REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 3 de Febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2025-000006
ASUNTO : SP21-D-2025-000006

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
FISCAL DÉCIMO SEPTIMA ABG. ANGELA RAMIREZ
ADOLESCENTE ACUSADO: M. A.M.C.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN
SECRETARIO: ABG. JORGE NIETO

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-SP21-D-2025-000006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ANGELA RAMIREZ, contra el adolescente M.A.M.C.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas por la Representación Fiscal, en su acto conclusivo de fecha 13 de Enero del año 2025, el adolescente M.A.M.C.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), fue detenido el día 03 de Enero de 2025, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban realizando recorrido por la plaza bolívar, cuando reciben llamado de la central de operaciones, donde se les indica que se presenta una aglomeración de personas en el sector de la Ermita, vía pública calle 12, de San Cristóbal, que estaban agrediendo físicamente a un ciudadano, por lo cual llegaron al sitio, y los ciudadanos lo señalaron como ladrón, por lo que el funcionario oficial Rujano procede a realizar una inspección corporal encontrándole al adolescente específicamente en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, asi mismo proceden los funcionarios a dialogar con la victima quien indico que minutos antes el joven le apunto con el arma y le dijo que le diera las pertenencias donde el mismo se opuso y el ciudadano salió corriendo siendo atrapado por los transeúntes, siendo notificado que a partir de ese momento se encontraba aprehendido en flagrancia.”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ANGELA RAMIREZ, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación de fecha 13 de Enero del año 2025, solicitando como medidas cautelares de ordenarse el enjuiciamiento del joven se le imponga Prisión Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otro lado como sanción definitiva solicitó se le imponga la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem. Solicitando se admita la acusación en su totalidad, así como los medios de prueba y se procesa al enjuiciamiento del adolescente imputado de autos.
El Abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, Defensor Privado, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público expuso: “Buenos días, ciudadana Juez como representante del joven quiero informarle que el mismo desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y solicito que de ser así, se tome en cuenta que mi defendido es una persona con residencia conocida en el estado tal como se evidencia de la constancia de residencia que en este acto consignare, además es un joven que siempre ha presentado una buena conducta en la comunidad donde reside por lo cual fue emitida constancia la cual igualmente consignare en original en este acto, es importante también hacer de su conocimiento que el adolescente acusado es bachiller lo cual demuestro mediante copia del título y las notas certificadas de bachillerato, asi mismo ciudadana Juez pues es evidente que mi defendido antes de cometer el error por el cual se encuentra en este Tribunal tenía una conducta intachable y apegada a las normas asi mismo estaba a punto de comenzar sus estudios universitarios por lo que una sanción privativa de libertad perjudicaría sus estudios y tomando en cuenta que estamos en presencia de un proceso socio educativo que el fin es la reeducación, es por lo que solicito con todo respeto se le imponga la sanción mínima posible privativa de libertad esto para no causar un daño a mi defendido y que el mismo pueda continuar sus estudios y ser un hombre de bien para la sociedad, todo de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 622 de la LOPNNA, por ultimo consigno constante de siete folios útiles constancia de conducta de mi defendido, constancia de residencia, certificaciones de notas, y copia del titulo de bachiller a los fines que sean valoradas al momento de dictar la decisión correspondiente e imponer la sanción privativa de libertad al adolescente acusado, es todo.”
El adolescente imputado M.A.M.C.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, se le preguntó si deseaba declarar manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente M.A.M.C.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), en presencia de su Defensor Privado expuso: “Yo admito los hechos, es todo”.
El Defensor Privado abogado PILAR RINCÓN, manifestó: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por esta defensa de la rebaja máxima de la sanción en virtud de los alegatos ya expuestos, por último solicito me sean acordadas copias simples del acta de la presente audiencia, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Privada y la declaración del acusado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación y de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público:
EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PRIVADA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el adolescente imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente imputado M.A.M.C.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA)como presunto perpetrador del punible ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO M.A.M.C.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) como presunta perpetrador de los punibles de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente M.A.M.C.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) como perpetrador del punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensa Privada. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como perpetrador del delito endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado declara penalmente responsable al adolescente M.A.M.C.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva para el adolescente M.A.M.C.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la imposición de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora atendiendo a la admisión de los hechos por mandato Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta que estamos en presencia de un joven que es bachiller de la República tal como consta en la copia del título de bachiller consignada por la Defensa, además es primario en hechos delictivos, y tomando en cuenta las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos tratándose de un hecho frustrado, considera quien aquí decide que se debe realizar la rebaja de la mitad de la sanción e impone como sanción definitiva al adolescente M.A.M.C.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y de forma sucesiva LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todo lo anterior en concordancia con los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; y así formalmente se decide.
SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dirigida a la Entidad de Atención “Varones” de San Cristóbal en contra del adolescente M.A.M.C.(IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA).-
SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLE SOLICITADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO, la cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento de la respectiva acta.
Asi mismo se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ORDENA LA DESTRUCCION DE: A.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, MODELO CTG, CALIBRE 32 LONG, REVESTIDO EN PINTURA DE COLOR GRIS, SERIAL DE ORDEN 17933, el cual se encuentra descrito en dictamen pericial N° 0014, de fecha 06 de Enero de 2025, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Para el Desarme control de Armas y Municiones, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Penal; A LOS FINES DE SU DESTRUCCIÓN; para lo cual se ordena librar oficio respectivo al DIRECTOR DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, y así se decide.