REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


Nº DE EXPEDIENTE: T7° 24-7639
PARTE ACTORA: YORLEIDY ALEXANDRA AGUILAR ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 28.152.873
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: DIEGO EVELIO ESCALONA GONZALEZ, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-14.422.209 , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 164.153,
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo RED VITAL COMERCIALIZADORA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre de 2009, bajo el Nro.12, Tomo 139-A Sgdo. con el Registro de Información Fiscal (R.I.F bajo el Nro. J-500328800).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

I
Se dio curso a la presente causa, que fue presentada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024 ante este circuito laboral, por la ciudadana YORLEIDY ALEXANDRA AGUILAR ROSALES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 28.152.873, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DIEGO EVELIO ESCALONA GONZALEZ, antes identificado, contra de la Entidad de Trabajo RED VITAL COMERCIALIZADORA C.A.., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre de 2009, bajo el Nro.12, Tomo 139-A Sgdo. Registro de Información Fiscal (R.I.F bajo el Nro. J-500328800), por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. En fecha 24 de septiembre de 2024 el tribunal ordenó Despacho Saneador, con el fin de que la parte actora fundamentara cual es el acto administrativo, que alega para el retiro justificado conforme el articulo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras (folio 16). En fecha 08 de octubre de 2024, la parte acora consigno escrito para subsanar el libelo de demanda (folio 20 al 25); En fecha 10 de octubre, este tribunal considero que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador y declaro inadmisible el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana: YORLEIDY ALEXANDRA AGUILAR ROSALES antes plenamente identificada en auto como parte actora en la presente causa. (Folio 26 al 30).
En fecha 15 de octubre de 2024 el abogado DIEGO EVELIO ESCALONA GONZALEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió apelar de la decisión emitida por este tribunal (folio 31); en fecha 18 de octubre de 2025 este tribunal oye la apelación en ambos efectos; en fecha 24 de octubre de 2024 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente causa (folio 36 ); en fecha 20 de noviembre de 2024, el tribunal de alzada declaro con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora (folio 39 al 43); en fecha 06 de diciembre de 2024 este juzgado respetando el derecho a la doble instancia, visto lo decidido por el tribunal de alzada, procedió admitir el presente libelo de demanda (folio 49 del expediente); en fecha 09 de enero de 2025 (folio 51) consigno el alguacil del tribunal Dennis Chávez, la notificación practicada de la parte demandada, para la Audiencia Preliminar; en fecha 08 de octubre de 2024 el Secretaria del Tribunal procedió a certificar la notificación practicada por el alguacil a la entidad de trabajo (folio 59).

Ahora bien, en fecha 27/01/2025, se anunció el acto, a las puertas del tribunal a las 10:30 am, por el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, dejando constancia que se encontraba presente, por la parte actora la ciudadana YORLEIDY ALEXANDRA AGUILAR ROSALES, antes plenamente identificada y su apoderado judicial DIEGO EVELIO ESCALONA GONZALEZ, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-14.422.209 , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 164.153, por una parte y por la otra se dejó constancia que la parte demandada, la Entidad de Trabajo RED VITAL COMERCIALIZADORA C.A., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, se declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Presunción de la Admisión de los Hechos, alegados por la parte accionante, en contra de la empresa RED VITAL COMERCIALIZADORA C.A. Así se establece. -

