REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación

EXPEDIENTE N° 5717/2025

SOLICITANTES:
GONZALO RAFAEL REYES MILLAN y CRUZ AMADA LOPEZ de REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.497.502 y V-6.842.154, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Defensa Publica del estado Miranda.

MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de febrero de 2025, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado en la Jornada del Tribunal Móvil, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD, por los ciudadanos GONZALO RAFAEL REYES MILLAN y CRUZ AMADA LOPEZ de REYES, debidamente asistidos, y se le dio entrada y registro en esa misma fecha, en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5717/2025.
En esa misma data, los solicitantes consignaron los recaudos correspondientes para la admisión de la presente solicitud. Seguidamente, mediante auto este Tribunal admitió la presente solicitud, al mismo tiempo ordenó la citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe; quien en fecha 07 de febrero del presente año, se dio por citada y manifestó no tener objeción, ni observación alguna respecto a dicha solicitud.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, los solicitantes en su escrito libelar alegaron que: 1) Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de agosto de 1986, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo Nº 187, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1986; 2) Su último domicilio conyugal fue en el Sector La Mata, Calle Unión, Casa N° 12, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; 3) Si, procrearon hijos identificados como: JOHANA EVELYN REYES TOVAR y YEAN CARLOS REYES TOVAR, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-14.675.947 y V-14.214.995, respectivamente; y 4) No, obtuvieron bienes gananciales que liquidar.
Alegaron que por causas diversas de incomprensión y desamor que motivaron a su separación de la vida conyugal, es por lo que procedieron de mutuo acuerdo a solicitar se declare la disolución de su vínculo matrimonial de acuerdo a lo plasmado en el artículo 185 del Código Civil, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ensentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
En este sentido, en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra causal, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, bien sea por la pérdida del afecto que hubo entre ambos, como cualquier otro motivo, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo acuerdo y consentimiento. Así las cosas, nuestro Código Civil establece que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, o en este caso en una relación matrimonial, derecho que poseen por igual ambos cónyuges. En tal sentido, uno de los cónyuges o ambos podrán demandar el divorcio por motivo de incompatibilidad de caracteres o desafecto, pues, en éste procedimiento no es necesario el aperturar una articulación probatoria, debido a que no hay contradictorio, por el simple hecho de que se considera suficiente el deseo de no seguir en matrimonio, es decir, el desamor, ya que es un sentimiento intrínseco de las personas.
En el caso sub examine los ciudadanos GONZALO RAFAEL REYES MILLAN y CRUZ AMADA LOPEZ de REYES, debidamente asistidos por la abogada, identificados al inicio de la sentencia, pretenden que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantienen, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello debido a lo señalado en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de agosto del año 1986, y al transcurrir del tiempo surgieron desavenencias y desacuerdos que hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges, trayendo como consecuencia el desafecto entre éstos, sin posibilidad de reconciliación alguna. Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los autos procesales se evidencia que cumplidas las formalidades de ley, es decir, al ser citada debidamente la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto la representación del Ministerio Público compareció ante este Juzgado y no objetó la presente solicitud, y al no haber contención entre los mencionados cónyuges, ciudadanos GONZALO RAFAEL REYES MILLAN y CRUZ AMADA LOPEZ de REYES, debido a que éstos expresaron voluntariamente su consentimiento de querer disolver el vínculo matrimonial, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de divorcio, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se sentencia.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por los ciudadanos GONZALO RAFAEL REYES MILLAN y CRUZ AMADA LOPEZ de REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.497.502 y V-6.842.154, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 13 de agosto de 1986, por ante el Registro Civil y Electoral Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que riela bajo el N° 187, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1986.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.






S-N° 5717/2025.
AAP/mab/ir.-