REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2024-000007
SENTENCIA DEFINITIVA N° 006/2025
I
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 6 de febrero de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior (URDD), al ciudadano Nelson Jesús Ramírez Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.226, asistido en este acto por el Abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.736, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo número; N° 214.347, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, en contra del Acto Administrativo de procedimiento disciplinario de destitución N° 01-2023, de fecha 09 de enero de 2023, emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), Dirección Administrativa Regional del estado Táchira (DAR-TÁCHIRA), (Folio 01 al 161).
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2024, este Tribunal dio entrada al Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial conjunto con solicitud de Amparo Cautelar, quedando registrado bajo el número SP22-G-2024-000007, (Folio 162).
En fecha 15 de febrero de 2024, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria N° 019/2024, mediante la cual, se admite la presente acción judicial y se declara improcedente la medida de Amparo cautelar solicitado. (Folio 163 al 171).
En fecha 22 de febrero de 2024, se libran los Oficios N° 067/2024, 068/2024, 069/2024, dirigidos a la Procuraduría General de la Republica, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y a la Dirección Administrativa Regional (DAR) Estado Táchira, con el fin de citar y notificar sobre la Sentencia Interlocutoria N° 019/2024, antes mencionada, (Folio 172 al 174).
En fecha 26 de febrero de 2024, este Juzgado ordena librar exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fines de que sean practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en la Sentencia Interlocutoria de admisión, (Folio 175 al 177).
En fecha 07 de marzo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, escrito de parte del ciudadano querellante Nelson Ramírez, identificado en autos, asistido en este acto por el Abogado Frank Guerrero, inscrito en el IPSA bajo el N° 214.347, solicitando el impulso de las notificaciones ordenada en el auto de Admisión, (Folio 178 y 179).
En fecha 20 de marzo de 2024, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó el resultado de la notificación ordenada en la Sentencia Interlocutoria de admisión, dirigida a la Dirección Administrativa Regional (DAR) siendo su resultado POSITIVO, (Folio 180).
En fecha 20 de marzo de 2024, el Alguacil de este Tribunal, se dirige al Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, O.P.T. San Cristóbal, con el fin de remitir oficio constante de trescientos cuarenta y ocho (348) folios útiles, dirigidos al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin de realizar las citaciones y notificaciones ordenadas en la Sentencia Interlocutoria de Admisión, (Folio 181 y 182).
En fecha 17 de junio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, correspondencia proveniente de la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira (DAR-TACHIRA), contentiva de los antecedentes administrativos, constante de seis (06) folios útiles, relacionados con la presente causa, (Folio 183 al 190).
En fecha 25 de julio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, correspondencia proveniente del Juzgado Superior Estadal Tercero de de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, constante de exhorto, bajo Oficio N° 24/338, de fecha 26 de junio de 2024 relacionado con la citación y notificación de admisión del Procurador General de la Republica y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, constante de nueve (09) folios útiles, (Folio 191 al 201).
En fecha 29 de julio de 2024, este Tribunal emite Auto, mediante el cual, visto el Oficio N° 24/338, de fecha 26 de junio de 2024, proveniente del Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, acordó agregarlo a la presente causa, y así mismo, se enmienda foliatura, (Folio 202).
En fecha 04 de noviembre de 2024, se emite Auto mediante el cual, este Tribunal fija Audiencia preliminar al quinto (5to) día de despacho siguiente, (Folio 203).
En fecha 11 de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, de las ciudadanas Ruth Carolina Contreras Vera, Ana Arelis Araque Gómez y Astrid Carolina Varela Chacon, inscritas en el IPSA bajo el N° 115.876, 82.950 y 178.665, en su orden respectivo, actuando en nombre y representación de la Republica por orden de Órgano de la Dirección Ejecutiva de la magistratura, en su carácter de sustitutas del ciudadano Procurador General de la republica, quienes presentan escrito contentivo de la contestación de la presente querella funcionarial, (Folio 204 al 221).
En fecha 13 de noviembre de 2024, este Tribunal levanta acta, mediante la cual, se deja constancia de que se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, (Folio 222 al 230).
En fecha 14 de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, de la ciudadana Astrid Carolina Varela Chacon, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 178.665, actuando en nombre y representación de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la Republica, diligencia mediante la cual consigna Poder Autenticado para su vista y devolución, así mismo, solicita copia certificada de la Audiencia Preliminar, (Folio 231 al 241).
En fecha 19 de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior de la Abogada Astrid Carolina Varela Chacon, identificada en autos, escrito contentivo de Promoción De Pruebas constante de cinco (05) folios útiles, así mismo, anexo “A” de diecisiete (17) folios útiles y anexo “B” de dos (02) folios útiles, (Folio 242 al 267).
En fecha 19 de noviembre de 2024, se emite auto mediante el cual, este Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas, (Folio 268).
En fecha 25 de noviembre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, al ciudadano Nelson Jesús Ramírez Contreras, titular de la cedula de identidad N° V- 12.817.226, asistido por el Abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 214.347, el cual, consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de diez (10) folios útiles, (Folio 269 al 279).
En fecha 28 de noviembre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, al ciudadano Nelson Jesús Ramírez Contreras, titular de la cedula de identidad N° V- 12.817.226, asistido por el Abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 214.347, el cual, consigna Poder Apud Acta conferido al Abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, ampliamente identificado en autos, constante de un (01) folio útil, (Folio 280 al 282).
En fecha 28 de noviembre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, del ciudadano Nelson Jesús Ramírez Contreras, titular de la cedula de identidad N° V- 12.817.226, asistido por el Abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 214.347, escrito de Oposición de Admisión de Pruebas promovidas por la parte querellada, (Folio 283 al 285).
En fecha 04 de diciembre de 2024, este Juzgado dicta Sentencia Interlocutoria N° 099/2024, concerniente a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, (Folio 286 al 291).
En fecha 09 de diciembre de 2024, este Juzgado libra Oficio N° 638/2024, dirigida a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el objeto de que informe si ha recibido denuncias por parte de las autoridades del Tribunal de Municipio y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en contra del ciudadano Nelson Jesús Ramírez Contreras por la comisión de presuntos hechos punibles de corrupción, (Folio 292).
En fecha 09 de diciembre de 2024, se libra Oficio N° 639/2024, dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con la finalidad de notificar sobre la Sentencia Interlocutoria N° 099/2024, de fecha 04 de diciembre de 2024, (Folio 293).
En fecha 12 de diciembre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, del Abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, inscrito en IPSA bajo el N° 214.347, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte querellante, solicitud de copias simples de los documentos corrientes a los folios 286 al 293 del presente expediente judicial, (Folio 294 y 295).
En fecha 16 de diciembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó el resultado de la notificaciones ordenadas, dirigidas a la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y a la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira (DAR-DEM), siendo su resultado POSITIVO, (Folio 296 al 298).
En fecha 17 de diciembre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, al Abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, inscrito en IPSA bajo el N° 214.347 actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte querellante, quien retira copias simples de los documentos solicitados, (Folio 299 y 300).
En fecha 07 de enero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, correspondencia proveniente del Ministerio Publico mediante Oficio N° 20-FS-2685-2024, de fecha 11 de diciembre de 2024, a los fines de dar respuesta a la información solicitada por este Tribunal mediante Oficio N° 638/2024, (Folio 301 al 309).
En fecha 08 de enero de 2025, se emite auto mediante el cual, se acuerda agregar al presente expediente Oficio N° 20-FS-2685-2024, de fecha 11 de diciembre de 2024, proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, (Folio 310).
En fecha 09 de enero de 2025, se emite auto mediante el cual se ordena diferir la exhibición de documentos para las once de la mañana, (11:00 a.m). (Folio 311).
En fecha 09 de enero de 2025, se levanta Acta mediante la cual, deja constancia que fue llevada a cabo la exhibición de documentos, la cual fue acordada en Sentencia Interlocutoria N° 099/2024, (Folio 312 al 318).
En fecha 13 de enero de 2025, se emite auto mediante el cual, se fija Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, (Folio 319).
En fecha 22 de enero de 2025, se llevó a cabo Audiencia Definitiva de la presente causa, en la oportunidad legal fijada por este Tribunal, (Fs. 320).
