REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 166º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ROBERTO ALI COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-993.775, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.764, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el Nro. 54, Tomo 38-A-Pro, y con su última modificación según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 2009, bajo el Nro. 1, Tomo 18 A Tro., representada por su Director Gerente GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.874.059.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO COLMENARES CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.498.
MOTIVO: INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 23-10385
II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente juicio en fecha de 20.11.2023, ante el sistema de Distribución, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conocer de la demanda que, por INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera el ciudadano ROBERTO ALI COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-993.775, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.764, actuando en su propio nombre y representación., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el Nro. 54, Tomo 38-A-Pro, y con su última modificación según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 2009, bajo el Nro. 1, Tomo 18 A Tro., representada por su Director Gerente GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.874.059, dándosele entrada en la misma fecha (f.1 al f.5).
En fecha 23.11.2023, comparece el abogado ROBERTO ALÌ COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, mediante diligencia consigno los recaudos necesarios para la tramitación del presente juicio. (f. 07 al f. 69).
Por auto de fecha 28.11.2023 (70), este Tribunal instó a la parte actora a dar cumplimiento a la resolución 2023-000, en fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la estimación de la cuantía(f.70).
En fecha 29.11.2023, comparece el abogado ROBERTO ALÌ COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, mediante diligencia consigno escrito. (f.71 y f.72).
Por auto dictado en fecha 04.12.2023, este Tribunal admite la demanda, emplazando a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., director Gerente GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado debidamente la citación por el Alguacil, a los fines de dar contestación a la demanda (f.73).
En fecha 06.12.2023, comparece el ciudadano ROBERTO ALI COLMENARES, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, consigna los fotostatos a los fines de la compulsa. En esa misma fecha, se libró la correspondiente compulsa (f. 74 al f.77).
En fecha 14.12.2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia dejando constancia que “(…) al llegar a la dirección inicialmente señalada, fui atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA. Indico que el ciudadano solicitado no regresaría sino hasta (sic) 15, (sic) de enero de 2024, motivo por el cual consigno recibo sin firma y me reservo la compulsa (,..)”(f.78 al f.79).
En fecha 23.01.2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia dejando constancia que “(…) en la primera oportunidad fui atendido por la secretaria quien manifestó que ya el abogado de la empresa se encontraba de vacaciones hasta el 15 de enero de 2024, y en la segunda oportunidad que frecuente el Local se encontraba cerrado por cuanto trabajan hasta las dos de tarde (02:00 pm), motivo por el cual consigno recibo sin firma, y me resguardo la compulsa (…)”(f.80 al f.81).
En fecha 29.01.2024, se ordenó la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda (f. 82 al f. 83). Y por auto de fecha 06.02.20024, se admitió la demanda emplazando a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., Director Gerente GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado debidamente la citación por el Alguacil, a los fines de dar contestación a la demanda (f.84).
En fecha 20.02.2024, comparece el ciudadano ROBERTO ALI COLMENARES, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, consigna los fotostatos a los fines de la compulsa. En fecha 22.02.2024, se libró la correspondiente compulsa (f.85 al f.87).
En fecha 01.04.2024, comparece el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación; y mediante diligencia solicita que la citación se efectúa a través del correo electrónico (f. 88).
En fecha 04.04.2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia dejando constancia que “(…) fui atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA, informándole el motivo de mi visita manifestando que el ciudadano solicitado se encontraba fuera del país atendiendo motivos personales (sic) motivo por el cual consigno recibo sin firma y me resguardo la compulsa (,..)”(f.89 al f.90).
En fecha 04.04.2024, se dictó auto negando la solicitud de practicar la citación a través de los medios telemáticos. (f.91).
En fecha 11.04.2024, comparece el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación; y mediante diligencia solicito la revocatoria del auto de fecha 04.04.2024 y apelo del mismo. (f. 92 al f. 93).
En fecha 12.04.2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia dejando constancia que “(…) fui atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA ,informándole el motivo de mi visita manifestando que el ciudadano solicitado se encontraba fuera del país resolviendo problemas personales (sic) motivo por el cual consigno recibo sin firma y me resguardo la compulsa (,..)”(f.94 al f.95).
