REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
EXPEDIENTE NRO: 24-6217.
PARTE SOLICITANTE: DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.118.638.
CÓNYUGE: ALEXANDER RAMON LANDAETA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.727.230.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ISMELDA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.001, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.411.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFETO (Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se inició el presente proceso mediante solicitud recibida ante este Tribunal, por medio del sistema de distribución en fecha 14 de agosto de 2024, correspondiéndole conocer de la solicitud previo sorteo, la cual fue presentada por la ciudadana DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.118.638, debidamente asistida por la abogada ISMELDA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.001, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.411, contra el ciudadano ALEXANDER RAMON LANDAETA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.230, alegando en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que contrajo Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda), en fecha 29 de abril del año 1998, según consta del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Acta N° 71, folio 71 del libro de matrimonio llevado por ese organismo, su último domicilio conyugal fue fijado la siguiente dirección: Los Lagos, Calle Camatagua, Casa Nº 81, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. De la unión conyugal si procreamos dos (02) hijos quienes llevan por nombre: GABRIEL ALEXANDER LANDAETA LUGO y GIXIRETH ALEXANDRA LANDAETA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.323.014 y V-30.842.698, respectivamente, y manifestó que no adquirieron bienes en común que liquidar. Ahora bien la solicitante expuso que desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales; pero es el caso, que en el año 2019, surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común a tal punto que ya más de cinco (05) años estamos separados, por lo que solicitó se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de octubre de 2024, compareció la ciudadana DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.118.638, debidamente asistida por la abogada ISMELDA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.411, presentó diligencia mediante la cual consignó los recaudos respectivos, a los fines de que sea admitida la solicitud.
En fecha 08 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se instó a la ciudadana DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.118.638, debidamente asistida por la abogada ISMELDA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.411, a consignar a los auto copia de la cédula de identidad del cónyuge, una vez conste lo peticionado.
En fecha 05 de diciembre de 2024, compareció la ciudadana DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.118.638, debidamente asistida por la abogada ISMELDA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.411, presentó diligencia mediante la cual consignó copia de la cédula de identidad del cónyuge. En esta misma fecha, se dictó auto mediante la cual, vistos los recaudos necesarios, este Juzgado admitió la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial mediante Boleta, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su Notificación que conste en autos, asimismo se ordenó la boleta de citación a la cónyuge el ciudadano ALEXANDER RAMON LANDAETA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.230, a través del número de WhatsApp (0412)4973278 y asimismo se le notifique el acto de video llamada, fijado para el día VIERNES 06 de diciembre de 2024, a las diez y cero minutos (10:00 .m) de la mañana. Se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 06 de diciembre de 2024, siendo las diez y cero minutos (10:00 a.m), se procedió a realizar el acto de video llamada, con su respectivo protocolo cumpliendo la Ley, se levanto Acta dejando constancia de los particulares correspondientes a dicho acto.
En fecha 04 de febrero de 2025, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ORMIDAS MENDOZA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.465, actuando en su carácter de Alguacil titular del mismo, quien mediante diligencia consignó a los autos copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente firmada y sellada.
En fecha 11 de febrero de 2025, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar interina (E) Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó no tener objeción que formular, ya que cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
III
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los solicitantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver. En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosos.
En este sentido, se observa que, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano: “(…)las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento(…).” De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante: “(…)Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento,” expresión esta última que indicó, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión la Sala Constitucional dedujo que: “(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)”.
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, lo constituye la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8, ordinal 8° dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido: “(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto. Así se Decide.
En lo atinente al procedimiento bajo el cual debe ventilarse la solicitud que se instruye, considerando además que el derecho es un sistema completo e integral que no acepta en principio vacíos o lagunas jurídicas conforme la Teoría Pura del Derecho esbozada por Hans Kelsen, por cuanto las mismas deben ser cubiertas haciendo uso de las herramientas hermenéuticas de interpretación del derecho de aplicación supletoria o aplicación analógica de normas que se encuentren dentro del ordenamiento jurídico del Estado, aun cuando su materia sea diferente y en ausencia de estas los principios generales del derecho, tal como lo establece el único aparte del artículo 4 del Código Civil Venezolano.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se Establece.
Así, con base a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, éste Tribunal procede verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar la ruptura del vínculo matrimonial y consecuente divorcio, lo cual se hace en los siguientes términos:
1.- La solicitud de divorcio fue presentada por la ciudadana DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.118.638, debidamente asistida por la abogada ISMELDA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.001, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.411, contra el ciudadano ALEXANDER RAMON LANDAETA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.230, mediante la cual alegó en la misma que contrajo Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda), en fecha 29 de abril del año 1998, según consta del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Acta N° 71, folio 71 del libro de matrimonio llevado por ese organismo, cursante a los autos del presente expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial entre la solicitante y el ciudadano ALEXANDER RAMON LANDAETA GARCIA, antes identificado. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- El último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: Los Lagos, Calle Camatagua, Casa Nº 81, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, siendo este el último donde hiciera vida en común como matrimonio, lo cual le atribuye la competencia por el territorio a este Tribunal para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- La solicitante fundamenta su pretensión de divorcio en que surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común a tal punto que ya más de cinco (05) años estamos separados. Por todo lo antes expuesto y que por lo tanto ya no existe amor ni interés entre los cónyuges, lo cual se subsume dentro de la previsión que hace el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la decisión Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- La solicitante solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano ALEXANDER RAMON LANDAETA GARCIA, identificado en autos, desde el 29 de abril del año 1998, según lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, esto es, por que dejó de tener afecto. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- Manifestó la solicitante, que de su unión conyugal si procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombre: GABRIEL ALEXANDER LANDAETA LUGO y GIXIRETH ALEXANDRA LANDAETA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.323.014 y V-30.842.698, respectivamente, y manifestó que no adquirieron bienes gananciales que liquidar. Y ASÍ SE DECLARA.
6.- En cuanto al trámite procedimental, se desprende de autos, que fue notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, constando en autos la misma, según se desprende de los folios 22 y 23, dando esta opinión favorable según consta en autos cursante al folio 24 del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha 29 de abril del año 1998, según consta del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Acta N° 71, folio 71 del libro de matrimonio llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda), cursante a los autos del presente expediente. Igualmente se observa que la petición de divorcio de la solicitante, ciudadana DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.118.638, por motivo de desafecto, y la notificación del cónyuge, ciudadano ALEXANDER RAMON LANDAETA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.230, igualmente el cónyuge manifestó que no adquirieron bienes en común y que si procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombre: GABRIEL ALEXANDER LANDAETA LUGO y GIXIRETH ALEXANDRA LANDAETA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.323.014 y V-30.842.698, respectivamente. Razón por la cual, decidió la cónyuge ciudadana DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, anteriormente identificada, alegando desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, apareciendo el desafecto y el desamor, haciendo imposible la vida en común a tal punto que ya más de cinco (05) años estamos separados, y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a esta Juzgadora, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.118.638, contra el ciudadano ALEXANDER RAMON LANDAETA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.230, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DAYURIS DESIREE LUGO NAVAS y ALEXANDER RAMON LANDAETA GARCIA, antes identificados, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 29 de abril del año 1998, según consta del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Acta N° 71, folio 71 del Libro de Matrimonio, correspondiente al año 1998, llevado por ante Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101, numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,
VIRGINIA GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos (10:20 am) de la mañana.
LA SECRETARIA.
HJNR/VG/yemi.
Exp. Nº 2024-6217.
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