En fecha 03 de febrero de 2025, se acuerda diferir el pronunciamiento de manera fundamentada y por escrito de la sentencia por un plazo de diez (10) días de despacho, en razón a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Fs. 321).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
CONTENIDO DEL LIBELO
Es el caso ciudadano Juez, en al año 2006 ingrese a Laborar en el poder Judicial en condición de suplente, ejerciendo el cargo de Alguacil en el municipio Michelena y Lobatera, luego continuo haciendo suplencias en el Tribunal Ejecutor de medidas de Colon, municipio Ayacucho para posteriormente permanecer en condición de suplente en los Tribunales Penales Ordinarios de San Cristóbal estado Táchira; en fecha 16 de marzo de 2007, fui postulado al cargo de asistente en el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la Dra. Ana Casanova Rosales, mediante oficio número 0173, de fecha 23 de febrero de 2007, quien para ese momento histórico se desempeñaba como Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mi ingreso en 2006 como Alguacil suplente y a partir de 2007 como personal de Carrera Administrativa, me desempeñe como Asistente del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, durante más de dieciséis (16) años, ejerciendo de forma digna, responsable y profesional mis compromisos laborales dentro del sistema Judicial, siendo durante toda mi carrera mi mayor afán servir y dar lo mejor de mí, a favor de mis compañeros y en beneficio perpetuo de los Justiciables; estando mi desenvolvimiento anclado a los principios de honestidad, probidad, lealtad, solidaridad y ética.
Cabe resaltar ciudadano Juez, que durante mis más de dieciséis (16) años de servicio Judicial, he laborado con no menos de ocho (08) Jueces, de los cuales siempre goce de su aprecio y confianza como respuesta al trabajo por mi realizado en el tribunal.
Durante mis más de dieciséis (16) años de servicio nunca he tenido llamados de atención, amonestaciones o apertura de procedimiento administrativo disciplinario hasta el hoy aquí recurrido, así mismo ningún inconveniente con superiores, compañeros ni tampoco con usuarios, que puedan colocar en duda mi moral, mi integridad, honestidad o capacidad para el fiel cumplimiento de mis funciones Judiciales, anexo en tres (03) folios útiles, resultado de desempeño emitido por la Dirección Ejecutiva de la magistratura, Dirección de Estudios Técnicos, dirección de Evaluación y Capacitación, correspondiente a los periodos comprendidos entre 2009 hasta 2012, ambos inclusive, donde queda demostrado mi cumplimiento y compromiso al fiel cumplimiento de mis funciones en el ejercicio de mis obligaciones laborales, marcado con la letra “H”.
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha veintiocho de octubre de 2022, se hizo presente en el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el ciudadano Pedro Luis Rosales, con cédula de identidad número V.- 3.623.730, quien fue atendido por la ciudadana Juez Suplente Abogado Heilín Carolina Páez Daza, ante quien formulo una serie de acusaciones Temerarias, declaración que quedó plasmada en el acta nuero 298 de la nomenclatura llevada en el libro de actas usado por ese despacho, la cual se encuentra agregada en copia certificada en el anexo marcado “A”.
Denuncias que fueron desvirtuadas posteriormente durante el proceso signado con el número 01-2023, por cuanto en el mismo, la parte denunciante no pudo probar ninguno de sus alegatos. Ese mismo día, 28 de octubre de 2022, de forma consensuada entre el ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ, alguacil de este mismo despacho y la ciudadana Juez Suplente Abogado Heilín Carolina Páez Daza, se levantó acta signada con el número 297, plasmada en el mismo libro de actas, donde la ciudadana Juez Suplente, manifiesta. “Paso a dejar constancia de lo acontecido en las instalaciones de este tribunal, relacionado con actividad y/o diligencias de gestoría llevadas a cabo por el funcionario Nelson Ramírez titular de la cédula de identidad N° V.- 12.817.226, asistente adscrito a este tribunal".
Así mismo ciudadano Juez, en fecha 09 de enero de 2023, se dio apertura al Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, número 01-2023, llevado por el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la persona de su Juez Suplente Abogado Heilín Carolina Páez Daza, el cual contrario a derecho, fue decidido en fecha 03 de mayo de 2023, declarando mi destitución, según se evidencia en el anexo marcado “A”.
En fecha 25 de mayo de 2023, presente escrito formal de Recurso de Reconsideración, donde se hace ver a quien Juzgo en la causa número 01-2023 objeto del presente recurso, las razones de hecho y de derecho a efecto de lograr una justa decisión con base en la Justicia y la Equidad en mi carácter de víctima, confiando en el estado de derecho y conforme a la seguridad Jurídica en el marco de nuestra legislación patria. Sin embargo ciudadano Juez; contrario a derecho, haciendo uso abusivo de su autoridad desconociendo y vulnerando totalmente mis derechos, y los principios constitucionales que amparan a todo justiciable; en fecha once (11) de agosto de 2023, decide el recurso, declarando Primero: Sin Lugar el Recurso de Reconsideración y Segundo: Confirma mi Destitución, según sentencia publicada bajo el número 223. Decisión de la cual me doy por notificado en fecha trece de diciembre de 2023, según se evidencia en el anexo marcado “A”.
Ciudadano Juez, esta decisión mediante la cual se declara mi destitución tiene un fondo vengativo y personal, ya que fue muy poco el tiempo que labore con la ciudadana Juez Suplente Abogado Heilín Carolina Páez Daza, quien recibe el tribunal en el primer trimestre del año 2022, tomando una conducta agresiva y abusiva contra los funcionarios que ahí laboramos, sin tomar en cuenta la gran labor y esfuerzo que realizamos para cumplir nuestras funciones; razón por la cual y a objeto de evitar confrontaciones con mi superior inmediato opte por solicitar el disfrute de mis vacaciones, las cuales me corresponden por ley y tenía vencidas desde el año 2017, estas me fueron aprobadas desde el mes de abril de 2023 hasta agosto por los periodos comprendidos desde el año 2017 a 2019, ambos inclusive.
A objeto de no tener inconvenientes ni llegar a una relación hostil con la ciudadana Juez, en su carácter de superior Jerárquico Inmediato, y en pro de buscar una solución amena pero sin tolerar el acoso laboral, y maltrato del cual estaba siendo víctima en mi condición de funcionario de carrera judicial, nuevamente solicito el disfrute de mis vacaciones las cuales tenia vencidas por los periodos comprendidos por los años 2020 - 2021 y 2022, las cuales me fueron aprobadas según oficio número SP-V-401-2022, emanado de la Dirección Administrativa Regional, Division de Servicios al Personal, desde el 22 de septiembre de 2022 hasta el 05 de enero de 2023, periodo en el cual bajo mi ausencia se arma el contubernio que da pie a las actas 297 y 298, base del procedimiento administrativo que contrario a derecho declara mi destitución; anexo en un folio útil oficio SP-V-401-2022, marcado con la letra “D”.
Llegada la temporada decembrina, no fui tomado en cuenta por parte de la ciudadana Juez para el compartir de cena navideña de ese año 2022, no invitándome y desconociendo mi derecho a participar como parte de la familia que conforma al Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que evidencia el rencor y la represalia que produjeron la falta de objetividad con que en abuso extremo de poder, dio lugar a la decisión aquí recurrida. Lo sucesivo es observable a partir de enero de 2023 en la causa signada con el número 01-2023, objeto del presente recurso, que declara contrario a derecho mi destitución, con una apreciación subjetiva de las pruebas y un fin personal, vengativo cuyo objetivo era destruir mi carrera Judicial.
ACTO IMPUGNADO
El Acto Administrativo de Procedimiento Disciplinario de Destitución N° 01-2023, de fecha 09 de enero de 2023, decidido en fecha 03 de mayo de 2023, mediante el cual declara La Destitución del ciudadano NELSON JESUS RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 12.817.226, del cargo de Asistente de Tribunal, adscrito a la Rectoría Civil del estado Táchira, decisión sobre la cual se ejerció recurso de reconsideración en fecha 25 de mayo de 2023, el cual contrario a derecho fue declarado Sin Lugar, confirmando La Destitución en fecha 11 de agosto de 2023; emitido por el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DEFENSA
Interpongo Demanda con pretensión de Nulidad y medida cautelar de todos los efectos, del Acto Administrativo de Procedimiento Disciplinario de Destitución N° 01-2023, de fecha 03 de mayo de 2023, sobre el cual se ejerció recurso de reconsideración en fecha 25 de mayo de 2023, el cual contrario a derecho fue declarado Sin Lugar, confirmando La Destitución del ciudadano NELSON JESUS RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 12.817.226, en fecha 11 de agosto de 2023; emitido por el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la persona de su Juez Suplente Abogado Hellín Carolina Páez Daza, domiciliado en el municipio Cárdenas del estado Táchira.