Por auto de fecha 16.04.2024, previo cómputo por secretaria, se negó la solicitud de la revocatoria del referido auto y se oye la apelación a un solo efecto devolutivo. (f. 96 al f. 97).
En fecha 17.04.2024, comparece el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación; y mediante diligencia consigno los fotostatos de las actuaciones que rielan 1 al 4 y sus vueltos, 70, 73 y su vuelto, 88 y su vuelto y 91 y su vuelto, de la diligencia sus las solicita y del auto que las provea. (f. 98)
En fecha 17.04.2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia dejando constancia que “(…) fui atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA, informándole el motivo de mi visita manifestando que el ciudadano solicitado se encontraba fuera del país resolviendo problemas personales (sic) motivo por el cual consigno recibo y compulsa sin firmar (,..)”(f.99 al f.106).
En fecha 18.04.2024, se dictó auto se acordaron las copias certificadas solicitadas y se ordenó la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (f.107).
En fecha 24.04.2025, comparece el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación; mediante diligencia consigno copias fotostáticas de las actuaciones que rielan a los folios 88, 91 y su vuelto, 92,93 y 97 y su vuelto: y previa certificación fueron remitidos adjunto con oficio Nro. 2024-118 al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25.04.2024. (f.108 al f. 110).
En fecha 30.01.2025, comparece el ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado JOSÈ ANTONIO COLMENAREZ CADENAS, mediante diligencia de da por citado (f.111). En esa misma fecha consigna escrito de Contestación de la Demanda (f. 112 al f. 118) y sus anexos (f.119 al f. 136).
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Alegatos de las partes. -
Alegatos de la parte actora esgrimidos en su libelo de demanda:
La parte actora alega que “(…) Mediante libelo y posterior reforma de fecha, 24 de octubre de 2022 y 21 de noviembre de 2022, intenté demanda de nulidad de Asamblea en contra del ente mercantil, INVERSIONES MONALBA C.A., que, por insaculación le correspondió conocer al Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; causa que se sustanció en el expediente Nº E-22-14.
Que mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2023, y en defensa de mis derechos al debido proceso, amparado en el ordinal 3º del artículo 49 de nuestra Constitución, recusé al Juez y Secretario del referido Juzgado, evento que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior, motivo por el cual, y en escrito de fecha 27 de marzo de 2023, les pedí, tanto al Juez, como a su Secretario, se inhibieran, solicitud que aceptaron, siendo declarada CON LUGAR por el mismo Juzgado Superior.
Que, por insaculación, le correspondió conocer de la causa al Juzgado TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; le fue asignado el Nº 23-10.041, en el cual, y con fecha 14 de agosto de 2023, consigné escrito de informes, siendo que el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 22 de septiembre de 2023, mediante la cual se puede observar que la referida sentencia en su capítulo II SINTESIS DE LA CONTROVERSIA. PARTE ACTORA, numeral 10º, evidenció “Por último, estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de treinta y siete quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 37.500,00) equivalentes a quince mil unidades tributarias (15,000 UT); y solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con especial condenatoria en costas”; siendo que en su dispositiva ordenó: “SEGUNDO CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el abogado en ejercicio ROBERTO ALI COLMENARES, quien actúa en su propio nombre y representación contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A., en consecuencia queda incólume el particular primero de la decisión dictada por el aludido tribunal en fecha 7 de julio de 2024, y se DEJA SIN EFECTO lo acordado en el particular segundo de la dispositiva del fallo recurrido, condenándose a la parte demandada al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”; (Resaltado mío) actuaciones más que se evidencian a los folios 1, 2, 5, 6, 14, 15 al 18, ambos inclusive, 27, 32, ,35, 44, 49, 52, 95, 102 al 118 ambos inclusive, 129 al 189 ambos inclusive, 189, 190 (y sus vueltos), del expediente, y que acompaño en sesenta y tres (63) folios útiles debidamente certificadas por la Secretaria del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, y las cuales opongo formalmente a la intimada.
