REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 5709/2025
SOLICITANTE:
JESÚS EDGARDO QUINTERO ARTEAGA y YORMARI NAIRET PALENCIA URDANETA, venezolanos, el primero mayor de edad y la segunda menor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-29.557.444 y V-32.053.996, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Defensa Publica del estado Miranda.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia por Materia).
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de febrero de 2025, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado en la Jornada del Tribunal Móvil, dada la convocatoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-COMUNIDAD, por los ciudadanos JESÚS EDGARDO QUINTERO ARTEAGA y YORMARI NAIRET PALENCIA URDANETA, debidamente asistidos de abogado, y se le dio entrada y registro en esa misma fecha, en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5709/2025.
En esa misma data, los solicitantes consignaron los recaudos correspondientes para la admisión de la presente solicitud. Seguidamente, mediante auto este Tribunal admitió la presente solicitud, al mismo tiempo ordenó la citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe; quien en fecha 07 de febrero del presente año, se dio por citada y manifestó no tener objeción, ni observación alguna respecto a dicha solicitud.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente los recaudos consignados en fecha 05 de febrero del corriente año, por los ciudadanos JESÚS EDGARDO QUINTERO ARTEAGA y YORMARI NAIRET PALENCIA URDANETA, identificados al inicio de la sentencia, mediante el cual solicitan se declare la disolución de su vínculo matrimonial de acuerdo a lo plasmado en el artículo 185 del Código Civil, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en este sentido, esta Juzgadora antes de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud considera procedente hacer el siguiente análisis:
La competencia proviene de la palabra latina competencia, que es la capacidad recocida a un Tribunal, Juez o Magistrado para conocer de un asunto o de un litigio, fórum. En este mismo orden de ideas, competencia es capacidad que la ley le otorga al Juez, para el conocimiento de un determinado juicio y una vez dilucidados lo hechos controvertidos, éste deberá tomar una decisión ajustada y apegada a las normas.
Del mismo modo, interpretando a Calamandrei (1997), se tiene que la competencia es una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces, una medida sobre la materia en la cual está llamado en concreto proveer el órgano judicial, entendiéndose como competencia de un juez, al conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción, es decir, la esfera de oficios que la ley le atribuye a cada uno de los jueces dentro de la jerarquía judicial.
Por su parte, el doctrinado, el tratadista de Derecho Procesal Civil, Dr. Aristides Rengel Romberg Capitulo III “Determinación de la Competencia Por la Materia y por el Valor”, agrega lo siguiente:
“(…) En la determinación de la competencia por la materia de atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
(…) en materia de tránsito terrestre, de inquilinato, de hacienda, de impuestos sobre la renta, de menores, etc., las respectivas leyes que regulan estas materias: la Ley de Regulación de Alquileres, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la ley de Impuestos sobre la Renta y la Ley Tutelar de Menores, establecen cuál es el juez competente para conocer de estas materias. (…)”
En este mismo orden de ideas, el autor Guerrero (1997), en su obra “Canon Arrendaticio y su Praxis Procesal”, sostiene que:
“la competencia es una medida de la jurisdicción, por cuanto todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto,”
Cónsono con lo anterior el artículo 28 de4l Código de Procedimiento Civil establece que:
“La competencia por materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que regulan.”
Revisadas las doctrinas anteriormente transcritas, considera este a quo oportuno hacer mención de la Resolución Nº 2009-06 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 Marzo de 2.009, mediante la cual se modificó la competencia por cuantía y materia de los Tribunales de la República, tal y como se evidencia del Artículo 3:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria a no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolecente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De acuerdo a los criterios doctrinarios ut supra transcritos, se entiende entonces que, la competencia es el límite de la Jurisdicción y de la capacidad que tiene un Juez para conocer de una determinada solicitud.
En este sentido, de la revisión efectuada a las documentales consignadas en autos, se constató que los ciudadanos JESÚS EDGARDO QUINTERO ARTEAGA y YORMARI NAIRET PALENCIA URDANETA, antes identificada, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de mayo de 2022, siendo la contrayente menor de edad (15 años), tal como se desprende del acta de matrimonio inserta en los folios 6 y 7 del presente expediente, siendo posteriormente inserta dicha acta, ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de abril de 2023, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 48, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2023, que cursa a los folios 8 y 9 del expediente, por lo cual, en virtud que al momento de la interposición de la presente solicitud de Divorcio, la ciudadana YORMARI NAIRET PALENCIA URDANETA, continua siendo menor de edad, este Juzgado, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la prenombrada ciudadana, menor de edad, aun cuando la naturaleza de la presente solicitud es de carácter civil, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de dicha solicitud, en razón de la Materia y declina la competencia a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que resulte competente por distribución, para que conozca de la presente solicitud, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-.
Capítulo III
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia, a un Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que resulte competente por Distribución. Así se decide. Líbrese oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cuatro (04) páginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-Nº 5709/2025
AAP/MAB/na.-
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