el inpreabogado N°138.237.
MOTIVO:
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
II
NARRATIVA
En fecha 22 de septiembre de 2022, la abogada Francia Jovanna Rangel de Hernández, en su condición de mandataria judicial del ciudadano Rosenaldo Antonio Pabon Chacón, presentaron demanda por motivo de inquisición de paternidad. (fl.01 al06).
En fecha 10 de octubre de 2022, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió demanda por motivo de Inquisición de paternidad interpuesta por el ciudadano Rosenaldo Antonio Pabon Chacón, asimismo, ordena emplazar a los ciudadanos Gladys Teresa Florez de Varela, Carmen Mariela Varela Florez, Jorge Eleazar Florez, Gladys Teresa Varela Florez, Milagros del Valle Varela Florez, Ingrid Desiree Varela Florez, para que concurran ante este Juzgado dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último de los demandados. (fl.36 al 44).
En fecha 31 de octubre de 2022, presente la abogada Francia Jovanna Rangel, en representación del ciudadano Rosenaldo Antonio Pabón Chacón, por medio de la presente consigna edicto solicitado en autos por este Juzgado. (fl.45).
En fecha 01 de noviembre de 2022, vista la diligencia de fecha 31 de octubre de 2022, suscrita por la abogada Francia Jovanna Rangel, en cuanto a su contenido, este tribunal acuerda, agregar edicto en carteles denominado publicidad, por motivo de inquisición de paternidad. (fl.46 al 47).
En fecha 07 de noviembre de 2022, presente el ciudadano alguacil de este Juzgado, por medio de la presente deja constancia que consigno boleta de notificación que fue firmada de forma personal, por el ciudadano Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Publico. (fl.48 al 49).
En fecha 10 de enero de 2023, presente el ciudadano alguacil de este Juzgado, por medio de la presente deja constancia, que se traslado en varias oportunidades a la dirección entre 5 y 6 diagonal, a la panadería Hermano Gonzales, casa N° 3-04, Santa Ana Municipio Córdoba, encontrando cerrada la casa, por lo que fue imposible lograr la citación personal de los ciudadanos, Gladys Teresa Florez de Varela, Carmen Mariela Varela Florez, Jorge Eleazar Florez, Gladys Teresa Varela Florez, Milagros del Valle Varela Florez, Ingrid Desiree Varela Florez. (fl.50).
En fecha 16 de enero de 2023, presente la abogada Francia Jovanna Rangel, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano Rosenaldo Antonio Pabon Chacón, por medio de la presente expone, que en virtud de haberse agotado los procedimientos para citar a los demandados, solicita que sean emplazados por medio de carteles de acuerdo al artículo 233 de la norma adjetiva. (fl.51).
En fecha 18 de enero de 2023, vista la diligencia de fecha 16 de enero de 2023, suscrita por la abogada Francia Jovanna Rangel, en cuanto a su contenido, este Juzgado acuerda la citación por carteles de los ciudadanos: Gladys Teresa Florez de Varela, Carmen Mariela Varela Florez, Jorge Eleazar Florez, Gladys Teresa Varela Florez, Milagros del Valle Varela Florez, Ingrid Desiree Varela Florez, en virtud, este Órgano Jurisdiccional dispone que el secretario del tribunal fije en la morada oficina o negocio de los demandados el respectivo cartel.(fl.52 al 53).
En fecha 02 de febrero de 2023, presente la abogada Francia Jovanna Rangel, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano Rosenaldo Antonio Pabon Chacón, por medio de la presente consigna, carteles de publicación en diario la Nación y diario Los Andes, solicitados en autos.(fl.54 al 56).
En fecha 03 de febrero de 2023, vista la diligencia de fecha 02 de febrero de 2023, suscrita por la abogada Francia Jovanna Rangel, en cuanto a su contenido este Juzgado acuerda agregar cartel de citación publicado en el Diario La Nación y Diario Los Andes.(fl.57).
En fecha 08 de febrero de 2023, quien suscribe el Secretario Suplente de este Juzgado, por medio de la presente informo, que el día siete de febrero de 2023, se traslado al sector Santa Ana, carrera 5 y 6 con avenida principal casa N°2-A y 3-04, frente a la cruz de la misión, del Municipio Córdoba, con la finalidad de proceder a fijar el cartel de citación a los ciudadanos Gladys Teresa Florez de Varela, Carmen Mariela Varela Florez, Jorge Eleazar Florez, Gladys Teresa Varela Florez, Milagros del Valle Varela Florez, Ingrid Desiree Varela Florez. (fl.58).
En fecha 24 de febrero de 2023, presente el abogado Hernán Stewen Parada Torres, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.17.875.035, inscrito en el inpreabogado N°138.237, actuando en nombre y representación de los ciudadanos demandados en autos, por medio de la presente se da por notificado de la presente causa, consignando así, poder que le ha sido conferido por las partes demandadas. (fl.59 al 62).
En fecha 24 de marzo de 2023, presente el abogado Hernán Stewen Parada Torres, apoderado judicial de las partes demandadas, por medio de la presente, presenta escrito de contestación de demanda. (fl.63 al 65)
En fecha 29 de marzo de 2023, visto la diligencia suscrita por la abogada Francia Jovanna Rangel, en cuanto a su contenido, este Juzgado ordena expedir por secretaria una copia certificada de la contestación de demanda. (fl.67).
En fecha 17 de marzo de 2023, presente la abogada Francia Jovanna Rangel, por medio de la presente, solicita se oficie al laboratorio Alfa a los fines de realizar la prueba ADN, como prueba fundamental de la demanda. (fl.68).
En fecha 21 de abril de 2023, presente la abogada Francia Jovanna Rangel, por medio de la presente, consiga escrito de promoción de pruebas. (fl.69).
En fecha 21 de abril de 2023, presente el abogado Hernán Stewen Parada Torres, apoderado judicial de las partes demandadas, por medio de la presente consigna escrito de promoción de pruebas. (fl.70 al 72).
En fecha 24 de abril de 2023, visto los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 17 de marzo y 21 de abril de 2023, por la abogada Francia Jovanna Rangel, y el de fecha 21 de abril de 2023, presentado por el abogado HernánStewen Parada Torres, en tal sentido, este Juzgado acuerda agregar los mismo, al expediente. (fl.72).
En fecha 02 de mayo de 2023, visto el escrito de promoción de prueba presentado e fecha 17 de mayo de 2023, suscrito por la abogada Francia Jovanna Rangel, este órgano jurisdiccional admite la prueba de ADN, asimismo, ordena oficiar al Laboratorio ALFA. (fl.73 al 74).
En fecha 02 de mayo de 2023, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de abril de 2023, suscrito por el abogado Hernán Stewen Parada Torres, este órgano jurisdiccional admite las pruebas promovidas en el mencionado escrito. (fl.75).
En fecha 08 de mayo de 2023, siendo el día y la hora fijada por este Juzgado para llevar a cabo el acto de declaración de losciudadanos Carmen Belkys Torres Hernández, y José Gregorio torres, se deja constancia de la no comparecencia del testigo, en consecuencia se declara desierto el mismo. (fl.76 al 77).
En fecha 08 de mayo de 2023, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de abril de 2023, suscrito por la abogada Francia Jovanna Rangel, este órgano jurisdiccional admite las pruebas promovidas en el mencionado escrito.(fl.78).
En fecha 09 de mayo de 2023, se recibió oficio N° S/N de fecha 04 de mayo de 2023, procedente del Ejecutivo Técnico del Laboratorio Clínico Alfa C.A, en consecuencia el tribunal acuerda agregar el mismo al expediente. (fl.80).
En fecha 09 de mayo de 2023, presente la abogada Francia Jovanna Rangel, por medio de la presente solicita que se fije y se oficie nuevamente al Laboratorio Alfa, para que se fije nuevamente fecha para la realización de la prueba ADN. (fl.81).
En fecha 10 de mayo de 2023, siendo el día y la hora fijada por este Juzgado para llevar a cabo el acto de declaración del ciudadano Ysaura Emir Pabon Chacón, se deja constancia de la no comparecencia del testigo, en consecuencia se declara desierto el mismo. (fl.82).
En fecha 10 de mayo de 2023, vista la diligencia presentada en fecha 09 de mayo de 2023, vista la diligencia presentada en fecha 09 de mayo de 2023, suscrita por la abogada Francia Jovanna Rangel, en cuanto a su contenido este Juzgado Acuerda librar nuevamente oficio al Laboratorio Alfa, para que fije nuevamente fecha y hora prudencial para la realización de la prueba de ADN. (fl.83 al 84).
En fecha 11 de mayo de 2023, se recibió oficio N° S/N de esta misma fecha, procedente del Ejecutivo Técnico del Laboratorio Clínico Alfa C.A, en consecuencia el tribunal acuerda agregar el mismo al expediente. (fl.85).
En fecha 23 de mayo de 2023, presente el abogado Hernán Stewen Parada Torres, por medio de la presente expone, que por razones laborales los testigos promovidos fue imposible la materialización de sus declaraciones, en consecuencia, solicita se fije nuevo día y hora a los fines de que los mismos puedan rendir sus declaraciones. (fl.87).
En fecha 24 de mayo de 2023, visto el escrito de fecha 10 y 23 de mayo de 2023, en cuanto a su contenido este Juzgado fija día y hora para llevar a cabo la evacuación del testigo de la ciudadana Ysaura Emir Pabon Chacón, Carmen Belkys Torres Hernández y José Gregorio Torres. (fl.88 y 89).
En fecha 25 de mayo de 2023, presente la abogada Francia Jovanna Rangel, por medio de la presente solicita sea notificado el ciudadano Jorge Eleazar Varela Florez, para que se presente al laboratorio Alfa el día 29 de mayo de 2023, para la realización de la prueba de ADN. (fl.90).
En fecha 25 de mayo de 2023, en atención al comunicado de fecha 04 de mayo de 2023,y la diligencia suscrita por la abogada Francia Jovanna Rangel, este Juzgado acuerda Librar boleta de notificación para el ciudadano Jorge Eleazar Varela Florez, a fin de informar que se fijo para el día 29 de mayo de 2023en el horario comprendido de 7:30 am y 11:00am, para llevar a cabo la prueba de filiación Biológica. (fl.91 al 92).