(…) en base a los acontecimientos supra expuestos, y en atención a que la sentencia quedó definitivamente firme, y la demandada en el debido proceso no impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, es decir, la cantidad de treinta y siete quinientos bolívares con cero céntimos (Bs, 37.500,00) equivalentes a quince mil unidades tributarias (15,000 UT); hago valer la misma a los fines de la intimación en la presente causa, por cobro de gastos y honorarios profesionales en contra de la demanda y condenada “INVERSIONES MONALBA, C.A.”; y a quien íntimo de la siguiente manera:
ACTUACIONES Y GASTOS EN EXPEDIENTE E-22-14
1) ESCRITO LIBELAR, fecha 26/10/22, Bs. 2.000,00
2) DILIGENCIA, fecha 26/10/22, Bs. 1.000,00
3) DILIGENCIA, fecha 21/11/22, Bs. 1.000,00
4) REFORMA DE LA DEMANDA, fecha 21/11/22, Bs. 2.500,00
5) DILIGENCIA, fecha 25/11/22, Bs. 1.000,00
6) DILIGENCIA, fecha 15/12/22, Bs. 1.000,00
7) DILIGENCIA, fecha 24/01/23, Bs. 1.000,00
8) DILIGENCIA, fecha 06/02/23, Bs. 1.000,00
9) DILIGENCIA, fecha 13/02/23, Bs. 1.000,00
10) NOTIFICACIÒN, fecha 09/02/23, Bs. 1.000,00
11) DILIGENCIA, fecha 22/02/23, Bs. 1.000,00
12) DILIGENCIA, fecha 02/03/23, Bs. 1.000,00
13) ACTO DE TESTIGOS, fecha 03/03/23, Bs. 1.000,00
14) DILIGENCIA, fecha 03/03/23, Bs. 1.000,00
15) ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS, fecha 03/03/23, Bs. 1.000,00
16) REVISIÒN LIBRO DIARIO, fecha 06/03/23, Bs. 1.000,00
17) DILIGENCIA, fecha 08/03/23, Bs. 1.000,00
18) DILIGENCIA, fecha 14/03/23, Bs. 1.000,00
19) ESCRITO DE RECUSACIÒN, fecha 15/03/23, Bs. 2.000,00
20) DILIGENCIA, fecha 20/03/23, Bs. 1.000,00
21) DILIGENCIA, fecha 22/03/23, Bs. 1.000,00
22) SOLICITUD DE INHIBICIÒN, fecha 27/03/23, Bs. 1.000,00
GASTOS: COPIAS CERTIFICADAS PARA COMPULSA 7 X 5 Bs. 35,00
CITACIÒN ALGUACIL 30$ x 15,23 bs. 456,90
COPIAS CERTIFICADAS C/DEMANDA 10 X 5 Bs 50,00
Total. Gastos Bs. 556.90 TOTAL HONORARIOS Bs. 25.5000,00
ACTUACIONES Y GASTOS EN EXPEDIENTE 3195-23
23) ESCRITO CONCLUCIONES (sic), fecha 08/05/23, Bs. 2.000,00
24) DILIGENCIA, fecha 01/06/23, Bs. 1.000,00
25) DILIGENCIA, fecha 19/06/23, Bs. 1.000,00
26) DILIGENCIA, fecha 12/06/23, Bs. 1.000,00
27) DILIGENCIA, fecha 20/06/23, Bs. 1.000,00
GASTOS: COPIAS CERTIFICADAS 10 X 20 Bs. 200,00
COPIAS PARA EDITAR SENTENCIA DEFINITIVA 18x20 Bs 360,99
PAGO ALGUACIL 30$ x 27,27 Bs. 818,10
TRASLADO TEQUES/CARRIZAL Y VICEVERSA 40 X 10 Bs 400,00
Total. Gastos Bs. 1.778,10 TOTAL HONORARIOS Bs. 6.000,00
ACTUACIONES Y GASTOS EN EXPEDIENTE 23-10.041
28) ESCRITO DE INFORMES, fecha 14/08/23, Bs. 3.000,00
29) DILIGENCIA, fecha 28/09/23, Bs. 1.000,00
30) DILIGENCIA, fecha 04/10/23, Bs. 1.000,00
GASTOS: COPIAS CERTIFICADAS 89 X 7 Bs. 623,00
PAGO ALGUACIL TRASLADO EXPEDIENTE 5$ x 34,90 BS. 818,10
Total. Gastos Bs. 797,50 TOTAL HONORARIOS Bs. 5.000,00
TOTAL GASTOS GENERALES Bs. 3.132,50
TOTAL HONORARIOS GENERALES Bs. 37.000,00
TOTAL INTIMACIÓN Bs. 40.632,59”
Continúa alegando la parte actora que, fundamento su demanda en los artículos 19, 20, 21 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 2, 11, 15, 16, 22 y 23 de la Ley de Abogados.
