REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

214º y 166º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ROBERTO ALI COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-993.775, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.764, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el Nro. 54, Tomo 38-A-Pro, y con su última modificación según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 2009, bajo el Nro. 1, Tomo 18 A Tro., representada por su Director Gerente GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.874.059.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÈ ANTONIO COLMENARES CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.498.
MOTIVO: NULIDAD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 23-10386

II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente juicio en fecha de 12.12.2023, ante el sistema de Distribución, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conocer de la demanda que, por NULIDAD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, interpusiera el ciudadano ROBERTO ALI COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-993.775, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.764, actuando en su propio nombre y representación., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el Nro. 54, Tomo 38-A-Pro, y con su última modificación según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 2009, bajo el Nro. 1, Tomo 18 A Tro., representada por su Director Gerente GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.874.059, dándosele entrada en la misma fecha (f.1 al f.5).
Por auto dictado en fecha 19.12.2023, previa consignación de los recaudos necesarios, este Tribunal admite la demanda, emplazando a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., Director Gerente GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, a comparecer al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado debidamente la citación por el Alguacil, a los fines de dar contestación a la demanda (f.6 y f.25).
En fecha 20.12.2023, comparece el ciudadano ROBERTO ALI COLMENARES, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, consigna los fotostatos a los fines de la compulsa. En fecha 21.12.2023, se libró la correspondiente compulsa (f.27 al f.30).
En fecha 23.01.2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia dejando constancia que “(…) al llegar al local por el cual, se encontraba cerrado ya que laboran hasta las dos de la tarde (02:00 pm), motivo por el cual consigno recibo sin firmar y me resguardo la compulsa (,..)” (f.31 al f.32).
En fecha 21.02.2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia dejando constancia que “(…) al llegar al local, fui atendido por una ciudadana quien se identificó como la secretaria al imponerle el motivo de mi visita manifestó que el ciudadano solicitado se encontraba fuera del país (sic) porque tenía un familiar enfermo, motivo por el cual consigno recibo sin firmar y me resguardo la compulsa (,..)” (f.33 al f.34).
En fecha 20.03.2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia dejando constancia que “(…) al llegar al local, antes mencionado fui atendido por una ciudadana quien dijo llamarse MARIA, y al imponerle el motivo de mi visito manifestó que el ciudadano solicitado se encontraba fuera del país resolviendo problemas personales motivo por el cual consigno recibo y compulsa de citación sin firma (,..)” (f.35 al f.41).
En fecha 01.04.2024, comparece el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación; y mediante diligencia solicita que la citación se efectúa a través del correo electrónico (f- 42); por auto de fecha 04.04.2024, negó lo solicitado. (f.43).
En fecha 11. 04.2024, comparece el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación; y mediante diligencia solicito la revocatoria del auto de fecha 04.04.2024 y apelo del mismo. (f. 44 al f.45). Por auto de fecha 16.04.2024, previo cómputo por secretaria, se negó la solicitud de la revocatoria del referido auto y se oye la apelación a un solo efecto devolutivo. (f. 46 al f. 47).
En fecha 24.04.2024, comparece el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación; y mediante diligencia consigno los fotostatos de las actuaciones que rielan 42, 43, 44 45 y 47 y sus respectivos vueltos, previa certificación fueron remitidos adjunto con oficio Nro 2024-117 al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. (f.48 al f. 50).
Por auto de fecha 20.09.2024, se ordenó agregar por cuaderno separado las resultas de la apelación. (f.20).
En fecha 30.01.2025, comparece el ciudadano GIAN CARLOSLEONARDO ALBANI FAUSTO, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado JOSÈ ANTONIO COLMENAREZ CADENAS, mediante diligencia de da por citado (f.25). En esa misma fecha consigna escrito de Contestación de la Demanda(f. 53 al f. 58) y sus anexos (f.59 al f. 93).
En fecha 04.02.2025, comparece el ciudadano GIAN CARLOSLEONARDO ALBANI FAUSTO, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado JOSÈ ANTONIO COLMENAREZ CADENAS, consigno escrito de promoción de pruebas (f.94 al f.95); y por auto de fecha 11.02.2025, se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 96).
En fecha 14.02.2025, se levantó actas de las testimoniales promovidas y evacuadas. (f.97 al f. f.101).

