REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

Verificado como ha sido el cumplimiento por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del acuerdo conciliatorio pactado en la audiencia preliminar celebrada en fecha once (11) de febrero del año 2025, consistente en: Que el prenombrado adolescente, ofrece realizar labores de limpieza en la Sede de la Sección Penal de Adolescentes, como reparación del daño causado; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; lo cual fue aprobado por este Tribunal en esa misma fecha, motivo por el cual se suspendió el proceso a prueba por el lapso de OCHO (08) DÍAS, este Juzgado para resolver observa:
Que en efecto el día once (11) de febrero del año 2025, este Tribunal celebró audiencia preliminar, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionada con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 encabezado del Código Penal.
En dicha audiencia, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expreso su consentimiento libre y voluntario de llegar a un acuerdo conciliatorio, en los siguientes términos: realizar labores de limpieza en la Sede de la Sección Penal de Adolescentes; habiendo sido aprobado tal acuerdo por este Tribunal en esa misma oportunidad, en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; motivo por el cual se suspendió el proceso a prueba por el lapso de OCHO (08) DÍAS, hasta tanto se cumplieran con dichas obligaciones.
Ahora bien, en lo que se refiere al cumplimiento de realizar labores de limpieza en la Sede de la Sección Penal de Adolescentes, es relevante destacar que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cumplió materializando referida labor donde es importante destacar que este Tribunal verificó referido cumplimiento; en la cual se deja constancia que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cumplieron con la obligación impuesta en este Juzgado.
Es por ello que, verificándose el cabal cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), celebrado y aprobado en la audiencia respectiva, en los términos indicados ut supra, por cuanto en efecto los prenombrados adolescentes cumpliera con las demás obligaciones convenidas en el acuerdo conciliatorio que fuere aceptado por la victima y el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en los términos expuestos, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Notifíquese a las partes.