Arguye que intima por concepto de gastos más honorarios profesionales a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A. en la persona de su Director Gerente, GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, en la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÌVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 40.632,50).
Alegatos de la parte demandada esgrimidos en la contestación de la demanda
Alega la parte demandada como punto previo a la demanda, la Impugnación y Rechazo de la Cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por exagerada; arguye la parte demandada que se estimó la demanda en Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 UT) y no en Bolívares, tal y como lo establece la Resolución 2023-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023.
Continúa alegando que, las cantidades estimadas por el accionante (honorarios más gastos) ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOSTREINTA Y DOS BOLÌVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 40.632,00), cantidad que excede el treinta por ciento (30%) del valor del monto litigado. Así las cosas, alega que, en efecto, el juicio que dio lugar a la condenatoria en costas, fue estimado en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 37.500,00), por lo que el 30% de dicho monto, siendo la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 11.500,00), es por lo que solicitó se desestime la estimación realizada por el accionante.
De igual manera como punto previo la parte demandada alegó, la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos: “Para que las demandas sean admitidas por los Tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil, estos están establecidos en el artículo 340 de la ley adjetiva, por otro lado el artículo 341 ibidem. Establece los supuestos bajo los cuales debe admitirse la demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda, en el entendido de que la pretensión de la acción, no puede ir en contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subversivas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo. En este orden, y luego de una revisión efectuada al escrito libelar se constata que, en el mismo, el intimante acumuló dos (2) pretensiones que se excluyen mutuamente, a saber, el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO y el COBRO DE LOS COSTOS GENERADOS EN EL PROCESO circunstancia que debe analizarse previamente a la admisibilidad de la misma, pues, la acumulación de pretensiones constituye materia de orden público y por ende, recae dentro de la esfera de la soberanía del juez su revisión, al efecto el ordenamiento jurídico venezolano, ha calificado tales circunstancias bajo la figura procesal de la inepta acumulación de pretensiones, sancionado tal incompatibilidad específicamente en el primer y cuarto supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…)”
De igual manera, la parte demandada formulo oposición al derecho que tiene el ciudadano ROBERTO ALI COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 993.775, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.764, quien actúa en su propio nombre y representación, de cobrar honorarios profesionales; alegando que reclama el cobro de las actuaciones y gastos, que a su decir, se causaron en el juicio de NULIDAD DE CONVOCATORIA Y ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por éste en contra de su representada Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A. , monto que asciende a la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 40.632,00), Arguye la parte demanda que, la estimación realizada por el accionante, ha sido realizada de manera írrita y en contravención con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que hace oposición al derecho de pretender percibir honorarios profesionales por parte del intimante ya que, dicha cantidad sobrepasa de manera desproporcionada la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 37.500,00), cantidad que constituye la cuantía de la demanda de la cual se pretende el pago de honorarios profesionales.
Continúa alegando que, el límite máximo por el cual pudiera intimarse por honorarios por honorarios profesionales a su representada Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., es el 30% sobre la referida cuantía, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta contrario a derecho una estimación e intimación de honorarios profesionales por la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 40.632,00), con ocasión al pago de costas que se derivan del aludido juicio.
