Visto el reclamo de fecha 12 de febrero de 2025, presentado por el abogado Rafael Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.068 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES GRAN BRASA C.A (folio 269 al 276 segunda pieza del expediente); al reclamar que el alcance del informe de experticia contable, consignada en fecha 10 de febrero de 2025, por la Lic. Rosa M. Torres, titular de la cedula de identidad V-6.387.345, inscrita en el Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital (CLADC) bajo el número: LAC 01-66924, cuyo alcance corresponde al informe de la experticia complementaria del fallo, consignada el 14-10-2024, quien reclama:

“El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Miranda con sede en Guarenas, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024 (confirmada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del mismo Circuito en sentencia de fecha 14 de enero de 2025), y como consecuencia de la declaratoria parcialmente con lugar del Reclamo instaurado por inversiones Gran Brasa C.A. en contra de la experticia complementaria del fallo consignada por LA EXPERTO el 14 de octubre de 2024, ordenó a LA EXPERTO que realizara un "Alcance del Informe de Experticia'" que dicha profesional había consignado antes ………
……PUNTO PREVIO: Es de señalar, como me permití hacerlo en anterior oportunidad procesal, que los expertos, como auxiliares de justicia: a) Deben realizar la experticia, de acuerdo al respectivo fallo que las ordene, pero, sin incurrir en violaciones del orden público, del derecho a la defensa ni del debido proceso, y b) Están obligados a leerse con suma atención y exhaustividad el expediente de que se trate, hasta en sus más mínimos e insignificantes detalles, para así evitar inconstitucionalidades, ilegalidades, errores, omisiones, incongruencias e inexactitudes, en este caso, del Alcance del Informe Pericial que le fue ordenado. (Negrilla de este tribunal)