En fecha 26 de mayo de 2023, el ciudadano alguacil de este Juzgado, informa que consigno boleta de notificación que le fue entregada para el ciudadano Jorge Eleazar Varela.(fl.93).
En fecha 30 de mayo de 2023, presente la abogada Francia Jovanna Rangel, por medio de la presente, consigna escrito sellado y firmado por el laboratorio Alfa, donde se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano Jorge Eleazar Varela Florez. (fl.95).
En fecha 01 de junio de 2023, siendo el día y la hora fijada por este Juzgado, se llevo a cabo el acto de declaración de testigo de la ciudadana Ysaura Emir Pabon Chacón. (fl.96 al 99).
En fecha 02 de junio de 2023, siendo el día y la hora fijada por este Juzgado para llevar a cabo el acto de declaración de los ciudadanos Carmen Belkys Torres Hernández, y José Gregorio Torres se deja constancia de la no comparecencia del testigo, en consecuencia se declara desierto. (fl.100 al 101).
En fecha 02 de junio de 2023, presente la abogada Francia Jovanna Rangel, solicita a este tribunal abrir una investigación a fin de esclarecer a relación familiar entre el abogado Hernán Stewen Parada Torres y los ciudadanos Carmen Belkys Torres Hernández, y José Gregorio Torres. (fl.102).
En fecha 02 de junio de 2023, presente el abogado Hernán Stewen Parada Torres, por medio de la presente, solicita que se, anule la notificación realizada en fecha 26 de mayo de 2023 evacue nuevamente la prueba de filiación Biológica, así como también, fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos Carmen Belkys Torres Hernández, y José Gregorio Torres.(fl.103 al 104).
En fecha 02 de junio de 2024, se recibió oficio N° S/N procedente del Ejecutivo Técnico del Laboratorio Clínico Alfa C.A, en consecuencia el tribunal acuerda agregar el mismo al expediente.(fl.105).
En fecha 05 de junio de 2024, presente la abogada Francia Jovanna Rangel, por medio de la presente y en atención a lo solicitado por la parte demanda, solicita que no se anule la notificación realzada en fecha 26 de mayo de 2023. (fl.106).
En fecha 05 de junio de 2023, el ciudadano Rosenaldo Antonio Pabon Chacón, presento revocatoria de poder especial conferido a la abogada Soraya Leddy Vanessa Zambrano Araguren. (fl.107),
En fecha 06 de junio de2023, presente el abogado Hernán Stewen Parada Torres, solicita prorroga del lapso procesal de evacuación de pruebas. (fl.108).
En fecha 07 de junio de 2023, revisado como ha sido el expediente, este Juzgado ordena librar oficio al laboratorio Alfa C.A, para que fije día y hora para la realización de la prueba heredo-biológica, y una vez consignada esta, librara boleta de notificación al ciudadano Jorge Eleazar Varela Florez. (fl.109 al 110).
En fecha 07 de junio de 2023, vista la diligencia suscrita en fecha 02 de junio de 2023, suscrita por el abogado Hernán Stewen Parada Torres, este Juzgado fija día y hora para la evacuación de los testigos ciudadanos Carmen Belkys Torres Hernández, y José Gregorio Torres.(fl.111).
En fecha 12 de junio de 2023, siendo el día y la hora fijada por este Juzgado para llevar a cabo el acto de declaración de la ciudadana Carmen Belkys Torres Hernández, se deja constancia de la no comparecencia del testigo, en consecuencia se declara desierto.(fl.112).
En fecha 12 de junio de 2023, siendo el día y la hora fijada por este Juzgado, se llevo a cabo la evacuación del testigo ciudadano José Gregorio Torres. (fl.113 al 114).
En fecha 13 de junio de 2023, presente la abogada Francia Jovanna Rangel, por medio de la presente apela a los autos que corren en este tribunal. (fl.115).
En fecha 15 de junio de 2023, vista la diligencia suscrita por la abogada Francia Jovanna Rangel, en cuanto a su contenido este Juzgado niega la apelación interpuesta. (fl.116).
En fecha 06 de marzo de 2024, el ciudadano alguacil deja constancia que en fecha 06 de marzo de 2024, libro oficio para la ciudadana Lcda. Kiara Tamis, Ejecutivo Técnico del Laboratorio ALFA C.A. (fl.121).
En fecha 07 de marzo de 2024, se recibió oficio N° S/N de fecha 107 de marzo de 2024, proveniente del Ejecutivo Técnico del Laboratorio ALFA C.A, y en vista de su contenido, se acuerda notificar a las partes a fin de colocarlas al conocimiento de la fecha de la realización de la prueba heredo-biológica. (fl.124 al 127).
En fecha 07 de marzo de 2024, el ciudadano alguacil, por medio de la presente, deja constancia, que informo por medio de vía telefónica, al abogado Hernán Stewen Parada Torres, y a la bogada Francia Jovanna Rengel, quedando así legalmente notificados. (fl.128 al 129).
En fecha 12 de marzo de 2024, presente el ciudadano Rosenaldo Antonio Pabon Chacon, por medio de la presente expone, que en virtud de que se ha hecho imposible la realización de la prueba Heredo-biológica por falta de interés de la parte demandada, en consecuencia, solicita así se dicte sentencia en la brevedad posible. (fl.130).
En fecha 15 de marzo de 2024, se recibió constante de 4 folios útiles, de fecha 07 de marzo de 2024, proveniente del Ejecutivo Técnico del Laboratorio ALFA C.A, asimismo, se acuerda agregar los mismos al expediente. (fl.136).
En fecha 10 de abril de2024, vista la diligencia suscrita por la abogada Francia Jovanna Rangel, en cuanto a su contenido, esta Juzgadora, ordena expedir por secretario un juego de copias certificadas de los folios solicitados. (fl.138).
En fecha 18 de abril de 2024, presente la abogada Francia Jovanna Rengel, solicita que la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la presente causa. (fl.139).
En fecha 21 de mayo de 2024, vista la diligencia de fecha 18 de abril de 2024, la ciudadana Juez Abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, se avoca al conocimiento de la presente causa. (fl.140 al 141).
En fecha 30 de mayo de 2024, el ciudadano alguacil, dejo constancia que consigno boleta de notificación que fue firmada en forma personal por la abogada Francia Jovanna Rangel. (fl.142 al 143).
En fecha 30 de mayo de 2024, el ciudadano alguacil, dejo constancia que informo vía telefónica al abogado Hernán Stewen Parada Torres. (fl.144).
Hechos alegados en el Escrito de demanda:
En fecha 25 de septiembre de 2022, la abogada Francia Jovanna Rangel, en su condición de mandataria judicial del ciudadano Rosenaldo Antonio Pabon Chacón, interpusieron demanda por motivo de inquisición de paternidad, en los siguientes términos:
Alega la parte actora que en fecha 01 de septiembre de 2017, falleció en la ciudad de san Cristóbal Estado Táchira, el ciudadano Jorge Eleazar Varela Ortega, quien en vida fue titular de la cedula de identidad N° V-.4.208.012, y que en el año 1989 la ciudadana Isaura Emir Pabón Chacón, con cedula de identidad N° V-.5.661.268, madre del ciudadano Rosenaldo Antonio Pabon Chacón, vivía en una finca de su propiedad ubicada en la blanquita, sector santa rosa, finca claret, en Santa Ana del Táchira Municipio Córdoba, agrega así, que el ya fallecido ciudadano Jorge Eleazar Varela Ortega, poseía una finca, que se encontraba cerca de la finca de la ciudadana Isaura Emir Pabón Chacón, debido a esto, el ciudadano frente a la finca, conociéndose así ambos, posteriormente iniciaron una relación extramatrimonial, dejando sentado, que en dicha relación fue procreado un hijo varón de nombre Rosenaldo Antonio Pabon Chacón, nacido en fecha 18 de junio de 1990,en la ciudad de San Cristóbal.
En su escrito sigue señalando, que el ciudadano Jorge Eleazar, en virtud del embarazo de la ciudadana Emir Pabon, quiso alejarse de ella porque era casado, aun así, la ciudadana le solicito en varias oportunidades apoyo moral y económico al ciudadano Jorge Eleazar Varela Ortega, y este en ocasiones le ayudo económicamente, con el tiempo, el ciudadano se fue alejando, dejándole responsabilidad de crianza sola del hijo procreado, por ambos, al punto de negarse a reconocer al niño, por su situación de casado, con la ciudadana Gladys Teresa Florez de Varela, con cedula de identidad N° V-.3.623.472, con la cual procreo 5 hijos de nombre: Carmen Mariela Varela Florez, Jorge Eleazar Varela Florez, Gladys Teresa Varela Florez, Milagros del Valle Varela Florez, Ingrid Desiree Varela Florez.
Manifiesta que ni la viuda del padre biológico, ni tampoco sus hijos ya identificados, no han aceptado reconocer de manera amistosa el hecho cierto de que el ciudadano Rosenaldo Antonio Pabon Chacón, es hijo del fallecido Jorge Eleazar Varela Ortega, incluso llegando a exponer que no le van a reconocer ningún tipo de derechos en cuanto bienes, por lo que realizaron la declaración sucesoral y el ciudadano Rosenaldo Antonio Pabon Chacón, no fue incluido y menos reconocido como medio hermano.
Finalmente, por los argumentos antes indicados, y dado que han agotado todas las vías amistosas necesarias, para que le den el reconocimiento como hijo del fallecido antes nombrado, es por lo que se ve en la necesidad de recurrir a la vía judicial.
Hechos alegados en el Escrito de contestación de demanda:
En fecha 24 de marzo de 2023, presente el abogado Hernán Stewen Parada Torres, apoderado judicial de las partes demandadas, ciudadanos Gladys Tereza Florez de Varela, Carmen Mariela Varela Florez, Jorge Eleazar Varela Florez, Gladys Teresa Varela Florez, Milagros del Valle Varela Florez, Ingrid Desiree Varela Florez, presenta escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda intentada en contra de los aquí representados, y en efecto desconocen, al ciudadano Rosenaldo Antonio Pabon Chacón; alegan así, que no es cierto que el prenombrado es hijo legitimo del ciudadano Jorge Eleazar Varela Florez, hoy causante, alegan que no es cierto que hayan tenido una relación amorosa con la madre del ciudadano Rosenaldo Antonio Pabon Chacón, ya que desde este momento no reconocen de vista trato y comunicación ni al prenombrado ni a la legítima madre del mismo.
