CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº SV21-D-2020-000052, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con ocasión de la acusación de fecha 20 de Mayo del año 2021, recibida en este Juzgado en fecha 25/06/2021, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

“Siendo las 11:15 horas del día 16 de julio del 2020, se constituyo una comisión de patrullaje y escudrillamiento por el sector las Tienditas, hacia el Sector de Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, donde se pudo observar a las cercanías del río Táchira, que se encontraban seis ciudadanos caminando por los pasos ilegales llamado trocha con 04 sacos de ropa, se les dio la voz de alto y son identificados, quienes libremente estaban residenciados en la ciudad de Cúcuta Colombia y se disponían a viajar hacia el estado Trujillo, Municipio Valera, razón por la que son detenidos y puestos a orden de la Fiscalía del Ministerio Público, por evadir los controles de seguridad e ingresar ilegalmente al territorio venezolano y presunta violación al Decreto Presidencial N° 4230, publicado en Gaceta Oficial N° 6542 de fecha 12 de junio de 2020 donde se extiende el Decreto de Estado de Excepción, bajo la modalidad de alarma en todo el territorio nacional para la prevención y erradicación del Covid-19.-.”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 20 de Mayo del 2021, presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISLEY MORALES, recibida en este Juzgado en fecha 25/06/2021, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTOS:1.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 00644/0645/0646-20, TODOS DE FECHA 13/07/2020, PRATICADO POR LA MEDICO FORENSE DRA. SANDRA DIAZ, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA el cual corre inserto al folio de las actas procesales en las que se dejo constancia de que al evaluar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), RONALBER ALEXANDER ALBORNOZ TREJO Y HELIMAR DANIELA PLAZA MATOS, no se les apareció lesiones en ningún tipo.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-09-2020, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO FLOREZ CAMARGO JESUS y SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS MANTILLA MORA, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 212 del Comando de la Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 21 (Táchira), la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporada a través de la lectura al correspondiente juicio oral y reservado. Es necesario por cuanto son los funcionarios que realizaron la aprehensión del adolescente imputado en el momento que se encontraban en flagrancia violando el Derecho Presidencial para la prevención y erradicación del COVID-19.-
INSPECCION TECNICA N° 0253-2020 y UNA FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 16-07-2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado ARNALDO PABLOS y Experto Técnico Detective BRAYAN RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio del Táchira, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporada a través de la lectura al correspondiente juicio oral y reservado. Es necesario para ubicar con exactitud el lugar en donde ocurrieron los hechos y sus características.
TESTIMONIALES:
Los funcionarios SARGENTO PRIMERO FLOREZ CAMARGO JESUS y SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS MANTILLA MORA, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 212 del Comando de la Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 21 (Táchira). Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resulta detenido el adolescente imputado. Se requiere su citación para que una vez que sea EXPUESTA LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los mismos y sean interrogados por las partes, expongan lo que saben sobre el procedimiento realizado. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe del lugar en que se produce la detención de los adolescentes. Los Detectives Agregado ARNALDO PABLOS y Experto Técnico Detective BRAYAN RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio del Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resulta detenido el adolescente imputado. Se requiere su citación para que una vez que sea EXPUESTA EL ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por los mismos y sean interrogados por las partes, expongan lo que saben sobre el procedimiento realizado. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe del lugar en que se produce la detención de los adolescentes. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales de la imputada; son pertinente en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del adolescente imputado en los delitos que se le atribuye.
Igualmente, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia del Adolescente al Debate Oral y Reservado, se le mantengan las medidas impuestas por este Tribunal en fecha 17 de julio del año 2020.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620 en su literal “f” y “b” en concordancia con los artículos 628, 623 ejusdem como lo es ORIENTACION VERBAL, por considerar que es la más idónea y proporcional.
De la misma manera, solicitó sean admitidas todas las pruebas promovidas por la Fiscalía; así como, el enjuiciamiento del adolescente antes mencionado.
LA DEFENSORA PUBLICA ABOGADA RAQUEL DUARTE, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicitó al Tribunal se le imponga la sanción correspondiente, pido que se ordene el cese de las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y por ultimo solicito copia certificadas de la resolución es todo”.