En consecuencia, y por las anteriores consideraciones y por las que se indican más adelante, formalmente procedo, en nombre de Inversiones Gran Brasa C.A., a ejercer Reclamo contra el Alcance de Experticia Complementaria del Fallo consignada en el Expediente el 10 de Febrero de 2025, por estar, las que se señalan a continuación, fuera de los límites establecidos en el fallo, que además incurren en falso supuesto y en violaciones de orden público y/o que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa de Inversiones Gran Brasa C.A.
RECLAMO ESPECÍFICO CONTRA EL ALCANCE DE LA EXPERTICIA SOBRE "CALCULO DE INTERESES" SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Observaciones básicas pero fundamentales sobre la Prestación Social de Antigüedad y sobre los intereses compensatorios que genera este beneficio social, además de una breve enumeración de hechos ciertos e indubitados trascendentes y decisivos que están en el expediente relacionados con este importante rubro, que constituyen el fundamento de nuestro reclamo e impugnación, todo ello a saber: a) La indemnización que corresponde al trabajador por Antigüedad o Prestación de Antigüedad y comienza a generarse al inicio del vínculo de trabajo en los día en que se extingue la relación de trabajo. Esa prestación será depositada condiciones establecidos en el artículo 142 de la LOTTT y cesa en el mismo durante el transcurso del nexo de trabajo cada año por el patrono en una cuenta individual que será abierta a nombre del trabajador en la contabilidad de la empresa (esta fue la opción en el caso de autos por existir la autorización escrita de la trabajadora, que consta de autos) la cual devengará intereses a una tasa no menor a la que fije el Banco Central de Venezuela, quien tomará en cuenta ciertas variables económicas. Los intereses que genere la prestación de antigüedad serán pagados anualmente al trabajador (esta fue la opción en el caso de autos como se indicará más adelante) y esos intereses, de naturaleza compensatoria, cesan también, es decir dejan de producirse, el mismo día en que se extinga el contrato de trabajo (a partir de esta oportunidad los únicos intereses que se generan por ese concepto son los intereses moratorios, en el caso que la entidad de trabajo no pague esa indemnización en el plazo legal); b)Como se evidencia claramente del Libelo de la Demanda que dio inicio al presente juicio, la demandante Zaida Sánchez de Pérez no incluyó en sus petitorios reclamación alguna sobre Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, ello debido a que Inversiones Gran Brasa C.A. …. d) El Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Miranda con sede en Guarenas al dictar la sentencia parcial de fondo (que dio por terminada esta causa al quedar su sentencia definitivamente firme, por haberse declarado sin lugar el Recurso de Casación interpuesto por la actora)de fecha 31 de Mayo de 2023, si bien es cierto que ordenó, además de otras, una experticia complementaria del fallo para determinar los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, no es menos cierto, que implementó esa experticia refiriéndose únicamente a la determinación de los intereses compensatorios generados por la Prestación de Antigüedad De los años o períodos que no fueron pagados por Inversiones Gran Brasa C.A. esto es, los correspondientes a los años 2019, 2020 y al año 2021 del 1° de enero al 20 de julio; pues a nadie se le puede ocurrir que ese Tribunal de Alzada ordenase un doble pago de intereses compensatorios que indudablemente sería considerado como un verdadero ex abrupto, por decir lo menos. En conclusión, LA EXPERTO, no calculó, ni expresó en su Alcance de Experticia en la forma debida los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad dentro del marco ordenado por la Ley y el Tribunal, dentro del ámbito del sentido común y en especial en consonancia con los hechos ciertos mencionados anteriormente,..(…) (…) … del Alcance de Experticia sobre "Calculo de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, se pueden observar una serie de anomalías, errores, e ilegalidades que contaminan el Informe Pericial con Nulidad Absoluta, a saber: a) Una confusión inaceptable entre el concepto de Intereses propiamente dichos de la Prestación Social de Antigüedad que se consideran, denominan o son llamados Intereses Compensatorios, (por obedecer a una especie de retribución al trabajador por la utilización de su "dinero" que hace la entidad de trabajo al ingresar en su contabilidad año a año la prestación de antigüedad), y el concepto de intereses Moratorios que como su nombre lo indica proceden del incumplimiento por parte del deudor (entidad de trabajo) del pago oportuno al trabajador de la prestación de antigüedad. Como sabe la mayoría, los primeros son generados por la acumulación de esa prestación en la cuenta del trabajador en la contabilidad de la empresa, como sucedió en el caso de autos; el derecho a recibirlos nace cuando el trabajador ingresa a la empresa siendo que, al cumplir el tiempo señalado en la respectiva norma, se empiezan a generar, por lo que ese derecho crece en la medida en que los depósitos de la entidad de trabajo se incrementan y el trabajador no retira sus haberes; y muere cuando se extingue la relación de trabajo por cualquier causa; b) El "cálculo" de los intereses compensatorios de la Prestación de Antigüedad realizado por LA EXPERTO, es inaceptable por ilegal, pues lo hizo tomando en cuenta un período (20-07-2021 al 11-04-2024) donde no se podía generar ni la Prestación de Antigüedad ni interés compensatorio alguno sobre dicho concepto. En efecto, como consta de autos el 20 de julio de 2021 se extinguió el contrato de trabajo entre la demandante y la demandada y con el desapareció tanto la Prestación de Antigüedad como sus intereses compensatorios; c) LA EXPERTO no se percató de que Inversiones Gran Brasa C.A. le había pagado a la ciudadana Zaida Sánchez de Pérez los Intereses Compensatorios de la Prestación Social de Antigüedad de los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, y 2018 y que dicha ciudadana los recibió conforme. Esa prueba está en el expediente y fue apreciada en las dos instancias; d) LA EXPERTO no se percató de que solo faltaba por pagar a la trabajadora demandante los Intereses Compensatorios de la Prestación de Antigüedad de los años 2019, 2020 y desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2021, y no revisó en la contabilidad y demás documentos físicos y electrónicos de la empresa demandada todos y cada uno de los datos que reposan allí para poder sacar las cuentas necesarias y así estimar el monto de esos intereses compensatorios impagados; e) LA EXPERTO no determinó en definitiva y como corolario del cálculo de Intereses Compensatorios sobre la Prestación de Antigüedad, que lo único adeudado por Inversiones Gran Brasa C.A a la ciudadana Zaida Sánchez de Pérez por ese concepto (que constituye el deber ser) son únicamente los intereses compensatorios de los años 2019, 2020 y del 1° de enero al 31 de diciembre de 2021; f) Adicionalmente y después de haber establecido la cifra exacta (que como vimos en el literal anterior no estableció) de los intereses compensatorios de la prestación de antigüedad adeudados únicamente por los dos (02) años y casi siete (07) meses mencionados, LA EXPERTO debe necesaria y absolutamente cambiar los resultados originales de la experticia, disminuyendo radicalmente en cada caso los montos relacionados con: f1. La corrección monetaria de los intereses compensatorios de la Prestación de Antigüedad; f2 Los intereses moratorios de la Prestación de Antigüedad; y f3. Todos aquellos conceptos que de alguna manera tengan relación con la Prestación de Antigüedad y sus intereses que hayan resultado inflados por los cálculos distorsionados contenidos en las dos experticias realizadas hasta el momento”.