Alegan que, desde que tiene existencia única y exclusivamente se conocen como hermano entre ellos, ya que nacieron, crecieron y se criaron en el seno de la familia donde reino el amor, la armonía y la paz, los deberes de cohabitación filiación, y cumplió los deberes mutuos de socorro y conyugales con su legitima esposa, quien es la madre legitima de los aquí codemandados, quien a su vez es coheredera del de cujus.
Declara que la parte demandante, de manera grotesca difama e injuria la dignidad, moral, y tranquilidad y la paz familiar de los aquí codemandados, en virtud de que ha iniciado el procedimiento tres (03) veces, en distintos Juzgados de primera instancia, y en efecto pidiendo sea acordadas medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes que forman parte del causante hoy, y adjudicados a los coherederos a través del documento de partición; si bien es cierto, la ley faculta a la persona a intentar cuantas veces sea necesarias las acciones, que terminen extintas por razones de perención, tampoco es menos cierto, que la perdida de interés jurídico y la forma contumaz e irresponsable de actuar sobre verificar su filiación ha generado secuelas y caos e intranquilidad en el seno familiar.
En su escrito sigue señalando, que el demandante nunca gozo ni de reconocimiento por parte del causante, ni por parte de los aquí demandados, ni de trato ni fama, no cumple con los elementos básicos para poder entablar la presente litis a los fines de demostrar tal filiación que pretende, por ende alega que es falso que el padre de los aquí demandados apoyara al ciudadano Rosenaldo Antonio Pabon Chacón, económicamente.
Síntesis de la controversia:
La presente controversia se circunscribe en determinar la existencia de la filiación que alega el ciudadano demandante Rosenaldo Antonio Pabon Chacón, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 19.034.297, con quien en vida fue Jorge Eleazar Varela Ortega, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-.4.208.012, quien falleció en fecha 07 de septiembre de 2017, y quien procreo dentro de su relación matrimonial, 5 hijos, plenamente identificados en autos, y quienes han sido llamados en esta causa como codemandados, a lo fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por la parte demandante, los cuales están dirigidos a obtener el reconocimiento del ciudadano Rosenaldo Antonio Pabon Chacón, como hijo del fallecido Jorge Eleazar Varela Ortega. Es así que del análisis de los alegatos esgrimidos, tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda esta jurisdiscente observa que las partes no convienen en ningún aspecto de la demanda, por lo que el tema decidendum en la causa de marras se encuentra circunscrito en determinar la procedencia o improcedencia de la acción de inquisición de paternidad estableciendo o no la posible filiación entre las partes de autos.
III
MOTIVACIÓN
Se inicia la presente demanda por “inquisición de paternidad” propuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuanto a los argumentos y defensas aducidas por los litigantes, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le corresponde a cada parte probar los hechos invocados en autos.
De modo que el objeto del presente juicio, recae sobre la acción de inquisición de paternidad, la cual es una acción merodeclarativa, relativa sobre el estado y capacidad de la persona,quetiene por objeto un pronunciamiento judicial, que establezca la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, y el hombre a quien se señala como padre, al respecto, nuestra legislación venezolana, regulalo concerniente a la inquisición de paternidad a través de nuestra Carta Magna de 1999, en su artículo 56, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Y a su vez el Código Civil Venezolano, en su título V, Capitulo II, artículos 210, 226 y 228 los cuales establecen que:
Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentido por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
De acuerdo con las normas citadas, se concluye que toda persona tiene derecho para reclamar el reconocimiento de su filiación, siendo estas acciones imprescriptibles frente al padre y la madre, y en contra de los herederos, la norma establece que no podrá intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte, con respecto a este ultimo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,en fecha 08 de julio de 2014, se ha pronunciado, declarando nulo la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, al respecto señala que:
(omissis) “Determinada la competencia de la Sala para conocer de oficio la presente nulidad por inconstitucionalidad mediante sentencia n.° 1074 del 1 de julio de 2011, le corresponde pronunciarse acerca de la misma, a cuyo efecto observa:
En el presente caso, esta Sala Constitucional mediante sentencia n.° 1074 dictada el 1 de julio de 2011, declaró conforme a derecho la sentencia n.° 0148 dictada por la Sala de Casación Social el 4 de marzo de 2010, que decidió sin lugar el recurso de casación que fue interpuesto contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que, a su vez, confirmó la sentencia del Juez Unipersonal n.° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplicó el artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, y declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad que interpuso la ciudadana Emilia Isabel Infante Rivas en representación de su hija, Patricia Isabel Infante Rivas (para entonces menor de edad), contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, desaplicación que atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, por cuanto era imperativa la misma para la remoción del obstáculo de inconstitucionalidad que, para la admisión de una demanda cuya finalidad era la determinación judicial de la filiación, suponía el límite temporal señalado, puesto que dicha causal de inadmisibilidad de la acción habría hecho nugatorios los derechos de una adolescente a conocer su identidad, a investigar su paternidad y, de ser ésta, establecida judicialmente, también eventualmente se le cercenarían sus derechos, fundamentales, a ser criada en su familia de origen, a obtener documentos públicos de identidad y al uso del apellido de su padre, entre otros, todo ello, en resguardo del interés superior y la prioridad absoluta de la adolescente, en procura de su protección integral. En ese sentido, ordenó a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del expediente a los fines de que esta instancia jurisdiccional, en ejercicio de la competencia contenida en el ordinal 1 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ordinal 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem conozca de oficio la nulidad del artículo 228 del Código Civil.
Ahora bien, luego de practicada la citación al Presidente de la Asamblea Nacional, y la notificación a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Defensora del Pueblo, de conformidad con lo ordenado en la precitada sentencia, se constata que dichos órganos procedieron a consignar sus escritos de opinión jurídica pertinentes al caso, en cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a excepción de la Fiscalía General de la República.
Analizado los escritos de opinión jurídica mencionados anteriormente, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al contenido del artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial n.° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, encontramos que establece lo siguiente:
“Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”. (Resaltado de la Sala)
Al efecto, como se expuso al inicio de la presente motivación, la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, alega en su escrito de defensa que a partir de la entrada en vigencia del artículo 228 del Código Civil de 1982 hasta la fecha, se ha ampliado el alcance de la citada norma, con motivo de la modificación del Texto Fundamental en 1999 y la promulgación de una serie de normas posteriores como desarrollo de la Carta Magna, tales como, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, resultando este artículo 228 del Código Civil, uno de los medios existentes de inquisición de paternidad, por cuanto se han desarrollado leyes que permiten establecer la inquisición de la paternidad de diversos modos, tales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la cual establece un procedimiento de reconocimiento de la paternidad previsto en los artículos 21 al 31 eiusdem, siendo que nuestro ordenamiento jurídico contempla acciones de inquisición o desconocimiento de paternidad, sin que ello implique el menoscabo del derecho de identidad que debe asegurarse a los hijos.
Por su parte, los representantes legales de la Asamblea Nacional, alegaron en su escrito de opinión jurídica que siendo una norma pre-constitucional, esto es, una norma preexistente y anterior en el tiempo a la Constitución de 1999, la acción de inquisición de la paternidad y la maternidad contenida en el artículo 228 del Código Civil, es un medio para demandar judicialmente la filiación, sin embargo, a los efectos del mandato constitucional, en la actualidad, a través de la creación de nuevas leyes especiales que rigen la materia, se ha ampliado su ámbito de aplicación y por consiguiente, existen y se han desarrollado otros procedimientos más expeditos para reclamar o demandar el reconocimiento de la filiación materna o paterna, como los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, cuyos fines buscan establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral de las familias, la maternidad y la paternidad, al niño, niña y adolescente, así como promover prácticas responsables ante las mismas, pero consideran que el lapso de 5 años para intentar la acción de inquisición de la paternidad y la maternidad contra los herederos del padre o de la madre, limita el derecho constitucional de cualquier persona, vale decir niño, niña o adolescente, a conocer su identidad y/o la determinación judicial de su filiación, en resguardo del interés superior y en procura de la protección integral de dichos sujetos de derechos.
En igual sentido, los representantes legales de la Defensoría del Pueblo, alegaron en su escrito de opinión jurídica que se observa una contradicción intrínseca que anula el artículo 228 del Código Civil, pues por una parte se consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de paternidad cuando ésta es ejercida contra el pretendido padre o madre vivos, pero a su vez, en la parte final del mismo artículo, somete dicha acción a un lapso de caducidad para el caso de interponerla cuando los padres estén fallecidos. Asimismo, sostuvieron que se vulnera el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone el derecho de todo niño, niña y adolescente a conocer a su familia de origen, acotando que el derecho a la identidad no es exclusivo de los niños, niñas y adolescentes, sino que abraza a los adultos, pues ellos también tienen derecho a conocer a su familia de origen, por lo tanto el lapso de caducidad referido en el artículo 228 del Código Civil, violenta su derecho constitucional a la identidad familiar”.
Así bien, teniendo en cuenta las bases legales que rigen la materia, es pertinente traer a colación lo referente a las presunciones relativas a las filiaciones, establecidas por la legislación, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 214.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Ahora bien, se entiende por filiación, la relación, o vinculo que existe entre dos personas, en la que una desciende de la otra, en otras palabras es el parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, en relación de los padres se denomina, paternidad o maternidad, y en cuanto al hijo puede ser matrimonial o extramatrimonial, agregando a lo anterior, la filiación paternal, que es la que nos ocupa en este caso, esta se define como la relación de parentesco que existe entre el hijo y su padre, y esta no se deriva del nacimiento del hijo, como ocurre en el caso de la madre, no obstante, dicha filiación viene dada a si el nacimiento ocurre dentro o fuera del matrimonio, por lo que existe en nuestro ordenamiento jurídico venezolano la filiación paterna matrimonial, y la filiación paterna extramatrimonial.
Tendiendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente, es pertinente, señalar que la filiación paternal extramatrimonial, es aquel vinculo que surge entre el padre y el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, es decir, que entre los padres no media matrimonio, en consecuencia para que surta efectos, debe ser esta legalmente establecida, dicho establecimiento puede ser de forma espontanea, es decir, a través de un reconocimiento voluntario, o de forma forzosa.