DEL DERECHO
Ciudadano Juez, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 8, el principio de la Universalidad del Control Judicial, que indica que toda actividad o todo acto administrativo dictado queda sometido al control Judicial, motivado a que los mismos pueden ser contrarios a Derecho bien sea por ilegalidad o por inconstitucionalidad. Hablamos de que hay que atacar la contrariedad a derecho, hablamos de un mandato establecido de forma expresa en el artículo 259 de nuestra constitución, el cual establece la atribución de la competencia.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; establecen las condiciones de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación en contra del ACTO IMPUGNADO. En este orden de ideas paso a determinar el cumplimiento de cada uno de los requisitos conforme a lo establecido en nuestra ya citada legislación:
PRIMERO: Determinación del acto cuya nulidad se pretende; En este caso se trata del acto administrativo de Procedimiento Disciplinario de Destitución N° 01-2023, de fecha 09 de enero de 2023, decidido en fecha 03 de mayo de 2023, mediante el cual se declara la Destitución del ciudadano NELSON JESUS RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 12.817.226, del cargo de Asistente de Tribunal I (4), adscrito al Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cargo que como funcionario de carrera administrativa viene desempeñando por un periodo superior a dieciséis (16) años. Decisión sobre la cual se ejerció recurso de reconsideración en fecha 25 de mayo de 2023, el cual contrario a derecho fue declarado Sin Lugar, confirmando La Destitución en fecha 11 de agosto de 2023, y emitido por el por el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la persona de su Juez Suplente Abogado Heilín Carolina Páez Daza, domiciliado en el municipio Cárdenas del estado Táchira.
SEGUNDO: Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen; Este acto se encuentra signado con el número N° 01-2023 de la nomenclatura llevada por el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual anexo al presente escrito en copia fotostática certificada, marcado con la letra “A”.
TERCERO: Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia; en el caso que nos ocupa con la presente demanda demostramos la flagrantemente violación de los artículos 7, 21, 25, 49, 82, 87, 89, 91, 93 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 12, 59 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, violentado así sus derechos y los de su núcleo familiar.
CUARTO: Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
El caso que nos ocupa ciudadano Juez, soy funcionario de Carrera Judicial, desde 2007, donde me desempeñe como Asistente de Tribunal durante más de dieciséis (16) años y he ejercido de forma digna, responsable y profesional mis compromisos laborales dentro del sistema Judicial; siendo durante toda mi carrera mi mayor afán servir y dar lo mejor de mí a favor de mis compañeros y en beneficio perpetuo de los Justiciables, soy acreedor de todos los derechos legales que me asiste la Ley, conforme se evidencia en el anexo “A”
FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
El acto administrativo recurrido está inmerso en vicios de nulidad que afectan su validez y su eficacia. En tal virtud, procederemos a señalar los vicios que conducen a la declaratoria con lugar del presente recurso.
1).- VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO: De conformidad con lo establecido en el ordinal I del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 21; numerales 1, 2 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
2).- VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER.
La desviación de poder es un vicio de rango constitucional, que consiste en la actuación desviada de un funcionario público, que utiliza el poder que le atribuye la norma jurídica con un fin distinto al establecido en la ley. El vicio de desviación de poder puede comportar dos modalidades: La desviación de poder objetiva, cuando se persigue un fin de interés general, pero distinto al establecido en la norma jurídica atributiva de competencia; y la desviación de poder subjetiva, cuando se persigue un fin mezquino, individual, parcializado, alejado del interés general previsto en la ley específica.
3).- INEXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCION.
Para que tenga lugar el procedimiento de destitución, previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto del Poder Judicial, debe cumplirse lo expresado en la norma que lo regula, a saber:
Artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial.
4).- VICIO DE FALSO SUPUESTO
El vicio de falso supuesto indistintamente supone tanto el error de hecho como el error de Derecho de la Administración, es decir, la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, que hace descansar la decisión sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica. (Cosimina G. Pellegrino Pacera, Motivos de impugnación de los actos administrativos y la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, Funeda, Caracas 2011).
5).- VICIO DE INMOTIVACION
El vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades.
6).- VICIO DE INCONGRUENCIA
Ocurre cuando el juez no se pronuncia sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extiende su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva).
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de Derecho alegadas, solicito a este digno Despacho; que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y como consecuencia de ello sea declarada con lugar en la definitiva, trayendo como consecuencia la nulidad del Acto Administrativo de Procedimiento Disciplinario de Destitución N° 01-2023, de fecha 09 de enero de 2023, decidido en fecha 03 de mayo de 2023, mediante el cual declara La Destitución ciudadano NELSON JESUS RAMIREZ CONTRERAS, decisión sobre la cual se ejerció recurso de reconsideración en fecha 25 de mayo de 2023, el cual contrario a derecho fue declarado Sin Lugar, confirmando La Destitución en fecha 11 de agosto de 2023; emitido por el Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que corre inserto en el anexo “A”, así mismo ciudadano Juez, con el debido respeto, solicito se ordene el pago de mis salarios caídos y de todos mis beneficios laborales dejados de percibir como consecuencia del acto administrativo aquí recurrido, indexados para el momento del cumplimiento de la obligación. Es Justicia que imploro en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira a la fecha de su presentación.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
En concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la nulidad absoluta del Acto Administrativo de procedimiento disciplinario de destitución N° 01-2023 en fecha 09 de enero de 2023, decisión sobre la cual se ejerció recurso de reconsideración en fecha 25 de mayo de 2023, el cual contrario a derecho fue declarado sin lugar confirmando la destitución en fecha 11 de agosto de 2023, dándose por notificado el 13 de diciembre de 2023 emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira/ Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) / Dirección Administrativa Regional del estado Táchira (DAR-TACHIRA), donde se le remueve de manera inmediata del cargo al ciudadano Nelson Jesús Ramirez Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.226, como Asistente de Tribunal I grado (4),adscrito al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Quién en su petitorio principal solicita la nulidad de la resolución, la reincorporación al cargo que ejercía y pago de los salarios dejados de percibir. Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
“…negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial intentada por el querellante actor, negamos que el acto administrativo de destitución emitido por la entonces Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada Heilin Carolina Páez Daza, de fecha 03 de mayo del año dos mil veintitrés (2023), haya violado los derechos y principios constitucionales que nuestra Carta Magna le confiere al ciudadano NELSON JESÚS RAMIREZ CONTRERAS.
En este sentido, es falso que el acta signada con el numero 297 de fecha 28 de octubre del año 2022, sea una declaración realizada solo entre la entonces Juez Suplente y el Alguacil del referido Tribunal, debido a que el querellante actor estuvo en pleno conocimiento de la totalidad del acta cuando fue interpelado por su superior jerárquico y en el momento en el que se le practico efectivamente la notificación de fecha 11 de enero del año 2023, la cual daba inicio a la investigación administrativa disciplinaria por estar incurso en una causal de destitución; sin dejar de destacar que, en su escrito de descargos consignados en fecha 23 de enero del año 2023, y durante el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo por el órgano jurisdiccional , el ciudadano Nelson Ramírez, no negó, no rechazó, no desvirtuó y no impugno el contenido de la mencionada acta 297. De igual manera, durante la oportunidad procesal no tachó la referida acta 297, tal como se evidencia del escrito de tacha presentado el 15 de marzo del año 2023.
Negamos que la intención del Juez Suplente haya sido prejuzgar, dar opinión de fondo in limine, dar por ciertos hechos inexistentes, afirmaciones falsas, mezquinas, mal intencionadas, temerarias que tenían por objeto desprestigiar, dañar la reputación y carrera judicial, quebrantando sus derechos y por ende colocándolo, citamos textualmente del libelo: “en un total estado de indefensión”. Lo cual no es cierto, pues resulta obvio que al ciudadano Nelson Jesús Ramírez Contreras se le garantizo en cada una de las fases procesales de Ley la oportunidad para que pudiera examinar el expediente administrativo, conocer los cargos que le habían sido formulados, preparar y consignar su escrito de descargos, promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes para la mejor defensa de sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos.
De igual forma negamos que el acto administrativo de destitución como el Recurso de Reconsideración declarado sin lugar por la entonces Juez Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada Heilin Carolina Páez Daza, proferida en fecha 11 de agosto del año 2023, hayan vulnerado los derechos fundamentales del querellante actor por abuso de autoridad, por cuanto la entonces Juez Suplente gozaba de plenas potestades disciplinarias y jerárquicas conferidas en los artículos 71, 91 numeral 3, 99 literal “d” y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia, con el articulo 37 del Estatuto del Personal Judicial, y en el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es claro que, la entonces Juez Suplente Heilin Paez Daza, en su condición de Juez Unipersonal, era funcionaria judicial competente para sustanciar y dictar el Acto Administrativo Disciplinario de destitución, como en efecto lo hizo, y decidir sobre el recurso de reconsideración interpuesto.
