REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de Febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTOPRINCIPAL ASUNTO
:SP21-D-2025-000019
:SP21-D-2025-000019
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA PROVISORIA:
ABG. LAURA SUGEY MEDINA OMAÑA
FISCAL PROVISORIO 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANGELA RAMIREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO:
J. C. S. S.
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. EVA BUSTAMANTE
SECRETARIA DEL TRIBUNAL:
ABG. DAYANA APONTE
Oída la solicitud de la Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana ABG. ANGELA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública ABG. EVA BUSTAMANTE, así como, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Según acta de investigación penal Numero CZGNB21-D215-1CIA, SIP-091, de fecha 30/01/2025, Emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 215, Primera Compañía La Pedrera, quienes dejaron constancia que en esa misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, el SM/3. Castro Ayala José Antonio, efectivo adscrito a la 1RA. CIA. D-215. CZGNB-21 (TACHIRA),dejo constancia que “el día 30 de enero del año en curso, aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde, se presento la ciudadana F,M,L,D, manifestando que había llegado a su vivienda a las 05:50 Hrs de la tarde y al dirigirse a la parte trasera de la misma, pudo observar que se habían llevado una bomba de agua periférica de color azul y que dos (02) de sus vecinas al preguntarles si habían visto a alguna persona con una bomba con las características antes mencionadas, estas le respondieron que sí, que habían visto a un muchacho de nombre J. C. S.S (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), apodado ( chorro de mugre) caminando por la calle de atrás de su casa con una bomba de agua con esas características, acto seguido se procedió a tomarle la denuncia a la ciudadana F,M,L,D., así como también a ubicar las ciudadanas testigos quienes fueron identificadas de la siguiente manera N,M,M,R,. YG.S.C.L., con la finalidad de tomarles la respectiva entrevista, una vez formulada la denuncia por parte de la ciudadana F.M.L.D., y tomadas las entrevistas a las ciudadanas testigos antes mencionadas, se dispuso a salir de comisión en compañía del efectivo de tropa profesional SM/2. Ramírez Torres Frank Nicola, en el vehículo militar Toyota, Land Cruiser, tipo chasis largo, color verde, placas GNB-1508, con destino a la vivienda para ubicar al adolescente y corroborar dicha información, posteriormente informa que al llegar al lugar fueron atendidos por la ciudadana M. T. S. S. (madre del adolescente J. C. S.S (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a quien le solicito información sobre el paradero del mismo, ya que había una denuncia en su contra, ella respondió que ya lo iba a llamar, que se encontraba adentro de la vivienda, procediendo a salir el mismo, vistiendo para el momento una franela de color azul, con estampado en forma de calavera de conejo de color blanco, un pantalón de jean de color negro y cholas de color blanco, a quien se le comunico que tenía una denuncia en su contra por parte de la ciudadana F.M.L.D., por la sustracción de una (01) bomba de agua periférica, de color azul de su vivienda, respondiendo el mismo en presencia de la ciudadana M. T. S. S. (madre del adolescente), que sí, que el
había sustraído la bomba de agua periférica, de color azul de la vivienda de la ciudadana F.M.L.D., posteriormente se procedió a realizar algunas preguntas al adolescente, en donde informo que la había vendido; luego se procedió a solicitar a la madre el documento de identidad del adolescente, manifestando la misma que su hijo no poseía cedula de identidad y que el mismo llevaba por nombre J. C. S. S. , (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) una vez identificado plenamente el adolescente, se procedió a solicitar que abordara el vehículo, con la finalidad de dirigirnos al lugar de la vivienda, donde presuntamente se encontraba la persona a quien le había sido vendida la bomba de agua periférica, trasladándonos hacia el sitio, donde los atendió el ciudadano J. E. M., procediendo a preguntarle al adolescente si el ciudadano antes mencionado era la persona a quien le había vendido la bomba, respondiendo el mismo que si, motivo por el cual se procedió a preguntar al ciudadano J. M., ¿Dónde se encontraba la bomba?, respondiendo el mismo que la tenia instalada en el patio de la casa. Asimismo se procedió a solicitar al ciudadano la desinstalación de la bomba periférica, y que nos acompañara a las instalaciones de la 1RA. CIA. D-215. CZGNB-21, una vez ya en la sede, se procedió a informarles al adolescente J. C. S. S. , (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y al ciudadano J. E. M. C., que quedarían detenidos preventivamente por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Legislación Venezolana, se procedió a dar lectura a los derechos del imputado, asimismo se procedió a realizar llamada telefónica a la Abg. Ángela Ramírez, Fiscal 17 del Ministerio Publico, con la finalidad de informarle de la situación, quien giro instrucciones de las diligencias urgentes y necesarias a realizar referente al caso.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Riela inserto al folio uno (01) de las actas procesales OFICIO N° 20F17-0049-2025, de fecha 31 de enero de 2025, suscrito por la Abogada Ángela Mayoly Ramírez Sánchez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima Del Ministerio Público, solicitando se fije Audiencia Oral correspondiente para presentar al adolescente aprehendido.-