Es preciso indicar, que a falta de reconocimiento voluntario, el interesado, puede obtener el reconocimiento forzoso, por medio de un procedimiento jurisdiccional, de manera que, este acto de reconocimiento, puede ser solicitado por vía de inquisición, conforme al artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, esta norma consagra el reconocimiento forzoso de la filiación, a través de la más alta libertad probatoria.
De modo que la acción de inquisición de paternidad, le corresponde al hijo, y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición de tal, en otras palabras, esta acción procede cuando el hijo nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido por su padre, es decir, que a falta de reconocimiento voluntario, puede el hijo demandar judicialmente el reconocimiento forzoso de su filiación.Con respecto a la determinación de esa filiación paterna extramatrimonial, se puede hacer con la más alta libertad probatoria, todo de conformidad con el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que tiene lugar todo género de pruebas,
Si bien es cierto, que en este tipo de acción el legislador ha dejado por sentado, la libertad probatoria para la declaración de la misma, no es menos cierto, que han sido múltiples los pronunciamientos acerca de la importancia de las experticias heredo biológicas, consideradas así como, la prueba fundamental y principal para determinar así la filiación solicitada, al respecto se ha pronunciado la Sala de Constitucional en Sentencia Número 1235, del año 2012:
“En desarrollo de la transcrita norma jurídica, esta Sala en sentencia en núm. 1.235/ 2012, dejó sentado lo siguiente:
“…cabe destacar que, dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra.
En este estado, estima oportuno esta Sala referir la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona. Así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. Ha dicho esta Sala que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles”. (Vide Sentencia Núm. 2240 del 12/12/2006).
En atención a lo expuesto en esta sección, es necesario entrar analizar la demanda en los términos que ha sido planteada, valorar y juzgar en acatamiento de los referidos principios, en la búsqueda de la primacía de la realidad, para ello, corresponde ahora examinar si en el caso que nos ocupa existe filiación alguna entre el ciudadano Rosenaldo Antonio Pabon Chacón, y quien en vida era Jorge Eleazar Varela Ortega.
Del Acervo probatorio
Planteada como quedó la presente controversia, y con vista a los términos de la misma, procede esta jurisdiscente a revisar y valorar las pruebas que de manera legal y en forma oportuna fueron aportadas por las partes,para lo cual se tomarán en cuenta los principios de unidad y comunidad de las pruebas, adminiculándolas entre sí, independientemente de la parte que las haya aportado, tomando como norte lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
De las presentadas con el escrito de demanda:
Alos folios16 al 17, corre copia certificada del Acta de Defunción N°.81 expedida por el Prefecto del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 01 de septiembre de 2017, falleció el ciudadano Jorge Eleazar Varela Ortega, titular de la cédula de identidad número V-.4.208.012 y que no aparece dentro del texto de las mencionada actas de nacimiento, persona alguna con la que se haya establecido la filiación paterna, por lo que se trata de hijo no matrimonial. Así se establece.
Al folio 18, corre copia simple de la Partida de Nacimiento N°.499 expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Rosenaldo Antonio Pabon Chacón es hijo de Ysaura Emir Pabon Chacón.
Al folio 19, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadanoRosenaldo Antonio Pabon Chacón, el cual fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad número V-. 19.034.297. Respectivamente.
A los folios 20 al 35 corre copia simple de certificación de solvencia de sucesiones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedido en fecha 31 de agosto de 2019, solvencia de sucesión del causante Jorge Eleazar Varela Ortega,por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, hace plena fe que en la declaración de impuesto sobre sucesiones, del causante Jorge Eleazar Varela Ortega, se señalan como herederos del mismo, a los ciudadanos Gladys Teresa Florez de Varela, Carmen Mariela Varela Florez, Jorge Eleazar Florez, Gladys Teresa Varela Florez, Milagros del Valle Varela Florez, Ingrid Desiree Varela Florez.
De las promovidas en el lapso probatorio
- Prueba de experticia sobre indagación de la filiación biológica (Prueba de A.D.N.); conforme a lo previsto en los artículos 210, 1.422 y 1.424 del Código Civil, en concordancia con los artículos 451, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, en la persona Jorge Eleazar Varela Florez,( hijo del de cujus) y al ciudadano Rosenaldo Antonio Pabon Chacón,A los fines de su valoración, esta sentenciadora observa los siguientes hechos:
1) Debe indicarse que esta prueba debe tramitarse conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil. Así, en el presente caso se observa que se promovió esta probanza, cuya justificación radica en que se requiere la comprobación de un hecho que exige conocimientos especiales, de carácter técnico o científico.
2) Se observa que en el presente caso, la denuncia está fundamentada en que el progenitor del accionante está muerto; por tal motivo, la acción va dirigida contra los herederos del de cujus y se busca, no el reconocimiento filial del padre, sino de su sucesión.
Ahora bien, la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor o sobre alguno de sus familiares consanguíneos directos.En tal sentido, la doctrina española ha señalado que el examen heredo-biológico no sólo puede practicarse en el progenitor sino que también puede realizarse en terceras personas, esto es, en familiares consanguíneos directos del promovente como abuelos, hermanos, primos o tíos, quienes tienen elementos biológicos y marcadores genéticos de transmisibilidad de la huella familiar. (Coke, Ricardo. Nueva nomenclatura familiar del genoma humano, en: El Derecho ante el proyecto genoma humano, Madrid, Fundación BBV, Vol. IV, 1994).
De acuerdo con el criterio anterior, nuestra sala de casación civil tambiénha considerado que si es posible realizar la prueba científica (heredo-biológica) en terceras personas.
3) Así en fecha 17 de marzo de 2023, la abogada Francia Jovanna Rangel de Hernández, apoderada judicial del ciudadano Rosenaldo Antonio Pabon Chacón, presenta su escrito de promoción de pruebas, en cuyo escrito expreso, “estando dentro del lapso de pruebas, pido se oficie al laboratorio ALFA ubicado en San Cristóbal Estado Táchira, para la realización de la prueba de ADN, como prueba fundamental a los fines de comprobar el parentesco sanguíneo entre el de cujus Jorge Eleazar Varela Ortega y el ciudadano Rosenaldo Antonio Pabon Chacón.”(folio 68).
Luego en fecha 21 de abril de 2023, la abogada Francia Jovanna Rangel de Hernández, apoderada judicial del ciudadano Rosenaldo Antonio Pabon Chacón, presenta escrito de promoción de pruebas, donde expresa lo siguiente: “ a los fines de realizar la experticia heredo biológica, en la persona del ciudadano Rosenaldo Antonio Pabon Chacón solicito a este tribunal sea llamado al ciudadano Jorge Eleazar Varela Florez, hijo del de cujus, ambos identificados en autos, a practicarse la prueba de ADN, conjuntamente con el ciudadano Rosenaldo Antonio Pabon Chacón, así mismo solicito se oficie al laboratorio ALFA, cuya dirección es Av. Carabobo entre carreras 14 y 15, N°13-29 San Cristóbal Estado Táchira, para que indique la fecha y hora para la realización de la prueba”. (Folios 69).
Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2023, este Juzgado mediante auto, admite la prueba de ADN, promovida por la parte actora, y libra oficio al laboratorio ALFA, donde se le informo que fue comisionado para que proceda a realizar la prueba de ADN, entre los ciudadanos Rosenaldo Antonio Pabon Chacón, y Jorge Eleazar Varela Florez. (Folio 73 y 74).
En fecha 09 de mayo de 2023, se recibió oficio N° S/N, procedente del Ejecutivo Técnico del Laboratorio Clínico ALFA C.A., donde informo que fue pautado para el día 11 de mayo de 2023, en horario comprendido entre las 7:30 am y 11:00am, la toma de la muestra para la prueba de ADN. (folio 79 y 80).
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2023, la abogada Francia Jovanna Rangel de Hernández, apoderada judicial del ciudadano Rosenaldo Antonio Pabon Chacón, expone “solicito a este tribunal sea fijada y se oficie nuevamente al laboratorio ALFA C.A. para que fije nuevamente fecha para la realización de la prueba de ADN, al ciudadano Rosenaldo Antonio Pabon Chacón, y al ciudadano Jorge Eleazar Varela Florez, ya que por razones personales, el ciudadano Rosenaldo Antonio Pabon Chacón se dificulta viajar de Brasil a Venezuela, en la fecha ya fijada”(folio 81).
En fecha 10 de mayo de 2023, este Juzgado libro oficio N° 241, para el Laboratorio ALFA San Cristóbal, donde expone lo siguiente “ha sido comisionado nuevamente por este juzgado para que fije una fecha y hora prudencial para la realización de la prueba de ADN…” (folio 83 y 84).
En fecha 11 de mayo de 2023, se recibió oficio N° S/N, procedente del Ejecutivo Técnico del Laboratorio Clínico ALFA C.A, donde informa que fue pautado para el día 29 de mayo de 2023, en horario comprendido entre las 7:30 am y 11:00am, la toma de la muestra para la prueba de ADN. (folio 85).
En fecha 25 de mayo de 2023, este Juzgado, libro boleta de notificación en la persona del ciudadano Jorge Eleazar Varela Florez, informándole, que debe presentarse en el Laboratorio Clínico ALFA C.A. para el día 29 de mayo de 2023, comprendido entre las 7:30 am y 11:00am, para llevar a cabo la prueba de filiación biológica. (Folio 92).
En fecha 26 de mayo de 2023, el alguacil informa que consigno boleta de notificación que le fue entregada para el ciudadano Jorge Eleazar Varela. (folio 93).
Así en fecha 01 de junio de 2023, se recibió escrito del Laboratorio Alfa C.A. donde expone, que la cita para llevar a cabo la prueba de filiación biológica estaba pautada para el día 29 de mayo de 2023, asistiendo solo el ciudadano Rosenaldo Antonio Pabon Chacón. (fl.105).
Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2023, este Juzgado ordena librar oficio al laboratorio Alfa C.A, para que fije día y hora para la realización de la prueba heredo-biológica, y una vez consignada esta, librara boleta de notificación al ciudadano Jorge Eleazar Varela Florez.(folio 109 al 110).