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. Alegatos de las partes. -

Alegatos de la parte actora esgrimidos en su libelo de demanda:
La parte actora alega que se celebró Contrato de Administración de Condominio entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A. y la Junta de Condominio del Edificio Los Cedros, electa en Asamblea Extraordinaria realizada en fecha 24 de septiembre de 2008, contrato que inicio en fecha 10 de octubre de 2008; continúa alegando que se desprende en la cláusula DECIMA TERCERA del referido contrato, lo siguiente:“LA ADMINISTRADORA” cumplirá con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio de las Residencias, en lo referente a las Convocatorias de Asambleas de Propietarios, siguiendo un medio viable y practico que asegure su autenticidad, pero respetando en todo momento lo establecido en la materia en el respectivo Documento de Condominio. “.
De igual manera, se desprende en la cláusula DECIMA OCTAVA, lo siguiente: “La duración del presente contrato será de un (1) año, prorrogable automáticamente por periodos de igual duración, a menos que cualquiera de las partes con treinta (30) días mínimos de anticipación al vencimiento del termino o de cualquiera de sus prorrogas notifique por escrito y con acuse de recibo, a la otra parte, su deseo de no prorrogar el presente contrato (…)”
Alegando además que consta en el documento de Condominio del Edificio Los Cedros, protocolizado en fecha 03 de marzo de 1982, ante el Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 03, Tomo 10, Protocolo 1º, se desprende del capítulo Decimo, Normas Temporales de condominio 1)”Todo lo no expresamente previsto en el presente documento, se regirá por las normas pertinentes establecidas en la Ley vigente ley de propiedad horizontal; 2) Omissis; 3) Este inmueble será administrado por la persona natural o jurídica que designe la mayoría de los propietarios”
Continúa alegando que, en fecha 12 de septiembre de 2022, la administradora a través del Diario El Avance, ordenó publicar una convocatoria, a los fines de llevar aefecto una Asamblea, “Se convoca los Señores Copropietario de EDIFICIO LOS CEDROS, situado en los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda a una ASAMBLEA ORDINARIA; puntos a tratar: 1- INFORME DE LA ADMINISTRACIÒN; 2- INFORME JUNTA CONDOMINIO; 3- ELECCIÒN JUNTA DE CONDOMINIO, PRIMERA CONVOCATORIA. Jueves: 22 de septiembre Hora: 6:00pm. Lugar Salón de Fiesta del Edificio. Nota: De no existir el Quorum reglamentario, se convoca a una Segunda Convocatoria para el día jueves 29 de septiembre de 2022 a las 6:00 pm, en el mismo lugar y de no existir nuevamente el quórum reglamentario se convoca a una tercera y Última convocatoria para el día jueves 06 de octubre a las 6:00 pm, en el mismo lugar y con los mismos puntos a tratar, siendo válida con los propietarios asistentes, tal y como lo establece la Ley de Propiedad horizontal, INVERSIONES MONALVA (sic) “
Arguye además, que “De la precitada Convocatoria y sus resultas demandé su nulidad, siendo que sustanciado conforme a derecho el respectivo proceso, el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, profirió su sentencia en fecha 22 de septiembre de 20232, declarada con lugar, la demanda, causa que se ventiló en el expediente Nro. 23-10041, resultando como lógica consecuencia, nula la Convocatoria y nula la Asamblea.”
Continúa alegando la parte actora que, los convocado, Copropietarios del Edificio Los Cedros, no tienen legitimación activa para convocar asambleas Ordinarias ni extraordinarias de copropietarios; y según “(…) su decir toda vez que la misma resulta irrita a la luz del contenido del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y por cuanto, lo que hace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos ya que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la comunidad de propietarios del Edificio Los Cedros, acción que también está viciada de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma efecto cascada, pues no se puede entender que algo nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior y no tienen ningún valor las decisiones de la Asamblea extraordinaria de fecha viernes 08 de diciembre de 2023 por los siguientes motivos
a) La convocatoria fue publicada sin identificación legal de quien lo convoca.
b) La misma convoca en dichas publicaciones para una primera, segunda, tercera y última convocatoria, vale decir. 1ra 28/11/2023, 2da. 04/12/2023; 3ra. 08/12/2023, violando según su voluntad, el contenido del artículo 24 de la ley de Propiedad Horizontal, por cuanto el legislador no prevé una segunda y tercera asamblea de propietarios por falta de quórum en la primera, estableciendo dicho artículo una consulta a los propietarios; siendo que la segunda y tercera convocatorias y realizada en una misma oportunidad son ilegales.
c) Las reiteradas violaciones a los requisitos formales exigidos por el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal evidenciada en las convocatorias, me conllevan a impugnar las mismas, de acuerdo con el artículo 25 eiusdem(…)”

Continúa alegando que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A. en la persona de su Director Gerente, GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la Nulidad de la Convocatoria a Asamblea Extraordinaria de los propietarios del Edificio Los Cedros, sin fecha, publicado en el Diario “Avance” en fecha 24 de noviembre de 2023, ilegalmente convocada por los copropietarios del Edificio Los Cedro y por Asamblea lógica consecuencia la Nulidad de la Asamblea de fecha 08 de diciembre de 2023, por ser violatorias de la Ley de Propiedad Horizontal. Fundamentó la presente acción en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Alegando que acudió, ante esta competente autoridad para demandar como en efecto formalmente hace a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el Nro. 54, Tomo 38-A-Pro, y con su última modificación según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 2009, bajo el Nro. 1, Tomo 18 A Tro., representada por su Director Gerente GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.874.059, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal la Nulidad de la Convocatoria a Asamblea Extraordinaria de propietarios del Edificio Los Cedros, sin fecha, publicada en el Diario el Avance, en fecha 24 de noviembre de 2023, por ser violatoria de la Ley de Propiedad Horizontal.

