REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: LP21-N-2024-000007

SENTENCIA Nº 5
INTERLOCUTORIA


-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


RECURRENTE: Neiza María Flores Fonseca, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.030.930, domiciliada en el Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: José Tito López y Cirio Hely Guillén Villasmil, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.478.511 y V- 10.899.632, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 56.394 y 83.072, en su orden.

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.

TERCERO INTERESADO: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, siendo su actual Presidente el Mayor General, Iván Rafael Hernández Dala, designado mediante Decreto Nº 5044 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6857 Extraordinario de fecha 20 de noviembre de 2024.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: No consta apoderado judicial en las actas procesales.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00026-2024 de fecha 18 de marzo de 2024, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2022-01-000292, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
ACTAS PROCESALES

En fecha 18 de diciembre de 2024, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito de demanda con sus anexos del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00026-2024 de fecha 18 de marzo de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida; siendo presentado por la ciudadana Neiza María Flores Fonseca, debidamente asistida de profesionales del derecho (fs: 1 al 106).

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2024, se procedió a la recepción del expediente, ordenándose la revisión de la causa a los fines del pronunciamiento sobre su admisión de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (f: 107).

En fecha 20 de diciembre de 2024 se publicó “Auto” ordenando Despacho Saneador, librándose el acto comunicacional correspondiente a la parte recurrente; el cual, fue devuelto por el Alguacil encargado de su práctica, en virtud de no haberse podido practicar la notificación (fs: 108 al 114).

El 12 de febrero de 2025, la parte recurrente otorgó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio José Tito López y Cirio Hely Guillén Villasmil, siendo certificado por órgano de Secretaria. (fs: 115 al 117).

Visto el otorgamiento del Poder Apud Acta, mediante certificación de notificación tácita, se tuvo por notificada la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, comenzó a transcurrir el lapso legal para corregir el libelo en los términos indicados por e Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (f: 118).

El 18 de febrero de 2025, la parte recurrente presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de corrección del libelo, constante de 10 folios útiles (fs: 119 al 129).

Estando en el lapso legal previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Contencioso Administrativo, a pronunciarse en los términos que siguen:


-III-
ÚNICO

Corresponde a este Tribunal examinar los requisitos que debe contener la demanda de nulidad conforme con lo dispuesto en la norma 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y observar las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 35 eiusdem.

En este contexto, es de mencionar que el artículo 35 ibidem prevé:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. La caducidad de la acción;
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa;
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad;
5. Existencia de cosa juzgada;
6. Existencia de conceptos irrespetuosos; y
7. Cuando la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De la norma transcrita se extrae las causales de inadmisibilidad de la demandada interpuesta en sede contencioso administrativa; lo que implica, que de verificarse uno de los supuestos de ley, la demanda de nulidad debe ser declarada inadmisible.

Bajo esa tesitura, resulta necesario mencionar que la demandante al folio 4 y su vuelto del escrito de demanda, señala:

“[omissis]
PETITORIO

PRIMERO. Que se declare la Nulidad Absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00026-2024, emitida por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Exp.: 046-2022-01-00292, de fecha 18 de marzo de 2024, que declaró IMPROCEDENTE la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana NEIZA MARIA JORES FONSECA, (…) de conformidad con el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

SEGUNDO. Que se restituya la situación jurídica infringida, la cual implica la restitución de la trabajadora NEIZA MARIA JORES FONSECA, (…) a su puesto de trabajo, en el cargo de “Representante de Servicios al Cliente II” y el pago de los Salarios Caídos y demás beneficios laborales.