En relación a la denuncia formulada por el ciudadano Pedro Luis Rosales, la cual se hace constar en el acta signada con el numero 298 de fecha 28 de octubre del año 2022, levantada por el Tribunal supra indicado, en donde señala, citamos textualmente del acta 298: “… doctora me refiero a un funcionario que trabaja aquí de nombre Nelson Jesús Ramírez Contreras, a quien le cancele como parte de pago para esta causa 2.250 dólares, lo cancele en moneda extrajera y le di como parte de pago un carro…”, y la conducta desplegada por el ex funcionario en la sede del Tribunal aun cuando se encontraba disfrutando de su descanso vacacional, relacionada a diligencias o actividades de gestoría atinentes a la causa 9767-2022 que conocía dicho tribunal municipal, es que se da inicio a una investigación administrativa, pues dicha denuncia y la conducta asumida por el ciudadano Nelson Ramírez tienen una intima conexión que hicieron presumir la comisión de un hecho irregular que ameritaba la aplicación de una posible sanción disciplinaria. Cabe destacar que dentro de la oportunidad procesal el querellante actor no tacho la referida acta 29, tal y como se evidencia del escrito de tacha presentado el 15 de marzo de 2023.
Con respecto de las afirmaciones del querellante actor en contra de la Juez Suplente Abogada Heilin Carolina Páez Daza, en donde le atribuye conductas tales como: vengativas, agresivas y abusivas contra los funcionarios que ahí laboran, de agravio personal, acoso laboral y maltrato. Negamos y rechazamos categóricamente tales aseveraciones, pues no consta en autos que el ciudadano Nelson Jesús Ramírez Contreras o cualquier otro empleado judicial adscrito al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, haya interpuesto denuncia alguna ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), o ante la Inspectoría General de Tribunales Coordinación Táchira o ante la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional, o ante Rectoría, o ante el Sindicato Nacional de los Trabajadores Tribunalicios, al cual se encontraba afiliado el querellante actor, por lo cual resulta infundada la denuncia de Acoso y Hostigamiento Laboral Patronal alegada por la parte querellante.
Así mismo, es falso que la solicitud de las vacaciones de Ley que le correspondían disfrutar al ciudadano Nelson Jesús Ramírez Contreras relativas a los periodos 2020,2021 y 2022 diera lugar a que la Juez Suplente, lo tomara como un agravio personal pues fue ella misma quien solicito mediante comunicación N° 451 de fecha 16 de septiembre del año 2022, a la Dirección Administrativa Regional del estado Táchira, el tramite conducente para que le fuera concedidas las respectivas vacaciones , a partir del día 22 de septiembre del año 2022.
Finalmente respecto al resultado del desempeño emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Estudios Técnicos, Dirección de Evaluación y Capacitación, correspondiente a los periodos comprendidos entre 2009 hasta 2012, ambos inclusive, donde quedan demostrados el cumplimiento y compromiso de las funciones en el ejercicio de las obligaciones laborales, al que alude el querellante actor, las cuales no constan en autos; las mismas corresponden a ejercicios fiscales anteriores que no guardan ningún tipo de relación con la conducta desplegada por el ciudadano Nelson Jesús Ramírez Contreras, en la sede del Tribunal, que dieron origen al Procedimiento Administrativo de Destitución.
No obstante, es menester precisar que las evaluaciones del desempeño individual llevadas a cabo en el Poder Judicial por los supervisores inmediatos, si bien miden el rendimiento del trabajador respecto a las funciones inherentes al cargo, lo cierto es que dicho instrumento evaluativo tiene una naturaleza de tipo remunerativa, es decir, la obtención de una o mas evaluaciones negativas, deficientes o muy por debajo de lo esperado no constituyen una causal de destitución.
Podemos inferir que a diferencia de los funcionarios públicos de carrera del Poder Ejecutivo, los cuales pueden ser destituidos por obtener tres (3) evaluaciones negativas consecutivas; las evaluaciones del desempeño individual de los empleados judiciales, sean estas negativas o excepcionales, no se vinculan con el régimen disciplinario que rige la relación funcionarial de los servidores de la justicia. Por consiguiente, las evaluaciones por rendimiento o desempeño laboral del trabajador no son valoradas y apreciadas en los Procedimientos Administrativos instruidos en contra de los funcionarios judiciales que están incursos en causales de destitución.
Petitorio:
Es por todas las razones anteriormente expuestas, que solicitamos al ciudadano Juez Superior, formalmente lo siguiente:
PRIMERO: se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano NELSON JESÚS RAMIREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.817.226, contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
SEGUNDO: se CONFIRME la decisión dictada por la entonces Juez Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de l Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada Heilin Carolina Páez Daza, de fecha tres (03) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), en la cual declara la destitución de empleo del ciudadano NELSON JESÚS RAMIREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V- 12.817.226.
TERCERO: se CONFIRME la decisión dictada en el Recurso de Reconsideración, el cual es declarado SIN LUGAR por la entonces Juez Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada Heilin Carolina Páez Daza, en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Por ultimo solicitamos que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que pedimos a la fecha de su presentación…”
V
ACERVO PROBATORIO
Pruebas de la Parte Querellante:
La parte querellante consignó junto con el escrito libelar pruebas documentales donde se indica:
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
1. Copia del Expediente Administrativo, número N° 01-2023 de fecha 09 de enero de 2023, decidido en fecha 03 de mayo de 2023, emanado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual declara la destitución del ciudadano Nelson Jesús Ramírez Contreras, en fecha 03 de mayo de 2024, sobre el cual se ejerció recurso de reconsideración en fecha 25 de mayo de 2023, anexo marcado “A”. (Folio 44-135).
2. Copia de Oficio N° 0173, de fecha 23 de febrero de 2007, dirigido a la Lcda. Ana Solange Ramírez, Jefe de la Oficina al Servicio al Personal, Dirección Administrativa Regional, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en donde se indica la postulación a partir del 16 de marzo del 2007 al ciudadano Nelson Jesús Ramírez Contreras como asistente en el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo marcado con la letra “B”. (Folio 136).
3. Copia del escrito dirigido al ciudadano Nelson Jesús Ramírez Contreras, indicándole que fue aprobado por la DEM su ingreso al cargo de Asistente de Tribunal I (4), adscrito a la Rectoría Civil del estado Táchira -Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, firmado por la Lcda. Lisbeth Barreto, en su condición de Directora General de Recursos Humanos, anexo marcado con la letra “C”. (Folio 137).
4. Copia de aprobación de vacaciones del ciudadano Nelson Jesús Ramírez Contreras, de fecha 22 de septiembre de 2022, periodo vacacional 22 de septiembre de 2022 hasta el 06 de enero de 2023, anexo marcado con la letra “D”. (Folio 138).
5. Copia simple de la causa 9767-2022 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo marcado con la letra “E”. (Folio 139 al 153).
6. Copia de la adjudicación de su vivienda por pertenecer a la caja de ahorros, anexo marcado con la letra “F”. (Folio 154 al 159).
7. Copia de Acta de Matrimonio, del ciudadano querellante Nelson Jesús Ramírez Contreras, de fecha 27 de septiembre de 2019, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas estado Táchira, marcada con la letra “G”.(Folio 160 al 161).
Esta prueba documental fue admitida en la oportunidad legal correspondiente, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Solicita el querellante:
1. Se sirva oficiar al Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a objeto de que informe a este Tribunal si cursa o ha recibido denuncia contra el ciudadano Nelson Jesús Ramírez Contreras, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.817.226, domiciliado en la vía principal las vegas de Tariba, casa numero 3-15, municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión de los hechos punibles señalados en las actas 297 y 298, fundamento de la decisión aquí recurrida; a saber; articulo 68; 70; 78; 89 Ley contra La Corrupción Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.699; artículo 200 del Código Penal Vigente.
En cuanto a la anterior prueba documental promovida por la parte querellante, en razón de que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por ende gozan de presunción de legalidad y legitimidad se realizó su admisión en la oportunidad legal correspondiente y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Solicita el querellante:
1. Solicito ciudadano Juez, presente la parte accionada la experticia informe de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) mediante la cual se realizó la constatación de veracidad de las conversaciones de whatsapp y mensajería de texto señalados en el acta 297, necesaria para construir la prueba sobre la cual contrario a derecho se fundamenta la decisión objeto del presente proceso, declaraciones temerarias no probadas y no traídas al proceso a las cuales les dio pleno valor probatorio.
En cuanto a la anterior prueba, este Tribunal realizo su admisión en la oportunidad legal correspondiente y su valoración se realizara en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
La parte querellada consigno junto al escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
1. Copia certificada de auto de apertura de expediente administrativo disciplinario, suscrito por la ciudadana Heilin Carolina Páez Daza, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo marcado “A” (Fs. 248-249).