Riela inserto al folio dos (02) Y tres (03) de las actas procesales ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 30 de enero del año 2025, suscrito por la Abogada Ángela Mayoly Ramírez Sánchez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima Del Ministerio Público.-
Riela inserto al folio tres (04) de las actas procesales OFICION°CZGNB21-D215-1RA.CIA-SIP: 058, de fecha 30 de enero de 2025, suscrito por el CMDTE. DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL D-215. CZGNB-21 CAPITAN LEONARDO ASDRUBAL ZAMBRANO CARRILLO, remitiendo las actuaciones de la presente investigación al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
Riela inserto al folio cinco (05) y su vuelto, de las actuaciones procesales, ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CZGNB21-D215-1CIA, SIP-091, de fecha 30/01/2025, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 215, donde señala las condiciones de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos de la aprehensión del adolescente J. C. S. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
Riela inserto al folio seis (06) de las actuaciones procesales, ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionario actuante adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 215, tomada a la ciudadana N.M,M.R.
Riela inserto al folio siete (07) de las actuaciones procesales, ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionario actuante adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 215, tomada a la ciudadana G.S.C.L.
Riela inserto al folio ocho (08) de las actuaciones procesales, ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA, suscrita por funcionario actuante adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 215, tomada a la ciudadana victima F. L.
Riela inserto al folio nueve (09) de las actuaciones procesales, ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 30/01/2025, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 215, Primera Compañía, realizada al adolescente J. C. S. S. , (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
Riela inserto al folio diez (10) de las actas procesales, OFICIO N° NROCZGNB21-D215-1ERA-CIA-SIP- 055, de fecha 30/01/2025, suscrito por el CAPITAN LEONARDO ASDRUBAL ZAMBRANO CARRILLO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 215, Primera Compañía, dirigido al Director del Ambulatorio de Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, Solicitando el reconocimiento Médico Físico del adolescente J. C. S. S. , (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
Riela inserto al folio once (11) de las actuaciones procesales, INFORME MEDICO, de fecha 31/01/2025, realizado al adolescente J. C. S. S. , (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por el servicio de emergencia del Ambulatorio de Puente Real.
Riela inserto al folio doce (12) y trece (13) y su vuelto de las actas procesales, OFICIO N° CZGNB21- D215-1ERA-CIA-SIP:056, de fecha 30/01/2025, suscrito por el CAPITAN LEONARDO ASDRUBAL ZAMBRANO CARRILLO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando deZonaN°21, Destacamento N° 215, Primera Compañía, dirigido al Jefe de la división de Criminalística, solicitando la realización de la reseña y portuario policial al adolescente J. C. S. S. , (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
Riela inserto al folio catorce (14) de las actas procesales, OFICIO 20F17-0038-2025, de fecha 31/01/2025, suscrito por la Auxiliar Interina de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita diligencias de investigación como la práctica de experticia de reconocimiento técnico al objeto recuperado; y la practica Avaluó Real al Objeto recuperado propiedad de la víctima.
Riela inserto al folio quince (15) de las actas procesales, OFICIO N° CZGNB21-D215-1ERA-CIA-SIP: 057, de fecha 30/01/2025, suscrito por el CAPITAN LEONARDO ASDRUBAL ZAMBRANO CARRILLO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 215, Primera Compañía, dirigido al Jefe de la división de Criminalística, Solicitando el reconocimiento técnico a una (01) bomba de agua periférica, de color azul, marca clean water puma termic protector.
Riela inserto al folio dieciséis (16) y diecisiete (17), de las actas procesales, INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 1, Y RESEÑA FOTOGRAFICA (lugar donde se efectuó la aprehensión del ciudadano J. E. M. C.; lugar donde el ciudadano J. M. tenia instalada la bomba de agua periférica, al momento de la aprehensión, de fecha 31/01/2025, suscrito por el funcionario actuante SM/2. Castro Ayala José Antonio.
