REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
EXPEDIENTE N° 5719/2025
SOLICITANTES:
XIOMARA JOSEFINA MEDINA VICENT y JUAN CARLOS ENEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.224.381 y V-8.301.467, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE:
GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Defensa Publica del estado Miranda
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de febrero de 2025, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado en la Jornada del Tribunal Móvil, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD, por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MEDINA VICENT, debidamente asistida de abogada, y se le dio entrada y registro en esa misma fecha, en libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5719/2025.
En esa misma data, el ciudadano consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la presente solicitud. Seguidamente, mediante auto este Tribunal admitió la presente solicitud, al mismo tiempo ordenó las citaciones, tanto a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe; quien en fecha 07 de febrero se dio por citada y manifestó no tener objeción, ni observación alguna respecto a dicha solicitud; como el demandado JUAN CARLOS ENEZ LUGO, para que exponga lo que crea conveniente respecto a dicha solicitud; quien fue citado vía telemática por la Secretaria de este Juzgado en fecha 05 de febrero de 2025, manifestando estar de acuerdo con la solicitud, dejando constancia de ello en el presente expediente.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la solicitante en su escrito libelar alegó que: 1) Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de mayo de 1991, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo Nº 25, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1991; 2) Su último domicilio conyugal fue en San Antonio de los Altos, Parque El Retiro, Sector La Esperanza, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; 3) Si, procrearon un (1) hijo, identificado como JUAN CARLOS ENEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.904.960; y 4) No, obtuvieron bienes gananciales que liquidar.
Alegó que por causas diversas de incomprensión y desamor que motivaron a su separación de la vida conyugal, es por lo que procede de mutuo acuerdo a solicitar se declare la disolución de su vínculo matrimonial de acuerdo a lo plasmado en el artículo 185 del Código Civil, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ensentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
En este sentido, en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra causal, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, bien sea por la pérdida del afecto que hubo entre ambos, como cualquier otro motivo, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo acuerdo y consentimiento. Así las cosas, nuestro Código Civil establece que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, o en este caso en una relación matrimonial, derecho que poseen por igual ambos cónyuges. En tal sentido, uno de los cónyuges o ambos podrán demandar el divorcio por motivo de incompatibilidad de caracteres o desafecto, pues, en éste procedimiento no es necesario el aperturar una articulación probatoria, debido a que no hay contradictorio, por el simple hecho de que se considera suficiente el deseo de no seguir en matrimonio, es decir, el desamor, ya que es un sentimiento intrínseco de las personas.
En el caso sub examine la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MEDINA VICENT, debidamente asistido por abogada, identificados al inicio de la sentencia, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano JUAN CARLOS ENEZ LUGO, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello debido a lo señalado en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de mayo de 1991, y al transcurrir del tiempo surgieron desavenencias y desacuerdos que hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges, trayendo como consecuencia el desafecto entre éstos, sin posibilidad de reconciliación alguna. Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los autos procesales se evidencia que cumplidas las formalidades de ley, es decir, al ser citada debidamente la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto la representación del Ministerio Público compareció ante este Juzgado y no objetó la presente solicitud, y al no haber contención entre los mencionados cónyuges, ciudadanos XIOMARA JOSEFINA MEDINA VICENT y JUAN CARLOS ENEZ LUGO, debido a que éstos expresaron voluntariamente su consentimiento de querer disolver el vínculo matrimonial, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de divorcio, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se sentencia.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MEDINA VICENT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.224.381, contra el ciudadano JUAN CARLOS ENEZ LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.301.467, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 06 de mayo de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que riela bajo el N° 25, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1991.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 10 días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5719/2025.
AAP/mab/na.-
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