REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No.- IV
San Cristóbal, 10 de Febrero del 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2022-10318
ASUNTO ACUMULADO : SJ22-P-2023-00402
Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Quinto de Control, constante de Pieza I, Pieza II, pieza III y Pieza IV, contentivo de la causa penal signada con el No.- SP21-P-2022-10318, seguida a los acusados MARCELA BERNARDETTY MORALES COLMENARES Y MARILYN DENISE PERNIA GOMEZ, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 490 de fecha 12 de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.S.M.R. (Identidad se omite en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A fin de resolver la acumulación de la presente causa, a la causa penal llevada por ante este Tribunal signada con la nomenclatura SJ22-P-2023-402, seguida a la acusada YURESLA CONSOLACIÓN BELTRAN MANRIQUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.- 490 de fecha 12-04-2011 con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña A.S.M.R (occisa); este tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Este Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales, que amparan el derecho a la libertad, y el derecho al debido proceso, que le asiste a todas las personas que se encuentran sometidas al proceso penal, así como los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales, el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables es el fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo. Es así como nuestra Constitución establece en su artículo 3 la obligación que tiene el Estado de garantizar el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la dignidad, lo cual efectivamente se hace mediante la labor responsable de los diferentes organismos que conforman el Poder Público.
En este sentido, establece el artículo 19 del texto constitucional vigente, todos estos entes respetarán y garantizarán el ejercicio de los derechos humanos que tienen todos los ciudadanos en virtud de que se encuentra referido a derechos esenciales del hombre que no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados.
Así las cosas, Venezuela pertenece a la familia de los pueblos del mundo que reconocen la dignidad de la persona humana como un valor esencial, que debe servir de basamento a la creación, interpretación y aplicación del orden jurídico positivo, el cual debe guiar la labor los jueces.
Igualmente, la República Bolivariana de Venezuela es signataria de los siguientes instrumentos internacionales fundamentales: Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 28-1-78) y Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 14-6-77), y en ese sentido, al suscribir estos instrumentos la República asume obligaciones no sólo con los otros Estados de la Comunidad Internacional, sino, y principalmente, respecto de los individuos que viven bajo su jurisdicción. Estos instrumentos, a los que se suman la Constitución de la República, con su Título III de los Deberes, Derechos y Garantías; y los medios directos e indirectos de protección de los derechos humanos constituyen el bloque de los derechos humanos.
En el presente caso, se observa que los hechos que sirvieron de fundamento del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en contra de los acusados MARCELA BERNARDETTY MORALES COLMENARES Y MARILYN DENISE PERNIA GOMEZ, son los mimos hechos que sirvieron de fundamento en la acusación presentada en contra de la ciudadana YURESLA CONSOLACIÓN BELTRAN MANRIQUE, siendo la misma victima en ambas causas, la niña A.S.M.R (occisa).
Así las cosas, se hace necesario traer a colación, que el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la UNIDAD DEL PROCESO, señalando que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos.
Es por ello, que la acumulación de las causas penales encuentra su fundamento en el referido principio de unidad del proceso acusatorio y concentración, en la medida en que permite que los mismos hechos sean materia de debate en un único juicio, aún cuando existan diversos acusados, esto en aras de reducir el número de actuaciones penales por el mismo comportamiento, contribuyendo además, a la materialización del derecho a la defensa de los acusados, igualmente, el derecho de las víctimas; aunado a que dota de eficacia y celeridad al proceso, optimizando los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales, evitando además, la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos, conforme al derecho de seguridad jurídica.
En este sentido, en virtud de que en el presente caso, se observa, que ambas causas penales SP21-P-2022-10318, seguida a las acusadas MARCELA BERNARDETTY MORALES COLMENARES Y MARILYN DENISE PERNIA GOMEZ, y SJ22-P-2023-402, seguida a la acusada YURESLA CONSOLACIÓN BELTRAN MANRIQUE, se encuentran en la misma fase de proceso, se hace procedente la acumulación de las mimas, a fin de llevar un solo proceso. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA LA ACUMULACION DE LA CAUSA PENAL SP21-P-2022-10318, seguida a los acusados MARCELA BERNARDETTY MORALES COLMENARES Y MARILYN DENISE PERNIA GOMEZ, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 490 de fecha 12 de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.S.M.R. (Identidad se omite en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., a la causa penal No.- SJ22-P-2023-402, seguida a la acusada YURESLA CONSOLACIÓN BELTRAN MANRIQUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.- 490 de fecha 12-04-2011 con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña A.S.M.R (occisa), en virtud del principio de la unidad del proceso establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la materialización el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, derechos de la victimas, celeridad procesal y conforme al derecho de seguridad jurídica. SEGUNDO: Se fija audiencia de Juicio oral y Público para el día LUNES 14 DE FEBRERO DEL 2025 A LAS 10:00 A.M, día y hora en que se encuentra fijado el Juicio en la causa penal SJ22-P-2023-00402. Se ordena notificar y citar a las partes.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. LUISANGELY BLANCO
SECRETARIA (S)