2. Copia Certificada de Acta N° 298 de fecha 28 de octubre de 2022, mediante la cual se deja constancia de lo sucedido en las instalaciones del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Fs. 250).
3. Copia certificada de acta N° 297 de fecha 28 de octubre de 2022, mediante la cual se deja constancia de lo sucedido en las instalaciones del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Fs. 251).
4. Copia certificada de oficio N° 192 de fecha 21 de abril de 2022, dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Táchira, a fin de solicitar le fueren concedidas vacaciones no disfrutadas en los años 2017, 2018, 2019 al ciudadano Nelson Jesús Ramírez Contreras. (Fs. 252).
5. Copia certificada de boleta de notificación dirigida al ciudadano Nelson Jesús Ramírez Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 12.817.226, a fin de notificar la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, de fecha 11 de enero de 2023 y recibida por el ciudadano en la misma fecha. (Fs. 253-254).
6. Copia certificada de escrito de contestación al procedimiento dirigido a la ciudadana Heilin Carolina Páez Daza, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibido el 23 de enero de 2023. (Fs. 255-257).
7. Copia Certificada de acta de declaración de testigo realizada por el ciudadano Rogher Andrés Martínez Vivas, titular de la cédula de identidad N° V- 30.201.179, de fecha 14 de marzo de 2023. (Fs. 258).
8. Copia certificada de boleta de notificación dirigida al ciudadano Rogher Andrés Martínez Vivas, titular de la cédula de identidad N| V- 30.201.179, de fecha 06 de marzo de 2023, a fin que rinda declaración en el procedimiento administrativo disciplinario. (Fs. 259).
9. Copia certificada de acta de exhibición de documentales descritas en los numerales 1°, 2° y 3° del escrito presentado en fecha 03-03-2023, realizada por el ciudadano Pedro Luis Rosales Medina, titular de la cédula de identidad N° V- 17.930.165, en fecha 14 de marzo de 2024. (Fs. 260).
10. Copia certificada de escrito de descargos dirigido a la ciudadana Heilin Carolina Páez Daza, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibido en fecha 15 de marzo de 2023. (Fs. 261-265).
11. Copia certificada de consignación de recepción de oficio N° 192 de fecha 21 de abril de 2022, dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Táchira, la cual se realizó en fecha 25 de abril de 2022, anexo marcado “B”. (Fs. 266).
12. Copia certificada de aprobación de disfrute de periodo vacacional al ciudadano Nelson Jesús Ramírez Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 12.817.226. (Fs. 267).
En cuanto a las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte querellada se realizó su admisión en la oportunidad legal correspondiente y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir el fondo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, para lo cual, primeramente se procede a determinar los hechos controvertidos, en este sentido, se determina que los hechos controvertidos están constituidos por la pretensión del querellante que se declare la nulidad del Acto Administrativo del procedimiento disciplinario de destitución N° 01-2023, de fecha 09 de enero de 2023, emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira/ Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) / Dirección Administrativa Regional del estado Táchira (DAR - TÁCHIRA), por considerar que el referido acto administrativo se encuentra incurso en los vicios de nulidad por inconstitucionalidad del acto, desviación de poder, falso supuesto de hecho y de derecho, vulneración de debido proceso y el derecho a la defensa, vicio ilegalidad del acto, vicio de inmotivación, vicio de incongruencia, vulneración del principio de seguridad jurídica, en consecuencia, solicita la nulidad del Acto Administrativo de Procedimiento de Destitución N° 01-2023, de fecha 09 de enero de 2023, el pago de los salarios caídos y todos las beneficios laborales dejados de percibir indexados para el momento del cumplimiento de la obligación.
Por su parte, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la querella funcionarial interpuesta, alegaron que el acto administrativo de destitución emitido por la entonces Juez Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada Heilin Carolina Páez Daza, haya violado los derechos y principios constitucionales y no contiene los vicios de vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, vicio de desviación de poder, falso supuesto de hecho y de derecho, vicio de incongruencia, razón por la cual, solicitan se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley.
Determinado los hechos controvertidos, pasa este Juzgador a realizar pronunciamiento de los vicios alegados por la parte querellante, de la siguiente manera:
DEL ALEGATO DE LA PARTE QUERELLANTE DEL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
DEL ACTO POR VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, Y PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:
Alega la parte querellante que el Acta Número 298 manifiesta en la causa 01-2023 de nomenclatura llevada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se destituyó al ciudadano NELSON JESÚS RAMIREZ CONTRERAS, incurre en vicios de inconstitucionalidad del acto de conformidad con lo establecido en el ordinal I del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 21; numerales 1,2 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que no se mantuvo igualdad en las personas incursas en las misma condiciones como fue en el caso del ciudadano alguacil Francisco Ramírez y Nelson Jesús Ramírez Contreras asistente, funcionarios del mismo juzgado, alegando que a los dos debió aperturarse una averiguación administrativa, y que el acto administrativo signado con el número 01-2023, es violatorio del derecho constitucional anteriormente señalado, destituyéndose al querellante Nelson Jesús Ramírez sin que tuviere una defensa técnica y asistencia jurídica durante el inicio, sustanciación y termino del proceso creándole un estado de indefensión.
Por otra parte, la representación judicial del órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), alega que al iniciarse la averiguación administrativa por estar el ciudadano querellante incurso en una causal de destitución, se encuentra llenos en todos los extremos de ley, el acto administrativo por ser emitido por la Autoridad Competente, a tenor de lo previsto en el ordenamiento jurídico tales como la Ley Orgánica del Poder Judicial, del Estatuto del Poder Judicial, y se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la referida averiguación se abre conforme al articulo 45 del Estatuto del Personal Judicial, el cual regula el Procedimiento Administrativo de Destitución cuando un empleado judicial está incurso en alguna causal, alega que al ciudadano Alguacil Francisco Ramírez no se le inició una averiguación administrativa por cuanto la máxima autoridad de los tribunales unipersonales quien tiene la potestad disciplinaria sobre el personal bajo su responsabilidad, además no consta en autos la falta de asistencia jurídica, ya que el ciudadano pudo durante el desarrollo del Procedimiento Administrativo estar asistido de un profesional del derecho.
En cuanto al vicio planteado por la parte querellante, derivan del cumplimiento del principio de la Legalidad Administrativa, el incumplimiento de este, vicia de ilegalidad el Acto Administrativo emanado de la autoridad que lo dicte incurriendo en ilegalidad, esta situación ocurre cuando la Administración infringe el conjunto de normas o reglas establecidas que forman el conjunto de las fuentes del principio de la Legalidad Administrativa, los actos administrativos están viciados de inconstitucionalidad cuando la autoridad administrativa que los dicto ha infringido algún precepto, principio o garantía constitucional, debiendo alegarse en el libelo expresamente la norma constitucional violada, en el caso de autos señala la parte querellante que el acto administrativo vulnera los numerales 1 y 2 del artículo 21; y los numerales 1, 2 y 6 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual considera este Juzgador traer a colación:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Del artículo anteriormente transcrito se despende que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social, y que la Ley le garantizará las condiciones jurídicas y Administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, en el causo de Autos no se evidencia que durante el proceso hayan realizado actos discriminatorios en contra del hoy querellante, no se evidencia que en la causa N° 01-2023 mediante la cual se destituyó al ciudadano Nelson Jesús Ramírez Contreras se encuentre incursos en discriminación por raza, el sexo, el credo, la condición social, o algún tipo de menoscabo de sus derechos y libertades como persona, ni cualquier situación que contravenga a lo contemplado en el Articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, se declara SIN LUGAR, el alegato de la parte querellante sobre el vicio de inconstitucionalidad por cuanto el acta 298 mediante el cual se destituyo no se encuentra en igualdad de condiciones vulnerando el articulo 21 constitucional. Así se decide.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, y según la jurisprudencia patria, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están relacionados uno del otro. De tal manera, que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
La Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo, respecto al debido proceso estableció:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”
Del criterio jurisprudencial y del articulo 49 constitucional, se concluye claramente que, la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.
Antes de proceder a resolver el argumento relacionado con el debido proceso, quien suscríbe considera pertinente establecer la naturaleza del cargo desempeñado por el hoy querellante de autos, en este sentido este Juzgador se permite traer a colación el contenido del artículo 146 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño.”.
Del artículo transcrito se evidencia, que los cargos de la Administración Pública serán de carrera y que el ingreso a la misma será a través del concurso público fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, por otro parte, la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 424, en fecha 18 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0154, se extrae lo siguiente:
“…A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Ante la situación planteada, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) debió (…) atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera funcionarial debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 48 del 19 de febrero de 2008, caso: “Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela”)….”