Ahora bien, nuestro Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la sala de casación Social, ha determinado que en caso, como el sub examine, el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que, lo que debe aceptarse son los hechos alegados, mas no el derecho invocado por la parte actora.
Por lo antes expuesto, esta juzgadora pasa analizar la demanda planteada por la parte actora, la cual señala que mantuvo una relación de trabajo, bajo dependencia y subordinación con la entidad de trabajo RED VITAL COMERCIALIZADORA C.A. desde el 25 de octubre de 2022, desempeñando el cargo de ESPECIALISTA DE PRODUCTO, con una jornada de trabajo de lunes a jueves, en un horario rotativo de las 8:00 am a 5:00 pm y de 12:00 m a 8:00 p.m., (Folio 03 y 20 del expediente); señala que su último salario básico mensual, fue de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (9.800,00) (Folio 03 y 21 del expediente) recibida por el trabajador, como consecuencia de su prestación de servicios, señala que en fecha 01 de Julio del año 2023 le fue informado por la gerente de la empresa, que estaba incluida en la reducción de personal y que desde ese momento se le negó el ingreso a la entidad de trabajo, violando su derecho al trabajo, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 418 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que insto un Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derecho en fecha 11 de Julio de 2023, el cual fue admitió por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire bajo el número 030-2023-01-00411, señala la parte actora que en el acto de su reenganche, el funcionario del trabajo apertura a prueba el procedimiento, siendo así sustanciado el expediente, sin embargo resalta que “…hasta la presente fecha no ha salido la decisión a través de la Providencia Administrativa, motivo por el cual y en virtud de acogerme a lo establecido en el artículo Nº80 literal “i” y el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), declaro en este acto que: ME RETIRO DE MANERA JUSTIFICADAA con la interposición de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás elemento laborales dejados de percibir” (folio 05 del expediente). Por lo que demanda una antigüedad de 1 año y 10 Meses y seis 06 días a la entidad de trabajo RED VITAL COMERCIALIZADORA C.A, por lo que reclama los siguientes conceptos laborales:
Prestación De Antigüedad articulo 142literal “c•” (folio 6 del expediente) Bs.9.815, 70
Indemnización articulo 92 y 80 literal (i) L.O.T.T.T (folio 06 del expediente) Bs.9.815, 70
Utilidades Año 2023 (folio 06 del expediente) Bs.9.800, 10
Utilidades Fraccionada Año 2024 (folio 07 del expediente) Bs.6.533, 40
Vacaciones Año 2023 (folio 07 del expediente) Bs.4.900, 05
Vacaciones Fraccionada año 2024 (folio 07 del expediente) Bs.4.246, 71
Bono Vacacional año 2023 (folio 07 del expediente) Bs 4.900, 05
Bono Vacacional Fraccionado año 2024 (folio 08 del expediente) Bs 4.246, 71
Salarios Caídos (de Julio 2023 a septiembre 2024) Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derecho Exp.Nº030-2023-01-00411(folio 08 del expediente) Bs.145.041,48
Cesta Tickets (de Julio 2023 a Septiembre 2024).Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derecho Exp. Nº030-2023-01-00411(folio 09 del expediente) Bs.21.547, 32
Estimando así el Valor de la Demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 220.847,22). Folio 10 del expediente.
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En virtud a lo reclamado por la parte actora y haciendo uso de las pruebas que esta aporto, que corre e inserta del folio 61 al 68 del expediente, conforme al escrito de promoción de prueba consignado en la audiencia preliminar, se tienen como admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda, en cuanto: 1) Que la parte actora comenzó a trabajar con el cargo de ESPECIALISTA DE PRODUCTO, para la entidad de trabajo demandada, desde el 25 de octubre de 2022, hasta el día 17 de septiembre de 2024 fecha que señala termino la relación de trabajo por renuncia justificada, con la interposición de la presente demanda. 2) Que laboró en un horario de trabajo de lunes a jueves, en un horario rotativo de las 8:00 am a 5:00 pm y de 12:00 m a 8:00 p.m. 3) Que el tiempo laborado por la parte actora en la empresa demandada, es de Un (01) año y diez (10) meses. 4) Que existe un Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derecho, por fuero maternal, iniciado por la parte actora, en fecha 11 de julio del 2023, ante la Inspectoría del trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, en contra de la entidad de trabajo demandada Red Vital Comercializadora C.A, bajo el Exp. Nº030-2023-01-00411, lo cual se encuentra en espera de pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo. Así se establece.

En virtud a lo antes establecido, este tribunal considera necesario resaltar que en los casos de inamovilidad laboral por fuero maternal, es competencia del inspector del trabajo pronunciarse, si hubo o no despido de la parte actora, por parte de la entidad de trabajo demandada, pues es quien tiene la competencia conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia es quien tiene la facultad para ordenar, si procede o no, la restitución de los derechos infringido, en el despido alegado por la parte actora, en el procedimiento administrativo que cursa en la inspectoría del trabajo bajo la nomenclatura Nº030-2023-01-00411. Así se establece.

Bajo este análisis, al no existir decisión alguna por parte del inspector del trabajo, no existe un elemento de hecho que le permita a esta juzgadora, ordenar el pago de los conceptos por: Indemnización por Retiro Justificado conforme al artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras; Los Salarios Caídos y Los Cesta Ticket, del mes de Julio 2023 al mes de septiembre 2024, a pesar que consta en el expediente que la parte actora inició el procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derecho por fuero maternal, ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” bajo el Nº030-2023-01-00411, no hay una decisión por parte del inspector del trabajo, tal como lo expresa el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de prueba, cursante al folio 57 del expediente quien señala: “…aún no ha salido la decisión a través de la Providencia Administrativa”. Por este motivo esta juzgadora a fin de garantizar los principios rectores del proceso laboral, como es el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el principio de la realidad y el de la administración de justicia, establece que la parte actora podrá reclamar los conceptos de: Indemnización por el retiro justificado, que establece el articulo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, los Salarios Caídos y Cesta Ticket, desde el mes de Julio 2023 a septiembre 2024, que demanda en la presente causa, una vez que le haya nacido este derecho, es decir, una vez que el inspector del trabajo, se pronuncie si procede o no la restitución de derecho en el procedimiento administrativo que cursa bajo la nomenclatura Nro 030-2023-01-00411. Así se establece