Seguidamente en fecha 07 de marzo de 2024, se recibió oficio N° S/N, procedente del Ejecutivo Técnico del Laboratorio Clínico ALFA C.A. En donde informo que fue pautado para el día 11 de marzo de 2024, para la toma de la muestra para la prueba de ADN, en esa misma fecha se libró boleta de notificación, y se notificó al apoderado judicial de la parte demandada, sobre lo concerniente a la práctica de la prueba. (Folio 122).
En fecha 12 de marzo de 2024, se recibió escrito del Laboratorio Alfa C.A. donde expone, la cita para llevar a cabo la prueba de filiación biológica estaba pautada para el día 11 de marzo de 2024, la cual no fue realizada, dejando así constancia que la parte interesada asistió a la cita pautada, y la contraparte “asistió a nuestras instalaciones y del mismo modo se retiró y no acudió a procesar el ingreso de la realización de la prueba.”
Ahora bien, de la relación de los actos antes realizada, esta Juzgadora pudo constatar que en fase probatoria, la parte actora promovió la experticia heredo-biológica y propuso que la misma se practicará en la persona del ciudadano Jorge Eleazar Varela Florez.
Asimismo, se evidenció en varias oportunidades la solicitud de la parte actora para que el tribunal de la causa librara las boletas de notificación al codemandado, a los fines de que quedara en conocimiento de la fecha y hora pautado por el laboratorio ALFA, en la que se llevaría a cabo la realización de la prueba.
Posteriormente, se constató que este tribunal, acordó librar las respectivas boletas de notificación al codemandado, a los fines de que compareciera, en las distintas fechas previstas para la práctica de la prueba, asimismo, pudo observarse, la entrega de las boletas de notificación por parte del alguacil del tribunal de la causa.
De lo anterior, se evidencia que las partes estaban en conocimiento del lugar, fecha y hora para la práctica de la experticia heredo-biológica, no obstante el codemandado Jorge Eleazar Varela Florez no asistió a la cita programada, no constandoen autos justificación alguna respecto a la inasistencia del referido ciudadano a la cita fijada por el Laboratorio Clínico ALFA C.A. alegando así, que la referida notificación fue realizada en un lugar que no correspondía al domicilio del demandado, posteriormente, este Juzgado, en vista de lo planteado, libra boleta de notificación indicando la dirección correcta del codemandado a los fines de comunicar la nueva oportunidad para que se lleve a cabo la práctica de la prueba de ADN, y siendo el día y hora indicada por el laboratorio para la práctica de la referida prueba, y encontrándose en el lugar el ciudadano demandante Rosenaldo Antonio Pabon Chacón, se evidencio la presencia del ciudadano codemandado Jorge Eleazar Varela Florez, quien se apersono al establecimiento del referido laboratorio, y quien al percibir la presencia del referido demandante, se ausento del lugar, hechos estos que fueron constatados con la diligencia de fecha 12 de marzo de 2024, y ratificados por el oficio N° 301 de la misma fecha suscrito por la Ejecutivo Técnico del Laboratorio Clínico Alfa C.A.
Con relación a tal circunstancia, debe referirse la norma contenida en el encabezamiento del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como a continuación se transcribe:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.”
Dicha norma se encuentra en consonancia con la establecida en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su único aparte, establece como sigue:
“…Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
En tal sentido, con vista a que el ciudadano codemandado Jorge Eleazar Varela Florez, se hizo presente el día fijado para la práctica de la prueba ante el “Laboratorio Clínico Alfa, C.A.” para la realización de la experticia heredobiológica solicitada por la parte actora, no obstante se ausento del lugar, sin esperar que fueran obtenida las muestras respectivas, aún y cuando fue notificado para tal efecto y era de su conocimiento la promoción de dicha prueba, y no constando a los autos justificación razonable alguna que impidiera su presencia en dicho acto, es por lo que indefectiblemente opera la presunción en su contra establecida en las normas ut supra referidas. Así se establece.
- A los folios 96 al 99 se encuentra acta de fecha 01 de junio del año 2023, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana Ysaura Emir Pabon Chacón, quien se identificó con la cédula de identidad número V-.5.661.268, el cual declaró que primera pregunta: ¿diga el testigo relate brevemente si conocía de vista y trato al ciudadano Jorge Eleazar Varela Ortega, de ser así, relate brevemente que relación tenia y como fueron los hechos para conocerse? A la primera pregunta contesto:el señor Varela Ortega es vecino de la comunidad era presidentes de unas empresas de café cooperativa córdoba, y también propietarios de un finca, yo soy vecina de una finca que también adquirí, el estaba recién graduado, era conocido, una figura pública y desde siempre nos hemos conocido por la familia porque son toda la vida originarios del pueblo, su papá conocía a mi papá, y así, era un señor muy atractivo muy guapo, pero también era pícaro, no solo conmigo, tenía fama de picaflor, sin embargo, yo debido a su insistencia le hice caso, y me abordo, y como yo vendía café en la empresa cooperativa pues tenía una relación, el me visitaba en la finca frecuentemente, establecimos una relación informal, yo sabía que era casado, entonces yo le exigí que sí íbamos a continuar que me protegiera para no salir embarazada, pero él no quiso, y entonces yo empecé y el insistía, y quede embarazada y ahí sí no quiso hacerse cargo, cuando me iban hacer la cesárea me colaboro con un efectivo, cuando ya era niño yo le dije que él era su papá, para advertirle que el tenia muchos hermanos y hermanas y yo no sabía quiénes eran, para que él estuviera pendiente y no se enamorara de una de sus hermanas, varias veces le pedía, que no importaba que lo ayudara económicamente, pero que le diera apoyo como padre que lo orientara, que le diera apoyo emocional, pero él no hizo caso, no lo apoyo, sin embargo, toda la familia son muy allegados, sus tíos, primos, lo aceptan, tiene relación con él. Ya adulto hace como 7 o 6 años mi hijo sufrió al mismo tiempo enfermedades, chikungunya, dengue y zica, y a raíz de eso le dio una hepatitis muy fuerte, que le duro mucho 8 meses en ese momento le pedí apoyo para exámenes, que tenía que realizarle y me dio un efectivo, si me ayudo.Segunda pregunta:¿ establézcame la relación que tuvieron? A la segunda pregunta contesto:pues yo estaba enamorada de él y me era muy difícil evitarlo y era un hombre mayor tenía 10 años más que yo, sabía cómo convencerme y mantuvimos una relación de amistad y ya, paso lo que paso, y yo no iba a vivir con rencores, sin embargo, causo en mi inseguridades y falta de autoestima y la falta de su apoyo. Tercera pregunta:¿reitero la pregunta era amigos o amantes? Al a tercera pregunta contesto: éramos amantes. Cuarta pregunta:¿diga el testigo quienes habitan con usted en su vivienda en ese entonces cuando mantenía la relación con el ciudadano Jorge Eleazar Valera Ortega? A la cuarta pregunta contesto: en la finca, estaba una familia que era el encargado la señora, y los dos hijos, una hembra y un varón, y lo obreros, que eventualmente participaban en la labores de la finca de café, yo los contacte para que vinieran a testiguar, pero ellos trabajan son empleados de los hijos del señor Jorge, y entonces han adquiridos compadrazgo, pues no quisieron venir, no querían tener inconvenientes, y son su fuente de trabajo, yo no les puedo dar trabajo. Quinta pregunta:¿diga el testigo a parte de los primos por parte del Señor Jorge Eleazar Varela Ortega, hay algún otro familiar tíos que tenga que tengan en este momento contacto con su hijo Rosenaldo Antonio Pabon Chacón. A la quinta pregunta contesto: si la señora Victoria Varela, ella lo quiere mucho, lo estima mucho, tiene una relación bonita, los otros tíos, también saben pero son los tíos de su hermanos, y bueno lo quieren como su tía lo quiere mucho, y los demás tíos lo aprecian saben que es el hijo de él, pero defiende a su hermano, al señor Jorge. Sexta pregunta:¿diga el testigo recuerda la fecha en la que pasaron, los acontecimientos, el año por lo menos? A la sexta pregunta contesto:octubre de 1987 por un día de la raza.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el articulo 480 ejusdem, y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba afirma la ciudadana Ysaura Emir Pabon Chacón, que mantuvo una relación con el ciudadano Jorge Eleazar Varela Ortega, producto de ello, concibieron un hijo de nombre Rosenaldo Antonio Pabon Chacón, quien desde el momento de la concepción, se desprendido de sus derechos y obligaciones como padre.
De las promovidas por la parte demandada
- A los folios 113 al 114 se encuentra acta de fecha 12 de junio, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano José Gregorio Torres, quien se identificó con la cédula de identidad número V-.9.216.091, el cual declaró que primera pregunta: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Jorge Valera Ortega? A la primera pregunta contesto: si claro. Segunda pregunta: ¿diga el testigo desde cuando conoció al ciudadano Jorge Valera Ortega? A la segunda pregunta contesto: yo trabaje con el señor Jorge desde 1985 a mediado del 1990 en la aldea la blanquita y en Santa Ana en la carpintería. Tercera pregunta:¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana Ysaura Emir Pabon Chacón? A la tercera pregunta contesto:si desde niño yo le suministraba el periódico Diario Católico a la mamá y al papá de ella. Cuarta pregunta:¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los hijos del causante Jorge Valera ortega y si tiene conocimiento que el prenombrado haya tenido hijos extramatrimoniales? A la cuarta pregunta contesto:los únicos hijos que yo distingo del finado son los hijos de la señora Gladys. Quinta pregunta:¿diga el testigo si tiene algún conocimiento que el ciudadano Rosenaldo Antonio Pabon Chacón sea hijo del causante Jorge Valera Ortega? A la quinta pregunta contesto: no.