Alegatos de la parte demandada esgrimidos en la contestación de la demanda
Alega la parte demandada, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A, es una sociedad mercantil cuya actividad primaria consiste en la presentación de servicios de administración de condominios, en el caso que nos ocupa, suscribió contrato de administración de condominio, en fecha 01 de julio de 2003 con la Junta de Condominio del Edificio Los Cedros. Continúa alegando que la relación se mantuvo vigente hasta el día 10 de abril de 2024, fecha en que la Junta de Condominio del Edificio Los Cedros, hizo del conocimiento a la administradora de su destitución, la cual fue realizada a través de consulta a los propietarios del Edificio Los Cedros.
Rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de las partes por no ser ciertos los hechos alegados como tampoco el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo, que la Convocatoria a Asamblea publicada en fecha 24 de noviembre de 2023, se haya realizado en violación al contenido de la Cláusula DECIMA TERCERA del Contrato de Administración y/o de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal y como lo alego la parte actora en los capítulos I y II del Libelo de la demanda.

IV.- APORTACIONES PROBATORIAS.
De la parte actora.
1.- Promovidas en el escrito libelar (f.07al f.25):
1.1.- Copia simple (f. 07 al f. 08) marcado con la letra “A” del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 62, ubicado en el piso 6 del Edificio denominado Los Cedros, Los Nuevos Teques, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nro. 06, Tomo 01 del Protocolo Primero de fecha 04 de julio de 2002; de cuyo contenido se desprende que la demandante ROBERTO ALI COLMENARES, es copropietario de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 62, el cual tiene un área de construcción de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS (73,20 Mts2) y el cual se encuentra ubicado en el edificio denominado “LOS CEDROS”. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte demandada, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de la cualidad activa que detenta el prenombrado para intentar el presente juicio seguido por Nulidad de Convocatoria de Asamblea, ello en su condición de propietario del referido inmueble. Así se precisa.
1.2.- Copia simple (f. 09 al f. 10), marcado con la letra “B”, Contrato de Administración de Condominio, suscrito entre INVERSIONES MONALBA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el Nro. 54, Tomo 38-A-Pro, y con su última modificación según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 2009, bajo el Nro. 1, Tomo 18 A Tro., representada por su Director Gerente GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.874.059 y la Junta de Condominio de RESIDENCIAS LOS CEDROS. Este documento privado no fue tachado, ni desconocido por el adversario en la oportunidad legal, por lo que queda reconocido conforme al artículo 444 de la norma adjetiva civil. Y así se establece.
1.3.- Copia simple (f. 11) del Acta Nro. 16 de fecha 04 de agosto de 2008, suscrita por las ciudadanas TERESA GOMEZ, INGRID LEON, CLARA R. CELIS en su carácter de Tesorera, Vocal I y Vocal II de la Junta de Condominio y el ciudadano RAFAEL SANTANA. Esta documental no fue objeto de impugnación por la contraparte, no obstante, ello, quien aquí decide observa que su contenido nada aporta para la resolución de la presente causa, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio. Y así se declara.

1.4.- Copia simple (f. 12 al f. 13), Marcado con la letra “C” del Documento de Condominio del Edificio Los Cedros, ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Parroquia Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, debidamente protocolizado en fecha 03 de marzo de 1982 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nro. 3, Tomo 10, folio 9, Primer Trimestre, Protocolo Primero. Documento público bajo análisis no fue tachado por la parte demandada, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
1.5.- Copia simple (f. 14) Marcado con la letra “D” de la publicación de prensa en el diario El Avance, de fecha 24 de noviembre de 2023, contentiva de la convocatoria realizada donde se lee lo siguiente: “CONVOCATORIA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA”. Nosotros los Copropietarios de EDIFICIO LOS CEDROS, situado en Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda y según lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal en los artículos 22, 23 y 24, convocamos a una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA: Puntos a tratar: 1. Informe de la Administradora. 2. Informe de la Junta de Condominio. 3. Elección de la Junta de Condominio. Primera Convocatoria: Martes 28 de noviembre de 2023. Hora: 6:00 p.m. Lugar: Salón de Fiesta del Edificio. Nota: De no existir el Quórum reglamentario, se convoca a una SEGUNDA CONVOCATORIA para el día LUNES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2023 a las 6:00 pm en el mismo lugar y de no existir nuevamente el quórum reglamentario se convoca a una TERCERA Y ÙLTIMA CONVOCATORIA para el día VIERNESOCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2023 a las 6:00 pm en el mismo lugar y con los mismos puntos a tratar, siendo válida con los propietarios asistentes, tal como lo establece y la Ley de Propiedad Horizontal. COPROPIETARIOS EDIFICIO LOS CEDROS”.
Ahora bien, en vista que la publicación bajo análisis no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se tiene como demostrativa de la convocatoria para la mencionada asamblea, la cual constituye el objeto del presente proceso. Así se establece.
1.6.- Original de Formato de Convocatoria de Asamblea Extraordinaria del Edificio Los Cedros, Marcado con la letra “E”, quien aquí suscribe decide apreciarla como material informativo.- Así se precisa.
1.7.- Copia simple (f. 16 al f. 25), Marcada con la letra “F” de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de septiembre de 2023, expediente 23-10.041, con ocasión del juicio que por Nulidad de Asamblea interpusiera el ciudadano ROBERTO ALI COLMENARES contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A. Es el caso que, con relación al valor probatorio de las decisiones obtenidas a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha sosteniendo en reiteradas ocasiones que éstas tienen un valor meramente informativo, lo cual no significa que carezcan en absoluto de eficacia, pues esa información sirve para que los órganos judiciales conozcan del tenor de las sentencias dictadas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia o de los Tribunales de instancia, y así puedan fundamentar con base a ellas sus propias decisiones (Vd. SC No. 5130/2005; SC No. 2232/2007, SC No. 2031/2002; entre otras), sin perjuicio de una eventual impugnación por la parte que considere que la información no es fidedigna; ahora bien, con apego a lo antes dicho y en vista que la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte demandada en el curso del presente proceso, quien aquí suscribe decide apreciarla como material informativo.- Así se precisa.
2.- En su oportunidad probatoria (f. 93):
En la etapa de promoción de pruebas, la parte actora promovió pruebas

