REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MOVIL
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
EXPEDIENTE NRO: 25-6349
PARTE SOLICITANTE: JOSE MARTIN SANDOVAL y FLOR ESPERANZA CONTRERAS DE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.146.889 y V-9.466.740, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se inició el presente proceso mediante solicitud de Divorcio elaborada por este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, TSJ-COMUNIDAD, en fecha 05 de febrero de 2025, la cual fue presentada por los ciudadanos JOSE MARTIN SANDOVAL y FLOR ESPERANZA CONTRERAS DE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.146.889 y V-9.466.740, respectivamente, alegaron en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (Hoy Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda) en fecha 07 de abril de 1986, según consta de Acta de Matrimonio número 018, folio 18, del libro de matrimonio llevado por ese organismo, su último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Sector El Paso, Av. Víctor Baptista, Sector Malpaso, escalera A, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. De la unión conyugal procrearon dos (02) hijas, identificadas como: JOHANA CAROLINA SANDOVAL CONTRERAS y YERNY DAYANA SANDOVAL CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.532.987 y V-19.388.729, respectivamente, asimismo manifestaron que obtuvieron bienes gananciales que liquidar. Por causas diversas, comenzaron a tener problemas que influyeron en la armonía conyugal, la cual quedó completamente rota entre ellos, por lo que se separaron de hecho en fecha 15 de enero de 2018.
Siendo así este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a la opinión emitida de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial manifestando que procedente la disolución del vínculo conyugal existente por haberse cumplido los requisitos de Ley.
III
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto. Así se Decide.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se Establece.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (Hoy Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de abril de 1986, según consta de Acta de Matrimonio número 018, folio 18, del libro de matrimonio llevado por ese organismo. Igualmente se observa el mutuo consentimiento de los cónyuges en el divorcio y la manifestación de ambos cónyuges referida a que procrearon dos (02) hijas, y adquirieron bienes en común que liquidar. Razón por la cual, decidieron de mutuo consentimiento alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres solicitar el divorcio peticionado, y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a esta Juzgadora, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE MARTIN SANDOVAL y FLOR ESPERANZA CONTRERAS DE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.146.889 y V-9.466.740, respectivamente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE MARTIN SANDOVAL y FLOR ESPERANZA CONTRERAS DE SANDOVAL, antes identificados, en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (Hoy Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda) en fecha 07 de abril de 1986, según consta de Acta de Matrimonio número 018, folio 18, del libro de matrimonio llevado por ese organismo.
Liquídese los bienes que fueren adquiridos durante su unión conyugal.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y el Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta y cuatro de la tarde (2:34 pm).
LA SECRETARIA,
HJNR/VG/yver
Exp. Nº 25-6349
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