Acto seguido, el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la abogada Francis Jovanna Rangel, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: primera pregunta:¿diga el testigo, en virtud de que afirma haber conocido al ciudadano Jorge Eleazar Valera Ortega, pasaba en las 24 horas del día con el ciudadano Jorge Eleazar Varela Ortega, como para saber qué actividades hacia él, durante su vida diaria, los lugares donde se dirigía, donde comía, con quien hablaba etc? A la primera pregunta contesto: entre lo normal, en horario de trabajo y cuando iba a visitar los clientes de trabajo de carpintería, nunca lo vi en cosas extrañas con alguien y cualquier cosa había que ir a buscarlo a la casa de él. Segunda pregunta: ¿diga el testigo que relación considera que tenia con el señor Jorge Eleazar Valera Ortega, si era laboral o había una amistad estrecha. A la segunda pregunta contesto:yo trabajaba para él y de amistad si la hubo, y de lo que conversamos nunca me nombro a mí a la señora Emir para nada. Tercera pregunta: ¿diga el testigo si tiene una manera eficaz, convincente de probar que el ciudadano Rosenaldo Antonio Pabon, no es hijo del ciudadano Jorge Eleazar Valera Ortegatal como lo afirmo anteriormente, ya que lo que se dice se debe probar con pruebas fidedignas?. En este estado el abogado HernanStewen Parada Torres, apoderado judicial de la parte demandada objeta la pregunta, por cuanto la misma tiende a confundir al testigo cuando le exige una prueba fidedigna siendo esto una actividad procesal propia del juicio en este estado la apodera judicial de la parte demandante reformula la pregunta.Tercera pregunta:¿diga el testigo en que se basa para afirmar que el ciudadano Rosenaldo Antonio PabonChacon, no es hijo no es hijo del ciudadano Jorge Eleazar Valera Ortega. A la tercera pregunta contesto: de que yo tengo entendido la señora Emir tuvo un hijo con el señor Nelson Vivas. Cuarta pregunta: ¿diga el testigo si estuvo presente cada vez que la señora Emir Pabon copulaba igualmente si estuvo presente cuando el ciudadano Jorge Eleazar Varela Ortega Copulaba. A la cuarta pregunta contesto: yo nunca los vi a los dos, en el momento que estuve con el señor Jorge nunca los vi a los dos. Quinta pregunta: diga el testigo si estuvo presente cada vez que la ciudadana Emir Pabon Chacón tenía relaciones sexuales, e igualmente si estuvo presente, igualmente si estuvo presente cada qué vez el ciudadano Jorge Eleazar Varela Ortega tenía relaciones sexuales? A la quinta pregunta contesto: por favor esa es una pregunta que a mi manera me sería muy difícil, como voy a estar yo ahí, que fuera yo una toalla, un jabón.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando conocía de vista trato y comunicación a quien en vida era Jorge Eleazar Valera Ortega, sin embargo, desconoce los hechos que revisten la causa de este procedimiento.
Conclusión probatoria
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, y en atención a los medios de pruebas aportados por las partes intervinientes en este proceso, se evidencia que, en atención a la prueba de heredobiológica, ADN la cual es de suma relevancia en materia de filiación, en virtud de que el resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos, y resaltando así que, el margen de error que pudiera obtenerse de esos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables, siendo esta la prueba por excelencia para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación, ahora bien, en atención al caso en cuestión, se evidencio que fueron frustradas las oportunidades dadas, para que se llevara a cabo la práctica del examen de ADN, por cuanto, el codemandado ciudadano Jorge Eleazar Varela Flórez, no asistió a las citas programadas por el laboratorio Alfa, para que se practicara dicha prueba, haciendo así imposible la realización de las mismas.
Con respecto a la prueba de testigo promovida por las partes que integran este proceso, se le dio valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana Ysaura Emir Pabon Chacón, quien es la madre del demandante, no obstante se encuentra exceptuada de las cáusales de inhabilidad de testigos de conformidad al artículo 480 del código de procedimiento civil, en su parte in fine la cual prevé lo siguiente “…Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aún cuando sean ascendientes o descendientes.”
No se le dio valor probatorio a la declaración del ciudadano, José Gregorio Torres, único testigo promovido por la parte demandada, aun cuando declaro haber conocido al ciudadano Jorge Eleazar Valera Ortega, no tenia pleno conocimiento de los hechos que revisten este procedimiento, todo en razón de que “…En los juicios de filiación, los hechos que debe probar la madre que pretende el reconocimiento de la paternidad en cabeza del presunto padre ocurren normalmente en la intimidad, razón por la cual su prueba resulta diabólica. (Publicado en Cargas Probatorias Dinámicas, Ediciones Rubinzal-Culzoni, pág. 514.)…”
Ahora bien, valorado como fue el material probatorio aportado por las partes para la formación del criterio de esta operadora de justicia, es necesario hacer referencia al marco doctrinario y legal que puede ser aplicado en una acción de esta naturaleza.
En este estado, se estima oportuno referir la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona. Así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. Ha dicho la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 2240 del 12 de diciembre de 2006; y sentencia del 14 de agosto de 2012, caso: Ana Uribe Flores).
Como derecho humano se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, estipuló:
“Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Impulsada por ese gran reconocimiento al ser humano en el orden interno e internacional, la Asamblea Nacional promulgó la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (publicada en la Gaceta Oficial No. 38.773, el 20 de septiembre de 2007), con el objeto de:
“Artículo 1. Establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación y desarrollo de los preceptos transcritos, ha establecido por sentencia N° 1443 del 14 de agosto de 2008, que el artículo 56 “consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Que este derecho “no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aún se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona”. Así ha destacado dicha Sala:
“….el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.
En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial”.
De tal modo que, la determinación del vínculo familiar que comporta una demanda como la planteada en el presente caso deba ser valorada y juzgada en acatamiento de los referidos principios, en la búsqueda de la verdad o primacía de la realidad y en la materialización de un derecho humano.
Ahora bien, establecida como ha quedado la importancia de la determinación de la filiación de una persona, que es el tema controvertido del pleito judicial de que trata el caso de marras, advierte la jurisdiscente que, a los fines de garantizar el ejercicio de este derecho, el ordenamiento jurídico venezolano otorga a la persona interesada una acción a los fines de que a través de un proceso judicial tenga la posibilidad de inquirir la paternidad de aquel de quien presume es su padre. Tales normas se encuentran contenidas, como se indicó supra, en el Código Civil y, más recientemente, en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
El primero de los mencionados instrumentos legales, de carácter preconstitucional, persigue esclarecer judicialmente el establecimiento de la filiación, bajo determinadas condiciones, debido a que, como se señaló supra, sus disposiciones precisan ser adaptadas, no sólo a los nuevos postulados constitucionales sino también a los avances científicos y tecnológicos alcanzados en esa materia. Por ello se impone interpretar de manera constitucionalizante el procedimiento previsto en el Código Civil y cualesquier otro instrumento anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que discipline la normativa en esta contenida.
En efecto, el artículo 210 del Código Civil, establece:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. (Negrillas agregadas).
Cabe destacar que estamos en presencia de una acción de filiación, entendida esta figura en su sentido amplio como la relación de parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras; ya en su sentido estricto, esta figura se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo; en el presente caso, debe analizarse en su stricto sensu.
Así, las acciones de que dispone el hijo a los efectos de reclamación de la filiación, se denominan de inquisición o de investigación de la filiación extramatrimonial y se trata de dos acciones: una relativa a la maternidad, y la otra a la paternidad; teniendo ésta última por objeto lograr una decisión judicial por medio de la cual se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente, refiriéndose ello, porque es la que nos ocupa en el presente caso, toda vez el ciudadano Rosenaldo Antonio Pabon Chacón, pretende establecer por esta vía el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre el ciudadano Jorge Eleazar Varela Ortega, quien es a quien pretende tener como padre, rigiendo en esta materia, la premisa contenida en el artículo 56 constitucional, el cual consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, el apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, debiendo garantizar el Estado el derecho de investigar la maternidad o la paternidad.
Otro punto importante de destacar en este tipo de acciones, es el relacionado con la titularidad de la acción de filiación, y a tal respecto, el Código Civil, establece como sigue:
“Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
“Artículo 227. En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo
hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.”
Conforme a dichas normas, debe concluirse que en cuanto a la personalidad de la acción de inquisición de paternidad, se tiene la exigencia de que sólo puede ser ejercida por el titular de la acción conforme a la ley, y no por otra persona o personas; no puede tampoco ser objeto de cesión, ni puede ser interpuesta por los acreedores de los derechohabientes; y siendo mayor de edad el hijo, la acción sólo le corresponde a éste, por tratarse de una acción esencialmente personal, lo cual es el caso de marras, toda vez que ha sido interpuesta la presente demanda por quien le correspondía, es decir, por el ciudadano ROSENALDO ANTONIO PABON CHACON, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.19.034.279.
Ahora bien, debe indicarse que cuando no existe declaración voluntaria del padre, entonces surge la posibilidad de accionar judicialmente a través de la acción de inquisición de paternidad, dentro de la cual podrá probarse la paternidad con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias heredobiológica que hayan sido consentidas por el demandado, tal y como está establecido en el artículo 210 del Código Civil, supra transcrito.
Conforme a tal norma, el sedicente hijo extramatrimonial que inquiere la investigación de su paternidad, debe demostrarla por cualquier género de pruebas, bien, demostrando la posesión de estado de hijo no matrimonial con relación al hombre a quien demanda; o bien, demostrando que el supuesto padre cohabitó con la madre durante la época de su concepción, además de que él es el mismo concebido en el mencionado período; no obstante cabe acotar, que estas vías para el establecimiento de la filiación paternal no necesariamente deben ser concurrentes, lo cual se extrae de la propia norma in comento. Por su parte, el demandado o el inquirido de paternidad, puede desvirtuar la acción, comprobando todos los hechos que considere importantes para excluir la paternidad que se le endilga, por ejemplo, que el presunto hijo no ha tenido la posesión de estado que señale, y/o que la misma es falsa o usurpada. Pero más allá de esto, puede oponer las excepciones contenidas en norma ut supra referida, como son, la exceptio plurium como la denomina la doctrina, referida a demostrar que otro u otros hombres tuvieron contacto sexual durante el período de la concepción del hijo; así como la excepción de mala conducta, referida a que la madre durante el período de la concepción era prostituta, excepciones que puede demostrar con cualquier género de pruebas, pero con la salvedad, de que la comprobación de ambas o de alguna de ellas, no excluye la posibilidad de que el demandado sea realmente el padre de los actores.