3.- De la parte demandada. -

Pruebas promovidas en la contestación de la demanda (f. 49 al f. 66):

3.1.- Copia simple (f. 60 al f. 68), Marcado con la letra “A” del Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 2009, bajo el Nro. 1, Tomo 18 A Tro. Documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado, tachado o desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, tienen pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, se aprecia que la parte demandada se encuentra debidamente constituida. Así se decide.
3.2.- Copia simple (f. 69 al f. 70), Marcado con la letra “B” del Contrato de Administración de Condominio, suscrito entre INVERSIONES MONALBA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el Nro. 54, Tomo 38-A-Pro, y con su última modificación según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 2009, bajo el Nro. 1, Tomo 18 A Tro., representada por su Director Gerente GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.874.059 y la Junta de Condominio de RESIDENCIAS LOS CEDROS. Documental que fue valorado en el numeral 1.2 de las pruebas aportadas por la parte actora en el libelo de la demanda. Y así se precisa.
3.3.- Copia simple (f. 71), Marcado con la letra “C”, comunicación suscrita por Junta de Condominio del Edificio Los Cedros de fecha 10 de abril de 2024, dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., donde se le participó de la no renovación del Contrato de Servicios de Administración. Esta documental no fue objeto de impugnación por la contraparte, no obstante, ello, quien aquí decide observa que su contenido nada aporta para la resolución de la presente causa, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio. Y así se declara
3.4.- Originales (f. 72 al f. 73) de Carta de Consulta Única sobre ¿ESTÀ USTED DE ACUERDO CON LA DESTITUCIÒN DE LA ADMINISTRADORA INVERSIONES MONALBA,C.A.?, realizada por la Junta de Condominio del Edificio Los Cedros a los propietarios de los apartamentos del referido edificio de fecha 06 de abril de 2024, Esta documental no fue objeto de impugnación por la contraparte, no obstante, ello, quien aquí decide observa que su contenido nada aporta para la resolución de la presente causa, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio. Y así se declara.
3.5- Copia simple (f. 74 al f. 75), Marcada con la letra “D”, Acta de fecha 05 de abril de 2024, donde se dejó constancia de la convocatoria a la asamblea extraordinaria de coproprietario, siendo el punto único a tratar la destitución de la administradora Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., así mismo se dejó constancia que no se alcanzó el quórum, se realizará encuestas por consultas, según el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. Esta documental no fue objeto de impugnación por la contraparte, no obstante, ello, quien aquí decide observa que su contenido nada aporta para la resolución de la presente causa, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio. Y así se declara.
3.6- Original (f. 76), Marcado con la letra “D1” Carta de Consulta Única sobre ¿ESTÀ USTED DE ACUERDO CON LA DESTITUCIÒN DE LA ADMINISTRADORA INVERSIONES MONALBA,C.A.?, realizada por la Junta de Condominio del Edificio Los Cedros a los propietarios de los apartamentos del referido edificio de fecha 06 de abril de 2024, Esta documental no fue objeto de impugnación por la contraparte, no obstante, ello, quien aquí decide observa que su contenido nada aporta para la resolución de la presente causa, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio. Y así se declara.
3.7- Copia simple (f. 77), marcado con la letra “E” de la publicación de prensa en el diario El Avance, de fecha 24 de noviembre de 2023, contentiva de la convocatoria realizada donde se lee lo siguiente:: “CONVOCATORIA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA”. Nosotros los Copropietarios de EDIFICIO LOS CEDROS, situado en Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda y según lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal en los artículos 22, 23 y 24, convocamos a una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA: Puntos a tratar: 1. Informe de la Administradora. 2. Informe de la Junta de Condominio. 3. Elección de la Junta de Condominio. Primera Convocatoria: Martes 28 de noviembre de 2023. Hora: 6:00 p.m. Lugar: Salón de Fiesta del Edificio. Nota: De no existir el Quórum reglamentario, se convoca a una SEGUNDA CONVOCATORIA para el día LUNES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2023 a las 6:00 pm en el mismo lugar y de no existir nuevamente el quórum reglamentario se convoca a una TERCERA Y ÙLTIMA CONVOCATORIA para el día VIERNES OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2023 a las 6:00 pm en el mismo lugar y con los mismos puntos a tratar, siendo válida con los propietarios asistentes, tal como lo establece y la Ley de Propiedad Horizontal. COPROPIETARIOS EDIFICIO LOS CEDROS”. Documental que fue valorado en el numeral 1.5 de las pruebas aportadas por la parte actora en el libelo de la demanda. Y así se precisa.
