REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 14 de febrero de 2025
214° y 165°
Visto el escrito de fecha 30 de enero de 2025, suscrito por la abogada OMAIRA DÌAZ de SOLARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.939 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad “ HIJOS DE LA UNION”, Asociación Civil sin fines de lucro; mediante la cual ratifica las pruebas documentales promovidas en el libelo de la demanda; este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Igualmente, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 31 de enero de 2025, presentado por el abogado JOSÈ RICARDO CALDERA DÌAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.996 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA AMELIA GONZÀLEZ CAIROS, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-846.593, este Tribunal observa: En cuanto a la documental señalada como “Marcado “A””, este Tribunal deja constancia que no cursa en autos la referida prueba documental, mal podría esta Juzgadora admitir una prueba que no reposa en el presente expediente. En relación a la prueba documental promovida en el numeral 1.2, este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a lasprueba documentales acompañadas con el escrito de la contestación de la demanda, marcadas con letras y números “B al B15” y ratificada en lapso de promoción de pruebas,este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En atención a las documentales señaladas en el particular 2.3 del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En el entendido que el lapso de evacuación de pruebas es de diez (10) días de Despacho, siguiente al presente auto, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA
HILDA J. NAVARRO REVETE
LA SECRETARIA TITULAR
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VIRGINIA GONZALEZ
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HJNR/vg
Exp. 24-10402