Observa esta Juzgadora que el alcance de la experticia complementaria del fallo, fue ordenado por este juzgado mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas en fecha 14 de enero de 2025 (folio al 242 al 248 de la segunda pieza del expediente).

En este sentido, se debe destacar que lo ordenado corresponde al alcance del informe de experticia complementaria del fallo, dictado por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 31 de mayo de 2023 y ratificada mediante la Sentencia N° 0083 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2024, la cual ordeno:

“...Adicional a lo antes señalado, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria.
(…) … bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor y deberá ser sufragado en razón a la equidad por la parte demandada; 2º) … Así se decide.”


De lo antes expuesto, es importante destacar, que la parte reclamante ya había ejercido el derecho de reclamo en fecha 16 de octubre de 2024 (folio 156 al 159 y su vuelto de la segunda pieza del expediente) sobre los puntos que hoy nuevamente pretende formular, en cuanto a lo argumentado sobre el cálculo de intereses sobre la prestación de antigüedad, habiendo emitido ya decisión este tribunal, el 18 de noviembre de 2024 sobre lo reclamado, decisión que fue confirmado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas el 14 de enero de 2025 y habiendo quedado firme, ya tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia el alcance de la experticia complementaria del fallo dictado por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 31 de mayo de 2023 y ratificada mediante la Sentencia N° 0083 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2024, debe ser realizado por la experta sobre lo decidido por este juzgado (folio 193 al 204 de la segunda pieza del expediente) el cual estableció:

“…. la Lic. Rosa M. Torres, titular de la cedula de identidad V-6.387.345, inscrita en el Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital (CLADC) bajo el número: LAC 01-66924, realizar un alcance del informe de experticia que consignado en el expediente en fecha 14 de octubre de 2024, donde estime los Intereses Sobre las Prestaciones Sociales, sobre el monto de Bs. 11.886,00 y descuente para la estimación de La Indexación Monetaria Sobre Otros Conceptos, los días que estuvo paralizada la causa, por días festivos como: semana santa, carnavales y cualquier otros que hubieran sido justificados como hecho fortuito o fuerza mayor por el tribunal de la causa, conforme lo ordenado por el tribunal de alzada en el fallo objeto de la experticias. Así se decide.- ……/ …..”

En este orden de idea, es necesario verificar si la experta, en el alcance del informe de experticia que presenta cumple con lo ordenado.