3.8- Original (f. 78) Marcado con la letra “F”, Acta suscrita entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., representada por el ciudadano GIAN CARLOS ALBANI FAUSTO, plenamente identificado en autos y las ciudadanas KATIUSKA TRIAS, MARÌA FRANCISCA PASQUALE DE DEL GATTO E ISAURA GAMBOA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.284.985, V- 6.368.988 y V- 11.037.684, en su condición de copropietarios del Edificio Los Cedros; y del abogado JOSE ANTONIO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.49, de fecha 07 de noviembre de 2023. Quien aquí suscribe le otorga valor probatorio en virtud que el mismo no fue tachado en la oportunidad procesal para ello por la contraparte, y el mismo se tiene por reconocido, todo de conformidad con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.9- Original (f. 79 al f. 82), Marcado con la letra “G•, Convocatoria de Asamblea Extraordinaria de copropietario de la Junta de Condominio Los Cedros, para la elección de la nueva junta de condominio, de fecha 14 de noviembre de 2024.Quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de estar relacionado con el hecho que aquí se ventila. Así se establece.
3.10- Copia simple (f. 83 al f. 85), Marcado con la letra “H”, Acta de fecha de 28 de noviembre de 2023, levantada con ocasión a la primera convocatoria de la asamblea extraordinaria de copropietario para la elección de la nueva Junta de Condominio del Edificio Los Cedros, donde se dejó constancia que no hubo el quórum reglamentario, dejando constancia de la próxima convocatoria el día 04 de diciembre de 2023. Quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de estar relacionado con el hecho que aquí se ventila. Así se establece.
3.11- Copia simple (f. 86), Marcado con la letra “I”, Acta levantada de fecha 04 de diciembre de 2023 con ocasión a la Segunda Convocatoria de la asamblea extraordinaria de copropietario para la elección de la nueva Junta de Condominio del Edificio Los Cedros, se dejó constancia de la próxima reunión convocada para el día 08 de diciembre de 2024. Quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de estar relacionado con el hecho que aquí se ventila. Así se establece
3.12- Copia simple (f. 87 al f. 89), Marcado con la letra “J”, Acta de fecha 08 de diciembre de 2024 levantada con ocasión a la Tercera Convocatoria de la asamblea extraordinaria de copropietario del Edificio Los Cedros, donde se trataron tres puntos, el primero del Informe de Administradora, como segundo punto el Informe de la Junta de Condominio y por último punto la elección de la Junta de Condominio, acordando que se hiciera a través Carta Consulta. Quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de estar relacionado con el hecho que aquí se ventila. Así se establece.
3.13- Copia simple (f. 90 al f. 91) Marcado con la letra “K”, Acta levantada en fecha 11 de abril de 2024, donde se dejó constancia de los postulados para la elección de la Junta de Condominio del Edificio Los Cedros, y por cuanto no hubo el quórum reglamentario se realizó por encuesta por carta consulta. Quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de estar relacionado con el hecho que aquí se ventila. Así se establece.
3.14- Copia simple (f. 92), Marcado con la letra “L”, Formato de la encuesta por Carta Consulta ¿ESTÀ USTED DE ACUERDO CON LA ELECCIÓN DE LA JUNTA DE CONDOMINIO POSTULADA SEGÚN CONVOCATORIA DEL 11 DE ABRIL DE 2024 POR: ISAURA GAMBOA (APTO 124) BERENICE CORONA (APTO 134) ANTONIO AVILA (APTO 182) CLARA ROSA CELIS (APTO 94) KATIUSKA TRIAS (APTO PH3) INGRID LEON (114)?; quien aquí suscribe decide apreciarla como material informativo.- Así se precisa.
3.15- Copia simple (f. 93). Marcado con la letra “M”, Acta de copropietarios del Edificio Los Cedros de fecha 08 de diciembre de 2023, dejando constancia a través de consultas de los coproprietarios, se destituyó la Administradora Monalba, C.A. y la Constitución de la Nueva Junta de Condominio del Edificio Los Cedros. Quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se establece