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. De Inmediato, libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
EXPERTOS:1.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 00644/0645/0646-20, TODOS DE FECHA 13/07/2020, PRATICADO POR LA MEDICO FORENSE DRA. SANDRA DIAZ, ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA el cual corre inserto al folio de las actas procesales en las que se dejo constancia de que al evaluar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), RONALBER ALEXANDER ALBORNOZ TREJO Y HELIMAR DANIELA PLAZA MATOS, no se les apareció lesiones en ningún tipo. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-09-2020, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO FLOREZ CAMARGO JESUS y SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS MANTILLA MORA, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 212 del Comando de la Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 21 (Táchira), la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporada a través de la lectura al correspondiente juicio oral y reservado. Es necesario por cuanto son los funcionarios que realizaron la aprehensión del adolescente imputado en el momento que se encontraban en flagrancia violando el Derecho Presidencial para la prevención y erradicación del COVID-19.- INSPECCION TECNICA N° 0253-2020 y UNA FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 16-07-2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado ARNALDO PABLOS y Experto Técnico Detective BRAYAN RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio del Táchira, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporada a través de la lectura al correspondiente juicio oral y reservado. Es necesario para ubicar con exactitud el lugar en donde ocurrieron los hechos y sus características. TESTIMONIALES: Los funcionarios SARGENTO PRIMERO FLOREZ CAMARGO JESUS y SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS MANTILLA MORA, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 212 del Comando de la Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 21 (Táchira). Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resulta detenido el adolescente imputado. Se requiere su citación para que una vez que sea EXPUESTA LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los mismos y sean interrogados por las partes, expongan lo que saben sobre el procedimiento realizado. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe del lugar en que se produce la detención de los adolescentes. Los Detectives Agregado ARNALDO PABLOS y Experto Técnico Detective BRAYAN RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio del Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resulta detenido el adolescente imputado. Se requiere su citación para que una vez que sea EXPUESTA EL ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por los mismos y sean interrogados por las partes, expongan lo que saben sobre el procedimiento realizado. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe del lugar en que se produce la detención de los adolescentes. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales de la imputada; son pertinente en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del adolescente imputado en los delitos que se le atribuye por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De las normas se evidencia de acuerdo a los hechos acaecidos en la presente causa que la tipificación realizada por el Ministerio Público a este caso en particular es la más idónea, por ello se otorga la calificación de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Publica Abogada RAQUEL DUARTE. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620 en su literal “f” y “b” en concordancia con los artículos 628, 623 ejusdem como lo es ORIENTACION VERBAL.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que la sanción más idónea y proporcional para el caso en cuestión es la medida de sanción definitiva la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620 en su literal “f” y “b” en concordancia con los artículos 628, 623 ejusdem como lo es ORIENTACION VERBA; cual consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, la cual será reducida a declaración firmada, y la misma deberá ser clara y directa de manera que el imputado comprenda la ilicitud de los hechos cometidos, haciendo en este acto un cambio de sanción; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” Ejusdem; en tal sentido, se le señala al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la gravedad del hecho ilícito, debiendo reconocer el mismo que debe dedicarse a actividades escolares, deportivas, culturales, laborales, que vayan en pro y beneficio de su desarrollo intelectual y moral. Así mismo, lo instó a que reconozca que con su conducta trasgredió una disposición legal y que ésta sanción debe repercutir en él de manera positiva, en el sentido, de concientizarlo. De la misma manera, siguiendo las pautas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que estamos frente a un proceso educativo y altamente pedagógico se le explicó al mismo, que no podrá incurrir en un hecho que contraríe el ordenamiento jurídico, buscando con la imposición de ésta sanción el firme propósito de la resocialización conforme al espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, promover y asegurar su formación integral; por ello, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE DECLARACIÓN FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES; apartándose así este Tribunal de la sanción solicitada en el presente caso por el Ministerio Público; y así formalmente se decide.
Por otro lado, SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), EN FECHA 30 de noviembre del año 2021, según oficio 2C-474/2021, y ratificada en fecha 06 de octubre del año 2023 con oficio N° 2C-670/2023, 09 de mayo del año 2024 con oficio N° 2C-480/2024, y 04 de febrero del año 2025 con oficio N° 2C-283/2025, para lo cual se ordena librar OFICIO DIRIGIDO A JEFE DE LA DELEGACION ESTADAL TACHIRA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, a los fines que el joven sea excluido del sistema; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar; y así se decide

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: