REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de febrero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2024-000019
SENTENCIA DEFINITIVA N° 008/2025
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 24 de abril de 2024, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el ciudadano Luis Enrique Duran Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-24.338.810, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.007, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, contra el Acto Administrativo de destitución N° 289-2022, de fecha 02/07/2022, Expediente Nro. ICAP-PD-001-2022, emanado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira. (Folio 1 al 47).
Mediante auto emanado de fecha 25 de abril de 2024, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, quedando signado en el asunto No SP22-G-2024-000019 (Folio 48).
En fecha 02 de mayo de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria Nro. 039/2024, en la cual, admite la presente causa. (fs. 49-52).
En fecha 06 de mayo de 2024, se libraron los oficios de citación y notificación Nros. 221/2024, 220/2024, 219/2024 y 218/2024, dirigidos al: Concejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, Director General del Cuerpo de Policía Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Gobernador del Estado Táchira y notificación al Procurador General del Estado Táchira. (fs. 53-56)
En fecha 16 de mayo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, el cual, consigna diligencia solicitando copia Certificada y el impulso de las Notificaciones. (fs. 57-58)
En fecha 30 de mayo de 2024, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó resulta de los oficios de citación y notificación de admisión Nros. 221/2024, 220/2024, 219/2024 y 219/2024, siendo su resultado POSITIVO. (fs. 59-62)
En fecha 11 de julio de 2024, este Tribunal emitió Auto mediante el cual Acordó que se enmiende foliatura del presente expediente. (fs. 63)
En fecha 11 de julio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el ciudadano Miguel Ángel Jáuregui Díaz, titular de la Cédula de identidad N° V.-9.244.334, actuando como miembro Principal del Consejo Disciplinario del Policía del estado Táchira, quien consiga diligencia con motivo de conferir Poder Apud Acta pleno, amplio y suficiente al Abogado Alexander Gabriel Olinto Suárez Camargo, titular de la cédula de identidad N° V.-16.420.192, inscrito en el IPSA bajo el N° 275.791, en la presente causa. (Fs. 64-66).
En fecha 16 de julio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Abogado Alexander Gabriel Olinto Suárez Camargo, en su condición de representante legal del Consejo Disciplinario de Policía del Táchira, el cual consignó escrito de contestación de la demanda y anexos. (Fs. 67-71).
En fecha 16 de julio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Abogado Alexander Gabriel Olinto Suárez Camargo, en su condición de representante legal del Consejo Disciplinario de Policía del Táchira, el cual consignó expediente administrativo disciplinario signado con el numero ICAP-PD-001-2022. (Fs. 72-73).
En fecha 17 de julio de 2024, este Tribunal emitió Auto mediante el cual ordena abrir cuaderno separado el cual se denominó EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. (fs. 74).
En fecha 07 de agosto de 2024, este Tribunal emitió auto mediante el cual fija fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, al quinto (05°) día de despacho, contado a partir del día de despacho siguiente. (fs. 75)
En fecha 16 de septiembre del 2024, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la oportunidad fijada por este Tribunal, dejándose constancia de la presencia de la parte querellante y la parte querellada. (fs. 76-77).
En fecha 23 de septiembre del 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la Abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, titular de la Cédula de identidad N° V.-16.541.117 inscrito en el IPSA bajo el N° 275.555 en su condición de Defensor Publico Segundo (2°) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Táchira, actuando como Defensora Pública del querellante, mediante el cual consigna escrito de pruebas en la presente causa. (fs. 78-81).
En fecha 24 de septiembre del 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Abogado Alexander Gabriel Olinto Suárez Camargo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.192, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado N° 275.791, en su condición de Apoderado Judicial del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Táchira, el cual consigna escrito de pruebas. (fs. 82-86).
En fecha 03 de octubre de 2024, este Juzgado Superior dictó Sentencia Interlocutoria Nro. 080/2024, en la cual, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas en la presente causa. (fs. 87-89).
En fecha 08 de octubre de 2024, este Tribunal emitió auto mediante el cual apertura lapso de evacuación de pruebas. (fs. 90).
En fecha 10 de octubre del 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Abogado Alexander Gabriel Olinto Suárez Camargo, el cual consigna diligencia solicitando copia simple del presente expediente. (fs. 91-92).
En fecha 10 de octubre del 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Abogado Alexander Gabriel Olinto Suárez Camargo, el cual consigna diligencia solicitando el retiro de copias simples del presente expediente. (fs. 93-94).
En fecha 28 de octubre de 2024, este Tribunal emitió Auto mediante el cual fija fecha para la celebración de la Audiencia Definitiva en la presente causa, al quinto (05°) día de despacho, contado a partir del día de despacho siguiente a la emisión del Auto de fijación de audiencia. (fs. 95).
En fecha 05 de noviembre del 2024, se llevó a cabo la Audiencia definitiva en la oportunidad fijada por este Tribunal, dejándose constancia de la presencia de la representación judicial de la parte querellante y la parte querellada. (fs. 96-97).
En fecha 14 de noviembre de 2024, se dicta auto, mediante el cual, se difiere el pronunciamiento de manera fundamentado y por escrito de la sentencia por un plazo de diez (10) días de despacho. (fs 98).
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito de demanda:
Que en fecha 01/03/2017, ingreso a la policía del Estado Táchira, Politáchira, según acta de nombramiento que anexo marcado con la letra “A”, y constancias de trabajo que demuestran la relación funcionarial con esta institución.
Durante el desarrollo de su servicio policial, se apertura un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, procedimiento sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial bajo el No ICAP-PD-001-2022, en el cual se dicta el acto administrativo de destitución Providencia No C.D.P.E.T. 289-2022 de fecha 02/07/2022, emanado del Consejo Disciplinario de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, ACTO ADMINISTRATIVO QUE ANEXO MARCADO “B”, expediente de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, No ICAP-PD-001-2022.
Que la presente acción es ejercida en contra el acto administrativo de Destitución, que le aplica la Inspectoría para el Control de la Actividad Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en su contra en flagrante violación de su debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, por cuanto se observan las siguientes irregularidades en el proceso: 1- Encontrándome en proceso de incapacidad fue notificado el 31 de enero de 2022 del procedimiento administrativo de destitución sin tomar en consideración ciertas circunstancias. 2- Como se puede observar en el proceso disciplinario fue prácticamente juzgado en ausencia ya que consta que fue notificado de esos cargos y se le nombró defensor de oficio, luego consta que no se le permitió realizar descargos en el mismo texto de la providencia. 3- Para concluir el acto administrativo impugnado no determina cuales son las supuestas ausencias que configuran la causal de destitución, es decir no indica cuales son los días ausentes, porque la Dirección de recursos humanos y la oficina del IVSS del Instituto autónomo de la Policía del estado Táchira estaba en pleno conocimiento de mi tramite de incapacidad y de mi reintegro laboral que fue ordenado por la Comisión de Reposos del IVSS. 4- En el curso del procedimiento en el mes de diciembre de 2020 le fue suspendido el salario de manera arbitraria sin valorar el hecho de que se encontraba amparado por estar de reposo médico. 5- Como se puede observar en el proceso administrativo de destitución se violentan normas de orden constitucional y no se garantiza su debido proceso y derecho a la defensa, su presunción de inocencia lo que hace valida la nulidad del acto administrativo de destitución objeto de su pretensión de querella funcionarial”.
Que el acto administrativo se encuentra viciado bajo los siguientes argumentos:
INEFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
.- Que, el acto administrativo es ineficaz por haber sido notificado a su persona de manera defectuosa, ya que el lapso de caducidad se interrumpe por cuanto nunca le informaron de las resultas del procedimiento disciplinario por lo tanto resulta tempestiva su solicitud, ya que no tuvo acceso al expediente y no fue notificado de la decisión que ordena la destitución.
VICIOS DE FORMA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
Indicó que se puede observar en el EXPEDIENTE DISCIPLINARIO DE destitución que el mismo adolece de vicios de nulidad por las consideraciones que señalo a continuación: - No se encuentra debidamente foliado, tal como lo dispone el título I de las Disposiciones Generales en su Artículo 4 numeral 6, articulo 5 y 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario.- No consta en la denuncia, firma del instructor ni sello en el expediente, tal como lo dispone el Artículo 5 y 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario. - En el proceso disciplinario fue prácticamente juzgado en ausencia ya que consta que no se le permitió realizar descargos, NO SE ME PERMITIÓ informar cual era su situación al momento de la orden de reingreso de la Comisión de reposos, no se me permitió promover pruebas y por último se me coloca un abogado de oficio en la audiencia definitiva, en la que reconoce los hechos con lo que se verifica la violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia. - El acto no determina cuales son los supuestas ausencias que configuran el acto administrativo impugnado causal de destitución, es decir no indica cuales son los días ausentes en el servicio, porque la Dirección de recursos humanos y la oficina del IVSS del Instituto autónomo de Policía del estado Táchira estaba en pleno conocimiento de su trámite de incapacidad y de su reintegro laboral que fue ordenado por la Comisión de Reposos del IVSS, si la misma institución fue notificada del resultado de la junta médica, por lo tanto el incumplimiento fue por parte de Instituto autónomo de Ia Policía del estado Táchira que no dio cumplimiento a la orden de reintegro laboral. - En el curso del procedimiento en el mes de diciembre de 2020 le fue suspendido su salario de manera arbitraria sin valorar el hecho de que le encontraba amparado por estar de reposos médico.
VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS
- Que; los reposos no fueron validado por el IVSS por cuanto no estaba inscrito por parte de su patrono Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira tal y como se verifica en la Cuenta individual del IVSS impresa de fecha 01/03/2021, donde aparezco afiliado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana PNB anexo marcado “F” .Así como también las planillas forma 14100 del IVSS suscritas por el director del Instituto autónomo de Policía del estado Táchira, las cuales anexo marcadas “G”, con lo que se evidencia que la dirección de recursos humanos estaba en pleno conocimiento que para el momento su accidente de trabajo y de sus incapacidades (REPOSOS) no estaba inscrito en el IVSS por una omisión de la Institución.
MOTIVACIÓN INSUFICIENTE
-Que; en el presente caso la ICAP solo circunscribe el acto en el supuesto: “...por estar incurso en: Articulo 99: "(...) Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales y en consecuencia causales para la aplicación de la medida de Destitución, las siguientes: "(...) 08.- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo (…)". y lo destituye por estar supuestamente incurso en esa causal y no valora ni analiza el caso de fondo que es que me encontraba en un proceso de incapacidad para el trabajo además de encontrarme amparado por reposos médicos producto de su incapacidad adquirida en el accidente de trabajo que lo limitaba sus miembros izquierdos superior e inferior (mano, brazo, humero, fémur y pie) al momento de suspenderlo de manera arbitraria el salario, en el mes de diciembre de 2020.
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, POR CUANTO SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
De acuerdo al Articulo 49 de la Constitución, al no haber obtenido la ICAP los elementos de convicción que constituyan la plena prueba, tal y como está definido en el numeral 8° del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario y que al imponer la sanción, cuando los medios que tiene dejan demostrado todo lo contrario, es decir que en ningún momento incurrió en inasistencia injustificada, más aun al no permitirle ejercer sus descargos ni promover pruebas, por tanto esto Vulneró la garantía constitucional del debido proceso.
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:
-Que; el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, PoliTáchira, la Inspectoría para el Control de la actuación Policial no cumplió con el Debido Proceso cuando SE ME IMPONE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA con fundamento en hechos de los cuales no existía certeza de su responsabilidad, se excedió en su potestad sancionadora y violento su debido proceso, ya que debió valorar el hecho de que se encontraba en un proceso de incapacidad ante el IVSS que no se ha podido materializar porque su patrono de manera negligente no lo inscribió en el IVSS desde su ingreso en el año 2017 y se determinaba que tenía responsabilidad en estos hechos, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional el debido Proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia toda persona se presume inocente mientras se demuestre lo contrario.
DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN
-Arguyó además que; en el supuesto negado que la Administración Pública hubiese realizado correctamente el acto administrativo, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de destituirlo, por lo que no valoraron el hecho de que el fundamento de la destitución son hechos que califican por estar incurso en: Articulo 99 numeral 08 de la Ley del estatuto de la función policial, apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme con la destitución, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Que; el acto administrativo se dictó en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo Oficial por mas de siete (07) años, por lo que la forma como la administración pública me destituyó, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación laboral fui evaluado en mi desempeño como excelente. En ese sentido, es menester traer a colación la sentencia N° 613 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-05-2012.
DEL PETITORIO:
Es por los hechos y circunstancias que se narran en el Recurso Contencioso Administrativo de querella funcionarial y por sus fundamentos de Derecho que solicito del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente: PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto en contra Gobernación del estado Táchira. Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, PoliTáchira. SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta del acto administrativo de Destitución identificado N° C.D.P.E.T. 289-2022 de fecha 02-07-2022 emanado del Consejo disciplinario de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, PoliTáchira, expediente de la Inspectoría para el Control de la actuación Policial, N° ICAP-PD-001-2022. TERCERO: ORDENE, mi reincorporación inmediata al cargo en las mismas condiciones en las que me encontraba al momento de la irrita destitución como Oficial adscrito al Comando DRCPM en San Cristóbal y el pago de los conceptos laborales adeudados, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Con indexación y corrección monetaria desde mi suspensión de salario en el mes de diciembre de 2020. CUARTO: Subsidiariamente se verifique la posibilidad de otorgar una pensión por incapacidad por la discapacidad parcial y permanente que padezco en los miembros del lado izquierdo de mi cuerpo, mano, brazo pierna y pie por el accidente de trabajo que sufrí en mi servicio, certificado por el INPSASEL y las secuelas que padezco al momento de ser notificado de la destitución y el pago d ella indemnización ordenada en el peritaje del INPSASEL con la correspondiente corrección monetaria. QUINTO: subsidiariamente, en caso de ser desestimada la nulidad del acto administrativo, ordene la cancelación de las prestaciones sociales y la indemnización correspondiente, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Con indexación y corrección monetaria. SEXTO: solicite mi expediente administrativo personal.
En la audiencia Preliminar:
Buenos días, ratifico todo y cada una de las partes del escrito de la querella funcionarial, adicional explico que el ciudadano Luis Enrique Duran para fecha 01 de marzo de 2017, se incorporo a la policía del estado Táchira y en fecha 30 de noviembre del 2020, según oficio 279 del año 2020, se le fue apertura do un procedimiento administrativo disciplinario donde se le dicta un acto administrativo de destitución de providencia, de igual forma para el año 2020, específicamente el 19 de septiembre, el mismo se encontraba en un reposo de 21 días, para esa fecha recibió una supervisión de la comisión policial, en esta comisión verifican el reposo y su estado en que se encuentra el ciudadano Luis Enrique, al día siguiente vuelve la comisión y no le recibe el reposo, en fecha del 01-12-2020, se le fue suspendido su salario y beneficios laborales que le otorga el seguro social, es importante señalar que en este proceso se ha violado el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la inocencia en este procedimiento administrativo hubo vicios en el momento de la defensa, el ciudadano Luis Enrique no fue notificado debidamente, y dentro del escrito de destitución se evidencia que fue defendido por un defensor de oficio que es abogado pero no tiene competencia para hacer este tipo de defensa, y se evidencia que no hay ningún tipo de defensa parece un defensor jurídico dentro de la situación, por lo antes expuesto se le solicita se declare con lugar el presente recurso materializando la justicia requerida con fundamento en el articulo 2 de la constitución y demás artículos, por tanto se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución N° CTPET 289-2022 de fecha 02-2022, emanado del consejo disciplinario de la policía del estado Táchira, expediente de inspectoría policial ICAP-PD-001-2022, se le reincorpore de forma inmediata al cargo de las mismas con las condiciones anteriores a la destitución y se le sea calculado mediante experticia los montos del pago laboral, se verifique la oportunidad de otorgarle una pensión por la discapacidad parcial y permanente de su lado izquierdo del cuerpo, ya que se encontraba en un accidente y fue certificado por INSACEL, en caso de ser desestimada la nulidad del acto administrativo ordene la cancelación de las prestaciones sociales y la indemnización correspondiente monto que deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo conforme al articulo 149 del código de procedimiento civil, y por ultimo se solicite mi expediente administrativo personal y sea declarada con lugar la demanda. Es todo.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, en concordancia con la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley, específicamente, las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Duran Jaimes, titular de la cédula de identidad No V-24.338.810, recae sobre el acto administrativo de Destitución No 289-2022 de fecha 02/07/2022, emanado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, mediante el cual, separan al querellante de su cargo de Policía, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por el funcionario público derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA:
Del escrito de contestación:
El ente querellado manifestó que en nombre del Consejo Disciplinario de los cuerpos de Policía del estado Táchira niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por el querellante en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueren admitidos de manera expresa en éste escrito. Igualmente se niegan, rechazan y contradicen las invocaciones de derecho esgrimidas por el querellante por no ser procedentes en su libelo de demanda, a saber:
Que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR en todas sus partes, por cuanto de un análisis de la misma puede inferirse que el recurrente afirma y confiesa espontánea y judicialmente que la situación que pide sea restablecida por la presunta infracción por la administración, cuando se produjo el 08 de noviembre de 2020, mediante Informe médico (folio 11 del expediente disciplinario el cual se encuentra en original en su despacho) el cual no se encuentra identificado y se lee reposo por veintiún (21) día a partir de la fecha 19 de octubre de 2020, de igual modo señala en el informe (folio 2) que el accionante debía recibir su servicio al día siguiente de su vencimiento es decir el día 09 de noviembre del año 2020, se le efectúan llamadas telefónicas, se realiza plan de búsqueda, de igual manera regresaron en fecha 25 de Octubre de 2021, a su lugar de residencia los funcionarios adscritos a la Inspectoría de Control y Actuación Policial, quienes se entrevistaron con la ciudadana KARINA DURAN, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V.- 19.385.431, a quien se le indico el motivo de su presencia y ella manifestó que su hermano no se encontraba ya que se encontraba en San Cristóbal, pero que ella se comunicaba para que se trasladará a la Inspectoría, y a la fecha del 30 de noviembre aún se encontraba ausente del servicio específicamente en la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones (DCRPM) del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
Así mismo ciudadano Juez hago de su conocimiento que en fecha 29 de octubre del año 2021, el querellante rinde una entrevista (folio 34) señalo textualmente: "... TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuál es su situación laboral actual? CONTESTO: Ausente..." (Negrita propio) de igual modo se observa en el expediente disciplinario específicamente en los folios 55 y 56 notificación al ciudadano querellante Oficial Duran Jaimes Luis Enrique, titular de a Cédula de identidad Nro. 24.330.810, que el dia 19 de enero del año 2022 se dio inicio al Expediente Disciplinario designado con el Nro. ICAP-PD-001-2022 en su contra por su inasistencia injustificada, demostrada a través de los diferentes medios probatorios, en tal Sentido le es notificado al accionante el acceso al Expediente, solicitar las copias del mismo, Ejercer su defensa, designar su defensor que lo asista jurídicamente, dándose por notificado el mismo en fecha 31 de enero del año 2022 a las 09:30 horas en la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), colocando su firma y sus respectivas huellas, tal como se observa al dorso del folio 56.
Por lo antes esgrimido ciudadano Juez no cabe duda que el querellante tenia pleno conocimiento sobre la apertura e investigación llevada en su contra, presentando escrito de defensa en el tiempo indicado, contentivo de 17 folios, tal como se observan en el expediente (folios del 62 al 78), por último, se observa en el expediente disciplinario (folios 109 y 110) copia simple de Cartel de Notificación a través de un diario de mayor circulación (Diario la Nación) suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario, de fecha miércoles 25 de Octubre del año 2023, es necesario dilucidar ciudadano Juez que el Consejo Disciplinario no es el encargado de realizar la investigación policial administrativa ni de recabar elementos de pruebas fehacientes, coherentes y suficientes para determinar la culpabilidad del ahora querellante, sino, es quien va a conocer la investigación ya realizada por los órganos competentes y decidir sobre las faltas graves sujetas a destitución, dejando claro que en ningún momento se le violó el debido proceso y su derecho a la defensa ya que el demandante fue notificado de la Acción en su Contra, tuvo acceso al expediente; presentó su escrito de defensa y consignó sus medios de pruebas.
(…)
En razón a los artículos previos, en fecha 25/10/2023 los miembros principales del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, le notificó al ahora querellante de la Providencia Administrativa 289-2022 de fecha 02 de julio del 2022, a través del periódico de mayor circulación mediante cartel tal como se observa en el folio (110) lo referente a la destitución del cargo, en consecuencia al haber el demandante presentado querella funcionarial en fecha 24/04/2024, demuestra que la misma se presentó con noventa (90) días de retraso, ya que el plazo prefijado por la norma vencía en fecha 25/01/2024, por ende el plazo de los tres meses para accionar ya había vencido fatalmente para el accionante, evidenciándose la querella presentada en estado de Caducidad de la Acción.
Ahora bien, a los efectos de iluminar jurídicamente este planteamiento, es pertinente acotar parte de la jurisprudencia emanada del TSJ, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Exp. N° AP42-R-2011-000208-, de fecha 30/05/2011, la cual señaló lo siguiente:
(...)
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales para el ejercicio de la acción, como es el de la caducidad, resultan de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En tal sentido, siendo la Ley aplicable en el presente caso la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que de acuerdo a lo previsto en su articulo 94 todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses.
De tal manera que a tenor de la jurisprudencia y las normas supra citadas, si el accionante se entendió por notificado en fecha 25/10/2023, es en ésta fecha que se inicia el cómputo de los tres meses de caducidad para presentar válidamente la querella funcionarial, y si dicho lapso finalizó en fecha 25/01/2024, y al haber presentado dicha querella en fecha 24/04/2024, coloca la querella en estado Caducidad de la Acción para ejercer el derecho, porque el demandante presentó su querella funcionarial después del vencimiento del lapso, razón por la cual esta defensa solicita a éste digno Tribunal, declarar SIN LUGAR la querella funcionarial presentada, por haber operado CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR, la presente querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE DURAN JAIMES, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.338.810, por cuanto le operó al demandante la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en este estado no tiene derecho para hacer valer ninguna pretensión, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la audiencia preliminar:
“Buenos días, a todo, primero niego rechazo y contradigo cada una de las partes de los hechos que la defensa acaba de hacer, motivado a que el ciudadano Luis Enrique fue notificado durante el procedimiento disciplinario y esta en los folios 55 y 56 del expediente administrativo con fecha 31 de enero de 2022, donde confirma su notificación y posteriormente incorpora los escritos de defensa de 17 folios, de igual forma la querella fue presentada en fecha 24 de abril de 2024, la cual cuanta con caducidad motivado a que el día 25 de octubre de 2023, se publico la notificación por cartel en el diario la nación, se publico la providencia administrativa 289-2022 de fecha 02-07-2022,donde expone la notificación del retiro por decisión del consejo disciplinario del ciudadano Luis Enrique Duran Jaimes el consejo disciplinario es un órgano colegiado, en este caso se esgrime cada uno de los hechos suscitados durante el expediente, el ciudadano tuvo una tutela judicial, motivado a que en el momento de la audiencia de presentación estaba representado por el abogado miguel sierra, en la audiencia el ciudadano no se hizo presente, sin embargo en la entrevista que se le tomo en fecha 29 de octubre a el se le pregunta si tiene conocimiento de su estado para la fecha, en la entrevista coloca ausente, en todas acciones tuvo conocimiento que estaba ausente y representación legal, tuvo derecho a la defensa motivado a que presento sus escritos, motivado a que no se hizo presente se hizo mediante cartel, la querella fue interpuesta 3 meses después al vencimiento de la fecha la cual tenia el recurso, motivado a que si la publicación del cartel fue el 25 de octubre tenia como fecha de interponer una querella hasta el 25 de enero por lo tanto entra en la caducidad de la acción por estar a destiempo para el ejercicio de la acción.”
V
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
De las pruebas documentales promovidas por la parte querellante:
Anexos al escrito libelar:
1. Copia certificada del acta de nombramiento y aceptación de cargo de fecha 01 de marzo de 2017, emitida por el Presidente del Instituto de Policía del estado Táchira estado Táchira, marcada con la letra “A” (folio 17).
2. Copia simple de constancia de trabajo del ciudadano Duran Jaimes Luis Enrique suscrita por el Director del Instituto de Policía del estado Táchira estado Táchira, (folio 18).
3. Copia simple de antecedentes de servicio del ciudadano Duran Jaimes Luis Enrique de fecha 03/10/2016, suscrita por el Director de Recurso Humano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (folio 19).
4. Copia simple de la Providencia Administrativa de la decisión N° 289-2022 del expediente N° ICAP-PD-001-2022, marcada con la letra “B” (folio 20 al 23).
5. Copia simple del oficio dirigido al ciudadano Duran Jaimes Luis Enrique de fecha 02/07/2022, suscrita por los miembros principales del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira (folio 24 al 27).
6. Copia simple de reposo de fecha 24/09/2019, emitido por la junta medica del Instituto Venezolano de los seguros sociales (IVSS), marcada con la letra “C” (folio 28).
7. Copia simple de notificación N° DT 0446-2019 del expediente N° TAC-39-IA-19-0023de fecha 17/05/2019, dirigida al ciudadano Duran Jaimes Luis Enrique, suscrito por la Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muños del estado Apure (folio 29 al 30).
8. Copia simple Certificación Medica Ocupacional N° CMO: TAC-0058-2019 de fecha 19/03/2019, suscrito por la Dra. Lurley R. de Monsalve (folio 31).
9. Copia simple del oficio N° DT: 0784/2019 N° 028-2019 dirigido al ciudadano Luis Enrique Duran Jaimes, suscrito por la Directora Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira, con el fin de emitir el cálculo para la determinación del monto mínimo de la indemnización, por concepto del accidente de trabajo (folio 32 al 33).
10. Copia Simple de la planilla forma 14-08 de la solicitud de evaluación de incapacidad residual de fecha 24/09/2019 (folio 34).
11. Oficio N° CPNB-CCPT-STT-EPEA-AP-012-17 de fecha 01 de junio del 2017, dirigido al director del instituto de ciencias forenses con ocasión a realizar un reconocimiento medico legal de carácter físico al ciudadano Luis Enrique Duran Jaimes. (F. 35).
12. Copia simple de resumen de historia clínica al egresar el ciudadano Luis Duran N° de historia 1402996 (folio 36 al 42).
13. Copia simple del informe médico de fecha 12/01/2020 (folio 43).
14. Copia Simple de la cuenta individual del querellante de fecha 01/03/2021(folio 44).
14. Copia simple de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), forma 14-100 de fecha 14/10/2019, suscrita por el Director de Recursos Humanos (folio 45).
15. Copia simple de las constancias de trabajo del ciudadano Luis Enrique Duran Jaimes, emitidas por la Directora de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira (folio 46 al 47).
En cuanto a las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte querellante se realizó su admisión en la oportunidad legal correspondiente y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
De las pruebas documentales promovidas por la parte querellada:
Expediente Administrativo: en fecha 16 de julio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Tribunal el Abogado Alexander Gabriel Olinto Suárez inscrito en el IPSA bajo el N° 275.791, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, consigno expediente administrativo disciplinario en su original constante de ciento once (111) folios útiles, del ciudadano Luis Enrique Duran Jaime.
En cuanto a la prueba documental promovida por la parte recurrida, por ser el expediente administrativo emanado de una autoridad pública, goza de la presunción de legalidad y legitimidad, además en cuanto al expediente administrativo este Juzgador refiere que la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“…Expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
…omissis…
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002…”
De la decisión transcrita ut supra, se desprende de manera concreta que los documentos administrativos que conforman el expediente administrativo y sus respectivas copias certificadas, constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, asimilándose en lo referente a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos expuestos en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fé de las declaraciones en ellos contenidas, admitiendo prueba en contrario.
En consideración, este Juzgador le concede valor probatorio, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia, conforme, todo ello motivado a que son documentos administrativos provenientes de autoridades públicas y en principio están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y así se decide.
De las Documentales:
1). Ejemplar de el diario la nación de fecha 25 de octubre del 2023, constante de doce (12) paginas. Donde se observa en la pagina A2 la publicación integra de la notificación de la destitución a varios funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, entre ellos el ciudadano Luis Enrique Duran titular de la cédula de identidad N° V.- 24.338.810.
2). Copia Simple de oficio S/N de fecha 16/01/2019, emanado de la Comisión de Servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz.
3). Copia simple de oficio de S/N de fecha 06 de enero del 2019, suscrito por el Ing. Jesús Becerra Mora e, su condición de Presidente del Concejo Municipal Pedro María Ureña para esa fecha, el cual solicitó a la Comisión de Servicio al funcionario Enrique Duran, para que ejerza funciones como su escolta personal.
Respecto a las pruebas próvidas por la representación judicial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, este Tribunal las admitió en la oportunidad procesal correspondiente y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Duran Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-24.338.810, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No V-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.007, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, en contra del Acto Administrativo de destitución N° 289-2022 de fecha 02/07/2022, del Expediente No ICAP-PD-001-2022, emanado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, mediante el cual, se resolvió aplicar la sanción disciplinaria de destitución del cargo que venía desempeñando en el mencionado Instituto Policial.
Procede este Juzgador a emitir pronunciamiento de fondo en la presente querella funcionarial, para lo cual, primeramente se determinará los hechos controvertidos, en este sentido, a criterio de esta Juzgador los hechos controvertidos están constituidos por la denuncia de la parte querellante, quien alega que la sanción administrativa disciplinaria de destitución, contenida en el acto Administrativo N° 289-2022, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, por considerar que el referido acto administrativo, así como la investigación y procedimiento administrativo contienen los siguientes vicios de nulidad: INEFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, VICIOS DE FORMA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, MOTIVACIÓN INSUFICIENTE, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA, VULNERACION AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN, VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
En este sentido, la parte indicó que en dicho procedimiento disciplinario de destitución violó el debido proceso, y el derecho a la defensa por no haber estado presente en varias etapas del procedimiento disciplinario, alegando que se le fue asignado un Defensor de Oficio para su defensa de sus derechos, del cual en vez de ser un defensor de oficio parece ser un consultor jurídico del Consejo Disciplinario, así mismo señaló que le fue suspendido el salario y demás beneficios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin existir ningún tipo de justificación, alegando también que no había sido notificado de la destitución, que al haber estado de reposo no se le tomo en cuenta al momento de emitir el acto de destitución y no seguir el procedimiento establecido vulnerando principios fundamentales como derecho a la salud, debido proceso y derecho a la defensa, por lo cual solicita la nulidad del acto administrativo de destitución, y a su vez, que se proceda a la reincorporación al cargo que venia desempeñando, con el pago de los beneficios dejados de percibir, igualmente solicita una experticia complementaria del fallo, como situación accesoria, y que se verifique la posibilidad de otorgar una discapacidad parcial, o permanente, en caso de ser desechado todos los argumentos anteriores se solicita se le conceda el pago inmediato de las prestaciones sociales.
Por su parte, la representación judicial del Consejo de Policía del estado Táchira, niega, rechaza y contradice todas y cada una de las partes de la querella funcionarial expuesta, alegó que el acto administrativo disciplinario de destitución, no incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, que se respetó en el procedimiento el debido proceso y el derecho a la defensa, que no existe vicio de la no proporcionalidad de sanción y violación al principio a la seguridad jurídica, que los hechos que llevaron a la aplicación de la sanción de destitución son hecho muy graves que afectan el patrimonio de la institución policial, indicó que el querellante fue notificado en sede administrativa y que la notificación se realizó mediante la publicación de carteles como lo establece la Ley, de manera expresa.
Asimismo, señalo que ha habido ausencia reiterada en su labores del funcionario, que el consejo disciplinario no le vulnero el derecho a la defensa por lo que estuvo asistido por el Abogado Miguel Sierra, que consta en la entrevista del expediente disciplinario de manera expresa que el querellante coloca que se encuentra ausente; a su vez solicita se emita opinión sobre la caducidad por cuanto fue publicado en carteles el acto de destitución en fecha 25 de mayo de 2022, y la querella funcionarial fue presentada el 24 de abril de 2024, por lo tanto, existe un evidente lapso de haber sufrido la caducidad, por lo demás indica que se cumplió con todos los trámites y procedimientos establecidos en la Ley garantizando los derechos debido a que la persona se encontraba en estado de ausencia, por tal razón, solicitan sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta y ratificada la validez del acto administrativo disciplinario de destitución marcado con el Nro. 289-2022 de fecha 02/07/2022, del Expediente No ICAP-PD-001-2022 emanado del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira.
Determinada de esta manera los hechos controvertidos, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre el punto previo alegado por la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira:
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En virtud de que la representación judicial del Instituto Autónomo de policía del estado Táchira, en su escrito de contestación indicó que la presente acción se encuentra caduca ya que a su decir, manifestó los siguientes argumentos:
“la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR en todas sus partes, por cuanto de un análisis de la misma puede inferirse que el recurrente afirma y confiesa espontánea y judicialmente que la situación que pide sea restablecida por la presunta infracción por la administración, cuando se produjo el 08 de noviembre de 2020, mediante Informe médico (folio 11 del expediente disciplinario el cual se encuentra en original en su despacho) el cual no se encuentra identificado y se lee reposo por veintiún (21) día a partir de la fecha 19 de octubre de 2020, de igual modo señala en el informe (folio 2) que el accionante debla recibir su servicio al día siguiente de su vencimiento es decir el día 09 de noviembre del año 2020, se le efectúan llamadas telefónicas, se realiza plan de búsqueda, de igual manera regresaron en fecha 25 de Octubre de 2021, a su lugar de residencia los funcionarios adscritos a la Inspectoría de Control y Actuación Policial, quienes se entrevistaron con la ciudadana KARINA DURAN, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V.- 19.385.431, a quien se le indico el motivo de su presencia y ella manifestó que su hermano no se encontraba ya que se encontraba en San Cristóbal, pero que ella se comunicaba para que se trasladará a la Inspectoría, y a la fecha del 30 de noviembre aún se encontraba ausente del servicio específicamente en la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones (DCRPM) del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
Así mismo ciudadano Juez hago de su conocimiento que en fecha 29 de octubre del año 2021, el querellante rinde una entrevista (folio 34) señalo textualmente: "... TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuál es su situación laboral actual? CONTESTO: Ausente..." (Negrita propio) de igual modo se observa en el expediente disciplinario específicamente en los folios 55 y 56 notificación al ciudadano querellante Oficial Duran Jaimes Luis Enrique, titular de a Cédula de identidad Nro. 24.330.810, que el dia 19 de enero del año 2022 se dio inicio al Expediente Disciplinario designado con el Nro. ICAP-PD-001-2022 en su contra por su inasistencia injustificada, demostrada a través de los diferentes medios probatorios, en tal Sentido le es notificado al accionante el acceso al Expediente, solicitar las copias del mismo, Ejercer su defensa, designar su defensor que lo asista jurídicamente, dándose por notificado el mismo en fecha 31 de enero del año 2022 a las 09:30 horas en la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), colocando su firma y sus respectivas huellas, tal como se observa al dorso del folio 56.
Por lo antes esgrimido ciudadano Juez no cabe duda que el querellante tenia pleno conocimiento sobre la apertura e investigación llevada en su contra, presentando escrito de defensa en el tiempo indicado, contentivo de 17 folios, tal como se observan en el expediente (folios del 62 al 78), por último, se observa en el expediente disciplinario (folios 109 y 110) copia simple de Cartel de Notificación a través de un diario de mayor circulación (Diario la Nación) suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario, de fecha miércoles 25 de Octubre del año 2023, es necesario dilucidar ciudadano Juez que el Consejo Disciplinario no es el encargado de realizar la investigación policial administrativa ni de recabar elementos de pruebas fehacientes, coherentes y suficientes para determinar la culpabilidad del ahora querellante, sino, es quien va a conocer la investigación ya realizada por los órganos competentes y decidir sobre las faltas graves sujetas a destitución, dejando claro que en ningún momento se le violó el debido proceso y su derecho a la defensa ya que el demandante fue notificado de la Acción en su Contra, tuvo acceso al expediente; presentó su escrito de defensa y consignó sus medios de pruebas.
En razón a los artículos previos, en fecha 25/10/2023 los miembros principales del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, le notificó al ahora querellante de la Providencia Administrativa 289-2022 de fecha 02 de julio del 2022, a través del periódico de mayor circulación mediante cartel tal como se observa en el folio (110) lo referente a la destitución del cargo, en consecuencia al haber el demandante presentado querella funcionarial en fecha 24/04/2024, demuestra que la misma se presentó con noventa (90) días de retraso, ya que el plazo prefijado por la norma vencía en fecha 25/01/2024, por ende el plazo de los tres meses para accionar ya había vencido fatalmente para el accionante, evidenciándose la querella presentada en estado de Caducidad de la Acción.
En consideración de lo antes mencionado, quien aquí decide señala que, mediante sentencia interlocutoria de admisión de la presente acción judicial marcada con el No. - 039/2024, de fecha 02 de mayo de 2024, este Tribunal respecto a la caducidad decidió lo siguiente:
“Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que el Acto Administrativo No 289-2022, suscrito por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira acto recurrido en la presente causa, fue emitido en fecha 02 de julio de 2022, y la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 24/04/2024, de un análisis previo se podría verificar que entre la fecha de emisión del acto y la fecha de interposición de la querella transcurrieron más de noventa (90) días, por lo tanto habría operado la caducidad.
Sin embargo, este Juzgador observa que la parte recurrente alega que el acto de destitución nunca le fue notificado, además alega que nunca le informaron de las resultas del procedimiento disciplinario por lo tanto resulta tempestiva su solicitud, ya que no tuve acceso al expediente y no fui notificado de la decisión que ordena la destitución, en consideración, este Tribunal, en esta fase no puede determinar si la notificación fue defectuosa o no, por tal razón, este Tribunal determina la tempestividad de la presente acción judicial, ahora bien, en el caso de una vez que consta en autos el expediente administrativo del procedimiento disciplinario con sanción de destitución del ciudadano Luis Enrique Duran Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-24.338.810, se verifique que se realizó la notificación conforme a Ley, se procederá a decidir sobre la existencia de la caducidad, motivado a que, la caducidad es de orden público y puede ser dictada en cualquier estado y grado del proceso. Así se determina.”
En atención de la sentencia en parte transcrita, ya este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente decidió sobre el punto de la caducidad de la acción, y no consta en autos que la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira hubiese realizado apelación a la referida sentencia.
En este orden de ideas, este Juzgador se permite traer a colación sentencia emitida en un caso similar al de autos por el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de mayo del 2023, en el expediente VP31-Y-2023-000012, caso: el ciudadano EDUARD ARCÁNGEL HIGUERA SANDOVAL, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA bajo la ponencia de la Magistrada HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN, donde establece:
Ahora bien, determinado lo anterior y verificado como ha sido el argumento en la sentencia apelada sobre la inexistencia de la caducidad de la acción en la presente causa, a los fines de dilucidar tal situación resulta oportuno destacar, en primer lugar, que la acción es considerada como el derecho de la persona a exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición en general. La ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado plazo y si no se ejerce en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción deviene en caduca.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales para el ejercicio de la acción, como es el de la caducidad, resultan de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los órganos de justicias, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que el lapso de caducidad no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Sin embargo, esta Alzada considera menester destacar que, de la misma manera, la jurisprudencia ha establecido que la notificación se realiza para garantizar el derecho a la defensa de las partes que intervienen en un determinado juicio o procedimiento administrativo, consecuentemente, sostiene que la falta de notificación o la notificación defectuosa coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa. (Vid. Entre otras, las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 696 de fecha 4 de junio de 2015, caso: Jhonny Darwin Galindez Rojas, y N° 937, del 13 de junio de 2011, caso: Arturo José Gomes Díaz).
Consecuentemente, la falta de notificación así como la notificación defectuosa –esto es, que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos– no producen efectos en lo que se refiere al cómputo de los lapsos para interponer los respectivos recursos impugnatorios o revisorios, ex artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Razón por la cual resulta menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rezan:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
De ello se colige que los actos administrativos que den origen a reclamaciones de índole funcionarial, dictados en ejecución directa de dicha Ley o en los que resulte aplicable de forma subsidiaria tal norma, agotan la vía administrativa y solo procederá contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del acto administrativo.
En este sentido resulta preciso indicar que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción esta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo- que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad.
En atención a lo antes señalado, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuándo se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante de la querella, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye la destitución del querellante del cargo que venía ocupando dentro del órgano querellado, el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través del acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2015. Así mismo, se señala en la querella que dicha decisión fue notificada en fecha 18 de enero de 2016.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte querellante en su escrito libelar refirió que la notificación del acto administrativo impugnado incumplió con las formalidades previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y según su exposición no era posible computar el lapso de caducidad de la acción a partir de la referida notificación. Razón por la cual resulta oportuno traer a colación dicha normativa, la cual señala expresamente que:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
En el mismo sentido y dirección, consta en autos (folio 458 del expediente administrativo) que el ciudadano, hoy querellante, se dio por notificado en fecha 18 de enero de 2016, y la notificación del acto administrativo impugnado señaló textualmente lo siguiente:
“(…)
En tal sentido, le remito adjunto a la Presente un (01) original con el texto íntegro del Acto Administrativo en referencia, respecto del cual podrá en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos y personales, ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como lo dispone el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los artículos 92, 93 y 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. (…)”.
Así las cosas, se observa que se hizo referencia al anexo del texto íntegro del acto administrativo de destitución, se le indicó al ciudadano destituido del cargo, hoy querellante, que podía acudir a sede judicial e interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y aunque no se hizo mención expresa al lapso para interponer el referido recurso, se hizo referencia directa al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se señala el lapso de tres (3) meses, contados a partir de su notificación.
Consecuentemente, verificado como ha sido que la notificación del acto administrativo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ser válida, esto es, incluyó el texto íntegro del acto, indicó claramente que la vía disponible para su cuestionamiento era el recurso contencioso administrativo funcionarial, se le informó para ello sobre el lapso de caducidad previsto en la Ley y la oportunidad de su inicio, así como el tribunal competente ante el cual debió interponerse; es el criterio de esta Alzada que la misma resultó ajustada a derecho.
Por lo tanto, en el caso de autos, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar que el Iudex A Quo erró en su análisis de la notificación, al considerarla defectuosa y, a) asumir que fue omitido el deber de adjuntar el texto íntegro del acto administrativo impugnado, argumento que no fue esgrimido por el querellante; b) considerar que era forzoso indicar, exactamente, que el tribunal competente era el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Táchira, en virtud de que el acto administrativo impugnado señaló que los competentes son los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos; c) considerar que no fue indicado el lapso para interponer el recurso, dado que se hizo señalamiento expreso del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el referido lapso.
Consecuentemente, determinado como ha sido que la notificación del acto administrativo impugnado, de fecha 18 de enero de 2016, resultó ajustada a derecho y el lapso de caducidad de tres (3) meses se computa a partir del día siguiente a la notificación del acto, es decir el 19 de enero de 2016, considera esta Alzada que no existe justificación para declarar tempestiva la interposición de la querella en fecha 20 de febrero de 2019, por cuanto había transcurrido tres (3) años y un (1) mes después de la notificación del acto, razón por cual este Juzgado Nacional declara la caducidad de la acción, así como inoficioso e inoperante emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Así se decide.
Criterio que comparte este Juzgador en cuanto a que si bien, el lapso de caducidad no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración. Sin embargo, para ello sea así, es necesario que la notificación se debe realizar de forma correcta, para garantizar el derecho a la defensa de las partes que intervienen en un determinado juicio o procedimiento administrativo, consecuentemente, sostiene que la falta de notificación o la notificación defectuosa coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa. Así se establece.
En razón al criterio anteriormente establecido, este Juzgador considera necesario citar el contenido de los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los extremos que debe llenar la notificación, para que este surta eficacia legalmente, los cuales son:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante de los cuales debe interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
“Artículo 75: La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.”
De conformidad a los artículos antes citados se desprende con claridad que:
1. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos;
2. el acto debe contener la notificación el texto integro del acto,
3. indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante de los cuales debe interponerse.
4. Si no se cumplen con los requisitos, la notificación se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
5. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de identidad de la persona que la reciba.
6. Cuando resulte impracticable la notificación se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
En relación a los artículos precitados y de la revisión exhaustiva de los autos y del expediente administrativo que conforman la presente causa, pasa este Juzgador a verificar si se cumplió con la notificación del Acto Administrativo de destitución N° 289-2022 de fecha 02/07/2022, del Expediente No ICAP-PD-001-2022, emanado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, lo siguiente:
-. Corre inserto en los folios 101 al 108 el Acto Administrativo de destitución N° 289-2022 de fecha 02/07/2022, del Expediente No ICAP-PD-001-2022, emanado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, mediante el cual no consta que haya sido notificado de manera personal el ciudadano Luis Enrique Duran Jaimes.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del Expediente Administrativo contentivo de la investigación Disciplinaria Nro. ICAP-PD-001-2022, este Tribunal pudo evidenciar que el Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, no cumplió con la notificación personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no consta en autos que al querellante se le haya notificado de manera personal, tampoco consta que la administración haya designado algún funcionario para que realizará la notificación personal, así mismo, no hay constancia de que la notificación personal haya sido impracticable, y adicionalmente no dejo constancia por auto donde se ordene la publicación en prensa del acto administrativo de destitución justificando la impracticabilidad de la notificación personal.
En este sentido, corre inserto en folio 109 y 110, auto de consignación de fecha 25/10/2023, emanada por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Táchira, dejando constancia de la consignación de publicación en prensa de un listado constante de 210 números expedientes, y del cual consta en el “Numeral 67. Expediente ICAP-PD-001-2022, oficial, V- 24.338.810 Luis Enrique Duran Jaimes, procedente”, de la revisión exhaustiva de cartel in comento, si bien es cierto, fue publicado en un diario de mayor circulación a nivel nacional, también lo es que no contiene en detalle el contenido del acto, y a pesar de que se identifica a la parte y el numero de expediente, no contiene el número de decisión y fecha de emisión de la Resolución, sólo se establece los posibles recursos administrativos y el lapso para interponerlos, el mismo no establece de forma expresa lo siguiente “se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación de la presente publicación” dicha circunstancia no se estableció expresamente, y tampoco se hizo alusión al artículo 76 de la Ley de Procedimientos administrativos.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador pudo determinar que la notificación del acto administrativo objeto de nulidad en la presente causa no cumplió con las formalidades para que la misma surtiera efectos y fuese eficaz, esto es cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no cumplió el fin de dejar en conocimiento a la parte querellante del acto administrativo de destitución, siendo considerada una notificación defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 de la mencionada ley.
Ahora bien, visto que la parte querellante de autos consigno diligencia en el expediente administrativo en fecha 18 de abril del 2024, a los fines de solicitar copia de la providencia N° 001-2022, este Juzgador entiende que a partir de la mencionada fecha, el ciudadano Duran Jaimes Luis Enrique, tuvo conocimiento de la decisión, y es a partir de allí que podía ejercer los correspondientes recursos indicados en la misma, es decir, que el lapso para interponer la presente acción fenecía el dieciocho (18) de julio del dos mil veinticuatro (2024), y la parte querellante interpuso la acción ante la URDD de este Juzgado Superior en fecha 24 de abril del 2024, razón por la cual considera este Juzgador que la interposición de la acción es tempestiva, siendo ello así, este Juzgador declara IMPROCEDENTE el alegato de la representación judicial del Instituto de la Policía del estado Táchira en cuanto a que declare la caducidad de la acción. Así se decide.
Resuelto el punto previo este Juzgador pasa a resolver los vicios alegados por la parte querellante:
DEL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO:
DEL ALEGATO DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Alega la parte querellante que, con el acto administrativo sancionatorio disciplinario de destitución se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, pues, señala que:
“-Que; el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, PoliTáchira, la Inspectoría para el Control de la actuación Policial no cumplió con el Debido Proceso cuando SE ME IMPONE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA con fundamento en hechos de los cuales no existía certeza de su responsabilidad, se excedió en su potestad sancionadora y violento su debido proceso, ya que debió valorar el hecho de que se encontraba en un proceso de incapacidad ante el IVSS que no se ha podido materializar porque su patrono de manera negligente no lo inscribió en el IVSS desde su ingreso en el año 2017 y se determinaba que tenía responsabilidad en estos hechos, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional el debido Proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia toda persona se presume inocente mientras se demuestre lo contrario.
Argumento que fue debatido por la representación judicial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira indicando que: “En todas las acciones el querellante tuvo conocimiento del procedimiento administrativo llevado por esta oficina, que estaba ausente y sin representación legal, designándole un defensor de oficio, tuvo derecho a la defensa motivado a que presento sus escritos, no se hizo presente en las demás etapas del procedimiento, por lo tanto se hizo la notificación de la destitución mediante cartel.”
En razón a los argumentos antes señalados, este Juzgador se permite traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia.
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo, respecto al debido proceso estableció:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”.
Del criterio jurisprudencial y del artículo 49 constitucional, se concluye claramente que, la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.
Establecido lo anterior, quien suscribe para poder determinar si el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira incurrió en la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa es imperioso pasa a verificar el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Policial (2021) y su Reglamento de Procedimiento Disciplinario (2017) vigentes cuando se sucedieron los hechos que conllevó a la aplicación de la sanción de destitución, para lo cual se observa:
De acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Policial (2021) en cuanto al procedimiento de destitución en su artículo 107 establece que:
“Procedimiento en caso de destitución”
Artículo 107. En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará a la Directora o Director del Cuerpo de Policía para que emitas u opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de las funcionarias y funcionarios policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
La aceptación de la renuncia de la funcionaria y funcionario policial, por parte de la Directora o Director del Cuerpo de Policía, no suspende ni termina las averiguaciones o procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
Cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá excepcionalmente, ejercer de manera directa las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, así como tomar las medidas pertinentes para corregir estas malas prácticas. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.
El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de esta Ley.”
Por su parte, el Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, (año 2017), en cuanto al procedimiento dispone:
“Artículo 69. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará la apertura de la averiguación disciplinaria mediante auto debidamente motivado, a solicitud del supervisor o supervisora inmediata, por denuncia escrita o de oficio; por la presunta comisión de una falta grave prevista en la Ley que rige la función policial y en este Reglamento, debiendo practicar las diligencias necesarias con el fin de determinar la veracidad de los hechos.
Cuando la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales tenga conocimiento de un hecho que se presuma constitutivo de falta grave, deberá asegurar los elementos objetivos relacionados con el hecho e informar de manera inmediata a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, a fin que ésta ordene el inicio de la averiguación disciplinaria.
Artículo 70. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará mediante auto a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, realizar las acciones pertinentes a fin de determinar los indicios sobre la presunta comisión del hecho constitutivo de falta grave.
Culminada la investigación, todas las actuaciones realizadas por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, deberán ser remitidas a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial a los fines de continuar la instrucción del expediente.
Artículo 74. Cuando de la averiguación disciplinaria surjan elementos que permitan vincular los hechos con la actuación de un funcionario o funcionaria policial, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará un Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el cual además de las formalidades establecidas en la Ley, deberá indicar la presunta comisión de una falta grave. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial impondrá inmediatamente los cargos, mediante notificación al funcionario o funcionaria policial investigado o investigada, indicando expresamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos.
Artículo 75. La notificación a que hace referencia el artículo anterior deberá realizarse personalmente y de manera inmediata. De no poder efectuarse la notificación personal, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la entrega de la misma en el domicilio o morada del funcionario o funcionaria policial; a tal efecto se deberá dejar constancia de la persona, día y hora que la recibió.
Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada en el parágrafo precedente, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad donde tenga su asiento principal el cuerpo de policía y, después de transcurridos cinco (5) días hábiles, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria policial. Se dejará constancia en el expediente de todo lo actuado.
Artículo 76. A partir de la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria investigada tendrá total acceso al expediente en todas las fases o etapas del procedimiento, pudiendo solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa.”
De la normativa anteriormente citada, se establece el procedimiento administrativo a seguir en el caso de que se investigue un hecho que se considere como falta grave y que por disposición de la Ley amerite la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, en este sentido, puede determinarse que dichas disposiciones legales en cuanto a la investigación establecen varias fases claramente definidas, a saber:
PRIMERA FASE (INVESTIGACIOES PRELIMINARES): La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (en lo adelante ICAP), dictará la apertura de la averiguación disciplinaria mediante auto debidamente motivado, a solicitud del supervisor o supervisora inmediata, por denuncia escrita o de oficio; por la presunta comisión de una falta grave prevista en la Ley, igualmente, la ICAP, ordenará mediante auto a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, realizar las acciones pertinentes a fin de determinar los indicios sobre la presunta comisión del hecho constitutivo de falta grave.
Esta fase investigativa, se denomina investigaciones preliminares, en tal caso, cuando se sucede un hecho que amerite ser investigado se realizarán una serie de investigaciones previas, que pueda conducir a determinar la existencia de hechos que puedan ser considerados como faltas graves, además investigar la posible responsabilidad de funcionarios policiales en los hechos investigados, y determinar si pueden ser objeto de una averiguación disciplinaria.
SEGUNDA FASE (determinación de cargos por presunta responsabilidad individual, apertura de la averiguación disciplinaria sancionatoria de destitución, formulación de cargos, lapso de defensa, promoción y evacuación de pruebas, propuesta disciplinaria por parte de la ICAP): Cuando de la averiguaciones administrativas (investigaciones preliminares), se determine que puede existir elementos que permitan vincular los hechos con la actuación de un funcionario o funcionaria policial, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará un Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el cual además de las formalidades establecidas en la ley, deberá indicar la presunta comisión de una falta grave.
En este caso, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial impondrá inmediatamente los cargos, mediante notificación al funcionario o funcionaria policial investigado o investigada, indicando expresamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos.
Dispone el Reglamento Disciplinario en su Artículo 75 que, la notificación a que hace referencia el artículo anterior deberá realizarse personalmente y de manera inmediata, muy particularmente estipula el artículo 76 del reglamento disciplinarios lo siguiente:
Artículo 76. A partir de la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria investigada tendrá total acceso al expediente en todas las fases o etapas del procedimiento, pudiendo solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa.
De la lectura del citado artículo se determina que a partir de la notificación del auto de determinación de cargos es que el funcionario investigado tendrá acceso al expediente, pudiendo solicitar copias y ejercer su derechos a la defensa, es decir, que en la fase de investigaciones preliminares no existen funcionarios individualizados y en esta fase ningún funcionario tendrá acceso a las actuaciones previas, el acceso al expediente será a partir de la formulación individual de cargos y no antes. Así se determina.
Posteriormente a la notificación de la determinación y formulación de cargos al funcionario policial investigado, la ICAP deberá realizar el trámite procedimental administrativo establecido en el Reglamento Disciplinario siguiente:
Artículo 79. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria policial investigado, deberá consignar un escrito ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente como descargo a la imputación realizada conforme a lo expuesto en el artículo anterior, pudiendo indicar sus alegatos y defensa. En este momento deberá promover las pruebas que considere conveniente.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, previa revisión del cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley que rige los procedimientos administrativos, deberá informar de inmediato al funcionario o funcionaria policial sobre su admisión.
Artículo 80. Al día siguiente de haber sido admitido el escrito de descargo o de haberse cumplido el lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles en el que se procederá a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas.
Corresponde a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial valorar la utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el investigado, para su evacuación.
Artículo 82. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía, con su debida propuesta disciplinaria…”
De la lectura de las normas antes transcrita, se determina que dentro de los cinco (05) días siguientes a la formulación de cargos el funcionario investigado deberá presentar el escrito de alegatos de defensa y promover las pruebas a su favor, vencido este lapso se aperturará un lapso de cinco (05) días para la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, dentro de los dos (2) días siguientes la ICAP, procederá realizará la propuesta disciplinaria y remitirá el expediente al Consejo Disciplinario de Policía, a los efectos de la audiencia oral y toma de decisión.
TERCERA FASE (Remisión de la investigación al Consejo Disciplinario, audiencia oral, decisión final de la averiguación administrativa disciplinaria, notificación de la decisión final): El Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, (año 2017), a partir del artículo 83 y siguientes establece el trámite procedimental que debe realizarse ante el Consejo Disciplinario de Policía, trámite que incluye:
.- Fijación de la audiencia oral dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción del expediente.
.- Fijada la fecha de la audiencia oral y pública se notificará a las partes que deban comparecer a la misma.
.- Celebración de la audiencia con las formalidades previstas en la Constitución, la Ley y su Reglamento.
.- Concluida la audiencia se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para que quienes integren el Consejo Disciplinario sometan a su consideración los hechos debatidos y tomar la decisión correspondiente, mediante acto motivado, la cual plasmará en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora del Cuerpo de Policía, a los fines que emita su opinión la cual no es vinculante.
.- El Director o Directora del Cuerpo de Policía dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para emitir su opinión.
.- Al quinto (5º) día hábil siguiente de recibida la opinión del Director o Directora del Cuerpo de Policía, el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión, mediante acto administrativo, debiendo notificarla de manera inmediata al funcionario o funcionaria policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que gestione o trámite su ejecución.
Analizado como es el procedimiento disciplinario sancionatorio de destitución de la función policial de conformidad con la Ley y su Reglamento, procede este Juzgador a determinar, si en el caso de autos cumplió con el referido procedimiento, o en su defecto, determinar si se vulneró el debido proceso como alega el querellante, así tenemos:
-. Oficio N° 279-2020 de fecha 30 de noviembre del 2020, suscrito por el Comisionado Agregado. Tulio Castellanos, Director de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones, el cual remite informe explicativo relacionado con la Ausencia al servicio o abandono del cargo del Oficial Duran Jaimes Luis Enrique, así como copias del libro de novedades, copias de órdenes de servicio y activación del plan de búsqueda, en donde aparece reflejada la novedad suscitada con él referido funcionario policial. (Folios 01 al 12)
-. Auto de Designación, de fecha 11 de junio del 2019, suscrito por el Comisionado Agregado Roa Carrillo Carlos Andrés, como Director de la inspectoría para el Control de Actuación Policial y Resolución Nro. 021-19, suscrito por la Junta Directiva del IAPET. (Folios 13 al 15).
-. Auto de inicio de averiguación disciplinaria de fecha 30/11/2020, el cual señaló una síntesis de los hechos presuntamente realizados y de forma general, e indica: “el oficial DURAN JAIME LUIS ENRIQUE, debía reincorporarse a sus actividades laborales el día 08/11/2020, luego de haberse vencido el reposo medico y para la fecha no se ha hecho presente”. (Folios 16)
-. Auto de Designación de Expediente, de fecha 02 de febrero del 2021, suscrito por el Comisionado Agregado Roa Carrillo Carios Andrés, Director de la inspectoría para el Control de Actuación Policial, para el Supervisor Moreno Jesús el cual fue designado como instructor. (Folios 17)
-. Memorándum S/N, de fecha 23/12/2020, donde solicita SITUACIÓN ACTUAL DE REPOSOS MEDICOS del funcionario policial Duran Jaimes Luis Enrique. (F. 18)
-. Memorándum S/N, de fechas 23/12/2020, donde solicita PERFIL POLICIAL y SITUACION LABORAL del funcionario policial Duran Jaimes Luis Enrique. (F. 19 - 20).
-. Oficio Nro. RRHH/REG-CONTROL 116, de fecha 29/12/2020, suscrito por la directora de la Dirección Talento Humano – Departamento de Registro y Control, con el fin de dar respuesta a la comunicación citada en referencia de fecha 23/12/2022, del perfil del funcionario oficial (5619) Duran Jaimes Luis Enrique. (Fs. 21-23).
-. Acta Policial S/N, de fecha 30 de diciembre de 2020, suscrita por el supervisor agregado Lozada Jorge, donde designa a la Oficial Jaimes Yhojana, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, a los fines de ubicar y citar al ciudadano Oficial Duran Jaimes Luis Enrique. (F. 24)
-. Oficio Nro. IAPET N-004/21, de fecha 14/01/2021, suscrito por el Jefe del Departamento del Seguro Social del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, con el fin de informar de la historia medica del funcionario Duran Jaimes Luis Enrique, no presenta registro de reposasen su historial médico (Fs. 25).
-. Auto de Designación de Expediente, de fecha 30 de julio del 2021, suscrito por el Comisionado Agregado Roa Carrillo Carios Andrés, Director de la inspectoría para el Control de Actuación Policial, para la Oficial Jaimes Yhojana, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira para designarla como instructora de la investigación. (Folios 26).
-. Memorándum N° 463, donde solicita MOVIMIENTO MIGRATORIO del funcionario policial Duran Jaimes Luis Enrique. (Folio 27)
-. Memorándum N° 461, de fecha 16/08/2021, donde solicita suspensión del sueldo del funcionario Duran Jaimes Luis Enrique investigado dirigido al Director de RRHH del IAPET. (Folio 28).
-. Memorándum N° 466, de fecha 16/08/2021, donde solicita suspensión el sueldo del funcionario investigado dirigido al Director de RRHH del IAPET. (Folio 29).
-. Oficio Nro. 026-2021, de fecha 23/08/2021, suscrito por el Director de RRHH del Instituto Autónomo de Policía, en respuesta al memorándum Nro. 466. (Folio 30)
-. Acta de Diligencia Policial S/N, de fecha 25/10/2021, suscrita por el Supervisor Agregado Lozada Jorge, y Oficial Jaimes Yhojana, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira a los fines de practicar la notificación personal del ciudadano Duran Jaimes Luis Enrique, la cual no se pudo practicar porque no se encontraba en su domicilio. (Folio 31)
-. Memorándum Nro. 326, de fecha 26/10/2021, suscrito por Comisionado Agregado Roa Carrillo Carlos Andrés, dirigido al Director de Recursos Humanos Comisionado Agregado Fernández Delgado Ignacio Enrique, donde solicita SITUACION LABORAL del funcionario policial Duran Jaimes Luis Enrique. (F. 32-33)
-. Entrevista N° 125/2021, de fecha 29/10/2021, realizada al ciudadano Duran Jaimes Luis Enrique la cual fue realizada por la Oficial Jaimes Yhojana como funcionario receptor (Fs. 34).
-. Entrevista N° 134/2021, de fecha 07/11/2021, realizada a Jackeline Montilla de Martínez y como funcionario receptor la Oficial Jaimes Yhojana. (Fs. 36 al 38).
-. Entrevistas N° 129/2021 y N° 130/2021, de los ciudadanos Sierra Moreno Cherry Rafael y Yasmin Chacon Bravo de fechas 11/11/2021, como funcionario receptor la Oficial Jaimes Yhojana. (Fs. 39 al 42).
-. Entrevista N° 131/2021, de fecha 15/11/2021, del ciudadano Heber Manuel Leal Duarte como funcionario receptor la Oficial Jaimes Yhojana. (Fs. 43).
-. Planilla de cuenta individual, de fecha 01/11/2021, emitida por el IVSS. Estatus de activo empresa Cuerpo del Policía Nacional Bolivariana.(Folios 45)
-. Entrevista S/N, de fecha 25/11/2021, realizada a la ciudadana Jackeline Mora Jaimes, como funcionario receptor la Oficial Jaimes Yhojana. (Fs. 46 al 47).
-. Entrevista S/N, de fecha 10/01/2022, realizada a Wilman José Rivera Torres, como funcionario receptor la Oficial Jaimes Yhojana. (Fs. 48 al 49).
-.Entrevista S/N de fecha 18/01/2022, realizada a Andrés Gerardo Veja Magallanes, como funcionario receptor la Oficial Jaimes Yhojana. (Fs. 50 al 51).
-. Entrevista N° 04/2022 de fecha 19 de enero 2022, de Moncada Anaya Alid Gregorio, como funcionario receptor la Oficial Jaimes Yhojana. (Fs. 52-54).
-. Oficio S/N. Notificación de Valoración y Determinación de Cargos, de fecha 19/01/2022, suscrita por el Comisionado Agregado Roa Carrillo Carlos Andrés, Director de la Inspectoría para Control de Actuación Policial, y Notificado de manera personal de fecha 31/01/2022, al OFICIAL (5616) DURAN JAIMES LUIS ENRIQUE, Titular de la Cédula de identidad, Nº V-24.338.810. la cual fue recibida el 31/01/2022. (Folios 55 - 56)
-. Auto de Notificación de Valoración y Determinación de Cargos, y Designación de Defensor de Oficio, para el expediente de destitución Nro. EXP. ICAP-PD-001-2022, de fecha 31/01/2022, suscrita por el Comisionado Agregado Roa Carrillo Carlos Andrés. (Folio 57).
-. Auto de Apertura del Lapso de Descargo, de fecha 01/02/2022, suscrita por el Comisionado Agregado Roa Carrillo Carlos Andrés. (Folio 58)
-. Notificación S/N, de fecha 02/02/2022, dirigida al Abogado Miguel Sierra Castañeda, que ha sido designado como abogado defensor de oficio para el funcionario objeto de investigación, suscrita por el Comisionado Agregado Roa Carrillo Carlos Andrés. (Folio 59)
-. Aceptación de Defensa de Oficio, de fecha 02/02/2022, por parte del Abogado Miguel Sierra Castañeda de la designación como abogado defensor de oficio del funcionario objeto de investigación dirigida a la ICAP. Todo esto, conforme lo establecido en los artículos 77 y 78 Reglamento Sobre el Régimen Disciplinario. (Folios 60).
-. Auto de consignación de escrito de fecha 07/02/2022. (Folio. 61).
-. Consignación de Escrito de Descargo y Defensa, de fecha 07/02/2022, por parte del funcionario investigado Duran Jaimes Luis Enrique, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.330.810. (Folios 62 - 78)
-. Auto de Admisión de Pruebas, de fecha 07/02/2022, suscrita por el Comisionado Agregado Roa Carrillo Carlos Andrés. (Folio 79 - 80)
-. Auto de Inicio del Lapso para Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 08/02/2022, suscrita por el Comisionado Agregado Roa Carrillo Carlos Andrés. (Folio 81).
-. Actuaciones correspondientes a la evacuación de las pruebas solicitadas por el funcionario investigado en escrito de consignación de pruebas y solicitud de evacuación de las mismas. (Folios 83 - 85)
-. Auto de Fin del Lapso para Promoción y Evacuación de Pruebas, de fecha 15/02/2022, suscrita por el Comisionado Agregado Roa Carrillo Carlos Andrés. (Folio 86)
-. Propuesta Disciplinaria, de fecha 18/02/2022, suscrita por el Comisionado Agregado Roa Carrillo Carlos Andrés, y remisión del expediente al Consejo Disciplinario. (Folio 87 - 91)
-. Oficio Nro. 054/2022, de fecha 10/03/2022, mediante el cual solicita estatus laboral y tiempo de servicio de los funcionarios que cursan en expedientes disciplinarios por destitución de una lista de ciudadanos, dirigidos Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, suscrita por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Táchira. (Folio 92)
.-.Acta de Audiencia, de fecha 15/03/2022, la cual dejó constancia con la incomparecencia del funcionario investigado, y solo la presencia de su Abogado defensor de oficio, y presencia de todos los demás integrantes del Consejo Disciplinario. (Folio 93)
Con relación a esta fase del proceso, este Juzgador observa que para la celebración de dicha audiencia no existe un auto administrativo previo que fije fecha y hora para que tenga lugar la prenombrada audiencia, tampoco consta previamente la notificación personal al funcionario investigado para que asista a la audiencia oral.
-. Proyecto Administrativo de Decisión del expediente Nro. ICAP-PD-001-2022, de fecha 22/03/2022, mediante el cual el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Táchira a remitir el proyecto de decisión al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira a efectos de su opinión no vinculante. (Folio 94 - 98)
-. Oficio Nro. 329, de fecha 01/07/2022, emitido por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. Mediante el cual remitió sus opiniones y recomendaciones del proyecto de decisión con opinión no vinculante, dirigida al Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Táchira. (Folios 99 - 100)
-. Providencia Administrativa de Decisión Nro. 289-2022 del expediente Nro. ICAP-PD-001-2022, en fecha 02/07/2022, emitida por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Táchira, el cual declara destituir al funcionario Duran Jaime Luis Enrique. (Folios 101-104)
-. Notificación de Providencia Administrativa de Decisión Nro. 289-2022 del expediente Nro. ICAP-PD-001-2022, en fecha 02/07/2022, dirigida al funcionario Duran Jaime Luis Enrique, del cual no se verifica que el funcionario haya sido notificado. (Folios 105-108)
-. Auto de Consignación de Publicación en Prensa, de fecha 25/10/2023, mediante el cual, se dejó constancia de la publicación en prensa de la decisión del Acto Administrativo de Destitución N° 289-2022, junto a una copia de una publicación en prensa del Diario la Nación, de fecha 25/10/2023, primer cuerpo, pagina A-2, numero de publicación 67, donde notifica que es procedente la destitución del funcionario investigado y hoy querellante. (Folios 109-110)
-. Diligencia de Solicitud de Copia Simple, de fecha 18/04/2024, mediante el cual, el ciudadano Luis Enrique Duran Jaimes, solicita copia simple de la Providencia Administrativa Nro. 001-2022. (Folio 111)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo y en consideración a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su Reglamento en cuanto al Régimen Disciplinario, en relación con el procedimiento para la averiguación disciplinaria de funcionarios policiales, y revisado todas las fases de la investigación disciplinaria marcada con el No.- ICAP-PD-001-2022, hasta el último folio del expediente administrativo (111), específicamente, en cuanto al participación procedimental llevada a cabo al ciudadano Luis Enrique Duran Jaimes, hoy querellante en sede judicial, se determina lo siguiente:
PRIMERO: En atención a lo antes señalado, determina este Juzgador que la apertura de la investigación disciplinaria se origino mediante solicitud por Oficio N° 279-2020 de fecha 30 de noviembre del 2020, suscrito por el Comisionado Agregado Tulio Castellanos, Director de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones, el cual informa sobre la Ausencia al servicio y un posible abandono del cargo del Oficial Duran Jaimes Luis Enrique, el cual cumple con lo establecido en los parámetros de la Ley.
SEGUNDO: Posterior a las investigaciones preliminares de los hechos sucedidos, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, procedió a dar apertura a la investigación administrativa disciplinaria por presunto abandono del cargo del Oficial Duran Jaimes Luis Enrique, mediante auto de apertura de fecha 31/01/2022, que le fue notificado al funcionario investigado, además de ello la ICAP realizó el acto de formulación de cargo de manera personal y por escrito, cumpliendo con lo establecido en el artículo 74 del Reglamento Sobre el Régimen Disciplinario, (2017).
En cuanto a la notificación de los cargos, quien aquí decide, pudo determinar que los cargos fueron formulados, indicándosele al funcionario investigado que se le formulan cargos por la presunta comisión de las faltas previstas en el Artículo 102, numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial:
8.- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos o abandono del trabajo.
Por lo tanto, este Tribunal determina que los cargos fueron formulados señalando las presuntas causales en las cuales estaba incurso el funcionario investigado y para lo cual, podía ejercer el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Así se determina.
TERCERO: Se pudo observar en el expediente administrativo, contenido del acta de audiencia oral la cual consta en el folio 93, dejándose constancia de la incomparecencia del funcionario objeto de la investigación disciplinaria, pero si, la comparecencia en la audiencia su Abogado Defensor de oficio donde estableció que: “revisado como ha sido la investigación N° ICAP –PD-001-2022, apertura al funcionario policial Duran Jaimes Luis Enrique, titular de la cédula de identidad, N° 24.338.810, se demuestra que el prenonbrado funcionario se encuentra incurso en causal de destitución del cargo, sin embargo solicita al consejo que se abra el lapso a que se refiere el artículo 91 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario a los fines de tomar la decisión correspondiente, así mismo se reserva el derecho de ejercer los recursos correspondientes no señalando nada mas que agregar, se declara culminada la audiencia.
Adicionalmente, se cumplieron con las siguientes fases del procedimiento:
-. Proyecto Administrativo de Decisión del expediente Nro. ICAP-PD-001-2022, de fecha 22/03/2022, mediante el cual el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Táchira a remitir el proyecto de decisión al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira a efectos de su opinión no vinculante. (Folio 94 - 98)
-. Oficio Nro. 329, de fecha 01/07/2022, emitido por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. Mediante el cual remitió sus opiniones y recomendaciones del proyecto de decisión con opinión no vinculante, dirigida al Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Táchira. (Folios 99 - 100)
-. Providencia Administrativa de Decisión Nro. 289-2022 del expediente Nro. ICAP-PD-001-2022, en fecha 02/07/2022, emitida por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Táchira, el cual declara destituir al funcionario Duran Jaime Luis Enrique. (Folios 101-104)
-. Notificación de Providencia Administrativa de Decisión Nro. 289-2022 del expediente Nro. ICAP-PD-001-2022, en fecha 02/07/2022, dirigida al funcionario Duran Jaime Luis Enrique, del cual no se verifica que el funcionario haya sido notificado. (Folios 105-108).
-. Auto de Consignación de Publicación en Prensa, de fecha 25/10/2023, mediante el cual, se dejó constancia de la publicación en prensa de la decisión del Acto Administrativo de Destitución N° 289-2022, junto a una copia de una publicación en prensa del Diario la Nación, de fecha 25/10/2023, primer cuerpo, pagina A-2, numero de publicación 67, donde notifica que es procedente la destitución del funcionario investigado y hoy querellante. (Folios 109-110).
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que se cumplieron con todas las fases del proceso, y adicionalmente la parte querellante fue debidamente notificado de la apertura de la instigación disciplinaria, pudo consignar sus descargos, y pruebas, las cuales fueron evacuadas y valoradas, a pesar de que el querellante no compareció a la audiencia oral, su defensa técnica si asistió y estableció que se reservaría el derecho a intentar los recursos a los que tuviese derecho, se emitió, la correspondiente decisión, la cual hoy esta siendo objeto de revisión. Es por las consideraciones anteriormente expuestas es que este Juzgador considera que no hubo vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA POR SILENCIO DE PRUEBA
Continuando con el análisis de los alegatos de la parte querellante de vulneración del debido proceso, específicamente, la parte querellante alegó silencio de prueba, motivado a que en sede administrativa no se le permitió realizar descargos ni promover pruebas, además de no valorar de modo alguno los elementos probatorios consignados como son la entrevista rendida por el querellante, ni de las copias certificadas de los reposos médicos consignados.
En cuanto a este alegato, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N.º 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010, dejó sentado:
“…La administración está entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra (…)”
“Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.”
En atención a los criterios analizados, se evidencia que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce no sólo cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aun permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa. En tal razón, en un procedimiento administrativo la autoridad administrativa debe respetar el debido proceso, el cual incluye en cuanto a las pruebas, analizar todas las pruebas, establecer su valor probatorio, explicar las razones del por qué se aprecia o se desestima alguna prueba, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, de lo contrario, se incurriría en silencio de prueba, motivado a que no se estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión.
Así pues, la autoridad administrativa tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio de la Administración respecto de ellas, en consecuencia, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando la administración en su resolución administrativa, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del procedimiento administrativo.
Este Juzgador evidencia que a los folios 62 – 78 del expediente administrativo consta escrito de descargo y defensa, de fecha 07/02/2022, por parte del funcionario investigado Duran Jaimes Luis Enrique, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.330.810, en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, que el querellante promovió las siguientes pruebas: Pruebas Documentales. Pruebas testimoniales. Pruebas de informes. En este sentido, quien aquí decide procedió a revisar el auto administrativo de admisión de pruebas que cursa a los folios 79 al 80 del expediente administrativo, firmado por el Comisionado Agregado Roa Carrillo Carlos Andrés, como funcionario instructor, en el cual, se señaló que:
“Hoy, 07 de Febrero de 2022, estando en la Oportunidad Legal para el Presente Acto, se procede a dictar el auto de Admisión de Pruebas Promovidas por el Funcionario Policial: OFICIAL, DURAN JAIMES LUIS ENRIQUE, PET NO POSEE, IAPET 5616, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.338.810. Por cuanto las Pruebas Promovidas por la Parte Investigada en su escrito de Descargo y Defensa se consideran Necesarias y Pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, esta Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial, procede a evaluarlas en pro del Derecho a la Defensa y al debido proceso, por lo tanto se Decreta su Admisión y se ordena su evacuación en los dias hábiles a fin de garantizar la tutela judicial, asi se decide y se admisión en los siguientes términos
En cuanto a lo solicitado en su escrito de defensa en el numeral TERCERO, dichas pruebas documentales serán valoradas en su momento por el consejo disciplinario.
En cuanto a lo solicitado en su escrito de defensa en el numeral SEXTO SE ADMITE y se ordenar oficiar al Centro de Coordinación Policial Abejales, en el lapso correspondiente a fin de solicitar lo peticionado.
En cuanto a lo solicitado en su escrito de defensa en el numeral SEPTIMO SE ADMITE y se Notificó al Defensor de Oficio (Verbalmente al momento de presentar el escrito de defensa), que se realizara la entrevista Mediante Audiencia Telemática, la cual se realizara el día viernes 11 de Febrero del 2022 a las 10:00 horas de la mañana, por parte de la defensa quien es la persona que posee el número telefónico del ciudadano Márquez Yongri
En relación con el Petitorio donde solicita que se declare exento de responsabilidad por causal de Destitución, como también la suspensión del procedimiento Disciplinario y Sobreseimiento, esta decisión será pronunciada por parte de los miembros del Consejo Disciplinario, en su debido momento.
Así mismo se deja constancia que su valor probatorio será considerado en la oportunidad legal por el Consejo Disciplinario, quien es la Instancia encargada de decidir en el procedimiento de Destitución
Por lo antes expuesto esta Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, admite lo peticionado de conformidad con lo establecido en el articulo 79 y 80 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, concatenado con el Código de Procedimiento Civil en su articulo número 398 "(...) admitiendo las que sean legales y pertinentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (...)" Para ser posteriormente valoradas por el Consejo Disciplinario en busca de emitir su decisión.”
Evidencia este Jugador que el ciudadano Duran Jaimes Luis Enrique, titular de la cédula de identidad N° V-24.330.810, promovió tres (3) tipos de pruebas a saber: Documentales, testimoniales telemáticas y de informes, ahora bien, en el auto de admisión de pruebas emanado de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del estado Táchira hace pronunciamiento expreso que se admiten las pruebas documentales, testimóniales telemáticas y la prueba de informes cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni contrarias al orden público, salvo su apreciación en la definitiva.
Todas estas pruebas fueron evacuadas, sustanciadas, valoradas en sede administrativa por la ICAP y el Consejo Disciplinario de Policía, en consecuencia, la sanción de destitución fueron tomadas en consideración las pruebas que determina que los hechos sucedieron, además determinan la responsabilidad de los funcionarios investigados, por lo tanto, existió la debida valoración de prueba en sede administrativa, es decir, el Consejo Disciplinario de Policía pudo dictar actos fundados en hechos que comprobados, debiendo declarar sin lugar este alegato realizado por la parte querellante. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL VICIO DE MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Alega la parte querellante que, con el acto administrativo sancionatorio disciplinario de destitución se encuentra motivado insuficientemente, pues, señala que:
MOTIVACIÓN INSUFICIENTE
-Que; en el presente caso la ICAP solo circunscribe el acto en el supuesto: “...por estar incurso en: Articulo 99: "(...) Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales y en consecuencia causales para la aplicación de la medida de Destitución, las siguientes: "(...) 08.- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo (…)". y me destituye por estar supuestamente incurso en esa causal y no valora ni analiza el caso de fondo que es que me encontraba en un proceso de incapacidad para el trabajo además de encontrarme amparado por reposos médicos producto de mi incapacidad adquirida en el accidente de trabajo que me limitaba mis miembros izquierdos superior e inferior (mano, brazo, humero, fémur y pie) al momento de suspenderme de manera arbitraria el salario, en el mes de diciembre de 2020.
La doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos fácticos y jurídicos que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración. La motivación del acto atiende entonces a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación del soporte legal en que se basa la Administración, exigencia que permite controlar el libre arbitrio de los entes y órganos que la conforman.
De igual forma, se ha destacado la necesidad que existe de cumplir con este requisito a fin de dar cumplimiento al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se sustenta la decisión administrativa para que, a partir de ello, evalúe la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa. No obstante, se ha dejado sentado igualmente que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que puedan inferirse del texto o desprenderse -incluso del expediente administrativo (motivación indirecta)- los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir; siempre, por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido acceso a tales elementos.
Ahora bien, entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente: la primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se sostiene la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo.
Partiendo del anterior marco teórico y efectuado el examen de los autos, este Juzgador observa que mediante la providencia administrativa marcada con el N° 289-2022, perteneciente al expediente de destitución Nro.- ICAP-PD-001-2022, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, de fecha 02 de julio de 2022, aplica la medida disciplinaria administrativa de destitución al ciudadano Luis Enrique Duran Jaimes, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-24.338.810, bajo los siguientes motivos:
“ESTE CONSEJO DISCIPLINARIO DESPUÉS DE LAS DELIBERACIONES RESPECTIVAS, HA CONSIDERADO QUE EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA IMPONER LA SANCIÓN DE DESTITUCION DEL CARGO al funcionario policial OFICIAL (5616) OURAN JAIMES LUIS ENRIQUE, Titular de la Cédula de identidad, N V-24.338.810, por estar incurso en: "() Se consideran faltas graves de les funcionarios policiales y en consecuencia causales para la aplicación de la medida de Destitución, las siguientes: "08. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”.
Por lo que este Consejo Disciplinario resuelv:
PRIMERO: Destituir del cargo de Oficial de Policia del Estado Táchira, al Funcionario DURAN JAIMES LUIS ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad, NI V-24.338.810, de conformidad con lo previsto en el articulo 99 numeral 8 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el Director General del instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira deberá ordenar y garantizar el retiro inmediato del funcionario destituido, la entrega del servicio bajo su responsabilidad, la entrega de la credencial, arma organica, uniforme y demás dotación de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 47 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 97 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario.”
Del texto de la providencia administrativa marcada con el N° 289-2022, el Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira decidió la destitución del hoy querellante, por haber estado incurso en la comisión de faltas graves tipificadas en el artículo 102, numeral 8, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, como causales de destitución, esto según:
“Ahora bien, en el caso que nos atañe en el expediente de la averiguación Disciplinario signada con el N ICAP-PD-001-2022 COMISIONADO JEFE ROA CARRILLO CARLOS ANDRES. Se ratifica el Proyecto de Recomendación elaborado una vez finalizada la investigación N° ICAP-PD-001-2022, que se inicio al funcionario policial OFICIAL (5616) DURAN JAIMES LUIS ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad, N° V-24.338.810, el cual se encuentra presuntamente incurso en causal de destitución del cargo, situación que quedo plenamente comprobada en la investigación N° ICAP-PD-001-2022, por lo que se solicita a este Consejo Disciplinario declara procedente la destitución del cargo del funcionario policial OFICIAL (5616) DURAN JAIMES LUIS ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad, NV-24.338.810, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 102 numeral 8 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley del Estatuto de la Función Policial.”
Frente al alegato de motivación insuficiente esgrimido por la parte recurrente, este Juzgado Superior, determina que mediante la providencia administrativa marcada con el N° 289-2022, perteneciente al expediente de destitución Nro.- ICAP-PD-001-2022, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, de fecha 02 de julio de 2022, que aplica la medida disciplinaria administrativa de destitución al ciudadano Luis Enrique Duran Jaimes, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-24.338.810 se encuentra debidamente motivada, por cuanto en ella se indicó las razones tanto de hecho como de derecho, en cuanto a los hechos que consiste en la comprobación de las faltas injustificadas según expediente de destitución Nro.- ICAP-PD-001-2022, y motivación de derecho que es la noma aplicada el artículo 102, numeral 8, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se determina.
EN CUANTO A LA COMPROBACIÓN O NO DE UNA CAUSA JUSTIFICADA DE AUSENCIA Y PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno manifestar su preocupación de los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario de destitución y destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la Ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 numeral 6 eiusdem.
Así las cosas, debe acotar este Juzgado que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (vid., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: C.P.).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: C.P.B.B.).
En tal sentido, se advierte que en el caso sub examine, el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa de que el hoy querellante se encontraba incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 102, numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial:
8.- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos o abandono del trabajo.
La medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el lugar donde presta el servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida, la Administración Pública y específicamente el organismo que impone la sanción debe ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación debe ser fehaciente, es decir, que no quede duda alguna que la persona investigada de los hechos por los que se le señala como responsable.
Ahora bien, la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una relación entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática, por lo que de no existir una correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, el contentivo de la sanción adolecería de vicios lo que llevarían consigo la nulidad del acto.
En tal sentido, debe este Juzgado Superior revisar la existencia de los hechos imputados al ciudadano Duran Jaime Luis Enrique, quien fuera destituido del cargo de Oficial, por haber incurrido en la causal de destitución tipificada en el Artículo 102, numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial; esto es, “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos o abandono del trabajo”.
Sumado a lo anterior, este Tribunal estima oportuno resaltar para el caso concreto el tratamiento característico que debe dársele al abandono del trabajo para considerarlo aplicable como causal de destitución en la norma funcionarial, toda vez que debe tenerse en cuenta a los efectos de considerar aplicable el supuesto de hecho referido al abandono de funciones, que la conducta volitivamente manifestada por el funcionario debe estar dirigida a separarse intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo, aclarando que no se trata de cualquier separación física de las labores, sino que la separación debe estar basada en el hecho de que el funcionario en cuestión pretenda desligarse de las obligaciones y los deberes que correspondan a su cargo; en fin, del órgano al cual presta sus funciones, lo cual causaría un efecto grave en el desarrollo de las actividades funcionales que ejerce el órgano en cuestión.
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores puede arrojar ciertas luces a la definición de abandono de trabajo. En este orden de ideas, la mencionada Ley prevé el abandono como causal de despido (Artículo 79), a cuyo fin lo define como:
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.
Y es que el “abandono del Trabajo”, requiere una separación voluntaria, injustificada y definitiva del funcionario de su cargo, despojándose de las obligaciones inmanentes al mismo, por lo que no es suficiente la separación física del funcionario de su puesto de trabajo por un corto período de tiempo. Concluyéndose entonces, que la causal de abandono injustificado, se soporta en el hecho de que el funcionario, se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y que justifique o apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el funcionario deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo. Así se establece.
En el caso de marras, no deja de observar este Tribunal que en todo momento el querellante adujo con la finalidad de justificar las inasistencias a su sitio de trabajo que se encontraba bajo reposo médico, que realizaron un cambio de ambiente laboral arbitrario ya que por su grado de discapacidad debía prestar funciones en el lugar más cercado a su residencia, que en razón de no estar inscrito ante el Seguro Social no podía convalidar los informes médicos ante tal institución, en consecuencia de no estar inscrito ante el sistema TIUNA tampoco le convalidaban los reposos el Servicio Médico de la Policía del estado Táchira, y por último, justificó sus inasistencias presentando un informe medico expedido en fecha 19 de octubre de 2020, el cual indicaba 21 días de reposo los cuales fenecían en fecha 08/11/2020.
En ese sentido, vale señalar que el Artículo 54, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, señala lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias policiales tendrán derecho a los permisos y licencias que el ministerio del poder popular con competencia en materia de seguridad ciudadana mediante las resoluciones especiales, los cuales podrán ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo. Las resoluciones especiales establecerán los requisitos, autoridad responsable de concederlos o no, duración y demás condiciones de estos permisos y licencias.”
Del mismo modo conforme al artículo 55 del Reglamento General de Carrera Administrativa, aún vigente señala:
“Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes”.
De dichas normas se desprende en primer lugar el derecho de todo funcionario a gozar de los permisos y licencias de acuerdo a lo que paute el reglamento de dicha Ley y que, si al funcionario se le imposibilita solicitar permiso por circunstancias excepcionales, deberá: i) Informar a su superior de las razones de su ausencia a la brevedad posible, y ii) demostrar o justificar con los instrumentos probatorios correspondientes.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de presentar el justificativo correspondiente, ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de fecha 09 de marzo de 2011, Nº 2011-209 Caso: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, lo siguiente:
“(…) que si bien no indica la norma el tiempo perentorio para presentar el justificativo de ausencia, el funcionario debe hacer del conocimiento de la Administración, a la brevedad posible el mismo, entendiendo que lo determinante para que configure la causal de destitución es que la ausencia no haya sido justificada y de considerar que no fue así, la Administración debe sustanciar un procedimiento a los fines de demostrar y verificar si un funcionario cometió la falta o no, por lo que no podría pretender la Administración que luego de realizado dicho procedimiento administrativo y que, del mismo se demuestre que existe una justificación a las faltas cometidas, pretender que dicha justificación no tenga validez por cuanto no fue consignada en la oportunidad que exige la Administración para su presentación, siendo este acto lesivo y contrario a la defensa del funcionario que justifica su falta y subsana la misma.”
De manera que, conforme al criterio que fuera expresado en el fallo indicado, lo determinante para verificar la existencia de la causa de destitución era la comprobación o no de una causa justificada de ausencia sin que resultara determinante la oportunidad en la que fueran presentados los soportes que dieran cuenta de ello. No obstante, vale aclarar que en el ejercicio de la función jurisdiccional, el Juez puede revisar la amplitud de sus propios dichos, confirmándolos en el tiempo, modificándolos del todo o ajustándolos a nuevas realidades inexistentes o no advertidas al tiempo en que fuera expresado el criterio primigenio. Dicho lo anterior, precisa este Juzgador lo siguiente:
En el desarrollo ordinario de la actividad desplegada por los órganos y entes de la Administración Pública, lo idóneo es la asistencia diaria de los funcionarios, quienes en resumidas cuentas son los que ejecutan y/o materializan las tareas de la Administración. Ahora bien, cuando por razones externas al funcionario, éste debe ausentarse de sus funciones, la razón que genera dicha separación, puede causar, por su propia naturaleza, que dicha ausencia sea extendida por considerables lapsos de tiempo.
En algunos casos, la esencia de dicha causal, le imposibilita al funcionario informar y presentar los comprobantes correspondientes que respalden la causa justificada de su falta de manera inmediata, ante lo cual, cobra importancia el sentido de la frase expresada en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa cuando indica que tal justificativo deberá consignarse en la “brevedad posible” debiendo la Administración y posteriormente el Juez si así le corresponde, ponderar ante la circunstancia de la cual se trate, cuando se materializó esa oportunidad, pues la clara intencionalidad de la norma es ofrecer al funcionario la posibilidad de dar por demostrado que la causa justificada existió, pero que no fue posible informar de ella, sino hasta determinado momento.
Indicado lo anterior, en el caso específico de las ausencias por razones de enfermedad o accidente que no incapacite de manera absoluta y permanente al funcionario, tenemos que la propia Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 indica que los funcionarios públicos tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la Ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.
Se aprecia que el articulo 141 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 2012 Nº 39.912 que
“En caso de enfermedad o accidente que le incapacite del trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos semanas consecutivas, a una indemnización diaria…”
Tomando como referencia dicha norma, aplicable al régimen funcionarial conforme a lo expresado en el párrafo que antecede, se deduce que, si el derecho a recibir indemnización por incapacidad temporal, surge al cuarto (4) día de dicha incapacidad, es porque, en lógica deductiva, dentro de los tres días anteriores, el afectado debe informar de la misma a su superior inmediato, presentando los reposos correspondientes, a los fines de ponerle en conocimiento de la incapacidad temporal y como consecuencia de ello, tener derecho a obtener los beneficios que de tal condición pueda derivarse.
De manera que, si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública ni el Reglamento General de Carrera Administrativa y tampoco Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial disponen un lapso para informar de la causa justificada de inasistencia ni para presentar comprobantes que le respalden, limitándose la norma a indicar que el aviso ha de efectuarse a la brevedad posible, partiendo de la interpretación sistemática de las normas referidas en este fallo, entiende este Juzgador que cuando la causa en base a la cual se pretenda justificar la ausencia sea la existencia de una incapacidad temporal, esto es, un accidente o padecimiento físico que impida acudir a las labores diarias, el lapso para informar y consignar los respaldos correspondientes ha de ser de tres (3) días hábiles, contados a partir del primer día de la falta.
No obstante, dicho lapso, debe contrastarse a su vez con el contenido de los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen los lineamientos aplicables para el otorgamiento de permisos por causa de enfermedad y la comprobación ante la Administración de esta, estableciendo que:
“en caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias, sin que en ningún caso dicho permiso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social…”
Asimismo, para el otorgamiento del referido permiso el funcionario:
“…deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.
En este sentido, este Juzgador no puede pasar inadvertido que el hoy querellante manifiesta que se encontraba en proceso de incapacidad, y que adicionalmente su patrono no lo ha inscrito en el seguro social, ni en la VISIPOL, que su ausencia esta debidamente justificada por el proceso de incapacidad.
En razón a lo anterior este Juzgador considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el asunto AP42-R-2014-000179, sentencia N° 2015-0075, de fecha 17 de marzo de 2015, bajo la ponencia de ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, caso: Wolfang Antonio González vs. Cabildo Metropolitano de Caracas donde estableció:
De la lectura del artículo trascrito, se evidencia que el legislador remite a los reglamentos a fin de conocer los permisos y licencias in commento, y visto que aún no ha sido promulgado el reglamento que al efecto se ordena en el mencionado artículo, esta Alzada pasa a verificar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aún vigente, se reitera, en virtud de la ausencia reglamentaria mencionada.
Así, el mencionado Reglamento en sus artículos 59 y 60 señala:
(..omissis..)
Infiere esta Corte de la normativa transcrita, que en los casos en que un funcionario requiera un permiso por enfermedad, el mismo puede ser expedido por el tiempo en que dure la misma, pero para el otorgamiento de tal permiso debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), si el funcionario está asegurado, y sólo por vía excepcional, es decir, cuando el funcionario no esté inscrito en el seguro social o en el organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un galeno privado.
(…omissis…)
De lo anterior puede establecerse, que si bien es cierto que las normas no establecen expresamente un lapso para presentar los reposos ante la dependencia pública en la cual trabaja el funcionario, no deja de ser menos cierto que -a la brevedad posible- el mismo debe dar aviso a su superior jerárquico de la situación que le impide cumplir con su obligación de apersonarse a realizar sus labores habituales, y una vez reincorporado, convalidar tal reposo.
El propósito de ello, es que el superior jerárquico tome las previsiones del caso, a los fines de que no se vea afectada la continuidad del servicio con la ausencia del funcionario, máxime cuando el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece como causal de destitución el “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos”.
De conformidad a lo establecido en el criterio parcialmente transcrito se desprende con claridad que en caso de enfermedad que no cause incapacidad absoluta y permanente, el funcionario tendrá derecho a permiso por el tiempo que sea necesario, dentro del límite establecido por la Ley que rige al Seguro Social, teniendo en cuenta que para el otorgamiento de dicho permiso se indican distintas modalidades: i) Si el funcionario está asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el certificado médico debe ser expedido por el referido instituto; ii) Si no se encuentra asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el certificado médico ha de ser emitido por el Servicio Médico del organismo, y; iii) Cuando no se den las circunstancias anteriores, esto es, cuando el funcionario no este asegurado ante el mencionado Instituto y cuando no exista Servicio Médico en el ente u órgano, presentará los comprobantes del médico privado que le atienda.
Lo anterior ha de ser considerado por la Administración al momento en que el funcionario presente su correspondiente comprobante, pues dependiendo de su inscripción o no ante el Seguro Social y de la existencia o no de un Servicio Médico, dependerá la idoneidad del comprobante de incapacidad presentado, como medio destinado a validar las ausencias.
Ahora bien, en casos de ausencia por incapacidad temporal, enfermedad o alguna dolencia física del funcionario, no puede alegar la Administración que la no consignación de justificativo dentro de las 72 horas siguientes a la falta, hace per se que dicha ausencia sea injustificada, toda vez que al hacerlo constituiría una causal objetiva de destitución que ante su sola verificación conduciría a la sanción más gravosa de la que puede ser objeto un funcionario, lo conducente es ponderar las circunstancias integrales del asunto para determinar si en efecto por razones imputables al funcionario, éste no presentó el justificativo o comprobante médico correspondiente en el lapso pertinente, incurriendo en el supuesto de hecho generador de la sanción, esto es, ausencia injustificada por 3 días hábiles en el lapso de tres días continuos.
En el caso de autos y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se evidencia lo siguiente:
1. Oficio N° 279-2020 de fecha 30 de noviembre del 2020, suscrito por el Comisionado Agregado. Tulio Castellanos, Director de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones, remitiendo un informa explicativo relacionado con la Ausencia al servicio o abandono del cargo del Oficial Duran Jaimes Luis Enrique, así como copias del libro de novedades, copias de órdenes de servicio y activación del plan de búsqueda, en donde aparece reflejada la novedad suscitada con él referido funcionario policial. (Folios 01 y 02 del expediente administrativo).
2. Control de Asistencia del mes de noviembre de 2020, de los días 12, 13 y 14; (folios 03 al 08 del expediente administrativo).
3.- copia del libro de novedades que corre inserto a los folios 6, 7 y 8, donde se dejo constancia que el oficial OF5619 DURAN, no se ha hecho presente a laborar en este sentido se procedió a realizar llamada al numero 04145321778, donde fue negada la salida de la llamada dirigiendo directamente a la contestadora.
Asimismo, logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional que en esta instancia judicial el recurrente presentó las siguientes documentales:
1. Copia simple del informe medico de fecha 19/10/2020, donde indica un reposo de 21 días, con sello del Dr. Sergio H. Triana. (Folio 43).
2. Copia simple certificación médica ocupacional N° CMO: TAC-0058-2019 de fecha 19/03/2019, donde indica el tipo de discapacidad parcial permanente con un porcentaje del 65%, emitido por INPSASEL, suscrito por la Dra. LurLey R. de Monsalve y sello de la Coordinación de Salud Laboral, del Ministerio del Poder Popular del Proceso Social de Trabajo (folio 31).
3. Copia simple del oficio N° DT0: 0784/2019 dirigido al ciudadano Luis Enrique Duran Jaimes, suscrito por la Directora Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira, con el fin de emitir el cálculo para la determinación del monto mínimo de la indemnización, por concepto del accidente de trabajo (folio 32 al 33).
También se pudo observar, que el hoy querellante en cuanto a la falta de inasistencia a sus funciones laborales, fue por motivo de dolencias musculares producto de accidente laboral de vieja data, que dio lugar a reposo médico, acudiendo ante el Centro de la Asociación Civil de Hipertensos y Diabéticos (ASOCIVHIPERDIAB), suscrito por el medico
Médico Sergio H. Triana en fecha 19 de octubre de 2020, del cual se pudo observar que dicho reposo medico fue otorgado al querellante por un lapso de 21 días, por lo tanto debió reincorporarse a sus funciones en día 10 de noviembre 2020.
Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2020, por medio de una activación de plan de búsqueda motivado a que el hoy querellante, no estaba cumpliendo sus funciones laborales en el comando de Reuniones Publicas y Manifestaciones adscrito al instituto de Policía del estado Táchira, mucho menos no había consignado dicho reposo ante la administración en físico, para demostrar su ausencia y abandono de sus funciones, ocasionado la activación del plan de búsqueda y el apersonamiento de los funcionarios encargados de localizar al funcionario investigado los cuales se dirigieron a la dirección de residencia tal cual como consta en el folio 10 del expediente administrativo, fue consignado dicho reposo por el hoy querellante (folio 11 del expediente administrativo). Dicho reposo fue valorado en su momento como justificativo valido y concediéndole los 21 días de reposo medico aun así con las deficiencias formales y materiales que debe tener un reposo emitido por un médico en un centro de asistencia distinto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al servicio medico del organismo, y del médico privado que le atienda.
A pesar de que se tomo como válido el reposo anteriormente mencionado, una vez vencido el mismo, el querellante no se comunicó telefónicamente “a la brevedad posible” con su superior inmediato informando su situación del justificativo de sus inasistencias, así mismo quedo evidenciado que en el libro de novedades de las órdenes de servicio presentadas por Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Táchira de los día 12, 13 y 14 de noviembre del 2020, el cual consta que el ciudadano Luis Enrique Duran Jaimes hoy querellante no se presento al servicio de forma personal en el comando donde fue destacado, tampoco se evidencia algún otro justificativo o informe médico en las actas que conforman el presente expediente que demuestre los motivos de la inasistencia después del día 10 de noviembre del mismo año.
En virtud a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador determina que las inasistencias del querellante como causa de inasistencia justificada fue valido hasta el día 09 de noviembre, debiendo reincorporarse a sus funciones el 10/1102020, lo cual se evidencia que no se reintegró a sus labores después de dicha fecha.
Ahora bien, en primer lugar el ciudadano Luis Enrique Duran Jaimes hoy querellante por su situación grave de salud debió haber consignado permiso o certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el caso que no se encontraba asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el certificado médico ha de ser emitido por el Servicio Médico del organismo, y cuando no se den las circunstancias anteriores, esto es, cuando el funcionario no este asegurado ante el mencionado Instituto y cuando no exista Servicio Médico en el ente u órgano, presentará los comprobantes del médico privado que le atienda, los cuales no demostró que se haya consignado ni en sede administrativa ni en sede judicial el hoy querellante por ninguno de estos medios el justificativo válido de sus inasistencias los días 12, 13 y 14 de noviembre del 2020.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir que en el presente caso, el ciudadano Duran Jaimes Luis Enrique, inasistió a sus labores quedando suficientemente comprobado los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2020, sin haberse podido demostrar ni en fase administrativa, ni judicial, alguna justificación por parte del hoy querellante que sustente la justificación de las inasistencias de los días en cuestión, concluyéndose, que se configuró la causal de abandono injustificado, soportado en el hecho de que el funcionario, se ausentó de sus labores sin que mediara una causa material que valide, apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma, el querellante no demostró, respaldó o documentó las razones de su ausencia, no logrando el querellante en el curso de la instrucción del expediente disciplinario y en esta instancia judicial, demostrar la justificación o excusa de las inasistencias señaladas, por lo que se encuentra configurada en el caso de marras, la causal de destitución atribuida por el Órgano Administrativo, establecida en el Artículo 102, numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial razón por la que se determina que la sanción es proporcional a la falta en al que incurrió el hoy querellante. Así se determina.
En consecuencia, SE DECLARA VÁLIDO CON TODOS SUS EFECTOS LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 289-2022, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, de fecha 02 de julio de 2022, donde se aplica la medida de destitución al funcionario policial Luis Enrique Duran Jaimes, venezolano, titular de la Cédula de identidad No V-24.338.810, y se destituye del cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.
SE DECLARA SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL QUERELLANTE, que se ordene su reincorporación en el cargo que ostentaba al momento de su destitución o en otro cargo de igual o superior jerarquía, igualmente, se declara sin lugar el pago de los salarios, remuneraciones dejadas de percibir desde la notificación del acto de destitución, hasta la fecha de su reincorporación. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
1.- DE LA SOLICITUD DEL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL:
Alegó la parte querellante en el escrito de querella funcionarial lo siguiente:
“CUARTO: Subsidiariamente se verifique la posibilidad de otorgar una pensión por incapacidad por la discapacidad parcial y permanente que padezco en los miembros del lado izquierdo de mi cuerpo, mano, brazo pierna y pie por el accidente de trabajo que sufrí en mi servicio, certificado por el INPSASEL y las secuelas que padezco al momento de ser notificado de la destitución y el pago d ella indemnización ordenada en el peritaje del INPSASEL con la correspondiente corrección monetaria.”
La parte demandada, ello es, el Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira y el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira no rechazaron, ni realizaron ningún alegato en cuanto a la pretensión subsidiaria de incapacidad realizada por el querellante, en cuanto a esta pretensión el Tribunal determina lo siguiente:
La incapacidad como derecho social tiene rango constitucional, cuyos principios y derechos son desarrollados por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual tiene por objeto fundamental hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como un servicio público de carácter no lucrativo.
La función policial está expresamente regulada por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, esta Ley en cuanto a la seguridad Social y las pensiones dispone:
“Artículo 55.- Las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias policiales se rigen por los principios de universalidad, integralidad, eficiencia, financiamiento solidario, contributivo y unitario, estando integradas al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas del sistema de seguridad social”
Por su parte, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana estable:
“Artículo 62.- Los Cuerpos de Policía adoptarán el sistema de Seguridad Social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Respectiva. Se unificarán las distintas asignaciones socioeconómicas y las condiciones laborales, respetando el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales”
De la normativa antes señalada se determina que las Leyes especiales de la función policial, en cuanto a la Jubilación de los funcionarios policiales no establece una norma expresa que regule requisitos para el otorgamiento de la jubilaciones y pensiones, por el contrario, remiten a la normativa de la seguridad social prevista en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica de Seguridad Social.
En este sentido, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social señala que hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantendrá vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la referida Ley, esta Ley ha sido reformada, siendo su última modificación en el mes de Noviembre del año 2014, denominándose Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal.
Esta Ley en su artículo 15 dispone:
“De la pensión por discapacidad
Artículo 15. Los trabajadores o trabajadoras sin haber cumplido los requisitos para su jubilación recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad. En el caso de discapacidad absoluta permanente, se requiere que el trabajador o trabajadora haya prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de estas pensiones será hasta un máximo del setenta por ciento (70%) del último salario normal y nunca será menor al salario minimo nacional vigente. Estas pensiones serán otorgadas por la máxima autoridad del órgano o ente al cual preste sus servicios.
A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley la discapacidad absoluta permanente y la gran discapacidad serán las certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Parágrafo Único: En los casos de discapacidad certificada como gran discapacidad, no será aplicable el requisito de los años de servicio.”
Al revisar el caso de autos, el querellante en su escrito libelar manifiesta que ingresó a prestar sus funciones en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en fecha 01/03/2017, situación que es reconocida de manera expresa en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada, además de ello, al folio 31 del expediente judicial cursa Certificación Medica Ocupacional emitida por INPSASEL de fecha 19 de marzo de 2019, y sello de la Coordinación de Salud Laboral, del Ministerio del Poder Popular del Proceso Social de Trabajo, donde se refleja que en fecha 01 de junio de 2017, tuvo lugar el accidente laboral que le ocasionó el tipo de discapacidad Parcial Permanente, con porcentaje de discapacidad del sesenta y cinco por ciento (65%), la cual expresa lo siguiente:
“Yo, Lurley María Rodríguez de Monsalve, titular de la cédula de identidad Nº V-4.203.478, médica adscrita al INPSASEL, con competencia delegada por la Presidencia del Instituto para calificar el origen ocupacional de un accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador producto de un accidente de trabajo, según nombramiento que consta en la Providencia Administrativa Nº 01, publicada en Gaceta Oficial N° 41.107, de fecha 06/03/2017, según consta en Gaceta Oficial 40.154, de fecha 25/04/2013, y corregida por error material en la Gaceta Oficial 40.216 de fecha 29/07/2013, referida al Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, CERTIFICO que se trata de Accidente de Trabajo que devino en el trabajador en DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de acuerdo a lo señalado en el articulo 69, conforme al artículo 76 y 18 numerales 15. 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -RLOPCYMAT- en concordancia con el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -LOPVYMAT-, determinadose UN PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD SESENTA CINCO POR CIENTO (65%) Fin del informe que va sin enmienda, se le notificará a las partes Interesadas y reposa en la Historia Clínica correspondiente. En San Cristóbal a los 19 días del mes de marzo de 2019”.
En cuanto al otorgamiento de incapacidad en razón a que estaba en trámite la misma, ya que cuenta con Certificación Medica Ocupacional emitida por INPSASEL, donde establece que el querellante cuenta con una discapacidad del 65%, este Juzgador se permite traer a colación el criterio establecido por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, mediante sentencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), en el expediente AA10-2008-000199 (caso: conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental).
“(…)omisis
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional revisó este criterio y es así como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.), dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y declarando a los juzgados laborales competentes para ello, estableciendo al efecto lo siguiente:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (resaltado del original).
Este criterio fue reiterado en la sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight de Venezuela S.A y Otro), y más recientemente en el fallo número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre).
Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:
“(…)
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara”.
Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos es un recurso contencioso administrativo por “Abstención o Carencia” interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X C.A., contra la negativa de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de pronunciarse ante el recurso de reconsideración incoado por la referida sociedad mercantil en fecha 4 de octubre de 2007, contra la Certificación de Investigación de Accidente dictada en fecha 29 de junio de 2007 por el mencionado órgano administrativo.
En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del recurso por “Abstención o Carencia” ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X C.A., contra la negativa de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de pronunciarse ante el Recurso de Reconsideración incoado contra la Certificación de Investigación de Accidente dictada el 29 de junio de 2007, corresponde al Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que nuestra Sala Constitucional estableció claramente que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, y es que la Sala ha destacado la importancia de que es la jurisdicción laboral la que conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como las propias que regulan la materia donde establecen los criterios atributivos de competencia en esta área especifica del Derecho, por lo cual debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones que deriven de relaciones de carácter laboral, bien sea por nulidad de actos administrativos emitidos por los diferentes órganos auxiliares de la jurisdicción laboral, abstenciones u otras situaciones en las que incurran dichos órganos, son competentes la jurisdicción laboral. Asi se determina.
Ahora bien, en atención a la legislación precitada y para dar cumplimiento al informe emitido por la Dra. Lurley María Rodríguez de Monsalve, para el otorgamiento de la pensión por discapacidad, y el pago de la indemnización correspondiente de conformidad a lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para su debida homologación por el Inspector del Trabajo tal como lo ordena el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que la misma sea solicitada ante el Tribunal Competente, estos son los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Laboral, y no a los Tribunales Contenciosos Administrativos, en tal razón, no le es procedente que se le otorgara la pensión por discapacidad, debiendo este Tribunal declarar sin lugar la pretensión subsidiaria de otorgamiento de pensión por discapacidad realizada por el querellante por ser este Juzgado Superior incompetente para ejecutar el mismo. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMINETO DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
Observa este Tribunal que el querellante recurrente de manera subsidiaria solicitó en su escrito libelar lo siguiente:
“…QUINTO: subsidiariamente, en caso de ser desestimada la nulidad del acto administrativo, ordene la cancelación de las prestaciones sociales y la indemnización correspondiente, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Con indexación y corrección monetaria”.
Con relación a dicha solicitud, aprecia este Tribunal que, la representación judicial de la parte querellada al dar contestación al presente recurso nada dijo al respecto, igualmente, no se realizó ningún alegato de rechazo del pago de prestaciones sociales en la audiencia preliminar, ni en el lapso probatorio, ni en ninguna otra etapa de la presente querella funcionarial, por lo que este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En cuanto a la pretensión de pago de prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, se genera como prestación de antigüedad el tiempo comprendido entre la fecha de ingreso (01/03/2017), hasta la fecha efectiva de notificación de la destitución, lo cual, ya quedo demostrado en punto previo que la notificación por publicación en prensa fue defectuosa, y que es la notificación tacita la que tiene pleno valor jurídico, la cual es de fecha 18 de abril de 2024, fecha en la que efectivamente la parte tuvo acceso al expediente y conoció el contenido de la resolución mediante la cual se le destituye del cargo.
Ahora bien, se genera como prestación de antigüedad el tiempo comprendido entre la fecha de ingreso (01/03/2017) hasta el día de la notificación tacita realizada en fecha 18/04/2024, un tiempo total de servicio de SIETE (07) años. Así se establece.
Siendo que no se verifica en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de la prestaciones sociales, verificada ya como ha sido la relación laboral que existió entre el hoy querellante y la parte hoy querellada, se declara procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, y demás conceptos laborales que no hubiesen sido pagados tales como: vacaciones, vacaciones fraccionadas, etc. Cálculos que se realizarán con base al artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cálculos que deberán efectuarse con base a lo establecido en el artículo 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora en lo adelante (LOTTT). Así se declara.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
Artículo 92.- “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a mas tardar en un lapso de 5 días (conforme a lo pautado en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En consonancia, con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contará con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así establecido en el presente fallo que la fecha de la culminación de la relación laboral del accionante fue el día 18/04/2024, la Administración tenía hasta el día 23/04/2024, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, pago que no consta en autos se hubiese efectuado hasta la presente fecha, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 23/04/2024, hasta la fecha en que se proceda al efectivo pago de las prestaciones sociales del ciudadano querellante, Así se declara.
INDEXACIÓN DE OFICIO
Aún cuando la parte querellante no solicita la indexación de las prestaciones sociales, ni indexación de los intereses moratorios, la jurisprudencia ha establecido que Venezuela vive un momento de inflación económica, por lo tanto, las prestaciones sociales son créditos privilegiados, los cuales deben ser cancelados con la debida indexación a precio real actualizado, en razón de impartir justicia social y proteger los derechos de los trabajadores, en este sentido y en cuanto a la indexación de los intereses de mora, debe hacer referencia este Juzgador a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/09/2016, expediente No.- 16-0202, revisión constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que estableció:
“…Ello así, previo al análisis respectivo, la Sala conviene en la necesidad de realizar un conjunto de consideraciones acerca del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Del artículo precedente, se colige que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.
No obstante, lo anterior, la propia norma en estudio establece que, en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, se generarán intereses considerados como deudas de valor, es decir, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación. De allí que, la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario (vid Sentencia N° 391/2014, dictada por esta Sala).
En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador…
…Más recientemente, mediante sentencia N° 391/2014 esta Sala Constitucional realizó el análisis de la procedencia de la indexación monetaria en casos donde estén involucrados los funcionarios públicos, en los siguientes términos:
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…
…Sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo.
Con base a lo expuesto, la sentencia objeto de revisión al haber negado la indexación solicitada por la representación judicial de la ciudadana M.d.V.O., por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas al prestar servicio en el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, incurrió en la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala referente a la procedencia de la indexación cuando exista retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por la abogada M.D.V.O., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia N° 2013-2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2013. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterito establecido por esta Sala en sentencias 2.973/2005, 2.423/2006, y a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituyen entre otros aspectos, la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin la aplicación de formalismos no esenciales que pudieran obstruir la consecución de dicha garantía, y siendo que el presente caso se trata de un asunto de mero derecho que no requiere de ninguna actividad probatoria adicional, pues el error en que incurrió la sentencia objeto de revisión –tal como fue advertido por el presente fallo- sólo se refiere a la negativa de otorgar la indexación, esta M.I. considera que no es necesario acordar el reenvío de la causa para que se dicte un nuevo pronunciamiento con el fin de subsanar el señalado vicio, razón por la cual, se ordena al Tribunal de Instancia -Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- que realice todas las gestiones para el cálculo de la corrección monetaria por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana M.d.V.O., desde la fecha de admisión de la querella funcionarial hasta la consignación en el expediente -por parte de un único experto- del informe de experticia, la cual será ordenada por el referido Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibida la notificación del presente fallo. Así se declara.”
Para mayor fundamento del criterio antes señalado, este juzgador se permite hacer referencia a lo dispuesto por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como lo es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia N° 00076 de fecha 01 de febrero de 2018 en decisión sobre la causa contenida en el expediente 2015-0649 estableció:
“…respecto a la indexación o corrección monetaria cuando se demanda conjuntamente con los intereses de mora, se aprecia que el criterio imperante dimanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal permite que tales conceptos sean solicitados de manera simultánea, pues se ha precisado que en su contenido son disímiles y que, además, tienen orígenes igualmente diferentes, toda vez que la causa de los intereses moratorios es el retardo en el cumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).”
El Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, estableció mediante sentencia N° 44 de fecha 22 de marzo del 2023, en el expediente Asunto Nº VP31-R-2016-000793 caso: Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, contra el fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió:
“…Finalmente observa este Órgano Jurisdiccional que, la indexación judicial resulta de obligatoria aplicación en la cancelación de los salarios caídos de los funcionarios públicos, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga).
De igual manera resulta necesario acotar, el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe ser ordenada de oficio por el juez, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la decisión quede definitivamente firme.
En atención a los criterios jurisprudenciales supra citados, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, lo cual se ordena agregar a la experticia complementaria del fallo, declarada por el a quo. Así se decide…”
En consideración de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal considera que la indexación en el caso de autos es procedente y deberá procederse el pago de las prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora, y el total de prestaciones sociales resultantes, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda (02/05/2024), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, o hasta la fecha que se realice la experticia complementaria del fallo, sobre los montos adeudados por los conceptos condenados a pagar en la presente sentencia, el monto de la indexación debe ser calculado excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Para los cálculos de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Luis Enrique Duran Jaimes, venezolano, titular de la Cédula de identidad No V-24.338.810. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE DURAN JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.338.810, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, Defensor Público con competencia contencioso administrativa, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Táchira, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en contra del Acto Administrativo identificado con el N° 289-2022, de fecha 02 de julio de 2022, perteneciente al expediente Nro.- ICAP-PD-001-2022, emanado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, mediante el cual, se resolvió aplicar la sanción disciplinaria de destitución del cargo que venía desempeñando en el mencionado Instituto Policial.
TERCERO: Se declara VÁLIDOS CON TODOS SUS EFECTOS la averiguación administrativa disciplinaria signada con el N.º ID - PT - 0262 - 2020, y la providencia administrativa marcada con el N° 289-2022, perteneciente al expediente de destitución Nro.- ICAP-PD-001-2022, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, de fecha 02 de julio de 2022, mediante el cual se aplica la medida disciplinaria administrativa de destitución al ciudadano Luis Enrique Duran Jaimes, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-24.338.810, y se destituye del cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, por cuanto se encuentran apegados a derechos, cumpliendo con todos los requisitos de Ley, en consecuencia se declara válidos tanto el procedimiento administrativo como el acto de destitución antes identificados.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL QUERELLANTE, que se ordene su reincorporación en el cargo que ostentaba al momento de su destitución o en otro cargo de igual o superior jerarquía, igualmente, se declara sin lugar el pago de los salarios, remuneraciones dejadas de percibir desde la notificación del acto de destitución, hasta la fecha de su reincorporación.
QUINTO: Este Tribunal declara su incompetencia en cuanto a la pretensión subsidiaria del querellante de que el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira le otorgue la pensión de discapacidad y pague la indemnización.
SEXTO: Se declara CON LUGAR la pretensión subsidiaria del querellante del pago de prestaciones sociales, por lo cual, se ordena el pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, y demás conceptos laborales que no hubiesen sido pagados tales como: vacaciones, vacaciones fraccionadas, etc. Cálculos que se realizarán con base al artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora en lo adelante (LOTTT).
SEPTIMO: Se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 23/04/2024, hasta la fecha en que se proceda al efectivo pago de las prestaciones sociales del ciudadano. Con respecto a los intereses moratorios debe declararse con lugar su indexación, la cual será determinado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo cómputo será realizado desde el día 23/04/2024, hasta el efectivo pago de todos los conceptos laborales adeudados.
OCTAVO: Se ordena el pago de la indexación de las prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora, y el total de prestaciones sociales resultantes deberá ser indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda (02/05/2024), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, o hasta la fecha que se realice la experticia complementaria del fallo, sobre los montos adeudados por los conceptos condenados a pagar en la presente sentencia, el monto de la indexación debe ser calculado excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Para los cálculos de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Novena: No se ordena condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de esta acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de sentencias definitivas de este Tribunal en el archivo de sentencias definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria,
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
ASUNTO: SP22-G-2024-000019/JGMR/MPRM/agcg.
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