REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana FUENTES GARCIA KAREN ANDREINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.719.914, mediante la cual requiere de este Tribunal la entrega de un vehículo de su propiedad Placa: AM2M19A; Serial de carrocería: N/A; Serial de N.I.V: 81A3F4G19DM007754, Serial del motor; 157FMI3A2T95648; Marca: SUZUKI; Modelo: GN125; Año: 2013, Color: NEGRO; Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Uso: PARTICULAR; Nro. De puestos: 2; Nro. De ejes: 2; Servicio: PRIVADO y esta certificado bajo el registro N° 150101933814/81A3F4G19DM007754-1-1de fecha 16 de septiembre del 2015. Esta Juzgadora para resolver observa previamente lo siguiente:
Antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica inter partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendente sale garantizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de
justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001,la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o Jueza o de los Representantes del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean
Imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa esta Juzgadora que de la experticia N° CISA-066-2024, de fecha 15/10/2024, practicada al un vehículo de su propiedad Placa: AM2M19A; Serial de carrocería: N/A; Serial de N.I.V: 81A3F4G19DM007754, Serial del motor; 157FMI3A2T95648; Marca: SUZUKI; Modelo: GN125; Año: 2013, Color: NEGRO; Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Uso: PARTICULAR; Nro. De puestos: 2; Nro. De ejes: 2; Servicio: PRIVADO y esta certificado bajo el registro N° 150101933814/81A3F4G19DM007754-1-1 de fecha 16 de septiembre del 2015, se deja constancia que el mismo presenta los seriales de carrocería y serial de motor son ORIGINALES, aunado a esto se evidencia que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado y ha resultado acreditada dicha propiedad mediante documento AUTENTICO y de origen LEGAL, a nombre de la ciudadana FUENTES GARCIA KAREN ANDREINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.719.914, tal y como se aprecia del certificado de registro de vehículo N° 150101933814/81A3F4G19DM007754-1-1 de fecha 16 de septiembre del 2015, al cual le fue practicada experticia N° CISA-066-2024, de fecha 15/10/2024.
Es por ello, que al haber quedando acredita da la plena propiedad del vehículo objeto de la solicitud, mediante su debida individualización y plena identidad con el certificado de registro de vehículo, y verificado que dicho vehículo no se encuentra solicitado; conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya tenor del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega plena y directa del vehículo Placa: AM2M19A; Serial de carrocería: N/A; Serial de N.I.V: 81A3F4G19DM007754, Serial del motor; 157FMI3A2T95648; Marca: SUZUKI; Modelo:GN125; Año:2013, Color: NEGRO; Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Uso: PARTICULAR; Nro. Depuestos: 2; Nro. De ejes: 2; Servicio: PRIVADO y esta certificado bajo el registro N° 150101933814/81A3F4G19DM007754-1-1de fecha 16 de septiembre del 2015, al solicitante, por haber acreditado mediante la prueba idónea el derecho de propiedad sobre el mismo, debiéndose declarar la solicitud interpuesta, y así se decide.