Ahora bien, teniendo competencia para conocer sobre el resto de los conceptos que se demanda en la presente causa, se debe verificar el salario básico que alega la parte actora el cual demanda en nueve mil ochocientos bolívares mensuales (Bs. 9.800,00,00) debe esta juzgadora verificar si existe algún elemento, en las pruebas aportadas que permita admitirse como un hecho cierto. Constando que de los recibos de pagos aportados como prueba “A1 y A2” (folio 61 al 63 del expediente) se demuestran mediante constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo demandada el 01 de julio de 2023, fecha que señala la parte actora haber sido despedida, conforme a la denuncia que interpone ante la inspectoría del trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” que cursa bajo el número 030-2023-01-00411, con el cual se demuestra que el salario básico mensual de la parte actora es de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 90 CENTIMOS (Bs. 2.493,90) ( Prueba Marcada con la letra A2, cursante al folio 62 del expediente), el tribunal lo considera como el último salario devengado por la parte actora en la entidad de trabajo demandada. Así se establece.
Bajo este orden de idea, esta juzgadora pasa a determinar el salario integral mensual percibido por la parte actora, tomando en cuenta el salario básico antes establecido, más las alícuotas: por bono Vacacional (sobre 16 días) y utilidades (sobre 30 días), conforme los datos alegados en el libelo de la demanda, quedando conformado de la siguiente manera: salario básico diario de Bs. 83,13, más la alícuota por Bono Vacacional de Bs. 3,69, más la alícuota por utilidades de Bs. 6,92, para un salario integral diario de Bs 93,75, que mensual asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs.2.812,50). Así se establece.

Por lo antes establecido, los conceptos laborales que la parte demandada debe cancelar al demandante, en virtud a la relación de trabajo, que unió ambas partes, conforme al salario devengado por el trabajador, Este tribunal declara procedente los conceptos por:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, literal c), estimando el salario base recibido por el trabajador, en el mes respectivo trabajado, como base para estimar el salario integral antes establecido, por este motivo le corresponde a la parte actora por 01 año y 10 meses de antigüedad, 60 días de salario diario integral. En consecuencia la parte demandada debe cancelar a la parte actora, por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, literal c) La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.5.625, 00). Así se decide.
UTILIDADES VENCIDA (2023) y FRACCIONADA (2024): Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho, la pretensión del accionante de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 131, la cual será cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por el trabajador, por lo que le corresponden 30 días de utilidades del año 2023 y 20 días utilidades fraccionada del año 2024, para un total de 50 días que por este concepto a razón del último salario diario de Bs.83,13 asciende a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs.4.156,50) por UTILIDADES VENCIDA 2023 Y FRACCIONADA 2024, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar este monto a la accionante. Así se decide

VACACIONES 2023 Y BONO VACACIONAL 2023. Se declara procedente lo demandado por la parte actora, por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del periodo 2022-20223, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se cuantifica en base al salario diario devengado por el accionante. En este sentido la parte actora le corresponden, 15 Días Por Vacaciones 2022-2023 (S.D de Bs 83,13 x 15 días) para un monto de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 95 CENTIMOS (BS.1.246, 95) y 15 Días Por Bono Vacacional 2022-2023 (S.D de Bs 83,13 x 15 días) para un monto de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 95 CENTIMOS (BS.1.246, 95). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante, por ambos conceptos la cantidad de: DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 90 CENTIMOS (BS.2.493, 90). Así se decide.

VACACIONES FRACCIONADA 2024 Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2024: Se declara procedente la pretensión de la parte actora quien reclama estos conceptos, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, cuantificados en base al salario diario devengado por la accionante, al momento de la culminación de la relación de trabajo. En este sentido la parte actora le corresponden, 13,33 días de Vacaciones Fraccionadas Del 2023-2024 que por el salario diario de Bs.83,13,00 asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 95 CENTIMOS (Bs.1.246,95) y 13,33 días por bono Vacacional Fraccionado Del 2023-2024 que por el salario diario de Bs.83,13,00 asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 95 CENTIMOS (Bs.1.246,95); Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante, por ambos conceptos la cantidad de: DOS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS CON 24 CENTIMOS (BS.2.216,24). Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS, reclamados por la parte actora, este tribunal lo declara procedente conforme al artículo 142 literal “f” de la ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre los montos condenados por este tribunal, en cuanto a los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional Vencidos 2022-20223, Vacaciones Fraccionada, Bono Vacacional fraccionada 2023-2024, Utilidades 2023 y Utilidades Fraccionada 2024, cuyo monto total asciende a la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON 64 CÉNTIMOS (Bs.14.491,64) siendo este el monto del pago vencido, cuantificado desde la fecha de notificación de la presente demanda, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración la tasa activa determinada por el banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.-
Este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha de la notificación de la demanda, la indexación o corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1814 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Suritacontra Maldifass&Cía, C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demanda 07 de octubre de 2024 para los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.-

Por último, lo cuantificado mediante experticia complementaria del fallo, se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal, conforme lo determinado en el presente fallo. 2) Los honorarios profesionales del experto correrán por cuenta de la empresa condenada. Así se decide