TERCERO. Que el derecho de jubilación, lo solicite la ciudadana NEIZA MARIA FLORES FONSECA (…) de manera opcional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, numeral 1 del Anexo C del Plan de Jubilaciones del Contrato Colectivo del Trabajo, corre inserto a los folios 24 y 25 el Expediente Administrativo Nº 046-2022-01-00292)

CUARTO. Que el derecho de jubilación lo otorgue el ente patronal, sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV),
1. De común acuerdo entre las partes, previa solicitud de la trabajadora y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 4 numeral 1 del Anexo C el Plan de Jubilaciones del Contrato Colectivo de Trabajo corre inserto en los folios 24 y 25 del Expediente administrativo Nº 046-2022-01-00292). (Negrillas propias de la cita, subrayado de quien decide).
[omissis]”

De lo anterior, es notorio que la recurrente peticiona la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00026-2024 de fecha 18 de marzo de 2024, y sea reincorporada a su puesto de trabajo en la entidad de trabajo Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), a fin de solicitar o se le otorgue por parte del ente patronal C.A.N.T.V., el derecho de jubilación.

En armonía con lo anterior, se precisa que la ciudadana Neiza María Flores Fonseca- recurrente- en el escrito de corrección de la demanda, concretamente al folio128 del expediente judicial, señala:

“[omissis]
QUINTO: Sobre el beneficio de jubilación: 1) Nuestra representa fue jubilada forzosamente de oficio por el ente patronal CANTV. 2) La fecha de jubilación forzosa de oficio de nuestra representada fue a partir del 01 de agosto de 2022. 3) En cuanto a los beneficios por la jubilación forzosa de nuestra representada , son a) Económicos: Pensión de jubilación por la cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS MENSUALES (Bs 1.000,00); b) Social: QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 580,00) mensuales, de bono contribución por jubilación; así como igualmente percibe mensualmente, un bono de alimentación por el valor de SESENTA Y SIETE DÓLARES americanos (67$); un bono compensatorio por el valor de NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (90$), pagaderos en Bolívares a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela y una bolsa de alimentos mensual; c) Servicio médico: solo consulta médica general y especializada, y algunos medicamentos: No hay servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, por no tener disponible en el Estado Bolivariano de Mérida de clínicas afiliadas para el mismo. (Negrillas propias de la cita, subrayado de quien decide).
[omissis]”

De lo transcripto, es palmario para este Tribunal que la ciudadana Neiza María Flores Fonseca- recurrente- disfruta del beneficio de jubilación otorgado por la entidad de trabajo Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). Así mismo, la recurrente disfruta de los beneficios económicos y sociales, otorgados en razón de habérsele otorgado el beneficio de jubilación.

En este contexto, resulta necesario mencionar el beneficio de jubilación constituye un derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, es oportuno citar el contenido de la sentencia Nº 1392 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de octubre de 2014, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se asentó:

“[omissis]
Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:

(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros). (Negrillas de quien decide).
[omissis]”

De manera que, conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, es indiscutible que la ciudadana Neiza María Flores Fonseca –recurrente- disfruta del derecho constitucional reconocido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, el derecho de jubilación que le fuera otorgado por su empleador la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), así como de los beneficios económicos y sociales implícitos al derecho constitucional. Así se establece.

En este punto debe señalarse que el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sería declarado “con lugar” en el supuesto de hecho de configurarse un despido, lo que implica que solo de verificarse el despido operaria a favor del solicitante el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales.

En el caso de marras, queda suficientemente claro que la ciudadana Neiza María Flores Fonseca –recurrente- goza del derecho constitucional de jubilación y de sus beneficios económicos y sociales; por lo que, en opinión de quien decide, la demanda de nulidad interpuesta es contraria a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo su petición contraria a una disposición expresa de la ley; por consiguiente, este Tribunal debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el numeral “7” del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Por todo lo expuesto en los acápites anteriores, este Tribunal declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Neiza María Flores Fonseca, ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 00026-2024 de fecha 18 de marzo de 2024, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2022-01-000292, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el numeral “7” del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Neiza María Flores Fonseca, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.030.930, incoado contra la Providencia Administrativa Nº 00026-2024 de fecha 18 de marzo de 2024, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2022-01-000292, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato de documento portátil (Portable Document Format –PDF-), para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de reproducción para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dios y Federación

La Juez,


Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.


En igual fecha y siendo la una y cuarenta ocho minutos de la tarde (01:48 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del copiador de sentencias publicadas.

La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.

KVPB/kvpb.