Ahora bien, del acervo probatorio valorado conforme las partes creyeron conveniente aportar, se observa que:
- Quedó demostrado que el reclamantes, ciudadano ROSENALDO ANTONIO PABON CHACON, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.19.034.279, es hijo de la ciudadana Isaura Emir Pabón Chacón, con cedula de identidad N° V-.5.661.268, nacido de una relación extra matrimonial.
- Que la parte demandada de autos no alegó, ni menos probó, las excepciones perentorias contenidas en el artículo 210 del Código Civil, como son la exceptio plurium, referida al hecho de que otro u otros hombres hubieran tenido contacto sexual durante el período de la concepción del hijo; o en su defecto, la excepción de mala conducta, referida a que la madre durante el período de la concepción practicaba la prostitución; ni aún, trajo a los autos prueba alguna que hiciera presumir tales circunstancias.
- Con base en la deposición presentada por la ciudadana Isaura Emir Pabón Chacón, con cedula de identidad N° V-.5.661.268, promovida por la parte actora, por cuanto además de ser testigo directo, no presentó ninguna duda o contradicción por lo que merecen fe y confianza sus dichos, quedó demostrado que el de cujus Jorge Eleazar Varela Ortega, mantuvo una relación clandestina con ella y que en algunas oportunidades ayudo a cubrir las necesidades de su hijo y que los tíos lo quieren y aprecian porque saben que es hijo de su hermano, es de destacar que la parte accionada no impugno dicho testimonio, ni siquiera se observa que haya hecho presente en la evacuación de la testigo a fin de repreguntarla.
Destaca el hecho que la parte demandada aun cuando negó y rechazo la pretensión del demandante, durante el debate probatorio, evacuó una sola testimonial, que fue desechada por cuanto el testigo no demostró tener conocimiento de los hechos, por lo que la demandada nada aporto sobre los hechos debatidos en el caso de marras.
Para demostrar que el demandante fue el producto de la relación que existió entre la ciudadana Isaura Emir Pabón Chacón y el de cujus Jorge Eleazar Varela Ortega, el actor solicita la práctica de prueba pericial consistente en experticia heredo-biológica, de la cual fue debidamente notificado el co-demandado(hijo del causante), sobre la oportunidad fijada por el “Laboratorio Clínico Alfa C.A.”, cita a la que asistió el reclamante, no así el inquirido, no constando a los autos justificación alguna que especificara las razones que por caso fortuito o fuerza mayor haya impedido su asistencia para la práctica de la prueba referida; por lo cual dicha conducta se entendió como una negativa a someterse a dicho peritaje.
De otra parte encuentra esta instancia que la práctica de la prueba de ADN resultaba en el caso de autos tan conveniente al demandante como a los demandados, pues a estos últimos debía interesar determinar si quien pretende ser su hermano realmente lo es, como una inquietud propia del ser humano, para satisfacer la incertidumbre de saber que se han engendrado unas personas vinculadas indefectiblemente y por siempre a su vida por su identidad biológica, o para, en su defecto, despejar la incertidumbre y enervar de manera inequívoca (visto el valor trascendental de los resultados que arroje ese medio probatorio) la pretensión de la parte demandante.
Del mismo modo, su evacuación constituía como ya se ha dicho en este fallo una prueba especialísima para el proceso de inquisición de paternidad, circunstancia que debió ser conocida por la parte demandada, quien siempre ha estado representada por su abogado y que incluso pudo llevarlo a ser la misma accionada quien promoviera dicha prueba, de tal modo que, tratándose de una prueba tan fundamental para el juicio debió dicho ciudadano colaborar con su materialización.
A este respecto, es importante recordar que el proceso tiene como único fin la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de donde se sigue que los ciudadanos no pueden valerse de éste ni emplear mecanismos temerarios o dilatorios para obstaculizar la administración de justicia, antes bien, deben conducirse probamente, colaborando y participando activamente en el logro de aquél objetivo.
De allí que era un deber de la parte prestar su colaboración a los efectos de lograr los objetivos del proceso, razón por la que resulta lamentable que el co-demandado, incluso su apoderado en juicio, lejos de estar pendiente de realizarse la prueba, haya realizado actuaciones en el expediente sin que alguna hubiese tenido como propósito favorecer la evacuación de dicho medio probatorio; prueba de ello, es que en fecha En fecha 02 de junio de 2023, presente el abogado Hernán Stewen Parada Torres, solicita que se anule notificación realizada en fecha 26 de mayo de 2023 y evacue nuevamente la prueba de
filiación Biológica, solicitud que fue acordada por este tribunal y cuya notificación el día y hora para la práctica de la misma recibió satisfactoriamente, empero, si bien acudió a la cita programada se retiró del sitio sin causa alguna y sin poder evacuar la misma.
Tal actitud desdeñable, a juicio de esta sentenciadora, constituye una conducta censurable; una actitud poco proba que trastorna al proceso y con ello al sistema de justicia. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del 14 de agosto de 2012, caso Ana Uribe Flores, expediente 10-831).
Conviene entonces subrayar la importancia de desplegar toda actividad probatoria dirigida a investigar la filiación en los juicios de que se trate, siendo que la negativa o resistencia del demandado a practicarse una experticia hematológica o heredo biológica, no puede ser óbice para la investigación de la paternidad o maternidad a que tiene derecho una persona. Por tanto, a los fines de patrocinar ambos derechos constitucionales, es decir, el derecho a inquirir la paternidad de una persona con el derecho a no someter a quien se inquiere a una prueba en contra de su voluntad, el legislador, sabiamente, optó por establecer en la misma disposición del 210 del Código Civil, en su parte in fine, una presunción en contra de quien se negara a la realización de una experticia de este tipo, de tal modo que, si bien no puede obligársele materialmente porque ello sería vejatorio a su integridad física y moral, no desampara el derecho a la investigación de la identidad biológica.
Entonces, no puede el juez imponerse con la práctica del examen por la compulsión física del demandado –artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, pero sí puede tener en cuenta otras valoraciones de gran peso, como que el juzgador tiene el deber de descubrir la verdad –artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 56 de la Carta Magna- y las partes de auxiliarlo de manera honesta y leal.
Nuestro ordenamiento jurídico recogió ambos intereses adoptando una postura de equilibrio: no se impone la vía forzada, pero debe desconfiarse de la negativa injustificada, ya que las máximas de experiencia indican que si la persona imputada como padre no lo fuera realmente, en modo alguno esquivaría la práctica de una prueba precisamente dirigida a poner de manifiesto tal imposibilidad filial. Para refuerzo de esta conclusión, es oportuno referir el fallo dictado por esta Sala de Casación Civil N° 966 de fecha 27 de agosto 2004, ratificada en fallo N° 289 del 2 de agosto de 2022, expediente N° 19-541, en la cual estableció con relación a este tipo de pruebas, lo siguiente:
“El artículo 210 del Código Civil establece: (…) De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación”.
“Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica”.
“Según la jurisprudencia española, dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser seria, injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, RubinzalCulzoni, Nº 5, p.378)….”.
Para mayor abundamiento, la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 03-05-2000, reiterada el 18-01-2011, caso: YainyEsmylda Rico Salinas contra Joham Elí Quiñones Betancourt, R.C. Nro. AA60-S-2010-000237 señaló que:
“...Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que pretendan con ella.”. (…)
Por su parte el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda parte, dispone que si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
En tal sentido, esta Sala ha dejado sentado que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta transcendencia en estos juicios. Asimismo, en sentencia de esta Sala de casación Social, N° 389, de fecha 21 de septiembre del año 2000, se dejó sentado que: ‘las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos’.
De manera que en el presente caso, el juez de la recurrida, ante la negativa del demandado de someterse a la práctica de la prueba heredo-biológica, aplicó correctamente las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 210 del Código Civil y 505 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no incurrió en la falsa aplicación de dichas normas.
Se infiere pues, de los anteriores criterios jurisprudenciales, que ante la incomparecencia injustificada del demandado a colaborar en la práctica de una prueba científica importante, en una pretensión como la que aquí nos ocupa, obliga al juzgador a inferir un indicio grave de dicha conducta, lo que hace establecer una presunción favorable para quien inquiere el establecimiento de la filiación parental. Por tanto, ante el hecho cierto de la incomparecencia por parte del demandado, operó en su contra la presunción legal prevista en el artículo 210 del Código Civil.
En tal sentido, conforme a las consideraciones anteriores inferidas de la valoración de las pruebas aportadas y de todos los indicios resultantes de dicha valoración, los cuales son suficientes, precisos y concordantes, aunado al indicio grave resultante de la conducta contumaz o renuente e injustificada del co-demandado para colaborar en la práctica de la prueba heredo-biológica solicitada, es por lo que fundamentada en los criterios doctrinales, jurisprudenciales referidos y en la sana crítica, considera esta juzgadora justo, tener que declarar con lugar la presente demanda, quedando así reconocida la filiación directa de primer grado de consanguinidad entre el de cujus JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-.4.208.012, y el ciudadano ROSENALDO ANTONIO PABON CHACÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.19.034.297, tal y como de manera clara y precisa se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así, se decide.
Verificación de los Presupuestos de la Acción
Observa esta juzgadora, que en fecha 22 de septiembre de 2022, el ciudadano, Rosenaldo Antonio Pabon Chacón, asistido de su apoderada judicial abogada Francia Jovanna Rangel de Hernández, interpuso demanda por motivo de inquisición de paternidad, con la finalidad de determinar la existencia de la filiación con el presunto padre, quien en vida era Jorge Eleazar Valera Ortega, quien procreo dentro de su relación matrimonial, 5 hijos, plenamente identificados en autos, y quienes han sido llamados en esta causa como codemandados, a los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por la parte demandante.
Asimismo, revisado como ha sido el presente expediente y en atención al caso en cuestión, tomando en cuenta que en materia de filiación, el artículo 210 del Código Civil consagra el principio de libertad probatoria para demostrarla, de manera que todo aquel con interés legítimo está facultado para valerse de todo género de pruebas, mas sin embargo, la prueba de ADN, ha adquirido mayor relevancia en los procedimientos de filiación, así, ha sido establecido por la Sala de Casación Civil, Magistrada Isabelia Pérez Velázquez, en fecha 25 de julio de 2011, en Sentencia N° 361:
(omissis)
“Ahora bien, es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables.