De la sentencia anterior se infiere, que el único medio de ingreso a la Administración Pública, es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, se requiere como exigencia constitucional que la persona que aspire a ejercer o que ejerza una función pública para que sea considerado como funcionario de carrera y tenga la denominada estabilidad funcionarial, debió haber participado y ganado el concursos público de ingreso, haber aprobado el periodo de prueba y haber obtenido designación definitiva por parte de la autoridad competente, en el caso de autos, no se encuentra evidencia ni en el expediente judicial, ni en el expediente administrativo que demuestre que el ciudadano NELSON JESÚS RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.817.226, hubiese ingresado a ejercer el cargo de Asistente en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en consideración, la condición en que el querellante ejercía el cargo de Asistente no era en condición de funcionario de carrera y por lo tanto, no gozaba de la estabilidad del funcionario de carrera. Así se determina.
En cuanto a la naturaleza jurídica del cargo de Asistente de Tribunal de Municipio, este Juzgador trae a colación la sentencia del EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001416, caso: YARITZA LUNAR BRICEÑO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, publicada en el año 2014, la cuál estableció:
Así, dicho Estatuto en sus artículos 1 y 2 establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior, se colige que el Estatuto en mención no establece de manera precisa los supuestos en los cuales un funcionario deba ser considerado de confianza.
En tal sentido, es menester recalcar que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Parágrafo Único, excluye de la aplicación de dicha Ley, a los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial, esta exclusión, realizada de manera general, no implica que no pueda aplicarse de manera supletoria dicha Ley a los funcionarios judiciales, por cuanto existe una remisión expresa de la norma general que rige de manera estatutaria a los funcionarios y funcionarias públicas del Poder Judicial y en efecto el artículo 47 del Estatuto de Personal Judicial, establece que subsidiariamente y por vía analógica, podrá tomarse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente, para las dudas que se susciten en la interpretación de ese Estatuto o por asuntos no contemplados en él.
Así, ante la ausencia de una regulación sustantiva específica establecida en el aludido Estatuto del Personal Judicial, resulta necesario acudir a la aplicación supletoria de normas que llenen los vacíos existentes, y encuadrar al cargo de Asistente de Tribunal Grado 6 del Poder Judicial en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresa cuales son considerados cargos de confianza, señalando al respecto que serán: ‘…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’.
El referido artículo constituye sólo una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración, se insiste, debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que, efectivamente, las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictarlo, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sino que debe establecer en qué consiste tal confidencialidad; es decir, debe establecerlo de manera expresa y sustentada con documentación o instrumento idóneo, como, por ejemplo, el Registro de Información del Cargo. (Ver, Sentencia de la Corte Segunda No. 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007)…
En el sentido establecido en la anterior sentencia, este Órgano Jurisdiccional, considera necesario traer a los autos el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2013, (caso: Arlina Del Valle Gorrín, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en el cual se analizó las funciones del cargo de asistente de Tribunal adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual estableció:
“En cuanto a la distinción de los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública los define (artículo 19), al señalar que ‘serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicios remunerado y con carácter permanente”. En tanto que “serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley’.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el querellante de autos ejercía el cargo de Asistente en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Juzgador como integrante del Poder Judicial puede determinar que las funciones de un Asistente de Tribunal se encuentran:
.- Apoyar al Juez y secretarios en todo lo relacionado con la tramitación y sustanciación de los expedientes, de forma oportuna y eficiente acorde con la brevedad, y inmediatez que require.
.- Participar en la redacción y transcripción de actos de sustanciación.
Realizar autos de mediana complejidad generalmente ordinarios, carteles, admisión de demandas, boletas de notificación y autos procesales en general, con el fin de coadyuvar en la actuación procedimental que competa al Tribunal.
.- Entregar a su supervisor inmediato el listado de las actuaciones elaboradas diariamente.
.- Realizar otras funciones que le sean encomendadas por su supervisor inmediato en correspondencia con la naturaleza de su cargo.
De acuerdo a las funciones de un Asistente de Tribunal, se evidencia, que entre sus funciones tiene libre acceso a todas las areas del Tribunal, acceso a expedientes judiciales, participación en la elaboración de autos de sustanción judicial, lo que implica el manejo continuo de expedientes de las diferentes causas que cursan ante el tribunal, actividad ésta que lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con dichos procesos judiciales, lo que le otorga la condición del personal de confianza al cargo de Asistente de Tribunal y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se determina.
En virtud a las consideracines antes expuestas, este Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente administrativo pudo observar que:
1- El Querellante ingresó al cargo de Asistente de Tribunal (grado 4) Adscrito a la Rectoria Civil Edo. Táchira – Juzgado de los Municipios Cardenas, Guasimos y Andres Bello Edo. Táchira, con fecha de vigencia 16/03/2007, según consta en el Oficio de fecha 07 de Julio de 2007, donde se participa la aprobación de ingreso al ciudadano Nelson Jesus Ramirez Contreras, sucrito por la Lic. Lisbeth Barrieto en su condicion de Directora General de Recursos Humanos (E), folio 137 del expediente judicial.
2- De la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan al expediente no consta que el hoy querellante haya ingresado mediante concurso público de oposición establecido en nuestra carta magna.
3.- En las funciones que tenía asignadas el querellante como Asistente de Tribunal, se determina que tenía libre acceso a todas las areas del Tribunal, acceso a expedientes judiciales, participación en la elaboración de autos de sustanciación judicial, lo que implica el manejo continuo de expedientes de las diferentes causas que cursan ante el tribunal, actividad ésta que lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con dichos procesos judiciales.
En consideración de lo expuesto, la condición del cargo que ejercía el ciudadano Nelson Jesús Ramirez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.817.226, le otorga la condición del personal de confianza al cargo de Asistente de Tribunal y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se determina.
Como consecuencia de lo anteriormente fundamentado, al querellante ejercer un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no se requiere de la realización de un procedimiento administrativo previo para que la Administración disponga del referido cargo, por cuanto, no detenta el derecho a la estabilidad, en ese sentido, se concluye que el acto administrativo de destitución recurrido de nulidad no violentó ni el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no vulneró el derecho a la estabilidad por no haber ingresado mediante concurso de oposición. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMINTO DE LA VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Alega la parte querellante que, con el acto de destitución se le vulneró la presunción de inocencia, por dejar constancia en el acta 297 una de las que dieron origen al procedimiento disciplinario de destitución, que el ciudadano Nelson Jesús Ramírez Contreras, se encontraba en el disfrute de su periodo vacacional, haciendo imposible que se encontrara en la sede jurisdiccional y poder hacer tramites en la misma, prejuzgando en el auto de apertura de la causa 01-2023, ante este alegato se señala que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone de manera expresa que toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme previo a un debido proceso, lo cual implica que para ser declarado culpable y ser sancionado deben haberse admito o inadmitido las pruebas promovidas por el investigado, debe valorarse las pruebas señalando el motivo de lo que prueban o el motivo por el cual no se valoran.
En el caso de autos como ya se señaló el funcionario Nelson Jesús Ramírez Contreras, ejercía funciones y ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto podía ser retirado con fundamento en la facultad discrecional que tiene el nominador, además por el cargo desempeñado, (Asistente I grado 4 adscrito al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), es concebido de absoluta confianza, y quienes ejercen dicha función se somete a directrices y proyectos implementados por la cabeza del organismo, pudiendo declarar su destitución en cualquier momento y sin motivación alguna, por lo tanto, este Juzgador declara SIN LUGAR, el alegato de vulneración al principio de presunción de inocencia. Así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA DESVIACIÓN DE PODER
En cuanto al vicio relacionado con la desviación de Poder, este ocurre cuando la Administración al emanarlos, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales, explicita o implicitamente, la ley configure la facultad o el deber de dictarlos, es decir, aún cuando el acto siendo formal y sustancialmente acorde a la Ley, persiguen un fin distinto, y generalmente contrario al querido por el legislador al establecer la facultad para actuar del órgano administrativo, en el caso de autos, se determina que el acto administrativo objeto de impugnación fue dictado por una autoridad competente para ello, como lo es el Jefe del Depacho Judicial, es decir, la Juez Suplente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Además ya quedó determinado, que el Estatuto de Personal del Poder Judicial le otorga al Juez la facultad de Administración del personal adscrito al Tribunal, en consideración, puede postular, dictar medidas disciplinarias y remover a los funcionarios, en consecuencia, la decisión de remoción está dentro de las facultades otorgadas por la normativa vigente al juez, en tal razón, no se configura el vicio de desviación de poder alegado por la parte querellante. Así se decide.