Además alega la parte actora que, “(…) de la lectura del libelo de la demanda, tenemos que el accionante reclama el pago de honorarios de actuaciones judiciales y de gastos, con respecto a las actuaciones judiciales me opongo a la cantidad estimada en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 37.500,00), ello en virtud de que tal y como se indicó precedentemente el monto estimado supera con creces el 30% del valor litigado, con respecto a los gastos estimados de TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON CINCUENTA CÈNTIMOS BOLÌVARES (Bs. 3.135,50), los mismos debieron ser objeto de tasación de costas conforme a lo establecido en la Ley de Arancel Judicial , por lo que al no haberse tasados, mal puede el accionante exigir el pago de dicho monto (…)”
Así las cosas, la parte demandada alega que a todo evento se acoge al derecho de retasa a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Abogados.
IV PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada, alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos: “(…) luego de una revisión efectuada al escrito libelar se constata que, en el mismo, el intimante acumuló dos (2) pretensiones que se excluyen mutuamente, a saber, el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO y el COBRO DE LOS COSTOS GENERADOS EN EL PROCESO circunstancia que debe analizarse previamente a la admisibilidad de la misma, pues, la acumulación de pretensiones constituye materia de orden público y por ende, recae dentro de la esfera de la soberanía del juez su revisión, al efecto el ordenamiento jurídico venezolano, ha calificado tales circunstancias bajo la figura procesal de la inepta acumulación de pretensiones, sancionado tal incompatibilidad específicamente en el primer y cuarto supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Al respecto, quien suscribe considera necesario invocar la sentencia de Nro. 000595 de fecha 20 de octubre de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, donde se estableció:
“(…) Con respecto a ello y con la finalidad de establecer si se incurrió o no en inepta acumulación de pretensiones en la reforma de la demanda, este jurisdicente se permite traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional estableció en sentencia Nro. 2361, de fecha 3 de octubre de 2002, en el caso del abogado Tomas Colina, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, donde expresó:
“De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo".
De igual forma la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1217, de fecha 25 de julio de 2011, en el caso de Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, señaló:
“Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial…”. (Resaltado y Subrayado de la Sala).
Por otra parte, la referida decisión, parcialmente transcrita, en cuanto al procedimiento a seguir para que la parte vencedora y gananciosa de la condenatoria en costas, pueda obtener el reembolso de tales erogaciones, señalo (sic):
“…Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, esta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no solo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa (…) aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, y con fundamento en los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con ocasión a la demanda que por cobro de “costas procesales” (…) Así se declara.
De la sentencia parcialmente trascrita, se evidencia que tanto la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, examinaron exhaustivamente la materia de cobro de costas procesales, estableciendo de manera clara y precisa los distintos rubros que las componen y el trámite procesal que debe darse a cada uno de ello, partiendo de los conceptos cuyas erogaciones fueron realizadas por la gananciosa del proceso.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora, abogado ROBERTO ALI COLMENARES, en el libelo de la demanda describe de manera detallada y pretende el pago de los gastos por honorarios profesionales ocasionados con motivo juicio que por Nulidad de Asamblea con sentencia definitivamente firme, incoó contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A., así como también pretende el pago de las costas procesales por haber resultado vencedor en el referido juicio.
Así las cosas, quien aquí decide, observa que nos encontramosen presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, al pretender el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, la intimación de sus honorarios profesionales y la tasación de los costosdel proceso, dichas pretensiones conllevan procedimientos diferentes que se excluyen mutuamente, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, por ende, se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles, en consecuencia la presente acción debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide
Dada la decisión plasmada en el presente fallo, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los otros hechos controvertidos. Y así se establece.
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por ROBERTO ALI COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-993.775, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.764, actuando en su propio nombre y representación contra Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el Nro. 54, Tomo 38-A-Pro, y con su última modificación según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 2009, bajo el Nro. 1, Tomo 18 A Tro., representada por su Director Gerente GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.874.059. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TITULAR
VIRGINIA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
VIRGINIA GONZÁLEZ
HJNR/VG
Exp. Nº 23-10385
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
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