Por lo tanto, en virtud del contenido sustancial de las mencionadas pruebas biológicas, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de referirse a éstas como “...la prueba por excelencia...” para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Valentín Fuentes Pérez contra Román Arquímedes Fuentes Rodríguez y otros, Exp. 2007-000652).
En este sentido, resulta fundamental referirse al tratamiento de la filiación en nuestra Carta Magna. Así, el artículo 56 Constitucional establece:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad...”. (Negritas de la Sala).
De la norma antes transcrita, se observa el reconocimiento y protección de los derechos de familia, específicamente el de filiación por parte del Estado. En Efecto, la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad y la maternidad”.
Ahora bien, como complemento de lo expuesto anteriormente, es oportuno traer a consideración lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 2153, de fecha 17 de diciembre de 2014, Magistrado Octavio SiscoRicciard:
(omissis)
“En atención a lo anteriormente señalado, la Sala al ponderar los derechos del demandado hoy recurrente estima que no se visualiza estado de indefensión o vulneración alguna a sus derechos, más aún si se le otorgó al prenombrado ciudadano múltiples oportunidades que le permitieron acudir para tal examen, y en todo caso el referido Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), incluso dejó a su voluntad su asistencia para la práctica de tal medio, sin que éste hubiese asistido para que se le tomara la respectiva muestra. En virtud de todas las razones antes expuestas, esta Sala declara que los actos de comunicación cumplieron su fin, por lo que considera que el ciudadano Enrique Ignacio MoriciAstore, estaba en pleno conocimiento de las fechas fijadas para la recepción de las muestras a fin de la prueba heredobiológica. Y así se establece. c. En tercer lugar, la parte recurrente alegó que no es suficiente para establecer la paternidad, la presunción, ante la negativa a someterse a las pruebas
filiatorias, contemplada en el artículo 210 del Código Civil, pues se requieren además probar la posesión de estado o que se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo concebido en dicho periodo. 15/6/2018.
En este punto, es entendido que muchas relaciones de parejas, más aún cuando son extramatrimoniales se desenvuelven en la esfera de la intimidad, de la privacidad, por lo que dicha actividad se traduce en dificultades a objeto de la actividad probatoria, e inclusive en una suerte de prueba diabólica, lo cual es destacado entre otros autores por JulianiBilesio y Marisa Gasparini, al señalar en su artículo “La Aplicación de la Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas en los Juicios de Filiación”, lo siguiente: En los juicios de filiación, los hechos que debe probar la madre que pretende el reconocimiento de la paternidad en cabeza del presunto padre ocurren normalmente en la intimidad, razón por la cual su prueba resulta diabólica. (Publicado en Cargas Probatorias Dinámicas, Ediciones Rubinzal-Culzoni, pág. 514.).
Por otro lado, los avances científicos y tecnológicos han generado en estos momentos, el conocimiento suficiente y pleno para que a través de los exámenes heredobiológicos, se pueda determinar o excluir la filiación, por lo que esta prueba se constituye en la fundamental en estos procesos para determinar la verdad. En consecuencia su utilización es vital”
(…)
En este marco, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia n° 1443 de 14 de agosto de 2008, destacó la importancia de la identificación biológica, tanto desde el punto de vista social como persona y dispuso:
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
Luego, vista las implicaciones y consecuencias jurídicas de conocer la paternidad y la relevancia de los exámenes médicos como prueba, la no colaboración por parte de quien disponga del material indispensable para la realización de dicha prueba, se debe entender como un elemento suficiente para acreditarla, pues de tal negativa expresa o de la realización de actos tendientes a impedir o disuadir la facilitación de dicho material, se debe inferir la intención de ocultar una información lesiva a sus intereses.
Al respecto el jurista Luis Muños Sabaté, en la obra La Prueba de la Simulación, señala:
Se nos preguntará qué es lo que representa o traduce esa conducta [omisivas o negativas] y nosotros contestaremos que no ciertamente el hecho histórico pero sí otro hecho internalizado por el litigante, es decir, puro pensamiento o propósito de ocultación o evasión. Tan huella o engrama es la percepción del hecho histórico como el mero pensamiento que se imagina una consecuencia lesiva y se representa una situación futura. La conducta procesal traduce o revela pues este pensamiento; la conducta procesal le dice al juez que el litigante teme un daño y ha proyectado una ejecución para evitarlo. (Pág. 89).
Luego de la negativa del demando, presunto padre, a practicarse los exámenes heredobiológicos, se debe inferir la intención de ocultar su paternidad, pues lo razonable, lo que se espera de una persona que está seguro de lo contrario es que se practique los exámenes para ratificar la no paternidad.
Así, no atribuirle a la resistencia a cooperar del presunto padre fuerza suficiente para acreditar la paternidad y exigirle a la madre, el hijo o hija, demostrar elementos que conlleven a tal hecho, implica colocarlos en un total estado de indefensión que conlleva a una negación de justicia. Así, ante la dificultad o imposibilidad probatoria en que se encuentran estos, las reclamaciones de paternidad quedarían a expensas de la voluntad única y exclusiva del presunto padre. En tal sentido, JulianiBilesio y Marisa Gasparini en la obra citada, señalan:
La regla que establece que el que afirma es el que debe probar en el proceso resulta incompleta cuando nos enfrentamos a la carencia de pruebas acerca de
los hechos. En el caso, porque el presunto padre demandado es el único que tiene la posibilidad de aportar los elementos para que la prueba biológica se realice, de lo que se deduce que estamos frente a una prueba diabólica para la actora, quien no prueba no por su negligencia o desidia, sino por imposibilidad fáctica. (Pág. 515).
La Sala Constitucional en sentencia n° 1235, de 14 de agosto de 2012, acerca del artículo 210 señaló, lo siguiente:
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba (…). [dicho artículo] de carácter preconstitucional persigue esclarecer judicialmente el establecimiento de la filiación, bajo determinadas condiciones, debido a que, como se señaló supra, sus disposiciones precisan ser adaptadas, no sólo a los nuevos postulados constitucionales sino también a los avances científicos y tecnológicos alcanzados en esa materia. Por ello impone interpretar de manera constitucionalizante el procedimiento previsto en el Código Civil (…).
De tal modo que la negativa a aportar el material indispensable para la realización de los exámenes heredobiológicos por parte del presunto padre constituye una conducta totalmente reprobable; en consecuencia tal negativa debe ser considerada como suficiente para acreditar la paternidad. Más aún cuando el derecho procesal del siglo XXI caracterizado por su función garantista y tuitiva, soportado entre otros por el principio de solidaridad, divorciado de posturas individualistas exige de las partes y operadores de justicia un comportamiento afín con la búsqueda de la verdad y de la justicia, naciendo en cabeza de estos el deber de colaborar con la justicia. Premisa recogida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en el artículo 482, el cual ha impuesto el deber de solidaridad, el cual determina como conducta procesal la obligación de las partes de colaborar con la justicia y específicamente con ocasión a la actividad probatoria Todas estas razones son suficientes para apuntar la necesidad de que la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil, el Juez la interprete como suficiente para desprender la filiación paterna, sin que tenga necesidad de demostrarse otros elementos como la posesión de estado o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo concebido en dicho periodo. Así se establece.(…)
Teniendo en cuenta lo anterior, en relación a lo establecido por la referida sala, esta Juzgadora, considera pertinente entrar a interpretar la acción ejercida por el aquí demandado ciudadano Jorge Eleazar Varela Florez, el día 11 de marzo de 2024, quien asistió a la instalaciones del laboratorio Alfa, y del mismo modo, decidió retirarse antes de procesar el ingreso para la realización de la prueba, de allí se deduce, primero,que los actos de comunicación cumplieron su fin, por lo que considera que el ciudadano Jorge Eleazar Varela Florez, estaba en pleno conocimiento de la fecha fijada para la recepción de las muestra a fin de la prueba heredo biológica, posteriormente del referido hecho se deduce que el codemandado ha tomado una conducta negativa, frente a la configuración de la prueba, que puede interpretarse como un hecho de ocultación o evasión a la verdad, en otras palabras, se debe inferir la intención del aquí codemandado ciudadano Jorge Eleazar Varela Florezde ocultar la paternidad que existe entre quien en vida era su padre ciudadano, Jorge Eleazar Varela Ortega, y el aquí demandante Rosenaldo Antonio
Pabon Chacón, ya que se deduce que una persona que está seguro de lo contrario, acceda a que se practique los exámenes para ratificar la no paternidad, ahora bien, en atención a lo expuesto, se evidencia que con la referida conducta del ciudadano codemandado llamado a practicarse la prueba heredo biológica, se llego a configurar así la consecuencia jurídica establecida en la parte in fine del artículo 210 del Código Civil, “La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considera como una presunción en su contra”. Por lo que considera esta Juzgadora justo, tener que declarar Con Lugar la presente demanda, quedando Reconocida la filiación directa de Primer Grado de Consanguinidad entre el ciudadano RONSENALDO ANTONIO PABON CHACÓNcon quien en vida fue JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA. Así establece.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO:CON LUGARla demanda interpuesta por el ciudadano ROSENALDO ANTONIO PABON CHACÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.19.034.297, en contra de los ciudadanos GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA, CARMEN MARIELA VARELA FLOREZ, JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, GLADYS TERESA VARELA FLOREZ, MILAGROS DEL VALLE VARELA FLOREZ, INGRID DESIREE VARELA FLOREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-.3.623.472. N° V-.12.633.401, N° V-.12.228.033, N° V-.12.228.034, N° V-.13.303.512. Respectivamente,por motivo de Inquisición de Paternidad.
SEGUNDO: SE DECLARA, que el ciudadano ROSENALDO ANTONIO PABON CHACÓN,Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.19.034.297, es HIJO del de cujus ciudadano JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-.4.208.012, En consecuencia, queda RECONOCIDA la Filiación
TERCERO: . Una vez quede firme la presente decisión ofíciese lo conducente a la Oficina Municipal de Registro Civil que corresponda a los efectos de su inscripción, de conformidad a lo establecido en los artículos 96, 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; oficina ésta que deberá cumplir además con lo establecido en el artículo 67 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres días del mes de febrero de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02: 00 p.m.), del día de hoy.
Abg. WilSon Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 9859
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