DEL ALEGATO DE LA INEXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN.
Alegó la parte querellante que el Acta 298 del cual se dió origen a la causa 01-2023 teniendo como resultado la destitución al querellante del cargo de Asistente I grado 4 del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, incurre en inexistencia de los supuesto para que proceda un procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad a lo establecido en el articulo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, la causa 9767-2022 fuente del proceso administrativo aquí recurrido nunca se decreto medida de reserva por causa legal, ademas indica el querellante, que en el acta 298 no se alegan supuestos contenidos en el articulo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal o perjuicio a sus intereses, trayendo hechos inexistentes por la Juez Suplente Heilin Carolina Páez Daza al proceso disciplinario de destitución; en cuanto ha este Alegato señala este Juzgador que, se debe determinar de manera efectiva la incursion del funcionario en alguna de las causales de destitución establecidas en el articulo 86 eiusdem, mediante el procedimiento administrativo disciplinario de destitución establecido para tal fin en el articulo 89 eiusdem, dentro del cual deberá comprobarse la responsabilidad del funcionario en relación con los hechos que se le atribuyen; de lo contrario, no podrá aplicarse la sanción de destitución.
En el caso de autos, ya se dejó establecido que la destitucion del Funcionario Nelson Jesus Ramirez Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.817.226, del cargo de Asistente I grado 4 abscrito al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripcion Judicial del estado Táchira, no es un acto sancionatorio, por el contrario, es un acto funcionarial propio de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por el cual, al ser nombrados de manera libre y sin ningún requisto, igualmente de manera libre pueden ser removidos.
Al querellante ejercer un cargo de confianza y sin concurso público no gozaba de estabilidad de los funcionarios de carrera y podia ser removido sin procedimiento, en consecuencia, se determina que en el caso de autos no se aplicó ninguna sanción disciplinaria y por lo tanto, no aplica la inexistencia de los supuestos de procedencia del procedimiento disciplinario de destitución, debiendo de esta manera declarar improcedente el alegato esgrimido por el querellante. Así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DEL QUERELLANTE EN LAS ACTAS 297 Y 298 FUENTE DE LA CAUSA 01-2023 CONTIENE LOS VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Con respecto al alegato de la parte querellante relacionado con el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho contenidos en las actas 297 y 298 levantadas y fuente de la causa 01-2023, debe señalar este Juzgador que, el vicio de falso supuesto de hecho se produce cuando la Administración en la fundamentación del acto administrativo utiliza hechos falsos o inexistentes, a su vez, el falso supuesto de derecho se da cuando la fundamentación del acto se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico, en tal razón, se da por entendido que existe motivación del acto aunque sea errada.
En tal sentido, pasa este Tribunal a verificar la denuncia planteada por el querellante, así pues, se observa que con respecto a la causa 01-2023 contentivo del procedimiento disciplinario de Destitución, llevado a cabo por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ya quedó determinado en esta sentencia que, el ciudadano NELSON JESÚS RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.817.226, ejercía un cargo de confianza, además, se encuentra evidenciado en autos que el ingreso al cargo no fue mediante concurso público de oposición, por tanto “… puede ser removido del cargo bajo las mismas condiciones en las cuales fue designada…”.
En consecuencia, los hechos antes narrados son elementos para determinar la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, entre ellos, que no ingreso por concurso público de oposición; que ejerció un cargo de confianza, se debe forzosamente desechar el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En cuanto al falso supuesto de derecho, considera este Juzgador que al quedar establecido la condición de funcionario de confianza, sin concurso de oposición, no teniendo carrera, no existía estabilidad, en este sentido, por lo tanto, la ley faculta a la autoridad competente para remover y retirar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por tal motivo, se aplicó correctamente la norma jurídica no existiendo el falso supuesto de derecho. Así se determina.
DEL ALEGATO DEL VICIO DE INMOTIVACION
En cuanto al Vicio de Inmotivación alegado por la parte querellante, este Juzgador evidencia que mal puede pretender la parte accionante alegar el vicio de falso supuesto de hecho que se resolvió anteriormente en la presente sentencia conjuntamente con el Vicio de inmotivación del acto administrativo, ya que en principio no pueden coexistir en forma simultanea, salvo que los argumentos respecto a la motivación insuficiente no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino a una motivación contradictoria o ininteligible; en este caso, se alegó el falso supuesto por varias razones ya resueltas y la inmotivación no está fundamentada en que es contradictoria o ininteligible, sino a que es insuficiente, por lo cual en este caso no puede coexistir con el falso supuesto.
En virtud, de lo anteriormente expuesto, no se debe denunciar de forma concurrente los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación, tal como lo alega el ciudadano querellante, ya que son vicios que no pueden coexistir en forma simultánea, debido al no haber supuestamente “motivación” en la decisión, no se puede al mismo tiempo denunciar algo que supuestamente no existe, tal como pretende el querellante al alegar falso supuesto, en el caso de Autos, se denuncia el Acto Administrativo que destituyó al querellante de su cargo como inmotivado, así como también que incurre en el vicio de falso supuesto, siendo incompatible alegar conjuntamente dichos vicios, ya que algo que se entiende que no existe en la motivación de dicha decisión, y afirmando que la misma decisión incurre en un vicio de falso supuesto, por lo tanto, se declara INADMISIBLE el alegato sobre vicio de inmotivación del acto administrativo. Así se decide.
DEL ALEGATO DEL VICIO DE INCONGRUENCIA
Alega la parte querellante que la causa número 01-2023 del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la persona de su Juez Suplente la Abogada Heilin Carolina Daza, configura vicio de incongruencia en el momento en quien juzgo extiende sus argumentos y basa su decisión en supuestos inexistentes como lo son unas conversaciones por vía de texto y de whatsapp, otros como revelación de secretos y delito de gestoría, conllevando a tomar una decisión mas allá de los límites del problema judicial.
El principio de congruencia en un Acto Administrativo ocurre cuando la sanción puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contempladas en la imputación de cargos, en la resolución final no podrá bajo ninguna circunstancia introducirse en la resolución final ningún nuevo hecho que sea perjudicial para el investigado, que no figurara previamente en el escrito de descargos.
En el caso de autos, ya se ha fundamentado en esta sentencia que aún cuando la Juez instructora del procedimiento administrativo realizó un procedimiento de destitución, este procedimiento resultaba inoficioso por la naturaleza del cargo que ejercía el hoy querellante, pues, ejercía el cargo de Asistente de Tribunal, el cual es considerado un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, la finalidad de la decisión de la Juez instructora era egresar de las funciones públicas al ciudadano Nelson Jesus Ramirez Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.817.226, lo cual, lo podia hacer con un acto administrativo de remoción sin la necesidad de un procedimiento administrativo previo, en consecuencia, la decision de egresar de la funciones públicas al prenombrado ciudadano no vulnera el principio de congruencia del acto administrativo, se reitera al ser un funcionario de libre nombramiento y remoción no requería de prcoedimiento previos sino la decision de egreso de la Juez del Tribunal al cual estaba asignado el funcionario, lo cual se sucedió en el caso de autos, en consecuencia, se declara sin lugar el alegato de la existencia del vicio de incongruencia dela cto administrativo. Así se determina.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CUYA APLICACIÓN INVOCA:
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGITIMA
Alegó el querellante que, la conducta del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la persona del Juez Suplente Heilin Carolina Páez Daza, constituye flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica y confianza legitima que le asiste, ya que ha dejado en total indefinición e inseguridad jurídica al querellante, al destituirlo de su cargo bajo la figura de un acto administrativo viciado de nulidad, y alega que se observa en el acta N° 297 donde sin haber iniciado el proceso y mas preocupante aún sin prueba alguna lo prejuzga.
En cuanto a los principios de seguridad jurídica y confianza legitima, la Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad .Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”
De la sentencia de la Sala Constitucional en parte transcrita, se infiere que el principio de seguridad jurídica está relacionado con el derecho que tiene todo ciudadano que se le aplique las normas vigentes en Venezuela, que se respeten los derechos adquiridos por las personas, que estos derechos no se vulneren cuando se cambien las leyes, que la interpretación de la Ley sea estable, de igual manera, forma parte de la seguridad jurídica la cosa juzgada.
En este mismo sentido, señala este Juzgador que los principios de seguridad jurídica y confianza legítima están íntimamente relacionados, por lo tanto, al vulnerarse uno de ellos necesariamente se produce la vulneración del otro, por lo tanto, se realizará pronunciamiento sobre los dos principios.