Riela inserto al folio dieciocho (18) y diecinueve (19), de las actas procesales, INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 2, Y RESEÑA FOTOGRAFICA (lugar del cual fue sustraída la bomba de agua periférica; lugar por el cual se presume ingreso el adolescente J. C. S. S. , (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) a la vivienda), de fecha 31/01/2025, suscrito por el funcionario actuante SM/2. Castro Ayala José Antonio.
Riela inserto al folio veinte (20) y veintiuno (21), de las actas procesales, INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 3, Y RESEÑA FOTOGRAFICA (lugar donde se efectuó la aprehensión del adolescente J. C. S. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de fecha 31/01/2025, suscrito por el funcionario actuante SM/2. Castro Ayala José Antonio.
Riela inserto al folio veintidós (22), de las actas procesales, RESEÑA FOTOGRAFICA.
DE LA AUDIENCIA
En horas de guardia, siendo las cuatro horas (04:00) de la Tarde, del día señalado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de presentación física y calificación de flagrancia, solicitada por la Abogada ANGELA RAMIREZ Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra del adolescente, J. C. S. S. , (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Constituido el Tribunal por la ciudadana Juez Abogada LAURA SUGEY MEDINA OMAÑA, la secretaria Abogada DAYANA APONTE, y el alguacil de sala. Acto seguido la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Control Abogada LAURA SUGEY MEDINA OMAÑA, informa al adolescente; J. C. S. S. , (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ya antes identificado, del derecho que tiene a nombrar defensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente J. C. S. S. , (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le pregunto si tenía defensor de su confianza manifestando el mismo que “NO”. Seguidamente el Tribunal hizo llamado al defensor Público de Guardia, la Abogada EVABUSTAMANTE, defensora pública tercera quien manifestó: “Acepto el cargo de defensora del adolescente y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado, es todo”. Seguidamente se deja constancia que se otorgo a la defensa y al aprehendido, el tiempo necesario para imponerse de las actuaciones. Seguidamente presentes en este acto; la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Abogada LAURA SUGEY MEDINA OMAÑA, la Representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ANGELA RAMIREZ, la Defensora Pública Abogada EVA BUSTAMANTE, el adolescente J. C. S. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), previo traslado por parte del órgano Legal correspondiente y la secretaria Abogada DAYANA APONTE. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declaró abierto el acto dejando constancia que el adolescente se encuentra en aparente buen estado físico y que el mismo fue presentado ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente. Acto seguido el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público Abogada ANGELA RAMIREZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, J. C. S. S. , (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO previsto en el artículo 453 numeral 3ero del Código Penal, y, solicitando: 1). Solicito se califique la aprehensión del adolescente como flagrante, en virtud de que se encuentra lleno los extremos establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, 2). Solicito sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, ya que aún faltan diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3). Solicitó que se le impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, contempladas en los literales “b”, “c”, “d”, “h” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente, J. C. S. S. , (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente J. C. S. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, manifestando el mismo “NO”, se deja constancia que el adolescente se acoge al Precepto Constitucional. Seguidamente la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensora Pública Abogada EVA BUSTAMANTE, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa deja a criterio de este Tribunal el que califique o no la aprehensión de mi defendido como flagrante, así mismo solicito se siga la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y le sean otorgadas a mi defendido medidas cautelares de posible e inmediato cumplimiento a toda vez que solo tiene quince años y no tiene apoyo familiar en vista que a las afueras del Tribunal no hay nadie que se preocupe por él, es todo”.