4.- Pruebas promovidas en el lapso probatorio (f. 94 al f. 99):
4.1.- Ratificó las documentales acompañadas a su escrito de contestación de la demanda,las cuales ya fueron analizadas. Y así se establece.
4.2.- Promovió el testimonio de las ciudadanas KATIUSKA MILAGROS TRIAS RUIZ, MARIA FRANCISCA PASCUALES DE DEL GATTO e ISAURA JOSEFINA GAMBOA NATERA, cuyas resultas cursan a los folios 97 al 101 del presente e expediente; procediéndose a su análisis de la manera siguiente:
La ciudadana KATIUSKA MILAGROS TRIAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.284.985, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, domiciliada en la Urbanización Los Nuevos Teques, Avenida Principal, Residencias Los Cedros, Piso 19, PH3, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, (f. 97 al f. 98). 91 y 92 de la pieza II del presente expediente, rindió declaración en los siguientes términos:
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano ROBERTO ALI COLMENAREZ?. CONTESTÓ: Si, si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si en fecha 14 de noviembre 2023, via Whatsapp se invitó a los propietarios del edificio los cedros a una reunión en el salón de fiesta de los nuevos Teques? CONTESTÓ: Es correcto la información de la invitación a la reunión.TERCERA: ¿Diga la testigo, si en fecha 07 noviembre 2023, se reunió con el representante legal de INVERSIONES MONALBA C.A y cuál fue el motivo de esa reunión?. CONTESTÓ: Si, estuvimos presentes en dicha convocatoria, en inversiones monalba para buscar asesoría, pasos a seguir para solicitar una reunión con los propietarios a través de asamblea y carta consulta debido al lapso de vencimiento de la anterior junta de condominio. CUARTA:¿ Diga la testigo, si en fecha 14 noviembre 2023, los asistentes a esa convocatoria aprobaron que se realizara una asamblea extraordinaria?.CONTESTÓ: Si. QUINTA: ¿Diga la testigo, si es cierto que INVERSIONES MONALBA C.A, ordeno a los propietarios del edificio los cedros a convocar esa asamblea extraordinaria por cuenta y responsabilidad de los copropietarios de edificio? CONTESTO: Si, es cierto. SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la convocatoria de la mencionada asamblea fue publicada en el diario avance en día 24 noviembre 2023, a efecto videndi muestro a la testigo la publicación del diario avance que riela en el expediente al folio setenta y siete (77) del respectivo expediente?. CONTESTÓ: Es correcto lo observado sobre la publicación en el diario avance. SÉPTIMA: ¿ Diga la testigo, si usted le consta que dicha convocatoria extraordinaria de los propietarios de los edificios los cedros fue publicada que aéreas (sic) del edificio y que por otro medio tuvo la información de dicha convocatoria? CONTESTÓ: Siempre las convocatorias se realizan a través del Whatsapp del grupo del edificio los cedros y a través de las carteleras que se encuentran asignadas en aéreas comunes. OCTAVA: ¿Diga la testigo, su usted es propietaria del algún apartamento del edificio anteriormente nombrado? CONTESTÓ: No, propietaria directamente. NOVENA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que por via carta consulta se acordó revocar los servicios de INVERSIONES MONALBA C.A, como administradora del edificio? CONTESTÓ: Si, si se realizo la carta consulta dentro de la residencia los cedros para la destitución de la administradora inversiones monalba. DECIMA: ¿ Diga la testigo, si sabe y le consta que por via de carta consulta se designo nueva junta de condómino del edificio y como quedo aprobada?. CONTESTÓ: Si, se hiz0 el resultado de la carta consulta el número de votos fueron 57 SI y 0 NO. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que cada una de esas asambleas se levanto acta en el libro correspondiente verificando el quorum necesario y el llamado para otra nueva convocatoria? CONTESTÓ: Si, si levantaron actas.

La ciudadana MARIA FRANCISCA PASCUALES DE DEL GATTO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.368.988, se anunció el acto a las puertas del Despacho en la forma de Ley y la prenombrada ciudadana no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial., por cuyo motivo el Tribunal declara DESIERTO EL ACTO. (f. 99)
La ciudadana ISAURA JOSEFINA GAMBOA NATERA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.037.684, de profesión u oficio Docente Jubilada, domiciliada en la Urbanización Los Nuevos Teques, Edificio Los Cedros, Apartamento 124, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (f. 100 al f. 101), rindió declaración en los siguientes términos:
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano ROBERTO ALI COLMENAREZ y si sabe y le consta que es propietario de apartamento 62 del Edificio Los Cedros?. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si en fecha 07 noviembre 2023, se reunió con el representante legal de INVERSIONES MONALBA C.A y cuál fue el motivo de esa reunión?CONTESTÓ: Si, el motivo fue informativo y para tomar decisiones sobre la nueva junta y que ya INVERSIONES MONALBA, no iba a funcionar como administradora para el edificio.TERCERA: ¿Diga la testigo, si en fecha 14 noviembre 2023, por via Whatsapp se invito a los propietarios del edificio los cedros a una reunión en el salón de fiesta e igualmente los asistentes declararon que convocaran a una asamblea extraordinaria?. CONTESTÓ: Cierto.CUARTA:¿ Diga la testigo, si es cierto que INVERSIONES MONALBA C.A, ordeno a solicitud de varios propietarios de edificio los cedros a publicar convocatoria de asamblea extraordinaria por cuenta y responsabilidad de los copropietarios de edificio y si dicha convocatoria fue publicada en fecha 24 de noviembre de 2023 en el diario avance?CONTESTÓ: Si, cierto y hay prueba de dicha solicitud ya que fueron publicadas en las carteleras informativas de edificio y tenemos copia del periódico. QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que por via carta consulta se acordó prescindir de los servicios de la administradora INVERSIONES MONALBA C.A, como administradora del mismo? CONTESTO: Cierto, de hecho tengo las originales de la carta consulta firmada por todas las personas que lo decidieron de esa forma. SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que por via carta consulta se designo la nueva junta de condominio del edificio los cedros?. CONTESTÓ: Si, cierto. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, si usted es propietaria de algún inmueble del referido edificio? CONTESTÓ: Si, soy propietaria de apartamento 124. OCTAVA: ¿Diga la testigo, si usted es la actual presidente de la junta de condominio de la residencia los cedros? CONTESTÓ: Si. NOVENA: ¿ Diga la testigo, si certifico como presidenta de la junta de condominio las actas marcadas como pruebas en el expediente como anexo “H” anexo “I” anexo “J”, anexo “ K” anexo ”M”, las cuales son fotocopias del libro de acta llevado por esa junta de condominio y que rielan en el expediente bajo los folios 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91y 93, la cual se las presento para que ratifique las copias certificada por usted como presidente de la junta de condominio por el periodo 2024 y 2025?. CONTESTÓ: Si, las certifico. DECIMA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el nombramiento de la nueva junta de condominio se hizo por la via de carta consulta? CONTESTÓ: Si, me consta y tenemos prueba de la carta consulta.