Pudiendo constatar al revisar el informe de alcance que estimo el concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 20-07-2021 HASTA EL 11-04-2024 y estimo los intereses derivado de la prestación de antigüedad conforme lo ordenado, vale decir sobre el monto cuantificado en la sentencia, que corresponde a la cantidad de Bs. 11.886,00 (folio 41, 203 y 217de la segunda pieza del expediente). Siendo evidente que la experta, cumple con el tiempo señalado en la referida sentencia, sobre el monto que fue condenado para esto, conforme el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, normativa aplicada en el fallo objeto de la experticia. Así se establece. En cuanto a lo reclamado con ocasión a los días de paralización que señala la parte reclamante, que la experta no tomo en consideración los lapsos de paralización de la causa, no imputable a las partes al argumentar

..”Segundo. Como he venido sosteniendo insistentemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 335 Constitucional, ha elaborado en la materia que nos ocupa (al igual que en otras áreas de su competencia) un criterio vinculante pacífico y reiterado, que se observa en el criterio de sus fallos relacionados con la obligación que tienen los aplicadores de la Justicia de excluir de los cálculos que sean realizados por ellos o por terceros, las paralizaciones del proceso no imputables a las partes. Este criterio constitucional se ve claramente en el fallo del 12 de junio de 2013 (Expediente 12-0348), que elegí entre el restante bagaje de sentencias similares, por su claridad meridiana, en un caso judicial sometido a la consideración de esa Sala, relacionado con los lapsos de paralización del proceso no imputables a las partes, que, deben excluirse de todo cálculo (en el caso de autos la exclusión debe hacerse de la corrección monetaria y, de, los intereses de mora). La Sala Constitucional asentó en la sentencia antes mencionada, lo siguiente: "...... debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, a saber: vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes..." (Subrayado y negrillas mías).
El criterio jurisprudencial anterior, por demás vinculante y de orden público, se ha mantenido hasta la fecha con plena fuerza y vigor, formando así parte, repito, de la Jurisprudencia de la Sala mencionada con carácter pacífico y reiterado, por lo que debe ser acatada por todos los Tribunales del país con efecto erga omnes. La característica fundamental de este fallo es que la enumeración de situaciones que se consideran como paralizaciones del proceso no imputables a las partes, no es en lo absoluto taxativa puesto que, el sentenciador constitucional utilizó la frase "...y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes..." Tercero. En el caso de autos Inversiones Gran Brasa C.A ha invocado en esta incidencia, en forma repetida, y de diversas formas y maneras, la aplicación irrestricta de esa jurisprudencia constitucional, puesto que se pretende, a todo evento, incluir en los cálculos periciales para el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora, lapsos clarísimos de paralización del proceso no imputables a Inversiones Gran Brasa C.A. Esas paralizaciones de la causa, repito, no imputables a Inversiones Gran Brasa C.A., han retardado el transcurso normal de este juicio del trabajo, breve por naturaleza, encajan perfectamente en el supuesto de hecho de la jurisprudencia constitucional citada y parcialmente transcrita supra, que fueron enumeradas y detalladas en diferentes escritos que cursan en autos, cuyos textos ratifico en todas y cada una de sus partes”.


Se observa que en este punto la experta excluyo los lapso conforme lo ordenado en la sentencia dictada por este juzgado en fecha 18 de noviembre de 2024, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas en fecha 14 de enero de 2025 (folio al 242 al 248 de la segunda pieza del expediente), al evidenciar en el vuelto del folio 264 de la segunda pieza del expediente.


Lo discriminado por ella, se observa que consideración los días de paralización por vacaciones judiciales, vacaciones navideñas, días festivos, días de semana santa, carnaval, cumpliendo así con lo ordenado, tal como antes se aprecia. Así se establece
Por lo antes expuesto, esta juzgadora desestima lo reclamado por el abogado Rafael Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.068 en su carácter de apoderada judicial, de la parte demandada INVERSIONES GRAN BRASA C.A, en su escrito 12 de febrero de 2025, pues se pudo constatar que la experta cumplió con lo ordenado por este Juzgado en su alcance consignado en fecha 10 de febrero de 2025. Así se establece