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, aprecia esta juzgada que el adolescente imputado J. C. S. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 215, Primera Compañía La Pedrera, según acta de investigación penal Numero CZGNB21-D215-1CIA, SIP-091, de fecha 30/01/2025, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 215, Primera Compañía La Pedrera, quienes dejaron constancia que en esa misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, el SM/3. Castro Ayala José Antonio, efectivo adscrito a la 1RA. CIA. D-215. CZGNB-21 (TACHIRA), dejo constancia que “el día 30 de enero del año en curso, aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde, se presento la ciudadana F,M,L,D, manifestando que había llegado a su vivienda a las 05:50 Hrs de la tarde y al dirigirse a la parte trasera de la misma, pudo observar que se habían llevado una bomba de agua periférica de color azul y que dos (02) de sus vecinas al ella preguntarles si habían visto a alguna persona con una bomba con las características antes mencionadas, estas le respondieron que sí, que habían visto a un muchacho de nombre J. C. S. S. , (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), apodado (chorro de mugre) caminando por la calle de atrás de su casa con una bomba de agua con esas características, acto seguido se procedió a tomarle la denuncia a la ciudadana F,M,L,D., así como también a ubicar las ciudadanas testigos quienes fueron identificadas de la siguiente manera N,M,M,R,. YG.S.C.L., con la finalidad de tomarles la respectiva entrevista, una vez formulada la denuncia por parte de la ciudadana F.M.L.D., y tomadas las entrevistas a las ciudadanas testigos antes mencionadas, se dispuso a salir de comisión en compañía del efectivo de tropa profesional SM/2. Ramírez Torres Frank Nicola, en el vehículo militar Toyota, Land Cruiser, tipo chasis largo, color verde, placas GNB-1508, con destino a la vivienda para ubicar al adolescente y corroborar dicha información, posteriormente informa que al llegar al lugar fueron atendidos por la ciudadana M. T. S. S. (madre del adolescente J. C. S. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a quien le solicito información sobre el paradero del mismo, ya que había una denuncia en su contra, ella respondió que ya lo iba a llamar, que se encontraba adentro de la vivienda, procediendo a salir el mismo, vistiendo para el momento una franela de color azul, con estampado en forma de calavera de conejo de color blanco, un pantalón de jean de color negro y cholas de color blanco, a quien se le comunico que tenía una denuncia en su contra por parte de la ciudadana F.M.L.D., por la sustracción de una (01) bomba de agua periférica, de color azul de su vivienda, respondiendo el mismo en presencia de la ciudadana M. T. S. S. (madre del adolescente), que sí, que él había sustraído la bomba de agua periférica, de color azul de la vivienda de la ciudadana F.M.L.D., posteriormente se procedió a realizar algunas preguntas al adolescente, en donde informo que la había vendido; luego se procedió a solicitar a la madre el documento de identidad del adolescente, manifestando la misma que su hijo
no poseía cedula de identidad y que el mismo llevaba por nombre J. C. S. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), una vez identificado plenamente el adolescente, se procedió a solicitar que abordara el vehículo, con la finalidad de dirigirnos al lugar de la vivienda, donde presuntamente se encontraba la persona a quien le había sido vendida la bomba de agua periférica, trasladándonos hacia el sitio, donde los atendió el ciudadano J. E. M., procediendo a preguntarle al adolescente si el ciudadano antes mencionado era la persona a quien le había vendido la bomba, respondiendo el mismo que si, motivo por el cual se procedió a preguntar al ciudadano J. M., ¿Dónde se encontraba la bomba?, respondiendo el mismo que la tenia instalada en el patio de la casa. Asimismo se procedió a solicitar al ciudadano la desinstalación de la bomba periférica, y que nos acompañara a las instalaciones de la1RA. CIA. D-215. CZGNB-21, una vez ya en la sede, se procedió a informarles al adolescente J. C. S. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y al ciudadano J. E. M. C., que quedarían detenidos preventivamente por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Legislación Venezolana, se procedió a dar lectura a los derechos del imputado, asimismo se procedió a realizar llamada telefónica a la Abg. Ángela Ramírez, Fiscal 17 del Ministerio Publico, con la finalidad de informarle de la situación, quien giro instrucciones de las diligencias urgentes y necesarias a realizar referente al caso, ordenando su aprehensión, fue presentado por el representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que, se califica la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO previsto en el artículo 453 numeral 3ero del Código Penal, así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, se ordena el tramite la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual no tuvo objeción la Defensa Privada, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
DELAMEDIDADECOERCIONPERSONAL
Con relación al planteamiento de la representante del Ministerio Público de imponer al adolescente J. C. S. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO previsto en el artículo 453 numeral 3ero del Código Penal, medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad, las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “b”, “c”, “d”, “f” y “h” , esta Juzgadora, estima procedente declarar con lugar la solicitud propuesta por la abogada ANGELA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en virtud de la magnitud del daño causado a la víctima, imponiendo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor del adolescente J. C. S. S. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de DOS (02)voceros de consejo comunal del lugar donde reside ( quienes deberán presentar copia del acta constitutiva del consejo Comunal, copias de cedula de identidad y constancia de residencia de los mismos). 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como cada vez quesea citado y/o requerido por este Tribunal. 3. Obligación presentar constancia de estudio o trabajo en un lapso no mayor a 30 días. 4. Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia.5. Prohibición de acercarse por sí o por otras personas a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”, ordenándose librar oficio a la entidad de varones de esta circunscripción judicial a los fines de mantener en calidad de detenido hasta tanto se materialicen las condiciones anteriormente impuestas, Así se decide.