Conforme a estas declaraciones pueden evidenciarse claramente que los mismos, son hábiles y contestes, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por los mencionados testigos, por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

VI.- DEL MÉRITO
Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de acuerdo a lo alegado y probado en autos sobre la Nulidad de Convocatoria de Asamblea Extraordinaria, y tal sentido, considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes, traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:Artículo 4: “(…)A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador(...)”.
Artículo 14: “(…) Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad(…)”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:Artículo 506: “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”.
Artículo 509: “(…)Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas(…)”
Artículo 510: “(…)Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos(…)”.
Así las cosas, se tiene que la presente demanda está referida a la Nulidad de Convocatoria de la Asamblea de Extraordinaria copropietarios de La Junta de Condominio del Edificio LOS CEDROS, realizada en fechas 28 de noviembre de 2023, 04 de diciembre de 2023 y 08 de noviembre de 2023, en el salón de fiestas del mencionado Edificio, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la violación por parte de los convocantes de la Asamblea al Contrato de Administración de Condominio y al Documento de Condominio del Edificio.
Es de vital importancia, para la resolución de éste juicio, destacar que el Contrato de Administración de Condominio y el Documento de Condominio del Edificio LOS CEDROS, regula lo concerniente a cómo se realizaran las convocatorias a los fines de llevar a cabo las asambleas de copropietarios, por lo que el mismo se tomará en consideración preferentemente a la Ley de Propiedad Horizontal, tomando ésta un carácter supletorio sobre el Documento de Condominio, siempre y cuando las cláusulas que lo integren no sean contrarias a derecho. Así se decide.
Ahora bien, es menester traer a colación lo fijado en la Cláusulas Décima Tercera del Contrato Privado de Administración de Condominio del Edificio Los Cedros. El cual es al tenor siguiente: “LA ADMINISTRADORA” cumplirá con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio de las Residencias, en lo referente a las Convocatorias de Asambleas de Propietarios, siguiendo un medio viable y practico que asegure su autenticidad, pero respetando en todo momento lo establecido en la materia en el respectivo Documento de Condominio.“; y del Documento de Condominio del Edificio Los Cedros, , protocolizado en fecha 03 de marzo de 1982, ante el Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 03, Tomo 10, Protocolo 1º, se desprende del capítulo Decimo, Normas Temporales de condominio 1)”Todo lo no expresamente previsto en el presente documento, se regirá por las normas pertinentes establecidas en la Ley vigente ley de propiedad horizontal; 2) Omissis; 3) Este inmueble será administrado por la persona natural o jurídica que designe la mayoría de los propietarios”
Pero considera menester este tribunal, analizar de manera sintetizada los artículos 18, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, las cuales prevén:
El artículo 18 de la referida Ley, indica a quien le corresponde la administración de los inmuebles, la de integración, designación y funciones de la Junta de Condominio.
El artículo 22, por su parte determina lo relacionado con la administración y conservación de las cosas comunes y la aplicación supletoria de disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, con respecto a lo no resuelto en el documento de condominio.
El artículo 23, tiene relación directa a la consulta de los propietarios, los correspondientes acuerdos, la forma de su implementación y su asentamiento en el Libro de Acuerdos.
El artículo 24, se refiere a la facultad del administrador para convocar a una asamblea de propietarios, así como también la facultad de los propietarios para acudir al Tribunal competente para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos. De igual manera indica que la Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio, con la advertencia de que si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De las Cláusulas antes transcritas y de los artículos analizados se desprende, la forma mediante la cual deberían ser realizadas las convocatorias para llevar a cabo las asambleas de copropietarios, de lo que se evidencia que fue fijado que las mismas deben realizarse con tres días de anticipación a la fecha en que se hubieren de celebrar; asimismo, se evidencia que en el caso de no lograrse el quórum establecido, debería llamarse a una segunda convocatoria hasta una tercera convocatoria.
Así las cosas, consta al folio 05 del presente expediente, consignado por la parte actora; y al folio 77, ratificado por la parte demandada, copia fotostática de la publicación en el diario “EL AVANCE” de fecha 24 de noviembre de 2023, a la cual se le otorgó en la oportunidad de las pruebas, el valor que de ella se desprende; y es menester transcribir la referida publicación de la misma que es del tenor siguiente:
“CONVOCATORIA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA”. Nosotros los Copropietarios de EDIFICIO LOS CEDROS, situado en Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda y según lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal en los artículos 22, 23 y 24, convocamos a una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA: Puntos a tratar: 1. Informe de la Administradora. 2. Informe de la Junta de Condominio. 3. Elección de la Junta de Condominio. Primera ConvocatoriaMartes: 28 de noviembre de 2023. Hora: 6:00 p.m. Lugar: Salón de Fiesta del Edificio. Nota: De no existir el Quórum reglamentario, se convoca a una SEGUNDA CONVOCATORIA para el día LUNES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2023 a las 6:00 pm en el mismo lugar y de no existir nuevamente el quórum reglamentario se convoca a una TERCERA Y ÙLTIMA CONVOCATORIA para el día VIERNESOCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2023 a las 6:00 pm en el mismo lugar y con los mismos puntos a tratar, siendo válida con los propietarios asistentes, tal como lo establece y la Ley de Propiedad Horizontal. COPROPIETARIOS EDIFICIO LOS CEDROS”
Asimismo, en relación a la legitimidad de la persona encargada de convocar a la Asamblea, de acuerdo a la Cláusula Décima Tercera del Contrato Privado de Administración de Condominio y de la Normas Temporales de Condominio establecidas en el Capítulo Decimo del Documento de Condominio del Edificio Los Cedros, se constató que quien está facultado, es el Administrador; siendo así mismo, dentro de sus facultades, quedó asentado mediante Acta que cursa al folio 78 del presente expediente, a la cual se le dio pleno valor probatorio, que “(…) a los fines de evitar más incidencias, quedó establecido que el llamado a Convocatoria sería por cuenta y responsabilidad de los copropietarios y no de la administradora, previa consulta a los integrantes de la comunidad(…)”. Tal como ocurrió y consta del folio 79 al folio 82 del presente expediente.
Así las cosas, La Ley de Propiedad Horizontal establece quienes pueden convocar a la Asamblea de copropietarios, en principio se señala que, corresponde al administrador, cuando este estime conveniente, para considerar sobre la administración y conservación de las cosas comunes a todos los propietarios; y, cuando se lo requieran los propietarios, en caso, de que el administrador por cualquier causa no convoque a la Asamblea requerida por los propietarios, éstos pueden solicitar al Juez de Municipio en la jurisdicción donde esté ubicado el inmueble, la convocatoria a la asamblea; y sólo en caso de urgencia justificada, señala que la junta de condominio, podrá convocar a la asamblea de copropietarios.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que resulta pertinente hacer referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, así mismo traer a colación, lo instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Asimismo el Código Civil adjetivo establece:
Artículo 12: “(…)Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Por su parte, elCódigo de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. A este respecto, el autor Ricardo .Henríquez. La Roche., en su obra Teoría General de la Prueba, señala:
“(…) El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra (…)”
“(…) La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506 (…)”
La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“(…)Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. S.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (...)”.
De lo antes expuestos, se puede aseverar que a los fines, que la Asamblea de Copropietarios sea válida, debía cumplirse con todos y cada uno de los requisitos fijados por el Contrato Privado de Administración de Condominio y el Documento de Condominio, y en caso de no fijarlo, cumplir los requisitos exigidos por ley y, como se puede apreciar que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de tales requisitos, es forzoso declarar la improcedencia de la nulidad dela Convocatoria de Asamblea de los Copropietarios del Edificio Los Cedros, realizadas en fecha 28 de noviembre de 2023, 04 de diciembre de 2023 y 08 de diciembre de 2023, por lo que la presente demanda no debe prosperar en derecho y así se hará saber en la parte dispositiva de éste fallo. Así se decide.
VII.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, interpuesta por ROBERTO ALI COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 993.775, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.764, actuando en su propio nombre y representación contra Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el Nro. 54, Tomo 38-A-Pro, y con su última modificación según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 2009, bajo el Nro. 1, Tomo 18 A Tro., representada por su Director Gerente GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.874.059. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,


HILDA JOSEFINA NAVARRO R.

LA SECRETARIA TITULAR

VIRGINIA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres minutos de la tarde (03:00 pm).

LA SECRETARIA TITULAR,

VIRGINIA GONZÁLEZ

HJNR/VG
Exp. Nº 23-10386
Sentencia Definitiva