En el caso de autos, verifica este Juzgador que el alegato de la parte querellante es que la conducta del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la persona del Juez Suplente Heilin Carolina Páez Daza, constituye flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica y confianza legitima que le asiste, ya que ha dejado en total indefinición e inseguridad jurídica al querellante, al destituirlo de su cargo bajo la figura de un acto administrativo viciado de nulidad, y alega que se observa en el acta N° 297 donde sin haber iniciado el proceso y mas preocupante aún sin prueba alguna lo prejuzga.
En relación al alegato de la seguridad jurídica como ya se refirió en el criterio jurisprudencia en parte trascrito contiene vatios aspectos, a saber:
1.- Que en los procedimientos administrativos sean aplicados las leyes vigentes, es decir, que no se apliquen normas que no han entrado en vigencia o normas que han sido derogadas.
En cuanto este aspectos de la seguridad jurídica, quien aquí decide señala que revisado el expediente administrativo que cursa en autos, evidencia que la Juez que emitió el acto aplicó la normativa vigente, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Estatuto de Personal del Poder Judicial vigentes, en tal razón, se aplicó en la tramitación y decisión la normativa legal vigente, no evidenciándose aplicación de normas jurídicas derogas o que no estaban vigentes.
En este mismo sentido, se verifica que el querellante no fundamentó en el recurso que ley o norma fue aplicada no estando vigente, no se evidencia vulneración del principio de irretroactividad de la Ley, en consideración, en cuanto a la normativa vigente para el momento de la destitución del funcionario hoy quyerellante no se evidencia vulneración de la seguridad jurídica.
2.- Que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
En cuanto a este aspecto, este Tribunal señala que la normativa aplicada en se administratvia, específicamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Estatuto de Personal del Poder Judicial, no han sufrido modificaciones o reformas durante el periodo que fueron tramitados y resueltos en sede administrativa la destitución, por lo tanto, no se han cambiado dichas leyes ni se ha hecho interpretaciones con modificaciones de estas leyes.
3. – Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima.
El anterior aspecto se refiere a lo que la Doctrina y la Jurisprudencia denominan el precedente administrativo, el cual se refiere, que la Administración en casos similares o análogos debe decidir de las misma manera, es decir, que ante la presencia de casos parecidos la Administración debe interpretar y decidir de la misma manera, pues, de lo contrario tener decisiones diferentes para casos similares causaría vulneración del derecho a la igualdad, la confianza legitima y la seguridad jurídica.
En cuanto al precedente administrativo, señala quien aquí decide que la parte querellante ni en los fundamentos de hecho ni de derecho de la querella funcionarial fundamentó alguna vulneración de precedentes administrativos, no alegó que asunto administrativo fue tramitado y decidido en sede administrativa de manera distinta a los procedimientos administrativos objetos de la presente controversia judicial.
Además, refiere este Juzgador que por precedente judicial y por jurisprudencia mancionada en esta sentencia, es criterio reiterado que el funcionario público que ingrese a prestar sus servicios sin el respectivo concurso no es considerado funcionario de carera con estabilidad funcionarial no encontrando este Tribunal que en el caso de autos se hubiese dado una tramitación y decisión administrativa diferente que afecta el precedente administrativo, en consecuencia, no se evidencia vulneración de la seguridad jurídica y la confianza legitima. Así se determina.
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Señala el querellante que se ha lesionado directamente el artículo 7 y 257 de la Constitución, pues no debió destituirse al funcionario de forma arbitraria bajo un proceso viciado donde se desconoció totalmente los derechos del aquí recurrente, en uso abusivo y vengativo del poder de la Juez Suplente Heilin Carolina Páez Daza, desconociéndose totalmente los derechos del aquí recurrente, ya que no estaban los requisitos legales y los medios probatorios para su procedencia, en efecto, se ha lesionado directamente el artículo 7 y 257 de la Constitución, pues no se debió destituir al funcionario de forma arbitraria bajo un proceso viciado donde se desconoció totalmente los derechos del recurrente.
En cuanto a este alegato, ya se ha fundamentado en esta sentencia que por no tener el hoy querellante la condición de funcionario de carrera y ejercer funciones de confianza, para egresar de las funciones públicas no ameritaba de un procedimiento administrativo previo, se reitera que fue correctamente aplicado lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo previsto en el Estatuto de Personal del Poder Judicial, aplicándose la normativa Constitucional y Legal vigente, no encuentra este Juzgador que se hubiese dejado de aplicar una Ley, por lo tanto, no se evidencia vulneración del principio de legalidad, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, el alegato de vulneración al principio de legalidad. Así se decide.
DE LA OPINIÓN DE OFICIO DEL JUEZ
En el caso de autos, el Acto Administrativo de destitución del querellante del cargo de Asistente adscrito al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andres Bello de la Circunscripción judicial del estado Táchira, es una amonestación contemplada en el Estatuto del Personal Judicial, ya se ha argumentado, que la decisión tomada por el Juez en el uso de sus facultades fue la destitución, y esta decisión administrativa son Actos Administrativos que se aplican a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por tal motivo, como ingresaron libremente a prestar servicios, pueden ser removidos libremente.
Ahora bien, no puede pasar por alto este Juzgador que todo funcionario judicial, debe guardar en el ejercicio de sus funciones una conducta intachable decorosa, y siempre mantener en buen nombre la Institución del Poder Judicial, en este sentido, está demostrado en el expediente judicial que en Acta N° 298 de fecha 28 de Octubre de 2022, suscrita por la Juez Suplente Abog. Heilin Carolina Paéz Daza, del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andres Bello de la Circunscripción judicial del estado Táchira, y firmada por el ciudadano Pedro Luis Rosal, mediante la cual se denuncia al Asistente Nelson Ramirez, por parte del ciudadano Pedro Luis Rosales, quién es parte actora de la causa N° 9767/2022, llevada por ese Tribunal, a quién le habia cancelado unas sumas de dinero como parte de pago para la causa anteriormente mencionada, en consecuencia, se le apertura un procedimiento administrativo en su contra.
Corre inserto al expediente judicial, Acta N° 297 de fecha 28 de octubre de 2022, en la cual se deja constancia que el ciudadano Nelson Ramirez insistentemente le escribia al Alguacil del Tribunal para que practicara la citacion respecto a la causa N° 9767/2022, quien lo puso en conocimiento de la Juez, y esta le prohibío responder ese mensaje, lo que hizo que se apersonara el Asistente Nelson Ramirez al Tribunal, estando en su periodo vacacional.
En las anteriores actas, se deja constancia de una conducta del querellante de gestoria en la causa llevada por el Juzgado para el cual esta adscrito como funcionario, siendo una conducta dolosa que dificultan el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia y que atenta contra el buen nombre de la institución para la que presta servicio, esto es el poder judicial.
En consideración el Juez del Tribunal al cual estaba asignado el funcionario debía tomar las medidas necesarias a efectos de resguardar el buen nombre del Poder Judicial y la integridad de sus funcionarios, por lo tanto, este Juzgador encuentra ajustado a derecho que la Juez Suplente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hubiese emitido el acto de destitución del querellante por amonestacion de la conducta indebida llevada a cabo por Actos de Gestoría en la Causa N° 9767/2022. Así se decide.
En consideración de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR la pretensión del querellante de que se declare la nulidad del Acto Administrativo de destitución notificado en fecha trece (13) de diciembre de 2023, emanado por la Jueza Heilin Carolina Páez Daza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en consecuencia, se ratifica en todos y cada uno de sus partes el referido acto administrativo con todos los efectos de Ley. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para el conocimiento y decisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRENTENSIÓN de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano, Nelson Jesús Ramírez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.817.226, asistido por el Abogado Frank Enrique Guerrero Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.505.736, inscrito en el IPSA bajo el N° 214.347, en contra del Acto Administrativo de destitución notificado en fecha trece (13) de diciembre de 2023, emanado por la Jueza Heilin Carolina Páez Daza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se ratifica la validez del Acto Administrativo de destitución notificado en fecha trece (13) de diciembre de 2023, emanado por la Jueza Heilin Carolina Páez Daza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión del querellante de reincorporación al cargo de Asistente grado 4 adscrito al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, igualmente, se declara sin lugar la pretensión de pago de remuneraciones dejadas de percibir, y demás derechos económicos y sociales derivados del ejercicio activo de la relación funcionarial.
QUINTO: No se ordena condena en costas procesales, dada la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia digital formato PDF de la presente sentencia definitiva en el índice copiador digital PDF, llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. - José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria
Abg. - Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde, (2:30 p.m.)
La Secretaria
Abg. - Mariam Paola Rojas Mora
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